Nulidad por Imputación Confusa, Ambigua y Contradictoria


La Corte Suprema, Sala de casación penal, en sentencia del 9 de septiembre de 2020, Rad. 52901, casó la sentencia por nulidad recayente en una formulación de imputación, confusa, ambigua y contradictoria. Al respecto dijo:


Control y funciones de la imputación.

 

“Sabido es que, en el acto procesal de imputación, la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia presidida por el juez de control de garantías y en presencia de un defensor (art. 286 C.P.P.). Uno de los contenidos medulares de ese acto es la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, …» (art. 288.2 ibidem), es decir, de los supuestos fácticos atribuidos y que se corresponden con los elementos de un específico tipo penal.  

 

“En la sentencia de casación SP2042-2019, jun. 5, rad. 51007, reiterada en la SP5400-2019, dic. 10, rad. 50748, entre otras; se precisaron las siguientes características del acto procesal en mención:

 

“El «juicio de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación; por ende, no puede ser objeto de control material por los jueces de control de garantías, sin perjuicio de que estos como directores de la audiencia cumplan los siguientes deberes:

 

(i) velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004;

 

(ii).- evitar que el fiscal realice el “juicio de imputación” en medio de la audiencia;

 

(iii).- igualmente, debe intervenir para que no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia;

 

(iv).- evitar debates impertinentes sobre esta actuación de la Fiscalía General de la Nación;

 

(iv) ejercer prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione o se generen dilaciones injustificadas; y

 

(v).- de esta manera, la diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes y la información acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos previstos en la ley.

 

La imputación cumple tres funciones esenciales: (i).- garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos para viabilizar el allanamiento a los mismos -o preacuerdos- con respeto de las garantías fundamentales.

 

“La necesaria claridad, precisión y univocidad de los hechos jurídicamente relevantes conlleva a que la Fiscalía no pueda imputar «cargos alternativos».

 

“Por cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometió por piedad o para obtener tempranamente una herencia, etcétera.

 

Es, por tanto, un fenómeno sustancialmente diferente de la imputación de concursos de conductas punibles, pues lo que denota es que la Fiscalía está dubitativa o no ha logrado estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.


Presentar hipótesis factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de la imputación, toda vez que:

 

(i).- el procesado no tendría claridad sobre los hechos frente a los cuales ejercerá su defensa;

 

(ii).- si el procesado decide allanarse a la imputación, no existiría certidumbre sobre los cargos frente a los cuales opera esa manifestación de la voluntad;

 

(iii).- en casos de allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos suficientes para decidir acerca de los hechos que puede incluir en la sentencia; y

 

(iv).- no estarían claras las bases del debate sobre la procedencia de la medida de aseguramiento.

 

En suma, se precisa en esta ocasión, una imputación alternativa -o disyuntiva-, sea en la calificación jurídica o en los hechos que se atribuyen, es violatoria de las formas legales de ese acto y, lo que es más grave, puede afectar gravemente el derecho procesal fundamental de defensa.


Examen del caso juzgador (…)

 

Sin mayor dificultad en esa relación de «hechos jurídicamente relevantes» imputados se observan algunas irregularidades que no fueron controladas ni subsanadas por la Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, que dirigió la audiencia. Estas fueron:

 

(i).- Incluyó menciones amplias de contenidos probatorios (denuncia, entrevistas y documentos allegados) y de actos de investigación adelantados por la Fiscalía, ninguno de los cuales configuran, en sentido estricto, los hechos con relevancia típica. 

 

(ii).- El recuento no fue breve o sucinto; por el contrario, fue dilatado y de manera innecesaria porque el exceso no obedeció a que los hechos revistieran complejidad sino a múltiples repeticiones y a la inclusión de los datos extraños al acto de imputación como los antes enunciados (probatorios e investigativos).

 

(iii).- El lenguaje utilizado es confuso y ambiguo, al punto que se llegan a sostener hipótesis delictivas contradictorias, como se pasa a explicar.


En efecto, la imputación fáctica se caracterizó por una narración ambigua que incluyó hipótesis fácticas alternas y hasta opuestas.

 

Así las cosas, se tiene una imputación ambigua que dio lugar, inclusive, a sostener hipótesis fácticas alternativas y hasta contradictorias: unas en las que el provecho ilícito se obtuvo por constreñimiento y otras en que ese resultado obedeció a engaños que generaban error en la víctima -aunado a un temor previo-. Es más, por momentos parece atribuirse a la procesada la sola intermediación que cumplía entre la víctima y el tercero que se beneficiaba ilícitamente, simulando ser hija de aquélla; evento en el cual se torna aún más difícil el ejercicio de adecuación típica de su comportamiento.

 

En esas condiciones, el acto procesal fundamental de la imputación no cumplió el requisito de comunicar una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible». Por ello, no podía garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa ni delimitar los cargos para propiciar una aceptación de culpabilidad voluntaria, libre e informada. Sin embargo, el juez de garantías omitió el control judicial del cumplimiento de las exigencias legales de la imputación y el defensor de entonces convalidó no solo ese acto sino el allanamiento a cargos -ambiguos- de su representada.

 

Recuérdese que un acto procesal jurisdiccional irregular es ineficaz si reúne las siguientes condiciones:

 

(i).- que la irregularidad se encuentre definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad);

 

(ii).- que el acto haya afectado garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso (trascendencia);

 

(iii).- que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas);

 

(iv).- que no fue coadyuvado por el interesado en su anulación salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección);

 

(v).- que no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y,

 

(v) que no puede ser reparado por otro mecanismo procesal (subsidiariedad) [1].

 

En el caso, la irregularidad examinada es trascendente no solo porque prohíja imputaciones fácticas alternativas -excluyentes entre sí- y, con ello, dificulta en grado sumo la defensa, sino porque la procesada aceptó la culpabilidad renunciando a la posibilidad de demostrar su inocencia en juicio, sin contar con una información clara sobre (i) los hechos que se le atribuían, (ii) la calificación típica que resultaba acorde a su comportamiento y (iii) las consecuencias jurídicas que, entonces, debía afrontar.

 

Por consiguiente, el acto procesal anómalo conllevó un asentimiento de responsabilidad determinado por un conocimiento bastante impreciso y confuso sobre los hechos y el delito (error). 


"Al respecto, no sobra recordar que la anulación del acto de aceptación de cargos es imperativa «en cualquier momento» del proceso si se demuestra que estuvo determinada por vicios del consentimiento o por la violación de garantías fundamentales (art. 293, pár.)[2]. Sin embargo, como quiera que la irregularidad originaria es anterior, la medida de reparación que aquí se adopte cobijará, necesariamente, la derivada del allanamiento.

 

Inclusive, las deficiencias y ambigüedades de la imputación se reprodujeron y, además, dieron lugar a otros errores en la premisa fáctica de la condena anticipada, tanto en primera como en segunda instancia.

 

Así, la sentencia del Juzgado 4 Penal Municipal de Bogotá incurrió en las siguientes incorrecciones:

 

(i).- no se describe la acción mediante la cual la procesada constriñó a la víctima, ni siquiera se afirma que lo intimidó sólo que hacía «exigencias económicas para cubrir la supuesta deuda que se tenía con el Fiscal»;

 

(ii).- se establece que los hechos ocurrieron desde el «mes de junio de 2014», mientras que la imputación -y la acusación- fijó ese momento en «octubre de 2015» -también en «julio» de este mismo año-; y, por último,

 

(iii).- se determinó que la cuantía de la extorsión fue de $97.000.000, dato que no se incluyó en los hechos jurídicamente relevantes aceptados (…)

 

En la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá persiste tanto la omisión de describir un acto claramente constreñidor como las diferencias fácticas que venían desde la primera instancia frente a la imputación fáctica inicial -reproducida en el escrito de acusación (…)

 

Así pues, resulta indiscutible que la imputación irregular formulada a M. E. R. C. no cumplió las finalidades que le son propias (principio de instrumentalidad de las formas); por el contrario, propició condiciones de indefensión y la aceptación de culpabilidad sobre varias hipótesis fácticas excluyentes que impiden determinar la adecuación típica correcta.

 

De otra parte, mal podría atribuirse a dicha procesada, lega en materia jurídica, alguna forma de codyuvancia en el incumplimiento del debido proceso de la imputación (principio de protección), ni que haya ratificado el acto ilegal porque, como se verá, en el término de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunció la irregularidad del allanamiento a cargos solicitando su anulación (principio de convalidación), petición que fue omitida por el Tribunal.

 

Además, el silencio de su entonces defensor, antes que permitir una conclusión contraria a la procedencia de la nulidad, indicaría una eventual deficiencia de la garantía de esa representación técnica, pues las anomalías descritas debieron llamar su atención y activar las gestiones defensivas que correspondieran.  

 

Por último, ningún remedio procesal distinto a la declaratoria de la nulidad puede sanear la irregularidad porque una imputación en debida forma es presupuesto fundamental del inicio y continuidad del proceso; por ende, es imperativo rehacer el proceso desde esa primigenia actuación (principio de residualidad).     

 

Cuestión adicional.

 

Como se indicó, durante el término de traslado concedido al defensor para que sustentara -por escrito- el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del Juzgado, se allegó un memorial suscrito por M. E. R. C. catalogado como «Derecho de Petición (art. 23 C.N.)», en el que expuso una serie de argumentos que pretendía se tuvieran en cuenta «antes de que se profiera sentencia» al considerar que «no goza de tener una defensa técnica y … no existen garantías del Debido Proceso» (…)

 

Por tales situaciones, solicitó que se ordenara una investigación disciplinaria contra el abogado y estimó que podía haber lugar a la declaratoria de «la nulidad y la inexistencia» del proceso (…)

 

A pesar de que el lenguaje utilizado en el referido escrito es propio de una persona lega en la terminología jurídica, en el mismo se advierte con facilidad que constituye una solicitud de nulidad del proceso a partir del acto de allanamiento a la imputación, básicamente, porque se considera desconocida la garantía fundamental de defensa técnica y esta situación, junto con otras, determinó que el consentimiento dado estuviera viciado por el error. Inclusive, la peticionaria aporta un elemento probatorio -denuncia formulada por la víctima contra sus propios hijos- con el que pretende demostrar alguna de las irregularidades cometidas.

 

“Esa petición, como antes se indicó, fue recibida en el proceso después de proferida la sentencia de primera instancia, aunque parece ser que su autora pretendía que llegara antes de que ello sucediera, y de manera independiente al memorial presentado por su defensor como sustentación del recurso de apelación, aunque dentro del mismo término legal previsto para ese efecto, cuando la acusada ya había sido trasladada a un centro de reclusión formal, después de serle revocada la detención domiciliaria en la audiencia de lectura del fallo.

 

La sentencia de segunda instancia, como antes se manifestó, no se pronunció sobre la petición de nulidad formulada por la acusada, ni siquiera de manera tácita o implícita porque a pesar de que examinó la legalidad del allanamiento a cargos, lo hizo desde los específicos argumentos propuestos por el defensor apelante que, en ese aspecto, se dirigían a cuestionar la suficiencia del fundamento probatorio de la condena anticipada y la concurrencia de las circunstancias específicas de agravación[3].

 

“Es evidente, entonces, que la acusada formuló una solicitud de nulidad del allanamiento con base en argumentos distintos a los que analizó el juez de segunda instancia, especialmente el relativo a la ausencia de una defensa técnica efectiva.

 

La efectividad del acceso a la administración de justicia y varias de las garantías propias del debido proceso imponen a los jueces el deber de decidir las peticiones y controversias planteadas por las partes -e intervinientes-, el cual es definido por el artículo 138.1 del C.P.P. así: «Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».

 

“En un sistema procesal de tendencia acusatoria como el colombiano, la referida obligación legal adquiere mayor importancia porque el rol principal del juez es el decisorio y este, por regla general, es habilitado por la postulación de las partes y se encuentra limitado por los contornos de esta (principio dispositivo). Tal es la trascendencia de ese imperativo que el funcionario no puede abstenerse de decidir «so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables» (art. 139.5 C.P.P.).

 

“Por si fuera poco, la posibilidad de formular nulidades es una atribución fundamental de la defensa, según lo dispone el artículo 125.7 del C.P.P., que puede ser ejercida, obviamente, por el representante técnico del acusado, pero también por este último -de manera directa- porque tiene las mismas facultades de aquél siempre que sean compatibles con su condición (art. 130 C.P.P.), en ejercicio de la defensa material. De esa manera, la falta de resolución de una solicitud de nulidad desconoce un acto inequívoco de defensa.

 

“De otra parte, los jueces deben «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» (art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los más importantes el de la defensa técnica del acusado. Por ende, las peticiones de las partes que indiquen la eventual violación de un derecho o una garantía fundamental merecen especial atención, más aún cuando se trata de la defensa técnica que debe ser «real» y «permanente».

 

En efecto, el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la defensa técnica o a la asistencia, representación y asesoría de un abogado, integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art. 8.e C.P.P.) y, en general, del debido proceso penal (art. 29 Cons. Pol.).


“En ese orden, esta Corte ha explicado que la defensa técnica «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, …» y que se caracteriza por ser intangible, real y permanente. «La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, …; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva; y, finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal …»[4].  

 

“Obviamente, tanto el ejercicio de esta facultad procesal como la correlativa obligación de pronunciamiento judicial, deben ajustarse a las oportunidades y demás condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Al respecto, este prevé -expresamente- 2 momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (art. 339) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (art. 181.2); sin que ello excluya que el juez debe decretar la medida correctiva extrema en cualquier tiempo que resulte imperativo sanear el proceso (arts. 10, inc. 5 y 139.3 C.P.P.).


“Ahora bien, frente a la postulación de nulidades por violación de garantías fundamentales en el allanamiento a cargos, el parágrafo del artículo 293 prevé -especialmente- una oportunidad más amplia al disponer que: «La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales». La adscripción de esa herramienta defensiva como «formulación de nulidad» fue afirmada por esta Sala de Casación en la sentencia SP14496-2017, sep. 27, rad. 39831[5].

 

En síntesis, la respuesta oportuna a la solicitud de nulidad del allanamiento a cargos presentada «en cualquier momento» del proceso, más aún cuando conlleva la denuncia de violación al derecho de defensa técnica, garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en componentes sustanciales.

 

En el caso que se examinó, la sentencia de segunda instancia omitió definir la solicitud de nulidad del acto de allanamiento a cargos presentada una vez se profirió la de primera.

 

En un inicio puede pensarse que la referida petición de declaratoria de ineficacia procesal no constituía uno de los fundamentos de la apelación planteada contra la sentencia y, por consiguiente, que el principio de limitación funcional impedía al juez de segunda instancia o, por lo menos, no le obligaba a pronunciarse sobre aquélla. Esta opción interpretativa es desacertada porque el deber de garantizar los derechos de las partes y de corregir los actos irregulares es predicable de todos los servidores judiciales y en todas las etapas del proceso. Por ende, una propuesta de nulidad del proceso, como la ventilada por la acusada, debía ser atendida en el escenario que transitaba la actuación.

 

Pertinente resulta la SP7343-2017, may. 24, rad. 47046, en la que se hizo una precisión similar sobre la «competencia del juez de segunda instancia» en los siguientes términos:

 

…, la segunda instancia es el escenario previsto por el legislador para que el superior revise la corrección de una decisión judicial, a partir de los concretos aspectos que fueron objeto de impugnación y de los que resulten inescindiblemente vinculados a aquéllos, sin que pueda agravar o desmejorar la situación del apelante único.

 

Ahora bien, es claro que, de una parte, «la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales» (art. 457) constituyen causales de nulidad y, de la otra, que los jueces tienen el deber de «corregir los actos irregulares» (art. 139-3). Por ello, también corresponde al juez de segunda instancia, sea de manera oficiosa o a solicitud de parte y aun cuando el tema no haya sido debatido ante la primera instancia, examinar la viabilidad de anular el proceso si se presenta uno de los supuestos indicados al inicio.

 

Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá debió resolver la petición de la acusada inclusive de manera prioritaria por implicar, eventualmente, la invalidación del proceso y, por ende, la innecesaridad de resolver la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por el defensor. Ese sería el orden lógico de resolución de los asuntos conforme, además, al principio de eficacia del ejercicio de la justicia (art. 10, inc. 1, C.P.P.).

 

No puede olvidarse que, aunque la pretensión nulitante no fue integrada al recurso de apelación que habilitó la competencia del superior, lo cierto es que fue presentada en una oportunidad de postulación para la defensa y lo fue directamente por la acusada cuando ya se encontraba privada de su libertad en un establecimiento carcelario, situación que limitaba sus posibilidades de ejercer en la forma más ortodoxa los actos de defensa, especialmente aquel dirigido a impugnar no solo el fundamento originario de su condena (aceptación de culpabilidad) sino la eficacia de su defensor técnico.

 

“La irregularidad de la sentencia de segunda instancia fue trascendente porque afectó el derecho de la acusada a obtener respuesta de los jueces de instancia frente a una petición de nulidad por violación de garantías fundamentales, respaldada con argumentos y con soportes probatorios, la cual implicaba, además, el insoslayable control judicial sobre la salvaguarda de una defensa técnica adecuada.

 

La omisión de respuesta, a su vez, cercenó la posibilidad defensiva de interponer el recurso extraordinario de casación contra la resolución que sobre tal aspecto adoptara el juez de segunda instancia, en caso de serle desfavorable obviamente.

 

“Por último, el daño a las garantías fundamentales de la acusada era mayor si se recuerda que el presente es un proceso de terminación abreviada en el que hasta la última oportunidad legal de contradicción de la condena (recurso de casación), aquella estuvo representada por el defensor que cuestionó desde antes de la sentencia de segunda instancia, quien si bien activó la impugnación extraordinaria la sustentó sin tener en cuenta ninguna de las censuras que ya había planteado su entonces representada.

 

La medida de nulidad del proceso desde la formulación de imputación que ya fue anunciada, obviamente, cubrirá la irregularidad omisiva de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, la disertación sobre esta última tiene el propósito de llamar la atención a los jueces, sean de garantía o de conocimiento, para que efectivicen siempre el derecho a la defensa material -en las condiciones previstas en la ley- y el control de la garantía de la defensa técnica.   

 

Conclusión.

 

Por las razones desarrolladas en el numeral 3.3, de manera oficiosa se casará la sentencia de segunda instancia en el sentido de decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación.

 

En consecuencia, se ordenará la libertad inmediata e incondicional de ME.R.C. por cuenta de la presente actuación.

 



[1] Esas directrices aparecían contempladas, expresamente, en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en este no todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros.

[2] «… ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.» (SP14496-2017, sep. 27, rad. 39831).

 

[3] Página 11, sentencia de segunda instancia.

[4] Sentencia SP, oct. 19/2006, rad. 22432, reiterado en la SP, jul. 11/ 2007, rad. 26827.

[5] «… ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.».

 

Comentarios

  1. Muy buena sentencia, cuyo precedente es razonable en el fondo y la forma.

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