Procedencia e Improcedencia del Archivo de Diligencias
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2011, Rad. 37205, se refirió a los eventos en los que procede y no el archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía. Al respecto, dijo:
“(…) es necesario que esta Sala realice unas
precisiones preliminares sobre la posibilidad otorgada a la Fiscalía para ordenar el
archivo del expediente del que conozca en una indagación preliminar, facultad
otorgada por el artículo 79 de la ley 906 de 2004 que a su tenor literal
indica:
“Artículo 79. Cuando la Fiscalía tenga
conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o
circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen
su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
“Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios
la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.
“Esta norma fue objeto de control de
constitucionalidad mediante la sentencia C-1154 de 2005 en la cual la Corte Constitucional
indicó las diferencias entre el principio de oportunidad y el archivo de
diligencias ya que la primera se materializa ante la evidente existencia de un
delito y la segunda se presenta cuando dicha tipicidad no se estructura. Señaló
dicha corporación:
“En el archivo de las
diligencias no se está en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la
acción penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se deben dar unos
presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito.
"Así, hay una
relación inescindible entre el ejercicio del principio de oportunidad y la
posibilidad de ejercer la acción penal por existir un delito, ya que lo primero
depende de lo segundo. Pero para poder ejercer la acción penal deben darse unos
presupuestos que indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un
delito. Por lo tanto, cuando el fiscal
ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado,
no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas
causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la
acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación
de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal.
"El
archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar
sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia
típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta
como delito”.
“De otra parte sostuvo que el archivo de las
diligencias sólo es admisible cuando no se encuentran los presupuestos del tipo
objetivo, esto es que el hecho investigado no reúne los elementos previstos en
la norma penal y en tanto no puede ser caracterizado como delito. Este argumento
sirve de base para diferenciar el archivo de las diligencias con otros
mecanismos de terminación del proceso penal como es la preclusión, el principio
de oportunidad o el desistimiento al referirse a los delitos querellables.
“Es importante indicar que la exequibilidad de la
norma en cuestión está condicionada a una interpretación específica a la que
debe someterse el funcionario judicial y que fue indicada por el Tribunal
Constitucional en los siguientes términos:
“La orden de archivo de las
diligencias procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias
fácticas que permitan su caracterización como delito”. La amplitud de los
términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo,
hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier
interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad
objetiva. También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta
consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez,
y no al Fiscal.
“No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer
consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre
la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete
es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para
abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de
la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente
delictivo. En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma”.
(Resaltado añadido)[1]
“Se concluye del texto citado que la orden de
archivo emitida por el fiscal sólo es admisible cuando tras hacer una
valoración objetiva de los motivos y circunstancias fácticas que permitan su
caracterización como delito se encuentra que el hecho indagado no comporta un
injusto penal. Esta interpretación dada a la norma procesal penal fue
complementada por esta Sala en auto de 5 de julio de 2007 en donde se
puntualizaron algunos supuestos en los que la Fiscalía podía aplicar el
artículo 79, así como otros en donde no resulta admisible el archivo de las
diligencias, precisión necesaria debido a la asimilación que hizo la Corte Constitucional
del término “motivos y circunstancias fácticas” con el concepto de tipicidad
objetiva. Señaló esta Corte:
“5. Algunos supuestos en los que la Fiscalía puede aplicar el
artículo 79 de la Ley
906 de 2004
“Lo puesto en evidencia permite señalar que
solamente podrán ser tenidos en cuenta como motivos o circunstancias fácticas
que no permiten la caracterización de un hecho como delito o que no es posible
demostrar su existencia como tal, quedando con ello facultada la Fiscalía para proceder al
archivo de las diligencias, entre otras, en las siguientes situaciones: (…)
6. Algunos supuestos en los que la Fiscalía NO puede
archivar las diligencias
"Teniendo como premisas básicas que la Fiscalía no puede entrar
a hacer consideraciones de carácter subjetivo a la hora de dar aplicación al
artículo 79 de la ley 906 de 2004 y que toda medida que implique disposición de
la acción penal corre por cuenta de los jueces, los siguientes constituyen
ejemplos ilustrativos de situaciones en las que la fiscalía no puede archivar
las diligencias:
6.1.3. Cuando se debate si se trata de autor o
partícipe del hecho punible; (…)
6.4.4. Cuando se discute si existió o no lesión al
bien jurídico”.[2]
“Se debe extraer de lo anterior que en todas
aquellas oportunidades en donde exista discusión sobre aspectos subjetivos de
la tipicidad, quien deberá resolver la misma será el juez penal a través de la
preclusión, la aprobación del principio de oportunidad o la realización del
juicio oral y no el fiscal a través del archivo de las diligencias, institución
que se limita a los eventos en que las circunstancias fácticas permitan concluir
la inexistencia del delito”.
[1] Corte
Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005.
[2] Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 5 de julio de 2007.
Expediente 11001023001520070019
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