Nulidad por Imputación Confusa, Ambigua y Contradictoria
La Corte Suprema, Sala de casación penal, en sentencia del 9 de septiembre de 2020, Rad. 52901, casó la sentencia por nulidad recayente en una formulación de imputación, confusa, ambigua y contradictoria. Al respecto dijo:
Control y funciones de la imputación.
“Sabido es que, en el acto
procesal de imputación, la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona
su calidad de imputado, en audiencia presidida por el juez de control de garantías
y en presencia de un defensor (art. 286 C.P.P.). Uno de los contenidos
medulares de ese acto es la «relación clara
y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible,
…» (art. 288.2 ibidem), es decir, de los supuestos fácticos atribuidos y
que se corresponden con los elementos de un específico tipo penal.
“En la sentencia de casación SP2042-2019,
jun. 5, rad. 51007, reiterada en la SP5400-2019, dic. 10, rad. 50748, entre
otras; se precisaron las siguientes características del acto procesal en
mención:
“El
«juicio de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General
de la Nación; por ende, no puede ser objeto de control material por los jueces
de control de garantías, sin perjuicio de que estos como directores de la
audiencia cumplan los siguientes deberes:
“(i) velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos
en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004;
(ii).- evitar que el fiscal
realice el “juicio de imputación” en medio de la audiencia;
(iii).- igualmente, debe intervenir para que no se incluyan los
contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia;
(iv).- evitar debates
impertinentes sobre esta actuación de la Fiscalía General de la Nación;
(iv) ejercer prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para
evitar que su objetivo se distorsione o se generen dilaciones injustificadas;
y
(v).- de esta manera, la
diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la
identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los hechos
jurídicamente relevantes y la información acerca de la posibilidad de allanarse
a los cargos, en los términos previstos en la ley.
“La
imputación cumple tres funciones esenciales: (i).- garantizar el ejercicio del
derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención
preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos para
viabilizar el allanamiento a los mismos -o preacuerdos- con respeto de las
garantías fundamentales.
“La
necesaria claridad, precisión y univocidad de los hechos jurídicamente
relevantes conlleva a que la Fiscalía no pueda imputar «cargos alternativos».
“Por
cargos alternativos debe entenderse
la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos
mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un determinado
apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual
consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un homicidio se
cometió por piedad o para obtener tempranamente una herencia, etcétera.
“Es,
por tanto, un fenómeno sustancialmente diferente de la imputación de concursos
de conductas punibles, pues lo que denota es que la Fiscalía está dubitativa o
no ha logrado estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.
“Presentar
hipótesis factuales alternativas
resulta abiertamente contrario a los fines de la imputación, toda vez que:
(i).-
el procesado no tendría claridad sobre los hechos frente a los cuales ejercerá
su defensa;
(ii).-
si el procesado decide allanarse a la imputación, no existiría certidumbre
sobre los cargos frente a los cuales opera esa manifestación de la voluntad;
(iii).-
en casos de allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos
suficientes para decidir acerca de los hechos que puede incluir en la
sentencia; y
(iv).-
no estarían claras las bases del debate sobre la procedencia de la medida de
aseguramiento.
“En suma, se precisa en
esta ocasión, una imputación alternativa -o disyuntiva-, sea en la calificación
jurídica o en los hechos que se atribuyen, es violatoria de las formas legales
de ese acto y, lo que es más grave, puede afectar gravemente el derecho
procesal fundamental de defensa.
Examen
del caso juzgador (…)
“Sin mayor dificultad
en esa relación de «hechos jurídicamente relevantes» imputados se
observan algunas irregularidades que no fueron controladas ni subsanadas por la
Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías,
que dirigió la audiencia. Estas fueron:
(i).- Incluyó menciones
amplias de contenidos probatorios (denuncia, entrevistas y documentos
allegados) y de actos de investigación adelantados por la Fiscalía, ninguno de
los cuales configuran, en sentido estricto, los hechos con relevancia
típica.
(ii).- El recuento no fue breve
o sucinto; por el contrario, fue dilatado y de manera innecesaria porque el
exceso no obedeció a que los hechos revistieran complejidad sino a múltiples
repeticiones y a la inclusión de los datos extraños al acto de imputación como
los antes enunciados (probatorios e investigativos).
(iii).- El lenguaje utilizado
es confuso y ambiguo, al punto que se llegan a sostener hipótesis delictivas
contradictorias, como se pasa a explicar.
“En efecto, la
imputación fáctica se caracterizó por una narración ambigua que incluyó hipótesis
fácticas alternas y hasta opuestas.
“Así las cosas, se
tiene una imputación ambigua que dio lugar, inclusive, a sostener hipótesis fácticas
alternativas y hasta contradictorias: unas en las que el provecho ilícito se
obtuvo por constreñimiento y otras en que ese resultado obedeció a engaños que
generaban error en la víctima -aunado a un temor previo-. Es más, por momentos
parece atribuirse a la procesada la sola intermediación que cumplía entre la
víctima y el tercero que se beneficiaba ilícitamente, simulando ser hija de
aquélla; evento en el cual se torna aún más difícil el ejercicio de adecuación
típica de su comportamiento.
“En esas condiciones, el acto
procesal fundamental de la imputación no cumplió el requisito de comunicar una «relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje
comprensible». Por ello, no podía garantizar adecuadamente
el ejercicio del derecho de defensa ni delimitar los cargos para propiciar una
aceptación de culpabilidad voluntaria, libre e informada. Sin embargo, el juez
de garantías omitió el control judicial del cumplimiento de las exigencias legales
de la imputación y el defensor de entonces convalidó no solo ese acto sino el
allanamiento a cargos -ambiguos- de su representada.
“Recuérdese que un acto procesal jurisdiccional
irregular es ineficaz si reúne las siguientes condiciones:
(i).- que la irregularidad se encuentre definida en la
ley como causal de nulidad (taxatividad);
(ii).- que el acto haya afectado garantías fundamentales
de las partes o las bases del proceso (trascendencia);
(iii).- que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con
indefensión (instrumentalidad de las formas);
(iv).- que no fue coadyuvado por el interesado en su
anulación salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección);
(v).- que no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);
y,
(v) que no puede ser reparado por otro mecanismo procesal
(subsidiariedad) [1].
“En
el caso, la irregularidad examinada es trascendente no solo porque prohíja
imputaciones fácticas alternativas -excluyentes entre sí- y, con ello,
dificulta en grado sumo la defensa, sino porque la procesada aceptó la
culpabilidad renunciando a la posibilidad de demostrar su inocencia en juicio, sin
contar con una información clara sobre (i) los hechos que se le atribuían, (ii)
la calificación típica que resultaba acorde a su comportamiento y (iii) las
consecuencias jurídicas que, entonces, debía afrontar.
“Por consiguiente, el acto procesal anómalo conllevó un asentimiento de responsabilidad determinado por un conocimiento bastante impreciso y confuso sobre los hechos y el delito (error).
"Al respecto, no sobra recordar que la anulación del acto de aceptación de
cargos es imperativa «en cualquier momento» del proceso si se
demuestra que estuvo determinada por vicios del consentimiento o por la
violación de garantías fundamentales (art. 293, pár.)[2].
Sin embargo, como quiera que la irregularidad originaria es anterior, la medida
de reparación que aquí se adopte cobijará, necesariamente, la derivada del
allanamiento.
“Inclusive, las
deficiencias y ambigüedades de la imputación se reprodujeron y, además, dieron
lugar a otros errores en la premisa fáctica de la condena anticipada, tanto en
primera como en segunda instancia.
“Así, la
sentencia del Juzgado 4 Penal
Municipal de Bogotá
incurrió en las siguientes incorrecciones:
(i).- no se describe la
acción mediante la cual la procesada constriñó a la víctima, ni siquiera se
afirma que lo intimidó sólo que hacía «exigencias económicas para cubrir la
supuesta deuda que se tenía con el Fiscal»;
(ii).- se establece que los
hechos ocurrieron desde el «mes de junio de 2014», mientras que la
imputación -y la acusación- fijó ese momento en «octubre de 2015» -también
en «julio» de este mismo año-; y, por último,
(iii).- se determinó que la
cuantía de la extorsión fue de $97.000.000, dato que no se incluyó en los
hechos jurídicamente relevantes aceptados (…)
“En la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá persiste tanto la omisión
de describir un acto claramente constreñidor como las diferencias fácticas que
venían desde la primera instancia frente a la imputación fáctica inicial
-reproducida en el escrito de acusación (…)
“Así
pues, resulta indiscutible que la imputación irregular formulada a M. E. R. C. no cumplió las finalidades que le son propias (principio de
instrumentalidad de las formas); por el contrario, propició condiciones de indefensión
y la aceptación de culpabilidad sobre varias hipótesis fácticas excluyentes que
impiden determinar la adecuación típica correcta.
De
otra parte, mal podría atribuirse a dicha procesada, lega en materia jurídica, alguna
forma de codyuvancia en el incumplimiento del debido proceso de la imputación (principio
de protección), ni que haya ratificado el acto ilegal porque, como se verá, en
el término de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, denunció la irregularidad del allanamiento a cargos solicitando
su anulación (principio de convalidación), petición que fue omitida por el
Tribunal.
“Además, el silencio de
su entonces defensor, antes que permitir una conclusión contraria a la
procedencia de la nulidad, indicaría una eventual deficiencia de la garantía de
esa representación técnica, pues las anomalías descritas debieron llamar su
atención y activar las gestiones defensivas que correspondieran.
“Por último, ningún
remedio procesal distinto a la declaratoria de la nulidad puede sanear la
irregularidad porque una imputación en debida forma es presupuesto fundamental
del inicio y continuidad del proceso; por ende, es imperativo rehacer el
proceso desde esa primigenia actuación (principio de residualidad).
Cuestión
adicional.
“Como se
indicó, durante el término de traslado concedido al defensor para que
sustentara -por escrito- el recurso de apelación que interpuso contra la
sentencia del Juzgado, se allegó un memorial suscrito por M. E. R. C. catalogado como «Derecho de Petición (art. 23 C.N.)», en el que expuso
una serie de argumentos que pretendía se tuvieran en cuenta «antes de que se
profiera sentencia» al considerar que «no goza de tener una defensa
técnica y … no existen garantías del Debido Proceso» (…)
“Por tales
situaciones, solicitó que se ordenara una investigación disciplinaria contra el
abogado y estimó que podía haber lugar a la declaratoria de «la nulidad y la
inexistencia» del proceso (…)
“A pesar de que el lenguaje
utilizado en el referido escrito es propio de una persona lega en la terminología
jurídica, en el mismo se advierte con facilidad que constituye una solicitud de
nulidad del proceso a partir del acto de allanamiento a la imputación,
básicamente, porque se considera desconocida la garantía fundamental de defensa
técnica y esta situación, junto con otras, determinó que el consentimiento dado
estuviera viciado por el error. Inclusive, la peticionaria aporta un elemento
probatorio -denuncia formulada por la víctima contra sus propios hijos- con el
que pretende demostrar alguna de las irregularidades cometidas.
“Esa petición, como antes se
indicó, fue recibida en el proceso después de proferida la sentencia de primera
instancia, aunque parece ser que su autora pretendía que llegara antes de que
ello sucediera, y de manera independiente al memorial presentado por su
defensor como sustentación del recurso de apelación, aunque dentro del mismo
término legal previsto para ese efecto, cuando la acusada ya había sido
trasladada a un centro de reclusión formal, después de serle revocada la
detención domiciliaria en la audiencia de lectura del fallo.
“La sentencia de segunda
instancia, como antes se manifestó, no se pronunció sobre la petición de
nulidad formulada por la acusada, ni siquiera de manera tácita o implícita
porque a pesar de que examinó la legalidad del allanamiento a cargos, lo hizo
desde los específicos argumentos propuestos por el defensor apelante que, en ese
aspecto, se dirigían a cuestionar la suficiencia del fundamento probatorio de
la condena anticipada y la concurrencia de las circunstancias específicas de
agravación[3].
“Es evidente, entonces, que
la acusada formuló una solicitud de nulidad del allanamiento con base en
argumentos distintos a los que analizó el juez de segunda instancia,
especialmente el relativo a la ausencia de una defensa técnica efectiva.
“La efectividad del acceso a
la administración de justicia y varias de las garantías propias del debido
proceso imponen a los jueces el deber de decidir las peticiones y controversias
planteadas por las partes -e intervinientes-, el cual es definido por el
artículo 138.1 del C.P.P. así: «Resolver los asuntos sometidos a su
consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los
principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
“En un sistema procesal de
tendencia acusatoria como el colombiano, la referida obligación legal adquiere
mayor importancia porque el rol principal del juez es el decisorio y este, por
regla general, es habilitado por la postulación de las partes y se encuentra
limitado por los contornos de esta (principio dispositivo). Tal es la
trascendencia de ese imperativo que el funcionario no puede abstenerse de
decidir «so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia,
oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables» (art. 139.5 C.P.P.).
“Por si fuera poco, la
posibilidad de formular nulidades es una atribución fundamental de la defensa,
según lo dispone el artículo 125.7 del C.P.P., que puede ser ejercida,
obviamente, por el representante técnico del acusado, pero también por este
último -de manera directa- porque tiene las mismas facultades de aquél siempre
que sean compatibles con su condición (art. 130 C.P.P.), en ejercicio de la
defensa material. De esa manera, la falta de resolución de una solicitud de
nulidad desconoce un acto inequívoco de defensa.
“De otra parte, los jueces
deben «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de
quienes intervienen en el proceso» (art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los
más importantes el de la defensa técnica del acusado. Por ende, las peticiones
de las partes que indiquen la eventual violación de un derecho o una garantía
fundamental merecen especial atención, más aún cuando se trata de la defensa
técnica que debe ser «real» y «permanente».
“En efecto, el derecho del
sujeto pasivo de la acción penal a la defensa técnica o a la asistencia,
representación y asesoría de un abogado, integra el núcleo esencial de la
garantía de la defensa (art. 8.e C.P.P.) y, en general, del debido proceso
penal (art. 29 Cons. Pol.).
“En ese orden, esta Corte ha
explicado que la defensa técnica «constituye
una garantía de rango constitucional, cuya
eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, …»
y que se caracteriza por ser intangible, real y permanente. «La intangibilidad está relacionada con la
condición de irrenunciable, …; material o real porque no puede entenderse
garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del
derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva; y,
finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en
todo el trámite procesal …»[4].
“Obviamente, tanto el
ejercicio de esta facultad procesal como la correlativa obligación de
pronunciamiento judicial, deben ajustarse a las oportunidades y demás
condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Al respecto, este
prevé -expresamente- 2 momentos para la proposición de nulidades: la audiencia
de formulación de acusación (art. 339) y la sustentación del recurso
extraordinario de casación (art. 181.2); sin que ello excluya que el juez debe
decretar la medida correctiva extrema en cualquier tiempo que resulte
imperativo sanear el proceso (arts. 10, inc. 5 y 139.3 C.P.P.).
“Ahora bien, frente a la
postulación de nulidades por violación de garantías fundamentales en el
allanamiento a cargos, el parágrafo del artículo 293 prevé -especialmente- una
oportunidad más amplia al disponer que: «La retractación por parte de los
imputados que acepten cargos será válida en
cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se
vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales». La
adscripción de esa herramienta defensiva como «formulación de nulidad» fue
afirmada por esta Sala de Casación en la sentencia SP14496-2017, sep. 27, rad.
39831[5].
“En síntesis, la respuesta oportuna a la solicitud de
nulidad del allanamiento a cargos presentada «en cualquier momento» del proceso, más aún cuando conlleva la
denuncia de violación al derecho de defensa técnica, garantiza el debido
proceso y el derecho de defensa en componentes sustanciales.
“En el caso que se examinó, la sentencia de segunda
instancia omitió definir la solicitud de nulidad del acto de allanamiento a
cargos presentada una vez se profirió la de primera.
“En un inicio puede pensarse que la referida petición de
declaratoria de ineficacia procesal no constituía uno de los fundamentos de la
apelación planteada contra la sentencia y, por consiguiente, que el principio
de limitación funcional impedía al juez de segunda instancia o, por lo menos,
no le obligaba a pronunciarse sobre aquélla. Esta opción interpretativa es
desacertada porque el deber de garantizar los derechos de las partes y de
corregir los actos irregulares es predicable de todos los servidores judiciales
y en todas las etapas del proceso. Por ende, una propuesta de nulidad del
proceso, como la ventilada por la acusada, debía ser atendida en el escenario
que transitaba la actuación.
“Pertinente resulta la SP7343-2017, may. 24, rad. 47046,
en la que se hizo una precisión similar sobre la «competencia del juez de segunda instancia» en los siguientes
términos:
“…, la segunda instancia es el escenario previsto por el
legislador para que el superior revise la corrección de una decisión judicial,
a partir de los concretos aspectos que fueron objeto de impugnación y de los
que resulten inescindiblemente vinculados a aquéllos, sin que pueda agravar o
desmejorar la situación del apelante único.
“Ahora bien, es claro que, de una parte, «la violación del derecho de defensa o del
debido proceso en aspectos sustanciales» (art. 457) constituyen causales de
nulidad y, de la otra, que los jueces tienen el deber de «corregir los actos irregulares» (art. 139-3). Por ello, también
corresponde al juez de segunda instancia, sea de manera oficiosa o a solicitud
de parte y aun cuando el tema no haya sido debatido ante la primera instancia,
examinar la viabilidad de anular el proceso si se presenta uno de los supuestos
indicados al inicio.
“Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá debió
resolver la petición de la acusada inclusive de manera prioritaria por
implicar, eventualmente, la invalidación del proceso y, por ende, la
innecesaridad de resolver la impugnación de la sentencia de primera instancia
formulada por el defensor. Ese sería el orden lógico de resolución de los
asuntos conforme, además, al principio de eficacia del ejercicio de la justicia
(art. 10, inc. 1, C.P.P.).
“No puede olvidarse que, aunque la pretensión nulitante
no fue integrada al recurso de apelación que habilitó la competencia del
superior, lo cierto es que fue presentada en una oportunidad de postulación para
la defensa y lo fue directamente por la acusada cuando ya se encontraba privada
de su libertad en un establecimiento carcelario, situación que limitaba sus
posibilidades de ejercer en la forma más ortodoxa los actos de defensa,
especialmente aquel dirigido a impugnar no solo el fundamento originario de su
condena (aceptación de culpabilidad) sino la eficacia de su defensor técnico.
“La irregularidad de la sentencia de segunda instancia
fue trascendente porque afectó el
derecho de la acusada a obtener respuesta de los jueces de instancia frente a
una petición de nulidad por violación de garantías fundamentales, respaldada
con argumentos y con soportes probatorios, la cual implicaba, además, el
insoslayable control judicial sobre la salvaguarda de una defensa técnica
adecuada.
“La omisión de respuesta, a
su vez, cercenó la posibilidad defensiva de interponer el recurso
extraordinario de casación contra la resolución que sobre tal aspecto adoptara
el juez de segunda instancia, en caso de serle desfavorable obviamente.
“Por último, el daño a las
garantías fundamentales de la acusada era mayor si se recuerda que el presente
es un proceso de terminación abreviada en el que hasta la última oportunidad
legal de contradicción de la condena (recurso de casación), aquella estuvo
representada por el defensor que cuestionó desde antes de la sentencia de
segunda instancia, quien si bien activó la impugnación extraordinaria la
sustentó sin tener en cuenta ninguna de las censuras que ya había planteado su
entonces representada.
“La medida de nulidad del
proceso desde la formulación de imputación que ya fue anunciada, obviamente,
cubrirá la irregularidad omisiva de la sentencia de segunda instancia. Sin
embargo, la disertación sobre esta última tiene el propósito de llamar la
atención a los jueces, sean de garantía o de conocimiento, para que efectivicen
siempre el derecho a la defensa material -en las condiciones previstas en la
ley- y el control de la garantía de la defensa técnica.
Conclusión.
“Por las razones desarrolladas en el
numeral 3.3, de manera oficiosa se casará la sentencia de segunda instancia en
el sentido de decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación.
“En consecuencia, se
ordenará la libertad inmediata e incondicional de ME.R.C. por
cuenta de la presente actuación.
[1] Esas directrices aparecían contempladas,
expresamente, en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y
son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en este no
todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las
nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad.
27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros.
[2] «… ha de
entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de
2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el
juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo
celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la
solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su
prosperidad sería viable sólo en la medida que el interesado acredite en las
instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso
extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo
viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.» (SP14496-2017, sep.
27, rad. 39831).
[3] Página 11, sentencia de segunda instancia.
[4] Sentencia SP, oct.
19/2006, rad. 22432, reiterado en la SP, jul. 11/ 2007, rad.
26827.
[5] «… ha
de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453
de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el
juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo
celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la
solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su
prosperidad sería viable sólo en la medida que el interesado acredite en las
instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso
extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo
viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.».
Muy buena sentencia, cuyo precedente es razonable en el fondo y la forma.
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