Elementos constitutivos de la ira
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 26 de enero de 2022,
Rad. 54979, se ocupó de la atenuante de la ira. Al respecto dijo:
“La ira es comprendida
como un evento de disminución
de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta
punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que determina una
respuesta violenta.
“En ese sentido, los elementos
necesarios para configurarla (SP10274-2014) son:
i).
que la conducta sea
causada por un impulso violento, provocado por
ii). un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente
iii).
la relación causal entre uno y otro comportamiento.
“Tal figura atemperante de la sanción punitiva, referida esencialmente a
delitos atentatorios de la vida e integridad personal, es manifestación de
hipótesis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta,
provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una
condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una
responsabilidad penal atenuada. Sobre el particular, en la SP346-2019, rad. 48.587, se lee:
“El privilegio emocional
subjetivo de esta causal paliativa exige para su reconocimiento que, al
momento de realización de la conducta punible, se haya procedido en estado de
ira, determinada por un comportamiento ajeno grave e injusto.
“Por tanto, fue y continúa siendo postulado
normativo del precepto regulador de esta figura estar plenamente probada la
existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un
tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo
de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa.
“[Esta] debe tener, por tanto, la virtualidad de
desencadenarlo, pues si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en
la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’
emotivo, toda vez que, de acuerdo con la concepción dogmática de este
instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias
de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable
la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer
temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de
propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en
otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que
implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado
provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida
absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad
penal.
“Ahora, si bien la configuración de la ira depende de circunstancias de
verificación objetiva que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud
para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, también es
verdad que ha de evaluarse el estado emocional de la persona, para
establecer el nexo de causalidad entre la agresión injusta y su respuesta
violenta. Al respecto, en la SP3002-2020, rad. 54.039, la Sala puntualizó:
“La ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado.
"La otra cara de la moneda
es precisamente el estado interno en que se comete la conducta, pues si
aquél no se verifica, mal podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que
justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de
culpabilidad. Sin ese factor, la fragmentaria referencia a situaciones
externas queda en el vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la
diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal.
“La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e
intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo
y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si
se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento.
“Esas facetas -tanto externa como interna- de la referida
atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al contexto en que
acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los
protagonistas del conflicto. Al respecto, vale la pena invocar lo expuesto
por la Corte en la sentencia del 8 de octubre de 2.008, rad. 29.338:
“Así como no toda conducta que causa encono puede
ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave
e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado
de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la
aplicación de esta específica atenuante, pues bien se ha clarificado ser
requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen
directo en un comportamiento grave e injusto.
“Siempre es por ello
necesario que el análisis de cada caso se haga bajo las contingencias que
específicamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos
y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con
aplicación al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder determinar
no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e
injustificado sino además causante de la ira -o del intenso dolor- que
motivaron la realización de la conducta.
“En la misma dirección, en la SP 13 feb. 2008,
rad. 22.783, la Corte puso de presente que “la gravedad y la injusticia de la provocación debe
ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los
protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como,
por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las
circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico”
(…)
“De cara a los requisitos configurativos de la ira, a saber, i) que la conducta punible sea causada por un impulso violento,
provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge
necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento,
del todo impertinente se ofrece sostener que el agente no obró con la finalidad
de defenderse, sino que sus actos iban
inequívocamente dirigidos a causar un daño en la integridad física de LFMV. No
se puede descartar la ira bajo laspremisas de la legítima defensa.
“Pero más allá
de la errada conclusión atrás evidenciada, lo cierto es que el proceso de
subsunción de las circunstancias fácticas en los requisitos de la ira se
advierte contraevidente con los hechos que los juzgadores declararon probados.
“Para el
tribunal, la reacción del procesado no derivó de una provocación grave que le
haya ocasionado una exaltación de tal magnitud, que lo hubiera llevado de
manera obnubilada a cometer la agresión mortal. Empero, tal análisis, antes que
omnicomprensivo y respetuoso del contexto fáctico en que se originaron los
hechos, es fragmentario y desconoce antecedentes que se declararon probados,
los cuales fuerzan a concluir de manera distinta.
“En criterio del
ad quem, es “incomprensible” que la puñalada propinada por el
procesado a la víctima haya sido una reacción iracunda por la agresión de ésta
a aquél, presentada el día anterior: “recuérdese que el día anterior
a la ocurrencia de los hechos el aquí procesado fue víctima de insultos y golpes
en su rostro por parte del hoy occiso, sin que por ello se pueda comprender su
reacción al no configurarse el estado anímico de la ira, por lo que la
pretensión de aplicación de tal diminuente punitiva no tiene ningún asidero de
prosperidad”.
“Sin embargo, de
cara a la subsunción en los requisitos del art. 57 del C.P., tal aserto es
incorrecto, pues está desconociendo hechos fijados en las sentencias impugnadas
que muestran una realidad distinta, esta es, el estado anímico iracundo en el
sujeto activo, que a su vez provocó el impulso violento -ataque con cuchillo-
fue determinado por otra -adicional- agresión grave e injustificada, como lo
fueron el golpe en la cara y los insultos recibidos por E.L de LFM, el 6 de
agosto de 2012. Y esa provocación se torna aun mucho más grave si se tiene
en cuenta que el día anterior, injustificadamente, el hoy occiso ya había
ofendido, golpeado y amenazado de muerte al señor LR en vía pública, en
presencia de sus hijos menores de edad, ocasión en la que aquél, si bien mostró
intención de defenderse, se contuvo para proteger a sus hijos.
“Ahora bien,
pasando a los razonamientos aplicados por el a quo en el juicio de
adecuación típica en el art. 57 del C.P., la negativa a aplicar la diminuente
por ira estriba en que “no se presentó una perturbación emocional” en EL
luego de ser golpeado e insultado por segunda ocasión por LFM, sino una
“reacción temerosa” de aquél.
“El juez
reprocha al acusado por no haberse controlado, como lo hizo el día anterior, “huyendo
o acudiendo a las autoridades” y haber actuado “con temor” para
protegerse de alguien peligroso. Ese miedo, subraya, se evidencia en la
reacción inmediata de sacar un cuchillo para agredir al señor M. “sin
que medie tal ira”.
“En ese razonar
la Sala encuentra varios problemas: por una parte, el miedo no es una
emoción incompatible con la ira, que excluya de tajo la disminución de la
capacidad intelectiva
y volitiva del sujeto por la rabia, cólera o enfado que le pueda producir una
situación aversiva, como un ataque a golpes; por otra, la falta de control o
contención de los impulsos violentos es, precisamente, un comportamiento
derivado de la perturbación sicológica producida por la ira. Además, que una persona haya podido controlarse
en otra oportunidad, pese a estar iracundo, no implica que, ante un estímulo
posterior (agravio grave e injustificado) no se presente esta reacción emocional.
“El miedo, en tanto emoción básica, es un mecanismo que alerta
sobre el peligro y las amenazas. Una agresión física, sin dudarlo, representa
una situación amenazante de la integridad que puede provocar, entre otras
emociones, temor o miedo a verse perjudicado.
“Ahora, si bien algunas de las reacciones derivadas del temor pueden ser
el deseo de escapar o huir, así como el bloqueo o paralización, no todas las
personas responden de igual forma a los estímulos externos amenazantes. En
tanto mecanismo de defensa, el miedo es un estímulo encargado de que el
cuerpo disponga de un máximo rendimiento por un breve lapso, preparándolo para
la lucha o la huida. De ahí que, antes que ser incompatible con la ira, el
miedo puede ser concurrente con ésta en situaciones de excitación que, a su
vez, pueden conllevar a respuestas impulsivas como la violencia. Ello es
muestra de que la ira, pese a ser igualmente una emoción primaria, también es
una reacción compleja.
“Es indiscutible que, acorde con la experiencia, los insultos, golpes
y amenazas recibidos por alguien, máxime si son reiterativos, ocurridos en
público y en presencia de seres queridos, son estímulos idóneos para enfadar a
alguien, a punto tal de tornarlo iracundo, pues su integridad, tranquilidad,
valía y honor, entre otros, son perturbadas e implican un escenario aversivo.
A su vez, cuando la persona es presa de la ira, pese a mantener la
capacidad de discernimiento, su comprensión se ve disminuida y alterada, siendo
determinada a reaccionar agresivamente, debido a ese “raptus”
emotivo.
“Varios son los tipos de respuesta compatibles con la ira, tanto en el
plano corporal como en el cognitivo. En el primero, como enseña la experiencia,
pueden tensarse los músculos, acelerarse la respiración o dispararse el flujo
sanguíneo, pues el cuerpo se activa para la defensa o el ataque frente a
la amenaza percibida. Ese estado de excitación, naturalmente, puede
predisponer actuaciones impulsivas y agresivas.
“En lo cognitivo, la respuesta depende de la manera en que la persona
interprete las situaciones externas, pues las emociones están en función del
pensamiento y el aprendizaje particular de cada uno e influyen de manera
diversa en la gestión conductual ante los factores que, por lo general, son
idóneos para despertar ira.
“De ahí que la jurisprudencia (cfr. num. 4.1. supra), a la hora
de valorar las circunstancias objetivas que, siendo suficientemente graves,
tienen aptitud para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta,
así como el estado emocional de la persona, recalca la importancia de situarse
en las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto, a fin de
comprender si el sujeto activo de la conducta punible se enfrentó a situaciones
aptas para despertar en él la ira. En este sentido, son del todo relevantes, entre otros, su situación psicoafectiva, la
idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de
educación y el nivel socioeconómico”.
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