De la inferencia errónea, configurada como Falacia non sequitur en los actos de solicitud y decreto de medida de aseguramiento

 

Como prólogo a este conversatorio, digamos lo siguiente:

 

Cuando partimos de aceptar que en el mundo natural y social todo es energía y todo vibra en su correspondiente frecuencia energética, incluidas las palabras que pronunciamos, las cuales más que palabras son bloques de energía, podemos advertir que cuando pronunciamos la palabra inferencia errónea, al instante brota su equivalente energético de conclusión errónea, y, cuando formulamos la pregunta acerca del porqué nos hallamos ante una conclusión errónea, la respuesta que se deriva es que la conclusión es errónea porque no tiene apoyo en las premisas utilizadas por quien arribó a esa conclusión.

 

Es pues, a partir de la comprensión del bloque de energía vibratoria de la palabra conclusión errónea, donde tiene cabida la falacia de non sequitur.

 

La falacia non sequitur[1], configurada como inferencia errónea o de forma más precisa como conclusión errónea que recae sobre una imputación jurídica errónea acerca de la imputación de la adecuación de la conducta a un tipo objetivo, tipo subetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, que se atribuye en una sentencia y que conlleva a la indebida aplicación de una norma sustancial y, a la falta de aplicación de la norma sustancial llamada a regular el caso concreto, constituye una de las vías más expeditas en casación penal tratándose de la censura de errores de hecho derivados de falso raciocinio, los cuales, de forma más precisa, podemos etiquetar y comprender como errores de argumentación.

 

De entrada, dígase que quien incurre en la falacia non sequitur conduce su inferencia a una conclusión errónea producto de un argumento fallido y, se configura cuando la conclusión sustancial penal que se traduce en una imputación jurídica concreta a la que arriban los Fiscales y Jueces, no se sigue, no se deriva, porque las premisas fácticas con sus acreditaciones probatorias no prestan apoyo a la conclusión.

 

Si bien es cierto, la falacia non sequitur hace parte del universo de los errores de hecho derivados de falso raciocinio que se demandan en casación penal por vía de la causal tercera del art. 181 del CPP., para censurar sentencias de segundo grado, como veremos adelante, esta falacia también se puede configurar en los actos de solicitud de imposición y decreto de la medida de aseguramiento.

 

En casación penal la consolidación de la falacia non sequitur en la que incurren los jueces constituye un error de hecho derivado de falso raciocinio y, la trascendencia de la consolidación de esa falacia de non sequitur conduce a la indebida aplicación de la norma sustancial que se atribuye y, a la falta de aplicación de la norma sustancial llamada a regular el caso.

 

En casación penal, la indebida aplicación de la norma sustancial resultado de haberse incurrido en falacia de non sequitur y falso raciocinio en una sentencia que arribó a una conclusión errónea, se produce por la ausencia de adecuación inequívoca de la conducta a la norma sustancial penal atribuida.

 

La falacia de non sequitur, se configura en los actos de solicitud de imposición y decreto de medida de aseguramiento cuando asistimos al siguiente escenario: 

 

a). Cuando asistimos ante la inferencia errónea que conlleva a la Fiscalía en el acto de solicitud de la medida o al Juez de control de garantía en el decreto de imposición de la medida, a una conclusión errónea acerca de la adecuación de la autoría o participación del imputado en la conducta ilícita que se investiga.

 

Ahora bien, cuando en casacón penal asistimos ante la ausencia de inferencia razonable, de igual se incurre en falso raciocinio por trasgresión del principio lógico de razones suficientes, sobre el que haremos referencia, adelante.

 

En los actos de solicitud de imposición y decreto de medida de aseguramiento, se incurre en la falacia de non sequitur cuando asistimos ante la inferencia errónea o conclusión errónea acerca de la adecuación de la autoría material, autoría mediata, coautoría, o ante la conclusión errónea acerca de la adecuación de complicidad, o ante la conclusión errónea acerca de la adecuación de la conducta de determinador o de interviniente del imputado en la conducta ilícita que se investiga.

 

En perspectiva conceptual, para que nunca perdamos la mirada en el horizonte, téngase bien en cuenta que, en cualquier escenario adversarial en el que vayamos a utilizar el argumento de non sequitur con el propósito de censurar una imputación jurídica errónea en concreto, por dialéctica de contrarios, habremos de tener claridad conceptual acerca de la configuración, estructura y descripción, incluidas líneas jurisprudenciales de la categoría sustancial penal respecto de la cual afirmamos el non sequitur.

 

Por ejemplo, si en un escenario adversarial vamos a utilizar el argumento en sentido que el fiscal o los jueces incurrieron en la falacia non sequitur acerca de la adecuación jurídica errónea de la conducta de determinador, habremos de tener claridad acerca de los componentes que configuran la conducta de determinador, incluidas líneas de jurisprudencia, para así poder argumentar el non sequitur respecto de la conducta de determinador, imputada de forma indebida.

 

La claridad y redondez conceptual en Derecho penal, brota de la claridad conceptual que tengamos acerca de las estructuras, descripciones y líneas jurisprudenciales atinentes a las indistintas normas sustanciales, incluidas la líneas jurisprudenciales atinentes a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, mediata, coautoría, conducta de complicidad, de determinador, interviniente, agravantes, atenuantes, tentativa, etc. 


Es, por tanto, la claridad conceptual acerca de las indistintas normas e institutos sustancial penales, la que nos permite transitar, con puntualidad, por los caminos argumentativos y conclusivos del sí sequitur y, desde luego es esa claridad conceptual la que permite transitar, con firmeza, por los caminos argumentativos de la falacia non sequitur.

 

En esa perspectiva, la falacia non sequitur configurada en esas direcciones, constituye un intento fallido de prueba o mejor constituye un intento fallido de justificación y, constituye un intento fallido de argumentación jurídica que transgrede el Principio de Razón Suficiente.

 

Acerca de los contenidos que caracterizan al Principio de Razón Suficiente, en párrafos adelante nos referiremos a ellos, pero por anticipado, tengamos, siempre, en cuenta, que el Principio de Razón Suficiente, no opera tan solo para los contenidos de argumentación de la sentencia, sino que también se exigen como exigencias de argumentación para los actos de formulación de imputación, solicitud de imposición y decreto de medida de aseguramiento.

 

Apoyados en las enseñanzas del profesor Luis Vega Reñón, en su libro Introducción a la teoría de la argumentación jurídica, publicado por Editorial Palestra en Lima, podemos arribar al siguiente:

 

Mapa Conceptual de la falacia non sequitur.

 

(a). La falacia non sequitur en perspectiva lógica analítica constituye un intento fallido de prueba, entendiendo en sentido lógico —mas no en sentido procesal— que toda prueba es un argumento y, constituye argumento cuando sea pertinente y útil para justificar la conclusión sustancial a la que se arriba.

 

(b). La falacia non sequitur es un argumento pretendidamente o fallidamente probatorio que por incumplimiento de alguna de las condiciones no alcanza a justificar la conclusión sustancial a la que arriban los Fiscales y Jueces

 

En el sistema adversarial, las conclusiones a las que arriban los fiscales y jueces, se traducen en la imputación jurídica de la adecuación de la conducta del imputado al tipo objetivo, al tipo subjetivo o en la imputación de la adecuación de la conducta del imputado a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes, atenuantes, tentativa y, sobre esas conclusiones imputativas los fiscales en el acto de solicitud de la medida y, los jueces, en el acto de decreto e imposición de la medida, pueden incurrir en falacia non sequitur.

 

La falacia non sequitur, entendida como argumento fallido y como conclusión sustancial errónea, se configura:

 

(i). por ausencia de efectividad, por ausencia de conexión del nexo ilativo pretendido entre las premisas fácticas-probatorias y la conclusión a la que se arriba que se traduce en imputación jurídica errónea, o 

 

(ii). por ausencia de pertinencia y utilidad de las premisas probatorias y ausencia de apoyo suficiente de las premisas probatorias a la conclusión materia de imputación jurídica a la que se arriba.

 

Ante los escenarios de ausencia de efectividad o ausencia de conexión del nexo ilativo pretendido entre las premisas y la conclusión y, ante la ausencia de pertinencia y utilidad de las premisas que no prestan apoyo a la conclusión sustancial penal a la que se arriba, es claro que nos encontramos ante el fenómeno del argumento fallido, ante el fenómeno del intento fallido de justificación.


Desde la perspectiva del Principio de Razones Suficientes, podemos afirmar que la falacia non sequitur se configura, cuando las razones de hecho no prestan apoyo a las razones de Derecho, valga decir, cuando las premisas fácticas, cuando las proposiciones fácticas y las acreditaciones probatorias no prestan apoyo a la conclusión sustancial imputativa a la que se arriba:

 

Se trata de aquellos eventos donde los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias sin pertinencia, no prestan apoyo a la conclusión sustancial imputativa a la que se arriba:

 

Esa ausencia de apoyo de las razones de hecho a las razones de Derecho que se traducen en imputaciones jurídicas, se puede configurar, no solo en la sentencia, sino también en los actos de solicitud de imposición y decreto de medida de aseguramiento. 

 

(c). En la falacia non sequitur, se proyecta una irrelevancia argumentativa, lo cual significa: elusión de la cuestión sustancial penal de que se trate (Toulmin/Rieke/Janik)[2], y esa irrelevancia se consolida cuando la conclusión a la que se llega, no se sigue, no se deriva, no se desprende de las premisas menor y mayor.

 

(d). En lo que corresponde al indicio de injusto penal, la falacia non sequitur se configura cuando el hecho indicadocuando la conclusión sustancial penal que se atribuye y utiliza como imputación jurídica, no se sigue, no se infiere, no se desprende, no se deriva, no se concluye de la premisa menor; cuando no se deriva del hecho indicador o hechos indicadores que indican algo, pero no indican, no muestran, no revelan la conclusión y no prestan apoyo la conclusión sustancial que se atribuye

 

Lo anterior aunado a que, en ocasiones, la premisa mayor (la máxima de experiencia que utilicen los jueces) no apoyan la conclusión sustancial a la que se llega.

 

(c). En el sistema adversarial penal, la falacia non sequitur se evidencia cuando la conclusión a la que se llega por parte de la Fiscalía en el acto de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y por parte del juez de garantías en el acto de imposición de medida de aseguramiento: cuando —la imputación jurídica referida a la adecuación de la conducta del imputado a un tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo o cuando la imputación atinente a la adecuación de la conducta del imputado a la modalidad de autoría o participación, agravante o atenuante, etc.—, no se sigue, no se infiere, no se deriva, esto es, cuando la conclusión sustancial imputada no se sigue de las proposiciones fácticas y sus acreditaciones probatorias, valga decir, cuando la imputación jurídica no se sigue, no se deriva de los hechos jurídicamente relevantes  y sus acreditaciones probatorias.

 

Se trata de eventos, en los cuales: 

 

a). de los hechos jurídicamente relevantes, o de forma más precisa de las conductas jurídicamente relevantes y sus acreditaciones probatorias no se sigue el dominio del hecho, o mejor no se sigue el dominio del injustoen lo que corresponde a la autoría material imputada, 

 

b). de los hechos jurídicamente relevantes, o de forma más precisa de las conductas jurídicamente relevantes y sus acreditaciones probatorias, no se sigue el dominio de la voluntad del hombre de atrás a través de los actos de inducción en error insalvable o fuerza coactiva insuperable hacia quien actuó como instrumento, en lo que corresponde a la autoría mediata imputada. 

 

c). de las conductas jurídicamente relevantes y sus acreditaciones probatorias no se sigue el condominio funcional del injusto y los actos coejecutivos en lo que corresponde a la coautoría material imputada

 

d). de las conductas jurídicamente relevantes y sus acreditaciones probatorias no se sigue ni se deriva la complicidad dolosa, o cuando no se sigue ni se deriva la conducta de determinador o la conducta de interviniente imputada, 

 

e). de las conductas jurídicamente relevantes y sus acreditaciones probatorias no se sigue la adecuación inequívoca de la conducta del imputado al tipo objetivo, o al tipo subjetivo de que se trate.

 

f). de las conductas jurídicamente relevantes y sus acreditaciones probatorias no se sigue la adecuación inequívoca de la conducta del imputado a una agravante genérica o específica, o cuando no se sigue la adecuación de la conducta del imputado a la tentativa imputada.

 

El profesor David Martínez Zorrilla, con relación a esta falacia, dice:

 “<Non sequitur>, significa literalmente <no se sigue>, y hace referencia genérica a todo aquel razonamiento en el que la conclusión no se deriva lógicamente de las premisas. Por tanto, estrictamente, hablando <non sequitur> es cualquier error lógico, y podría considerarse como un sinónimo de <falacia formal>[3].

 

De la falacia non sequitur en los actos de imputación, solicitud de imposición y decreto de medida de aseguramiento.

 

Cuando leemos con pausa y detenimiento, la estructura y descripción del artículo 287, que consagra las exigencias procesales que determinan el acto de formulación de imputación, y cuando leemos el art. 306 que consagra las exigencias para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y el art. 308, que consagra las exigencias procesales como presupuesto para decretar la medida de aseguramiento:

 

Bien podemos observar que los artículos 287 y 308 son dos normas espejo que conforme a sus descripciones caracterizan a esos dos actos el de formulación de imputación y decreto de medida de aseguramiento), como dos actos de carácter argumentativos, condicionantes o condicionados.

 

La exigencia y condición estructural de argumentación que se halla enmarcado en esas normas espejo, se describe al consagrarse, en el art. 287: que la imputación es procedente cuando de... se pueda inferir razonablemente, que..., esto es, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

 

Ese condicionante se proyecta espejo en el artículo 308, en cuya redacción ya no habla de delito sino de la conducta delictiva que se investiga y, en su texto se consagra que:

 

El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General o se delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenidos, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumplan los fines constitucionales de los numerales 1o, 2o, y 3o.

 

Desde nuestra lectura, y no para cambiar ni sustituir la redacción de esas dos normas, preferimos entenderlas así:

 

Cuando de aquellos, con razonabilidad jurídica se pueda inferir la adecuación inequívoca de la conducta del imputado a alguno de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación y, cuando de aquellos con razonabilidad jurídica se pueda inferir la adecuación inequívoca de la conducta al tipo penal objetivo y lesivo materia de investigación e imputación.

 

A partir de la comprensión de esa condición estructural consagrada en los arts. 287 y 308, se puede advertir, sin ninguna dificultad, que la falacia non sequitur en los actos de solicitud de imposición y decreto de medida de aseguramiento, se consolida:

 

Cuando de los elementos materiales, evidencia física e informaciones legalmente obtenidas, no se pueda inferir razonablemente, no se pueda concluir con razonabilidad jurídica que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta ilícita materia de investigación.

 

En otras palabras, cuando de los elementos materiales, evidencia física e informaciones legalmentte obtenidas, no se pueda inferir razonablemente y concluir con razonabilidad jurídica que el imputado adecuó de forma inequívoca su conducta a la autoria material, autoría, mediata, coautoria.

 

O cuando no se pueda inferir con razonabilidad jurídica que el imputado adecuó de forma inequívoca su conducta a la complicidad, a la conducta de determinador o de interviniente en la conducta ilícita materia de investigación, 

 

O cuando no se pueda inferir con razonabilidad jurídica que el imputado adecuó de forma inequívoca su conducta a una agravante específica, o a la tentativa.

 

O cuando no se pueda inferir con razonabilidad jurídica que el imputado adecuó de forma inequívoca su conducta al tipo objetivo y lesivo o al tipo subjetivo.

 

De otra parte, permítanme, que insistamos en los siguientes aspectos, a saber:

 

En indistintos escenarios académicos hemos afirmado y sustentado, que la formulación de imputación, o, de forma más precisa que el juicio de imputación no es un acto de mera comunicación, como ha sido la tonadilla que, en distintos escenarios nacionales e internacionales, se ha voceado acerca de lo que constituye este acto procesal.

 

En sentido contrario a esa tonadilla y lugar común, podemos afirmar que, la formulación de imputación, que el juicio de imputación es un acto de comunicación, pero no de mera comunicaciónsino de comunicación sustancial y de efectos sustanciales, toda vez que lo que se comunica al imputado con efectos sustanciales dice relación con la adecuación de su conducta a alguno de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, y lo que se comunica al imputado con efectos sustanciales, dice relación con la adecuación inequívoca de su conducta a un tipo objetivo, lesivo y tipo subjetivo.

 

Pero la formulación de imputación, entiéndase el juicio de imputación, más allá del acto de comunicación sustancial con la exigencia de la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible en las direcciones anotadas, por, sobre todo, constituye un acto procesal argumentado con base fáctica en los hechos jurídicamente relevantes que producen efectos penales sustanciales.


Lo contrario a un acto procesal argumentado, se consolida en un acto procesal meramente enunciativo o informativo o meramente comunicacional, y desde luego que la formulación de imputación, acorde con las exigencias y situaciones que la determinan y se describen en el art. 287, nunca, podría quedarse como un acto simple enunciativo o informativo, como, en ocasiones, ocurre en los escenarios adversariales.

 

En el acto de formulación de imputación, entendido como juicio de imputación y acto argumentado, se comunica y atribuye a la persona no la simple imputación de un nomen iuris, no la simple imputación de un nombre genérico o específico, sino la ejecución material de una conducta ilícita a título de autoría o participación, en eventos con agravantes, soportada en los hechos jurídicamente relevantes, en las conductas jurídicamente relevantes comunicadas que permiten la adecuación de las mismas a las normas sustanciales de que se trate.

 

En ese horizonte, téngase en cuenta que la comunicación imputada de la conducta de acción u omisión atribuida a título de autoría material, autoría mediata, coautoría, conducta de complicidad, determinador o interviniente de la conducta ilícita que se investiga, no es una simple comunicación:


La formulación de imputación, subráyese entendida como juicio de imputación, no es una simple comunicaciónlo cual se explica bajo el entendido, obvio, que la argumentación constituye un ejercicio que se dinamiza conforme a razonabilidades jurídicas que posean premisas fácticas y acreditaciones probatorias que justifiquen las conclusiones atinentes a las imputaciones del tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes y tentativa, de donde resulta por obviedad que ninguna imputación jurídica se cumple en modo de mera comunicación. 

 

Por tanto, cuando en la imputación jurídica se refleja en la inferencia errónea en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y, se consolida en el decreto de la medida de aseguramiento, se incurre en una conclusión sustancial errónea y, nos hallamos ante el escenario de transgresión al principio de razones suficientes.

 

Del Principio de Razón Suficiente.

 Marco Conceptual.

 (i). El principio de razón suficiente impulsa a la persona cognoscente a preguntar y preguntarse acerca de, o por las razones que sostienen los fenómenos del mundo material y social en el que habita, y no concibe que hayan hechos que no sean justificables o que carezcan de justificación alguna. (29848)[4].

 

(ii). Quien defiende y acude al Principio de razón suficiente, no acepta que haya hechos sin justificación alguna. En otras palabras, quien defiende y acude al principio de razón suficiente, no acepta que el diálogo comunicacional transite en forma de monólogo a través de simples enunciados.

 

(iii). Conforme al Principio de razón suficiente un Algo que Es no puede aceptarse ni entenderse a partir de nada como simple mención lanzada al aire y, pare de contar.

 

(iv). De acuerdo con el Principio de razón suficiente, es imposible que un fenómeno del mundo material o social, incluida la conducta ilícita como fenómeno social, proceda de nada o porque sí, por generación espontánea, sin ninguna justificación.

 

(v). El Principio de razón suficiente tratándose se imputaciones jurídicas en concreto que se atribuyen, significa razones de hecho y razones de Derecho necesarias y suficientes alusivas al juicio del caso concreto materia de conocimiento, objeto de prueba y decisiones (De Gortari)[5].

 

(vi). El Principio de razón suficiente en materia penal, aplica para las justificaciones internas[6] y externas[7] acerca de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, atinentes a la adecuación de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación culpable, agravantes o atenuantes genéricas o específicas, causales de ausencia de responsabilidad, dosificaciones punitivas, o construcción de in dubio pro—reo, frente a la conducta materia de conocimiento, objeto de prueba y justificación.


 (vii). El Principio de razón suficiente en materia penal, se deriva del principio lógico en la dirección que toda prueba es un argumento en sentido discursivo (Vega Reñón), de lo cual se proyecta que si los medios de pruebas son argumentos, estos habrán de poseer condiciones de bondad y condiciones de virtuosidad epistémica, de virtuosidad argumentativa[8] esto es, habrán de poseer potencias de virtuosidad cognoscitiva. 

 

Desde una perspectiva epistémica, lo anterior, lo entendemos, al aceptar y comprender que todo proceso penal, en su esencia, aunado a las exigencias de estructura y garantía, por sobre todo constituye un proceso de conocimiento atinente al esclarecimiento de una conducta ilícita, donde se involucra el conocimiento a partir de proposiciones fácticas y acreditaciones probatorias que posibilitan justificaciones referidas a la adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo y lesivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo.

 

(viii). En materia penal, el Principio de razón suficiente se relaciona con el fundamento y valoraciones probatorias; con las acreditaciones probatorias que apoyan con pertinencia, necesariedad y suficiencia[9] las proposiciones fácticas de los planteos del caso, sean acusatorios o planteos del caso defensivos.

 

(ix)Razones de hecho necesarias que apoyen con suficiencia las razones de Derecho a las que se arriba como conclusión sustancial, no significa verborreas, glotonería oral, marihuana jurídica, abundancia de argumentos, sino suficiencia probatoria en modo argumentos que apoyen con hartura las justificaciones sobre las valoraciones jurídicas que recaen sobre la conducta materia de investigación y juzgamiento; justificaciones que, incluso pueden resultar breves, lo cual no significa poquedad ni penurias justificativas.

 

(x). En materia penal, el Principio de razón suficiente, apunta a la existencia de justificaciones internas[10] y externas cualificadas que satisfagan la teoría jurídica que se utiliza en orden a su debida aplicación, pero no se trata de menciones, sino de justificaciones sustentadas con acreditaciones probatorias.

 

(xi). En la teoría del caso, o mejor, en el planteo del caso, el Principio de razón suficiente, resulta de valorar las proposiciones fácticas[11] y las acreditaciones probatorias pertinentes y útiles que satisfagan los elementos de la teoría jurídica que se invoca en orden a su debida aplicación sustancial[12]; que satisfagan la imputación jurídica que se atribuye, esto es, que satisfagan la justificación de la norma sustancial que se aplica, o la justificación de la negativa de aplicarla.

 

(xii). En el acto de solicitud de medida de aseguramiento, en el acto de decreto de medida de aseguramiento y sentencias penales se transgrede el Principio de razón suficiente cuando se hace caso omiso y, no se justifica el por qué se aplica o deja de aplicar una norma sustancial, y se acude tan solo a menciones, a solo enunciados.

 

En ese horizonte, la conclusión sustancial imputativa a la que arribe la Fiscalía en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento será funcional, siempre y cuando transcurra por el sendero de la inferencia razonable, o de forma más precisa, siempre y cuando la solicitud y decreto de la medida preventiva camine por el sendero de la razonabilidad jurídica, toda vez que así lo exigen los artículos 306 y 308 del C.P.P. en lo que corresponde a la exigencia de inferencia razonable de cara a esas imputaciones.

 

En igual perspectiva, podemos afirmar que la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento, más allá del cumplimiento de alguno de los fines constitucionales consagrados en el art. 308 en sus numerales 1o, 2o, y 3o, por sobre todo, constituyen actos procesales de carácter argumentativos,

 

En palabras, más precisas para el logro de la claridad y explicación de lo antes afirmado, dígase lo siguiente:

 

Si bien es cierto, en el acto de solicitud de imposición de medida de aseguramiento en cuanto al componente de imputación jurídica se hace mención de normas que describen tipos objetivos y subjetivos; mención de normas que describen dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes, atenuantes y tentativa, etc., también lo es y, sobre ello debe haber absoluta claridad en sentido que, la solicitud de medida de aseguramiento no se agota, cumple, ni resuelve con la sola mención imputativa del nomen iuris, porque en el debido proceso penal no se imputan nombres jurídicos genéricos o específicos (47911).

 

Por el contrario, téngase, siempre, en cuenta que los contenidos de la solicitud de medida de aseguramiento la cual constituye una conclusión, recaen es, sobre la adecuación inequívoca de la conducta del imputado con relación a un tipo objetivo y lesivo de acción u omisión, recaen sobre la adecuación inequívoca de la conducta del imputado a un tipo subjetivo y, sobre la adecuación inequívoca de la conducta del imputado a dispositivos amplificadores del tipo, esto es, dice relación con la adecuación inequívoca de la conducta a unas estructuras de carácter sustancial.

 

En efecto, lo que la Fiscalía realiza como acto de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, no se agota con la simple mención del nombre jurídico (genérico o específico) alusivo a tipos objetivos, subjetivos o dispositivos amplificadores del tipo.

 

Por el contrario, lo que, en esencia, constituye el acto de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dice relación con la presunta comisión a título de autoría dolosa, culposa, preterintencional, o participación dolosa de una conducta consciente y voluntaria (o de omisión propia o impropia) con relevancia penal, las cuales obedecen a estructuras normativas (simples o complejas en su descripción), según sea la teoría del caso de la Fiscalía. 

 

Si la solicitud de imposición de medida de aseguramiento es un acto procesal, reglado pero por sobre todo un acto procesal con exigencias de argumentación, habrá de tenerse en cuenta, que lo que por sobre todo importa —en cuanto al ejercicio de inferencia razonable—, son las premisas, las bases fácticas acreditadas que permitan arribar a la conclusión y valoración sustancial de imputación acerca de la adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo lesivo, tipo subjetivo doloso, culposo o imprudente (53264), o preterintencional, según sea la teoría del caso de la Fiscalía (57279).

 

En otras palabras, lo que por sobre todo importa —en cuanto a ejercicio de inferencia razonable, o lo que por sobre todo importa en cuanto al ejercicio de razonabilidad jurídico argumentado de cara a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento— son las premisas, las bases fácticas acreditadas que permiten arribar a la conclusión, que permiten arribar a la valoración sustancial que justifiquen la imputación jurídica acerca de la adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo y a los dispositivos amplificadores de autoría o participación, tentativa, agravantes o atenuantes genéricas o específicas, según sea la teoría del caso, o mejor según sea el planteo del caso. 

 

En el anterior horizonte, si la formulación de imputación, más allá de la trascendencia de la comunicación clara, precisa y suficiente de —los hechos jurídicamente relevantes (51007)—, constituye un acto de carácter argumentativo, podremos entender que una formulación de imputación sin argumentación se queda como simple narrativa; y ahí si se queda como un acto de mera comunicación.

 

Si la formulación de imputación se resolviera como un acto de mera comunicación, es obvio que, sobre ella, para nada cabría hablar de nulidad por vicios de estructura en el acto comunicativo de las conductas jurídicamente relevantes, y en ese escenario serian irrelevantes los errores en la forma de comunicar la imputación, pero no es así. 


En reciente decisión, la Sala Penal de la Corte en auto del 26 de abril de 2023, Rad. 62206, precisó que cuando las partes intervinientes advierten ambiguedad o deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, las que, de paso, vulneran garantías del imputado, debe el juez pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación, dado que ese aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del art.  337 de la ley 906 de 2004.

 

Por el contrario, si la formulación se imputación se queda en una narración, sin claridad, sin precisión, gaseosa, ambigua, incierta, indeterminada (24685), o imputan cargos alternativos (52901) se configura error de estructura con efectos de nulidad.

 

Al respecto, consideramos que, con lo afirmado en el auto del 26 de abril de 2023, Rad. 62206, la Sala Penal de la Corte abandona lo afirmado en el auto del 16 de marzo de 2022, Rad. 61004, donde dejó sentado que sobre los actos de parte de imputación y acusación por deficiencias en la comunicación en los hechos jurídicamente relevantes fiscalía no cabe la censura de nulidad, se debe rechazar sin recursos, y su discusión y control material solo se puede realizar en la sentencia.

 

No obstante, las anteriores reflexiones, queremos resaltar que en últimas la discusión no termina alrededor de si la formulación de imputación es o no un acto de mera comunicación, toda vez que la respuesta, en abstracto, inclinada hacia si lo es o no, para nada resuelve nada.

 

En efecto, lo que ponemos sobre la mesa para la reflexión académica con efectos en la práctica adversarial, no es nuestra afirmación justificada acerca de que la formulación de imputación no es un acto de mera comunicación. 

 

Por el contrario, lo que ponemos de presente apunta a reflexionar acerca de: ¿Cómo concebir desde la teoría con efectos prácticos de aplicación, a la formulación de imputación como un acto de comunicación sustancial argumentado y efectivo?

 

Por tanto, quienes opten por seguir repitiendo que el acto de formulación de imputación es un acto de mera comunicación (45524)[13], pues, sencillo, con tranquilidad pueden proseguir anclados en ese lugar común o despropósito comunicativo con el que conciben la formulación de imputación como si fuera una escueta transmisión de información y pare de contar; con la consecuencia que ha sido a partir de la puesta en práctica y socialización de esa calificación desacertada —de mera comunicación—, como en los escenarios adversariales se han derivado numerosas irregularidades sustanciales en el juicio de imputación, con afectaciones al derecho de defensa, constitutivas de nulidad procesal.

 

Ahora bien, en lo que sí debe haber claridad conceptual, es en lo atinente que el acto de formulación de imputación y, en especial en la consecuente solicitud de imposición de medida de aseguramiento es un acto procesal reglado, de carácter argumentativo y, es en los errores de argumentación atinentes a conclusiones erróneas de imputaciones donde tiene cabida la falacia de non sequitur, la cual se puede poner de presente en las controversias pertinentes que se permiten conforme al art. 306 para oponerse a la imposición de la medida de aseguramiento

 

Consideramos, con todo respeto, que la tonadilla y lugar común con la que se ha voceado, de forma acrítica, en indistintos foros académicos nacionales e internacionales que la imputación de cargos es un acto de mera comunicación, se cae del andamio, con la sola lectura de las situaciones que otorgan fundamento a la formulación de imputación de que trata el artículo 287.

 

Ley 906 de 2004. Art. 287. Situaciones que determinan la formulación de imputación.  

 

"El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda":

 

De la lectura pausada de esa norma, se logra advertir que la formulación de imputación de una conducta con relevancia jurídica comunicada o de una omisión con relevancia jurídica comunicada, conforme al debido proceso no se halla concebida para tan solo imputar un nomen iuris genérico o específico. 

 

Por el contrario, se halla concebida para imputar de forma comunicada y argumentada la adecuación de una conducta de acción u omisión a una estructura o estructuras normativas y, es obvio que, en un juicio de imputación, la argumentación jurídica como carga y ejercicio no se agota con una simple comunicación.

 

La exigencia de inferencia razonable, la cual preferimos llamar exigencia de razonabilidad jurídica de autoría o participación, según la teoría del caso, no se puede realizar en abstracto, en modo conjetura, como simple conclusión sin justificar o como simple afirmación, sino como razonabilidad jurídica fundada con elementos materiales pertinentes que justifiquen la adecuación de la conducta al dispositivo amplificador del tipo de autoría o participación del imputado en la conducta ilícita que se investiga; razones por las cuales en la teoría del caso, no hablamos solo de su componente de imputación jurídica, sino de: imputación jurídica argumentada.

 

De la falacia non sequitur en los actos de formulación de imputación y solicitud de imposición de la medida de aseguramiento con relación al injusto penal.

 

El injusto penal materia de imputación jurídica, por principio, no se puede concebir:

 

(a). al margen de la conducta humana, entendida como acción o fenómeno expresado como conducta con relevancia jurídica que se ejecuta y exterioriza en el mundo material. 

 

(b). El injusto penal, tampoco se puede concebir al margen de la estructura de los dispositivos amplificadores de autoría y participación, o de forma más precisa, no se puede concebir al margen de la adecuación inequívoca de la conducta a la estructura y descripción de esos dispositivos.

 

(c). A su vez, el injusto penal, tampoco se puede concebir, por fuera de la valoración de responsabilidad penal.

 

En efecto, si no es razonable ni sustancial concebir al injusto penal, al margen de la conducta humana en su proyección de ejecutividad[14], y de adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, ni por fuera de la valoración de responsabilidad penal; ante el evento en que ello ocurra, esos equívocos comportan errores de falso raciocinio que se consolidan en falacias de non sequitur, a saber:

 

(i). Si lo esencial del delito es la conducta humana; si las proposiciones fácticas y las acreditaciones probatorias entendidas como argumento, deben indicar, revelar, mostrar, dar a conocer y justificar la conclusión acerca de que la conducta ejecutada se adecue de forma inequívoca a la descripción del tipo objetivo injusto (incluido su verbo o verbos rectores, elementos objetivos, subjetivos y normativos, según el caso:

 

Se incurre en falso raciocinio cuando de las proposiciones fácticas y las acreditaciones probatorias, no se sigue, cuando de aquellas no resulta la conclusión sustancial de adecuación de la conducta típica lesiva de que se trate; evento en el cual se consolida la falacia del non sequitur; aunado a que, en ocasiones, la premisa mayor o máxima de experiencia, inventada o utilizada por el juez, o la ley de la ciencia no apoya la conclusión sustancial a la que se llega (48529).

 

(ii). Si en el proceso penal es trascendente justificar la conducta de autoría de la persona, acompañada en eventos de un cómplice o determinador; se incurre y consolida un falso raciocinio: cuando las proposiciones fácticas y las acreditaciones probatorias, cuando estas premisas mayores y la máxima de experiencia (premisa mayor) no apoyan la imputación jurídica de adecuación de la conducta al dispositivo amplificador del tipo de autoría o participación al que se llega como conclusión.

 

En otras palabras, cuando de los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias y la máxima de experiencia no se sigue, no se infiere, o no resulta razonablemente la imputación de autoría o participación a la que se llega como conclusión, y cuando la máxima de experiencia o la ley de la ciencia no apoyan la conclusión: se consolida la falacia del non sequitur.

 

Por tanto, cuando los elementos materiales probatorios pertinentes, las evidencias físicas o las informaciones legalmente obtenidas, no muestran, no revelan, no prestan apoyo a la conclusión de autoría material, autoría mediata o coautoría, o, cuando de aquellos no se sigue, no resulta, no se concluye la adecuación de la conducta a esos dispositivos amplificadores del tipo, aunado a que la premisa mayor no apoya esas conclusiones: se consolida un falso raciocinio en su expresión del non sequitur.

 

En igual perspectiva falaz se incurre en falso raciocinio, cuando los elementos materiales probatorios, las evidencias y las informaciones legalmente obtenidas no muestran, no revelan, no apoyan  la conclusión de complicidad, determinador o interviniente, valga decir, cuando de aquellos no se sigue, no resulta razonablemente, no se concluye la adecuación de la conducta a la estructura de esos dispositivos amplificadores del tipo, aunado a que la premisa mayor no apoya esas conclusiones: es claro que se consolida un falso raciocinio en su expresión del non sequitur.

 

En otros términos, cuando los elementos materiales probatorios, las evidencias y las informaciones legalmente obtenidas no apoyan la conclusión de autoría material; cuando de aquellos no se sigue, no resulta la conclusión de conducta del dominio del hecho, se materializa la falacia del non sequitur.

 

A su vez, cuando los elementos materiales probatorios, las evidencias o las informaciones legalmente obtenidas no apoyan la conclusión sustancial de autoría mediata imputada; cuando de aquellos no se sigue, no se desprende, no se concluye razonablemente la conducta de dominio de la voluntad del hombre de atrás hacia el instrumento: se consolida la falacia del non sequitur.

 

En igual sentido, cuando los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas o las informaciones legalmente obtenidas, no apoyan la conclusión sustancial de coautoría material imputada; cuando de aquellos no se sigue, no se desprende, no se concluye la coautoría a la que se llega:

 

(a). Porque de los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias no se sigue o no resulta como conclusión sustancial los actos de co—dominio funcional del injusto,

 

(b). Porque de los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias no se sigue, no resulta, o no prestan apoyo a la conclusión del acuerdo de voluntades (implícito o explícito), a la división material del trabajo y el aporte —no importante—, sino aporte esencial del coautor, en los alcances vinculantes de la sentencia 29221,

 

(c). Porque de los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias no se sigue, no se desprende, no resulta o no prestan apoyo a la conclusión de los actos mancomunados de co—ejecución: se consolida la falacia non sequitur.

 

(iii). Si al Derecho penal solo le interesan los autores o partícipes culpables; se incurre en falso raciocinio cuando de los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias no se sigue, no resulta la culpabilidad a la que se llega como conclusión; eventos en los que se consolida la falacia del non sequitur.

 

Controversias pertinentes en modo de falacia de non sequitur:

 

Luego de la formulación de imputación, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento por parte del Fiscal, después de su intervención, conforme al artículo 306 de la Ley 906/2004 se permite a la Defensa exponer controversias pertinentes, espacio en donde podrá referirse a las siguientes tácticas, entre otras:

 

(i). A poner de presente ante el juez de garantías, que el conjunto de argumentos utilizados por el Fiscal y, mediante el cual atribuyó, a su defendido, un dispositivo amplificador del tipo a título de autoría o participación:

 

(a). No se configura como inferencia razonada-deductiva, ni como ejercicio de razonabilidad jurídica a través de la cual se hubiera justificado la conclusión atinente de adecuación de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, mediata, coautoría, complicidad, determinador o interviniente atribuida, sino que se trató de enunciados conjeturales, basados en suposiciones sin acreditaciones probatorias,

 

Las controversias pertinentes de la Defensa en modo de falacia de non sequitur, se pueden referir:


 (i).  A poner de presente ante el juez de control de garantías, que la Fiscalía incurrió en una conclusión errónea en la imputación jurídica, toda vez que de los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias no se deriva la conclusión de adecuación de la conducta al dispositivo amplificador de autor material, autor mediato, coautor, o la ausencia de adecuación de la conducta a título de cómplice, determinador o interviniente, respecto de la cual se solicitó imposición de medida de aseguramiento,

 

(ii).  A poner de presente ante el juez de control de garantías, que la Fiscalía incurrió en una conclusión errónea en la imputación jurídica, toda vez que, conforme a los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias, la conducta del imputado no se adecua de forma inequívoca a la autoría material, autoría mediata o coautoría, sino a la complicidad.

 

(iii).  A presentizar como argumento ante el juez de control de garantías, la ausencia de la adecuación típica por la que se solicitó medida de aseguramiento, esto es, a poner de presente la atipicidad objetiva de la conducta, 

 

(iv). A poner de presente ante el juez de control de garantías, que la Fiscalía incurrió en una conclusión errónea en la imputación jurídica, toda vez que los elementos facticos y probatorios no se recogen en la imputación jurídica del tipo objetivo imputado, sino en otra adecuación típica menos gravosa, 

 

(v). A poner de presente ante el juez de control de garantías, que la Fiscalía incurrió en una conclusión errónea en la imputación jurídica, toda vez que las proposiciones fácticas y las acreditaciones probatorias no permiten adecuar la conducta al tipo de agravante genérica o específica, imputada.

 

(vi). A poner de presente ante el juez de control de garantías la concurrencia de una atenuante genérica o específica en la conducta por la que se solicitó imposición de medida de aseguramiento,

 

Las controversias en modo de falacia de non sequitur, se pueden orientar a poner de presente ante el juez de control de garantías, los siguientes aspectos:

 

(i).  A poner de presente, que la imputación jurídica del dispositivo amplificador del tipo de autoría o participación no se deriva ni desprende como conclusión de la imputación fáctica ni de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas, que utilizó, como soportes el Fiscal y, de consecuencia a poner de presente al juez de control de garantías que esa ausencia de adecuación típica, al definirse situación jurídica, no obstante ser provisional, puede conducir a la indebida aplicación de normas sustanciales.

 

(ii). A poner de presente ante el juez de control de garantías que la adecuación de la conducta a la estructura del tipo objetivo por la cual el Fiscal solicitó medida de aseguramiento, no se recoge ni refleja en los elementos materiales, evidencias físicas o informaciones argüidos como soportes probatorios y, de consecuencia a poner de presente al juez de control de garantías que esa ausencia de adecuación típica, al definirse situación jurídica, no obstante ser provisional, puede conducir a la indebida aplicación sustancial de normas sustanciales.

 

(iii). A presentizar la incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica; incongruencia que al definirse situación jurídica puede conducir a la aplicación indebida una norma sustancial y, falta de aplicación de otra norma sustancial favorable, así sea provisional.

 

La incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica, también, se configura cuando el Fiscal modifica los hechos atribuidos en la formulación de imputación y, con base en nuevas proposiciones fácticas o adicionadas solicita la imposición de medida de aseguramiento, o cuando omite mencionar alguna circunstancia de atenuación especifica relacionada en la formulación de imputación, y sin ella solicita la imposición de medida de aseguramiento (Muñoz Peláez)[15].

 

Como conclusión, sobre controversias pertinentes, podemos afirmar que los errores que se presenten en la solicitud de medida de aseguramiento; que los desaciertos en la imputación jurídica y en la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, consolidados como indebida aplicación de normas sustanciales y consecuente falta de aplicación sustancial de otras normas sustanciales, o como defectos en el componente probatorio de la teoría del caso acusatoria, preparan y anticipan el camino para las apropiadas censuras casacionales, ante el evento de subsistir y llegar a presentarse en las sentencias de primero y segundo grado.


En ese horizonte, quien tenga mirada casacional, desde esta audiencia comienza a visualizar, cuáles podrían ser las censuras casacionales, y ahí radica la importancia de tener claridad respecto de las controversias pertinentes en su detalle y conjunto, pues todas ellas constituyen una hoja de ruta para quien apueste a oficiar como Defensor, en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

 

germanpabongomez

Kaminoashambhala

diciembre de 2022, revisado y ampliado el 17 de mayo de 2023

 

[1] “El término non sequitur (que significa literalmente "no se sigue") a menudo también se aplica a las falacias de relevancia, y especialmente a la ignoratio elenchiUn non sequitur es un argumento en el cual la conclusión simplemente no se sigue de las premisas” (…) “Pero el término non sequitur se aplica con mayor frecuencia cuando la distancia entre las premisas y la conclusión es considerablemente amplia”. Irving M. Copi, Carl Cohen, ob, cit., pp. 163 y 164.

[2] Eludimos la cuestión cuando intentamos fundamentar nuestras tesis con pruebas que no son directamente pertinentes para la cuestión en disputa. Podemos hacer esto de varias formas. En algunos casos, incluimos datos de un tipo que es pura y simplemente incorrecto; en otros casos, los datos solo están ligeramente relacionados con nuestra aserción; y en otros casos podemos eludir la cuestión al soslayar una pregunta dirigida a nosotros. El carácter falaz de tale argumentos suele hacerse evidente cuando articulamos las garantías sobre las que han sido construidos”. Stephen Toulmin, Richard Rieke, Allan Janik, ob. cit., p. 210.

[3] David Martínez Zorrilla, Metodología y argumentación jurídica, ob. cit., p. 249

[4] La aplicación del principio lógico en el sistema de apreciación probatorio de la sana crítica, como lo ha sostenido la Sala, le impone al sentenciador brindar las razones de sus juicios, los porqués de los hechos que estima demostrados. Todas las conclusiones de una providencia judicial, entonces, fácticas como jurídicas, deben necesariamente fundamentarse y comprobarse pues “no es posible aceptar nada como artículo de fe”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad. 29848.

[5] “Para que el juicio tenga validez, es preciso que se cumplan ciertas condiciones determinantes. En general, estas condiciones son de dos clases: necesarias y suficientes. Las condiciones necesarias son aquellas que resultan imprescindibles para el cumplimiento de la relación formulada en el juicio; de tal modo que basta con que una sola de ellas no se presente, para que por eso mismo la relación no se verifique. En cambio, las condiciones suficientes son aquellas cuya presentación implica ineludiblemente el cumplimiento de la conexión judicativa; sin que por esto sean ineludibles las condiciones mismas. Por lo tanto, con mayor precisión, las condiciones pueden ser de tres clases: (1). Necesarias, pero no suficientes; (2). Suficientes, pero no necesarias; y (3). Necesarias y suficientes. Las condiciones simplemente necesarias son indispensables, pero por ellas solas no se realiza la conexión. En cambio, el cumplimiento de las condiciones simplemente suficientes verifica la relación; pero puede no presentarse alguna de ellas, con tal que se cumpla otra condición suficiente o un grupo suficiente de condiciones necesarias. Por último, las condiciones necesarias y suficientes, a la vez son ineludibles, realizan el juicio en su conjugación”. Elí de Gortari, Introducción… ob., cit., pp. 133 y 134.

[6] “Se considera que un argumento está internamente justificado si, y sólo si, entre las premisas y la conclusión existe un vínculo lógico correcto; esto es, si se ajusta a las leyes de la lógica, de modo que la conclusión se deduce o se infiere lógicamente a partir de las premisas. En otras palabras, un argumento justificado desde el punto de vista interno es un argumento lógicamente válido”. David Martínez Zorrilla, Metodología jurídica y argumentación, ob. cit., p. 192.

[7] “Se considera que un argumento está justificado externamente si, y solo si, las premisas del razonamiento son sólidas (verdaderas, correctas, etc.). Un argumento satisfactorio debe basarse en una selección adecuada de sus premisas. La fortaleza de un razonamiento depende directamente de que las razones que se aporten para justificar la conclusión sean adecuadas; si son débiles, cuestionables, o directamente falsas, el argumento carecerá de fuerza justificatoria”. David Martínez Zorrilla, Metodología jurídica y argumentación, ob. cit., p. 194.

[8] “Recordemos que en esta perspectiva un argumento consta de una trama semántica, compuesta por una o más premisas y una conclusión, así como de una urdimbre discursiva y epistémica, en la que se liga o anuda la conclusión con las premisas. Por otro lado, toda prueba es un argumento, de modo que en este contexto solo se habla de pruebas en un sentido discursivo, frente a otros usos posibles de “prueba” o de “elemento de prueba, en el marco de un discurso dado —pongamos M—” (…)

“En todo caso, las pruebas son argumentos que (1). Han de cumplir ciertas condiciones de bondad argumentativa, y (2). Han de tener cierto valor significativo de prueba en el marco de discurso dado. Las condiciones primeras son: “1.a/ Una condición de verdad: las razones o premisas aducidas están acreditadas o son conocidas como verdaderas en M. “1.b/ Una condición de justificación: las razones o premisas aducidas se relacionan de modo pertinente y apropiado con la conclusión, se corresponden con las pretensiones de prueba expresadas o implícitas en la ilación discursiva entre ellas. Si las pretensiones en cuestión son deductivas, el argumento ha de ser válido o lógicamente convalidable; sino son deductivas, el argumento ha de ser correcto en la medida en que le corresponda por su carácter inductivo, abductivo, práctico, etc. (…)”. Luis Vega ReñónIntroducción a la teoría de la argumentación, ob. cit., pp. 200 y 201.

[9] “Suficiencia: Lo que se exige de una argumentación es necesariamente la pertinencia en las premisas que fundamentan una tesis. De esta manera, una argumentación debe poseer premisas capaces de producir la consecuencia. En el caso que la argumentación considere premisas no necesarias, estas serían impropias y podrían hacer confusa la argumentación. Esta situación implica que si alguna de las premisas faltare la argumentación sería insuficiente, vale decir, daría lugar al paralogismo de insuficiencia de premisas”. Ramón Suyo J.A. Litigación… ob., cit., p. 181.

[10] “La justificación interna es un razonamiento deductivo, mediante el cual el juez aplica una regla (…) Claro está que el carácter deductivo de la argumentación garantiza la validez lógica de la conclusión, pero no su fundamento jurídico. La conclusión está jurídicamente fundada si, y solo si: (a). la premisa normativa (i) es una norma positiva válida; (b). la premisa fáctica (ii). es una proposición verdadera cuya verdad haya sido probada (de acuerdo con las normas jurídicas que regulan la adquisición y la valoración de las pruebas”. Ricardo Guastini, Interpretar y argumentar, 2ª edición, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, pp. 253 y 254.

[11] “Las proposiciones fácticas podemos conceptualizarlas como aquellas afirmaciones de hecho tomadas del relato elaborado por el litigante, que pueden ser reproducidas en juicio, ordinariamente a través del testimonio de un declarante y que dan cuenta de un elemento de la teoría jurídica. Las proposiciones fácticas son concretas, no abstractas, tienen que guardar relación con el relato de los hechos, la teoría jurídica y deben ser posibles de reproducción por una fuente de prueba en el curso del juicio; si ello no es posible, carecen de todo valor” (…) Las proposiciones fácticas recuerdan al litigante que está frente a un debate que requiere la acreditación de su versión de hechos ante el tribunal del juicio para lograr una sentencia favorable y que para ello no basta que el litigante despliegue en juicio una aproximación general a la evidencia que sustenta su relato; lo que se le exige es acreditar en juicio es mucho más específico, un relato concreto que refleje el contenido sustantivo penal presente en él y no uno abstracto” (…) Siempre que el litigante prepara y ejecuta adecuadamente su teoría del caso lo que hace es disminuir, al máximo posible, las posibilidades de cometer un error en la presentación de su caso en juicio. Una herramienta esencial para cumplir ese propósito son las proposiciones fácticas, en la medida que ellas son más específicas, detalladas y que se refieran a cada uno de los presupuestos facticos de la teoría jurídica, la posibilidad de dejar vacíos en la acreditación del relato ante el tribunal disminuye” (…) Una recomendación para incrementar los niveles de seguridad de la teoría del caso fiscal o de defensa será, en la medida que ello sea posible, generar más de una proposición fáctica por cada uno de los elementos de la teoría jurídica que se hubiese determinado como aplicables al caso”. Leonardo Moreno Holman. La Teoría del Caso. Buenos Aires: Editorial Didot. 2012. pp. 90, 91 y 92.

[12] “Una proposición fáctica es una afirmación de hecho, respecto de mi caso concreto, que, si el juez la cree, tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica. Dicho de otro modo, una proposición fáctica es un elemento legal reformulado en un lenguaje corriente, que se remite a experiencias concretas del caso, sobre las que un testigo puede declarar”. Andrés Baytelman A., Mauricio Duce J., Litigación Penal-Juicio oral y prueba. Bogotá: Editorial Ibáñez. 2018. p. 83.

[13] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 6 de abril de 2018, Rad. 45524.

[14] “El principio de ejecutividad se llama por algunos “de exterioridad” dado el requerimiento de la manifestación en el mundo exterior de la conducta del autor mediante actos de ejecución y la exigencia de que el comportamiento del partícipe se haya revelado con carácter objetivo (…) Es preferible que el principio se llame “de ejecutividad” a fin de dejar clara la necesidad de la tentativa, como mínimo en orden a asegurar el injusto, pues los actos preparatorios pueden constituir exterioridad mas no ejecutividad”. Mario Salazar Marín, Panorama… ob. cit.,, p.  278.

[15] Clara Inés Muñoz Peláez, Los dilemas de la congruencia fáctica en el proceso penal, en Reflexiones de Derecho penal y procesal penal. Bogotá: Defensoría del Pueblo, Imprenta Nacional. 2013, p. 945.

 

Comentarios

  1. Muy cierto y la poca claridad qué hay sobre el tema. Gracias Dr. German.

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  2. Excelente artículo. Las consecuencias de la imputación con falacias las sufre el imputado, pues la acción pacción penal pertenece a la fiscalía y pasan años sin que soliten la preclusión de la investigación, pues no la puede solicitar la defensa, no obstante no cumplirse notoriamente los requisitos para acusar.

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  3. Excelente articuillo, de los errores graves por parte de la fiscalia

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