El Derecho a Guardar Silencio
El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, en decisión del 20 de agosto de 2020, Rad.
1100131090322020008101, en segunda instancias de una acción de tutela, se
refirió al derecho a guardar silencio. Al respecto, entre otras
consideraciones, dijo:
“En el asunto
bajo revisión, no admite discusión alguna que se trata de un tópico de evidente
relevancia constitucional, toda vez que la efectividad de la decisión que reprocha
la parte actora, tiene incidencia directa sobre derechos constitucionales
fundamentales de indiscutible trascendencia, como lo es el debido proceso y la
no autoincriminación, comoquiera que impuso a VMBA y a ALGN, una sanción
pecuniaria por acogerse a la garantía de guardar silencio y el ejercicio de la
legítima estrategia defensiva para la adecuada representación y salvaguarda de
los intereses del enjuiciado respectivamente, habida cuenta que, en ambos
casos, el Juzgado Once Penal Municipal con función de conocimiento interpretó
la oposición a contestar las preguntas formuladas por la delegada de la
Fiscalía General de la Nación, como una maniobra preparada por el procesado y
su abogado, para boicotear el procedimiento de práctica de las pruebas en
desarrollo de la vista pública, perspectiva que, como se verá más adelante, se
aparta de los postulados constitucionales de los artículos 29 y 33 superiores.
“Además,
contrario a lo sostenido por el juzgado de primera instancia, los promotores no
cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión
que le impulso la sanción de multa que persigue revertir, debido a que bajo la
égida de la ley 906 de 2004, con base en la disposición 143 idem, la multa que
refuta el inconforme solo es susceptible de reconsideración, con lo que agotada
esa vía de oposición, la penalidad económica cobra ejecutoria y es de
observancia inmediata (…)
“Para comenzar,
la Sala pone en relevancia que uno de los presupuestos fundamentales del
derecho a guardar silencio es que el mismo, a decisión del incriminado, puede
ser renunciable y, preferiblemente, mediando la adecuada asesoría de su
representante judicial, aun cuando, dicho con precisión, es una decisión
exclusiva del procesado, por lo que así como libremente opta por declarar
puede, en cualquier momento, sustraerse de esa determinación inicial, sin que
ello ponga en vilo, por ejemplo, la práctica de la prueba testimonial del
acusado.
“En efecto, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 11 de abril
de 2016, rad: 47787 adveró:
“Guardar
silencio para no auto incriminarse es un derecho del procesado, como dice el
demandante, pero también lo es su voluntad expresa de renunciar a él, potestad
que es exclusiva y excluyente del sujeto pasivo de la acción penal, por lo
cual, si bien su asesor técnico puede asesorarlo, la expresión es solo suya y los
intervinientes (juez, ministerio público e incluso la fiscalía) deben velar
porque la manifestación sea voluntaria”.
“La Corte
Constitucional, por otra parte, planteó en la decisión C-258 de 2011 que el
derecho a callar, como también se le denomina a la garantía a guardar silencio,
es parte del debido proceso y, por tanto, una verdadera prerrogativa
fundamental que se materializa como una estrategia defensiva del acriminado.
“Forzosamente,
entonces, la actitud silente del enjuiciado no puede acarrearle consecuencias
perjudiciales, ya que no enfrenta la disyuntiva de, o callar, o declarar en su
contra, sino que puede testificar de la manera que mejor convenga a sus
intereses, sin que, por el hecho de obrar como testigo en su propia causa
inexorablemente deba absolver todas las preguntas que sean sometidas a su
consideración, porque, insiste la Sala, puede responder total o parcialmente
las preguntas que le formulen las partes y, de seguro, no puede ser constreñido
para hacer una narración en un sentido determinado si su voluntad no está
dirigida en esa línea.
“Amén de lo
anterior, la decisión manifestada por VMBA en el juicio oral, de acogerse al
derecho fundamental reconocido por el artículo 33 de la Constitución , impide
que de manera indirecta se le fuerce a deponer, mediante la utilización alguna
de las facultades correccionales con las que cuenta el juez, ya que en la
sistemática acusatoria opera como principio general, la posibilidad otorgada al
acusado de guardar absoluto silencio a lo largo del proceso, de suerte que se
prohíbe la posibilidad de conminar a una persona a rendir un testimonio o de
sancionarla por abstenerse de hacerlo amparada en esta garantía.
“Desde este
punto de vista, ciertamente, no es, como lo entendió el cognoscente y avaló la
representante del Ministerio Público, que el ejercicio del derecho
constitucional y legal del acusado a resistirse a responder las preguntas del
contrainterrogatorio formuladas por la agencia fiscal, habilite a compelerle a
hacerlo so pretexto de que previamente renunció a guardar silencio y, en clave
con la producción y práctica de la prueba dentro del marco de la contradicción
e igualdad de armas de las partes de un proceso penal de tendencia acusatoria,
irremediablemente se ha de agotar el interrogatorio cruzado, en absoluto.
“Conforme a la
línea de pensamiento trazada hasta este punto, resalta este juez plural que son
censurables las reconvenciones realizadas por el despacho judicial demandado a
la gestión profesional de ALGN, habida cuenta que su orientación judicial en
ningún instante se apartó del marco legal, ni es condigno de los señalamientos
de pretender turbar la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia
preparatoria ya que, fue dicho con antelación, por antonomasia, su labor
jurídica está cifrada en controvertir los cargos achacados por el Estado a su
prohijado y a participar en el desarrollo del proceso dentro de los derroteros
legales y constitucionales establecidos,
como en efecto sucedió, en el sentido de que la razón está de su lado al
advertir que explicó a su representado que no deviene perjuicio alguno en su
contra al oponerse súbitamente a contestar las preguntas de la agencia fiscal,
de tal modo que la aplicación de sanciones por el legítimo ejercicio de la
defensa técnica de suyo secciona el derecho fundamental al debido proceso.
“Vistas las
cosas desde esta perspectiva, la decisión del 19 de junio de 2020, emanada por
la célula judicial demandada, vacía plenamente el contenido de las
prerrogativas invocadas, puesto que la jueza once penal municipal con función
de conocimiento pasó por alto que el mutismo de VMBA y el correlativo respaldo
de ALGN a la resolución de no atender el contrainterrogatorio de la Fiscalía
General de la Nación, no supone un sabotaje al juicio oral, por el contrario,
de acuerdo a los razonamientos puestos en relevancia en precedencia, es una
indiscutible materialización del contenido normativo de los cánones 29 y 33
superiores.
“Así pues, son
fundadas las protestas de los accionantes dado que, simultáneamente, la
decisión sancionatoria reprochada constituye una violación directa de la
constitución y un desconocimiento vigente del precedente sobre la materia sobre
la materia. Lo anterior por cuanto, en línea de punto con la caracterización
del primero de los defectos mencionados atrás, la Corte Constitucional por
medio de la decisión T-090 de 2017, manifestó que dicha causal se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política,
ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso
concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación
inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos
fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con
la Constitución”, o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Norma
Fundamental, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la
Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre
ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones
constitucionales.”
“Ahora bien, en
referencia con el yerro restante, el mismo Alto Tribunal a través de la
decisión T-459 de 2017, en síntesis, al especificar bajo qué condiciones hay
desconocimiento del precedente, aseveró que ocurre cuando el funcionario
judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre
(precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal)
al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a
los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que
justifique el cambio de jurisprudencia.
“En ese
contexto, no hay espacio a hesitación, el Juzgado Once Penal Municipal con función de Conocimiento al multar a los demandantes vulneró, sin más, sus
derechos fundamentales en tanto deshizo las máximas constitucionales del debido
proceso y la garantía a guardar silencio, en aras de privilegiar una exégesis
desconectada de los dictados jurisprudenciales vinculantes al respecto.
“Al efecto, en
primer orden, evóquese que la Corte Constitucional en sentencia C-782 de 2005,
citada por la parte actora, reseñó:
“Es decir, que
al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella,
así como es legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las
preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la
Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso
adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio.
“Sentado lo
anterior, si en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden
declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será
recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias
del mismo, conforme a la Constitución y a la ley, y con las consecuencias
jurídico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla
total o parcialmente.
“En segundo
orden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 16 de agosto de
2016, radicación 41198, traída a colación por los recurrentes, precisó sobre el
testimonio del acusado como prueba, lo que se enseguida se anota: De acuerdo
con el desarrollo del principio de igualdad de derechos, obligaciones y deberes
de las partes, tanto la Fiscalía como la defensa están habilitadas para
«recaudar y promover la práctica, durante el juicio oral…de todos aquellos
medios de conocimiento lícitos que le sirvan de base a su teoría del caso»3.
(…) 3. Desde luego, como ya se esbozó, renunciar a guardar silencio es un
derecho que compete exclusivamente al procesado, quien puede ejercerlo en los
términos y con el alcance y extensión en que voluntariamente decida hacerlo; en
consecuencia, aunque resuelva declarar, persiste para él la posibilidad de
(i).- abstenerse
de contestar una o más preguntas;
(ii).- responder
parcialmente los cuestionamientos que se le hagan;
(iii).- desistir
de su testimonio, incluso si ya ha iniciado, e incluso;
(iv).- faltar a la verdad
sin consecuencias adversas para él, siempre que no comprometa la
responsabilidad de terceros, todo lo cual está fundado en los derechos a no
auto incriminarse, guardar silencio y de defensa material.
“En esas
condiciones, reitera esta colegiatura, la jueza once penal municipal con
función de conocimiento fundó la decisión de multar al accionante y a su
patrocinado en una interpretación contraria a la Constitución, comoquiera que
aplicó de manera desatinada la máxima del artículo 33 superior y su
correspondiente interpretación por los órganos de cierre de las jurisdicciones
constitucional y ordinaria especialidad penal, en tanto restringió su verdadera
y fidedigna extensión, al anclar una consecuencia adversa a la negativa a
responder las preguntas del titular de la acción penal que exteriorizó VMBA.
“Es más,
aparejado al impropio entendimiento hecho de la garantía aludida, la célula
judicial demandada minó la disposición del literal C del artículo 8 de la Ley
906 de 2004 habida consideración que expresamente establece como un derecho del
procesado que “no se utilice el silencio en su contra”.
"Asimismo, a modo de
cierre, también concurre el defecto material sustantivo, que tiene lugar cuando
existe una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el
proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido
al conocimiento del juez, o cuando se presenta una evidente contradicción entre
los fundamentos y la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial en
materia constitucional, toda vez que la jueza demandada hizo caso omiso de los
principios mínimos del debido proceso enunciado en el artículo 29 superior,
habida consideración que, de conformidad a los apuntes hechos a lo largo de
esta parte considerativa, coartó una de las aristas del debido proceso como lo
es la defensa técnica y la garantía a guardar silencio, en tanto, con base al
estricto apego a los poderes enunciados en el artículo 143 del Código de
Procedimiento Penal, obstaculizó la materialización de dichos derechos
sustanciales.
“En definitiva,
vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, deviene fértil la protección
de los derechos fundamentales y, por consiguiente, se dejará sin efectos la
providencia examinada para conceder la protección respecto del juzgado
denunciado, por consiguiente se revocará en su integralidad la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la
República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE 1°
REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, calendado de 27 de julio de
2020, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En su lugar,
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso de ALGN y a guardar
silencio del que es titular VMBA, identificados con cédula de ciudadanía (….) y
(….) respectivamente, con base en los argumentos desarrollados en las
consideraciones de esta providencia”.
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