Elementos constitutivos de la ira

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 26 de enero de 2022, Rad. 54979, se ocupó de la atenuante de la ira. Al respecto dijo:


“La ira es comprendida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que determina una respuesta violenta.

 

“En ese sentido, los elementos necesarios para configurarla (SP10274-2014) son:

 

i). que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por

ii). un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente

iii). la relación causal entre uno y otro comportamiento.

 

“Tal figura atemperante de la sanción punitiva, referida esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad personal, es manifestación de hipótesis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada. Sobre el particular, en la SP346-2019, rad. 48.587, se lee:

 

“El privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa exige para su reconocimiento que, al momento de realización de la conducta punible, se haya procedido en estado de ira, determinada por un comportamiento ajeno grave e injusto.

 

Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de esta figura estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa.

 

“[Esta] debe tener, por tanto, la virtualidad de desencadenarlo, pues si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que, de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal.

 

“Ahora, si bien la configuración de la ira depende de circunstancias de verificación objetiva que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, también es verdad que ha de evaluarse el estado emocional de la persona, para establecer el nexo de causalidad entre la agresión injusta y su respuesta violenta. Al respecto, en la SP3002-2020, rad. 54.039, la Sala puntualizó:

 

La ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado


"La otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad. Sin ese factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas queda en el vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal.

 

“La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento.

       

Esas facetas -tanto externa como interna- de la referida atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto. Al respecto, vale la pena invocar lo expuesto por la Corte en la sentencia del 8 de octubre de 2.008, rad. 29.338:

 

“Así como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, pues bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto.

 

Siempre es por ello necesario que el análisis de cada caso se haga bajo las contingencias que específicamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino además causante de la ira -o del intenso dolor- que motivaron la realización de la conducta.

 

“En la misma dirección, en la SP 13 feb. 2008, rad. 22.783, la Corte puso de presente que “la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como, por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico” (…)

 

“De cara a los requisitos configurativos de la ira, a saber, i) que la conducta punible sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento, del todo impertinente se ofrece sostener que el agente no obró con la finalidad de defenderse, sino que sus actos iban inequívocamente dirigidos a causar un daño en la integridad física de LFMV. No se puede descartar la ira bajo laspremisas de la legítima defensa.

 

“Pero más allá de la errada conclusión atrás evidenciada, lo cierto es que el proceso de subsunción de las circunstancias fácticas en los requisitos de la ira se advierte contraevidente con los hechos que los juzgadores declararon probados.

 

“Para el tribunal, la reacción del procesado no derivó de una provocación grave que le haya ocasionado una exaltación de tal magnitud, que lo hubiera llevado de manera obnubilada a cometer la agresión mortal. Empero, tal análisis, antes que omnicomprensivo y respetuoso del contexto fáctico en que se originaron los hechos, es fragmentario y desconoce antecedentes que se declararon probados, los cuales fuerzan a concluir de manera distinta.

 

“En criterio del ad quem, es “incomprensible” que la puñalada propinada por el procesado a la víctima haya sido una reacción iracunda por la agresión de ésta a aquél, presentada el día anterior: “recuérdese que el día anterior a la ocurrencia de los hechos el aquí procesado fue víctima de insultos y golpes en su rostro por parte del hoy occiso, sin que por ello se pueda comprender su reacción al no configurarse el estado anímico de la ira, por lo que la pretensión de aplicación de tal diminuente punitiva no tiene ningún asidero de prosperidad”.

 

“Sin embargo, de cara a la subsunción en los requisitos del art. 57 del C.P., tal aserto es incorrecto, pues está desconociendo hechos fijados en las sentencias impugnadas que muestran una realidad distinta, esta es, el estado anímico iracundo en el sujeto activo, que a su vez provocó el impulso violento -ataque con cuchillo- fue determinado por otra -adicional- agresión grave e injustificada, como lo fueron el golpe en la cara y los insultos recibidos por E.L de LFM, el 6 de agosto de 2012. Y esa provocación se torna aun mucho más grave si se tiene en cuenta que el día anterior, injustificadamente, el hoy occiso ya había ofendido, golpeado y amenazado de muerte al señor LR en vía pública, en presencia de sus hijos menores de edad, ocasión en la que aquél, si bien mostró intención de defenderse, se contuvo para proteger a sus hijos.

 

“Ahora bien, pasando a los razonamientos aplicados por el a quo en el juicio de adecuación típica en el art. 57 del C.P., la negativa a aplicar la diminuente por ira estriba en que “no se presentó una perturbación emocional” en EL luego de ser golpeado e insultado por segunda ocasión por LFM, sino una “reacción temerosa” de aquél.

 

“El juez reprocha al acusado por no haberse controlado, como lo hizo el día anterior, “huyendo o acudiendo a las autoridades” y haber actuado “con temor” para protegerse de alguien peligroso. Ese miedo, subraya, se evidencia en la reacción inmediata de sacar un cuchillo para agredir al señor M. “sin que medie tal ira”.

 

“En ese razonar la Sala encuentra varios problemas: por una parte, el miedo no es una emoción incompatible con la ira, que excluya de tajo la disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto por la rabia, cólera o enfado que le pueda producir una situación aversiva, como un ataque a golpes; por otra, la falta de control o contención de los impulsos violentos es, precisamente, un comportamiento derivado de la perturbación sicológica producida por la ira. Además, que una persona haya podido controlarse en otra oportunidad, pese a estar iracundo, no implica que, ante un estímulo posterior (agravio grave e injustificado) no se presente esta reacción emocional. 

 

“El miedo, en tanto emoción básica, es un mecanismo que alerta sobre el peligro y las amenazas. Una agresión física, sin dudarlo, representa una situación amenazante de la integridad que puede provocar, entre otras emociones, temor o miedo a verse perjudicado.

 

“Ahora, si bien algunas de las reacciones derivadas del temor pueden ser el deseo de escapar o huir, así como el bloqueo o paralización, no todas las personas responden de igual forma a los estímulos externos amenazantes. En tanto mecanismo de defensa, el miedo es un estímulo encargado de que el cuerpo disponga de un máximo rendimiento por un breve lapso, preparándolo para la lucha o la huida. De ahí que, antes que ser incompatible con la ira, el miedo puede ser concurrente con ésta en situaciones de excitación que, a su vez, pueden conllevar a respuestas impulsivas como la violencia. Ello es muestra de que la ira, pese a ser igualmente una emoción primaria, también es una reacción compleja.

 

Es indiscutible que, acorde con la experiencia, los insultos, golpes y amenazas recibidos por alguien, máxime si son reiterativos, ocurridos en público y en presencia de seres queridos, son estímulos idóneos para enfadar a alguien, a punto tal de tornarlo iracundo, pues su integridad, tranquilidad, valía y honor, entre otros, son perturbadas e implican un escenario aversivo. A su vez, cuando la persona es presa de la ira, pese a mantener la capacidad de discernimiento, su comprensión se ve disminuida y alterada, siendo determinada a reaccionar agresivamente, debido a ese “raptus” emotivo.

 

“Varios son los tipos de respuesta compatibles con la ira, tanto en el plano corporal como en el cognitivo. En el primero, como enseña la experiencia, pueden tensarse los músculos, acelerarse la respiración o dispararse el flujo sanguíneo, pues el cuerpo se activa para la defensa o el ataque frente a la amenaza percibida. Ese estado de excitación, naturalmente, puede predisponer actuaciones impulsivas y agresivas.

 

“En lo cognitivo, la respuesta depende de la manera en que la persona interprete las situaciones externas, pues las emociones están en función del pensamiento y el aprendizaje particular de cada uno e influyen de manera diversa en la gestión conductual ante los factores que, por lo general, son idóneos para despertar ira.

 

“De ahí que la jurisprudencia (cfr. num. 4.1. supra), a la hora de valorar las circunstancias objetivas que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, así como el estado emocional de la persona, recalca la importancia de situarse en las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto, a fin de comprender si el sujeto activo de la conducta punible se enfrentó a situaciones aptas para despertar en él la ira. En este sentido, son del todo relevantes, entre otros, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico”.

 

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