Víctimas.- Concepto y exigencias para su reconocimiento
La Corte Suprema, Sala de
Casación Penal, en sentencia del 6 de julio de 2011, se refirió al concepto de
víctimas y las exigencias para su reconocimiento. Al respecto dijo:
“Así mismo, la
Corte dilucidará si los conceptos de perjudicado y víctima se equiparan en
la actual sistemática procesal penal - Ley 906 de 2004 - o si se trata de
categorías diferentes, en atención a que la convocatoria del denunciante a
participar en la audiencia de preclusión de investigación se hizo a título de
perjudicado
“El vocablo víctima se
refiere a la “persona que padece un daño por culpa ajena o por causa
fortuita”[1] y
la expresión perjudicado designa a quien “ha sido víctima de daño o
menoscabo material o moral”[2].
“Se trata, entonces, de
términos de similar acepción, razón que explica porqué la
Ley 906 de 2004 los englobó en el término genérico “víctima” otorgándoles
trato análogo al exigir para ambos el señalamiento de un daño concreto que los
autorice a participar en el proceso penal.
“En
efecto, el legislador colombiano al diseñar la Ley 906 de 2004 optó por
el término víctima para referirse a todas las personas naturales o
jurídicas que individual o colectivamente han sufrido algún daño como
consecuencia del injusto, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran
los perjudicados en la medida que también han padecido un daño derivado del
delito.
“De
esta manera, en la actual sistemática procesal penal, de cara a la intervención
en el proceso penal, dicha locución hace referencia tanto a las víctimas
directas (sujeto pasivo del delito) como a los perjudicados o víctimas indirectas
del mismo.
“Así,
el artículo 250 numeral 6 de la Carta Política refiere como un
deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar
asistencia a las víctimas y “disponer el restablecimiento del derecho y la
reparación integral de los afectados con el delito”, de donde se
extracta una definición amplia según la cual víctima es toda persona afectada
con el delito.
El
artículo 132 de la Ley 906 de 2004 define dicho concepto, así:
“Art. 132. Víctimas. Se entiende por
víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y
demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún
daño (directo) como consecuencia del injusto”[3].
“Es
decir, víctima es: a) la persona natural o jurídica; b) que individual o
colectivamente; c) ha sufrido algún daño; d) como consecuencia del injusto,
definición amplia que incluye la categoría perjudicado con el delito.
“Y si bien la Ley 906 de 2004 en los artículos 56
numerales 2, 5, 9 y 10; 71, 75, 111 literal d y 524 utiliza la
expresión “perjudicados”, lo hace para referirse a las víctimas indirectas
del delito y diferenciarlas de la víctima directa o sujeto pasivo del delito.
“En
este aspecto dicha normatividad acoge la distinción efectuada por la
Corte Constitucional entre las categorías víctima y perjudicado[4], que
enfatiza en el origen del daño a reparar sin soslayar la exigencia de un daño
real y concreto, como factor común a esas figuras jurídicas.
“Así,
el Tribunal Constitucional en determinación proferida con posterioridad a la
entrada en vigencia del sistema procesal acusatorio, equiparó los dos conceptos
en punto de los requisitos que deben cumplir para participar en el proceso
penal colombiano:
“De tal
manera que en el ámbito nacional, tanto en contexto de justicia regida por la
ley penal ordinaria como en justicia transicional, la jurisprudencia de esta
Corporación ha fundado la legitimidad para intervenir en condición de
víctima, perjudicado o “afectado con el delito”, en la acreditación de un daño
real, concreto y específico. (…)
“De los
referentes normativos y los precedentes jurisprudenciales reseñados se extraen
varios elementos que guiarán el análisis de constitucionalidad de los preceptos
que regulan el alcance del concepto de víctima:
(i). Conforme
al texto constitucional, en desarrollo del principio de dignidad, del derecho
de participación y del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen acceso a
la asistencia, al restablecimiento del derecho y a la reparación integral
tanto las víctimas como los afectados con el delito (Art. 250.2
C.P.);
(ii). la tendencia en el derecho internacional es la de
definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del
crimen;
(iii). esta
Corporación tiene una jurisprudencia consolidada, que se constituye en
precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación las víctima y los perjudicados que
acrediten un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta
criminal”[5] (subrayas
fuera de texto).
En
términos similares se pronunció esta Corporación:
“Según
el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona
natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio
como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la
actuación e impone reconocerla como tal en el proceso.
“Sin
embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que
habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la
acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo
del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los
recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el
reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a
través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún
perjuicio.” [6].
(Subrayas fuera de texto)
“En
suma, si bien existen diferencias entre los conceptos de víctima y
perjudicado, la Ley 906 de 2004 los integró en el término genérico
“víctima” para referirse a las personas que por haber padecido un daño real y
concreto tienen derecho a intervenir en el proceso penal con el propósito de
obtener verdad, justicia y reparación.
“La
víctima, incluso, puede optar por una pretensión ajena al ámbito exclusivamente
patrimonial sin tornar ilegítima su condición de interviniente o imposibilitar
su participación en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los
restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos,
que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal[7].
“Por
tanto, para acceder al reconocimiento como víctima (directa –sujeto pasivo- o
indirecta), categoría inclusiva del término perjudicado, dentro del proceso
penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además,
es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se
persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la
reparación pecuniaria.
“Una
vez reconocida tal condición en una actuación judicial concreta, la víctima
ostenta la prerrogativa de impugnar la sentencia absolutoria, la preclusión de
la investigación, entre otras decisiones, conforme se estableció mediante
sentencias C-004 de 2003 y C-047 de 2006 de 2007 de la Corte
Constitucional y lo ha reconocido esta Corporación[8].
“Adicionalmente la
Corte debe precisar, como lo ha hecho en anteriores ocasiones[9], que los
conceptos de denunciante y víctima son diversos. El primero se refiere a la
persona que informa a la autoridad sobre la presunta comisión de una conducta
punible y el segundo, conforme se expuso, designa a la persona natural o
jurídica que ha sufrido un daño a consecuencia del delito, esto es, quien ha
resultado perjudicada, sea de manera directa o indirecta.
“La intervención del denunciante en el proceso se reduce a
la instauración de la noticia críminis, al suministro de las
entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la
investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar.
“Por
su parte, la víctima, una vez reconocida como tal, ostenta una amplia gama de
derechos para intervenir en el proceso penal en busca de verdad, justicia y
reparación, entre ellos: solicitar pruebas, impugnar decisiones
desfavorables a sus intereses, instaurar incidente de reparación, etc.
“En ese
orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar
precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades
judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita
sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de
investigación[10].
“Obviamente,
la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio,
pero la legitimación para participar en una actuación judicial demanda el aval
aludido.
“Ello por cuanto no cualquier persona puede ser
reconocida como víctima dentro de la actuación penal; sólo quien ha sufrido un
daño está legitimado para intervenir en tal calidad, situación que debe
valorarse en cada caso concreto:
“No obstante, ello
no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se
establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –
aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad – ni que la
ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados
sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en
un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya
un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y
específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados
en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser
apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.
"Demostrada la calidad de víctima, o en general que la
persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la
naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede
orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia,
y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es
más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si
tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación
en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal
indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin
que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación
patrimonial.
“La
determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir
en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico
protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho
punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta
prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial
cuantificable.”[11] (subrayas
fuera de texto)
“En
síntesis, la intervención de la víctima en la actuación penal, en cualquiera de
sus etapas, debe estar precedida del reconocimiento de tal condición por parte
de la autoridad judicial, debiéndose acreditar un daño real y concreto, no
necesariamente de contenido patrimonial”.
[1] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia
Española, Vigésima Tercera Edición, Madrid 2009.
[2] Ibídem.
[3] La expresión directo, colocada entre paréntesis, fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional en la
sentencia C-516 del 11 de julio de 2007.
[4] La Corte Constitucional, en sentencia C-228 del 3 de
abril de 2002 diferenció los conceptos, así:“La Corte precisa que parte
civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En
efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la
conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor
en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea
patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito.
Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un
perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las
víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la
víctima, participar como sujetos en el proceso penal”[4]. (subrayas
fuera de texto) Distinción que no se opone a la definición ampliada de víctima
adoptada por la Ley 906 de 2004, en la medida que se refiere al
origen del daño a reparar, más no a la condición de haber padecido un perjuicio.
[5] Cfr. Sentencia C-516 de julio 11 de 2007.
[6] Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6
de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077;
10 de agosto de 2006, Rad. 22289.
[7] Cfr. Providencias del 9 de diciembre de 2010, Rad. 34782 y
del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.
[8] Cfr. Providencia de septiembre 29 de 2009, Rad. 31927.
[9] Cfr. Providencia del 9 de diciembre de 2010, Rad. 34782.
[10] El artículo 136 de la Ley 906 de 2004 establece
que tiene derecho a recibir información sobre la actuación, quien
demuestre sumariamente su calidad de víctima. En estas
condiciones, es viable considerar que en la audiencia de preclusión de
investigación adelantada en la fase investigativa, sólo se requiere prueba
sumaria de la condición de víctima.
[11] Cfr. Sentencia C- 228 de 2002 de la Corte
Constitucional.
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