Delito de Rebelión

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 22 de mayo de 2019, Rad. 50874, se ocupó del delito de rebelión. Al respecto dijo:


"El delito de rebelión, conducta atentatoria contra el régimen constitucional y legal, es definido en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:

 

“Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirá en prisión de…

 

"De tiempo atrás la Corte ha señalado que aunque la descripción del tipo sanciona penalmente a quienes mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional o, suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, no sólo son sujetos activos de la conducta punible aquellos que literalmente empuñen las armas con los propósitos mencionados, sino también aquellos que cumplen otras funciones encaminadas a materializar sus propósitos, pues siendo los grupos guerrilleros organizaciones constituidas al margen de la ley, cuyo objetivo es quebrantar la institucionalidad gubernamental, su cabal funcionamiento demanda de una estructura que en diferentes ámbitos garantice el desarrollo de las actividades subversivas (CSJ SP 24 nov. 2010, radicado 34482).

 

“En este sentido, los actos de rebelión no se agotan únicamente en el enfrentamiento armado con los miembros de las fuerzas legalmente constituidas, sino que también encuentra realización en la pertenencia del sujeto agente al grupo subversivo, así materialmente no porte armas de fuego ni haga uso de ellas, porque la exigencia típica relativa al empleo de las armas se da con las que, en orden a lograr sus finalidades, utiliza el grupo rebelde al que se pertenece (CSJ AP 15 jul. 2009, radicado 29.876).

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En el art. 346 del Código Penal del Perú, se describe:

 

El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años”.

 

En ese horizonte, en lo que corresponde a la conducta del Presidente del Perú, Pedro Castillo Terrores, entre la conducta objetivo-subjetiva de disolver el Congreso a través de un Decreto Presidencial y, la conducta de alzarse en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, existen diferencias sustanciales, de donde resulta el interrogante respetuoso que hacemos llegar a los Honorables Magistrados del Perú, en la siguiente dirección:

 

¿Cuál alzamiento en armas por parte del Presidente Pedro Castillo Terrones y, cuál delito de Rebelión?

 

En efecto, si en Derecho penal de lo que se trata en los actos de imputación es de justificar, conforme a acreditaciones probatorias pertinentes, la adecuación inequívoca de la conducta ejecutada a una descripción y estructura normativa consagrada como reserva legal, con todo respeto hacia sus decisiones soberanas, resulta evidente que la imputación del delito de Rebelión del art. 346, atribuida a Pedro Castillo Terrones, no aguanta controles de estricta legalidad, de estricta adecuación inequívoca de la conducta a esa estructura normativa, ni aguanta controles de convencionalidad, toda vez que en el momento en que Pedro Castillo dispuso disolver el Congreso ostentaba la calidad de Presidente de la República del Perú, y en ese momento no se hallaba alzado en armas, y hasta donde se tiene conocimiento o acreditación, para ese momento no se halla justificada su pertenencia a grupo subversivo alguno con pretensiones de las descripciones del delito de Rebelión.


En otras palabras, ¿Cómo se podrá hablar del delito de rebelión, sin la previa ejecución material del alzamiento en armas? y ¿Cómo se podrá hablar de ese delito sin la justificación acreditada de la pertenencia de Pedro Castillo a grupo subversivo alguno?


De otra parte, en cuanto a los componentes objetivos y subjetivos de la conducta, en estricto Derecho, resulta elemental que no es posible confundir la conducta ilícita de Rebelión, con la materialmente ejecutada como fue la de disolver el Congreso en lo precisos términos en los que se le escuchó en su alocución Presidencial, en donde, insístase, ofició como Presidente de la República, mas no como Comandante de grupo subversivo alguno.


La conducta del ciudadano Pedro Castillo Terrones concretada en su decisión reprochable de disolver el Congreso del Perú con el propósito de eludir un proceso encaminado a una resolución de vacancia y, encaminada a evadir eventuales juicios de responsabilidad por la presunta comisión de delitos contra la Administración Pública, quizás se podrá ubicar en otra conducta ilícita de las descritas en el Código Penal Peruano, incluidos los injustos disciplinarios que se deriven; pero la ausencia de adecuación inequívoca de su conducta a la estructura del delito de Rebelión descrito en el art. 346, conforme al postulado de Razones suficientes, no amerita mayores explicaciones sustanciales penales.


germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá, Navidad de 2022.

 

 

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