De la inferencia errónea, configurada como Falacia non sequitur en los actos de solicitud y decreto de medida de aseguramiento
Como prólogo a
este conversatorio, digamos lo siguiente:
Cuando partimos de
aceptar que en el mundo natural y social todo es energía y todo vibra
en su correspondiente frecuencia energética, incluidas las palabras que
pronunciamos, las cuales más que palabras son bloques de energía,
podemos advertir que cuando pronunciamos la palabra inferencia errónea, al
instante brota su equivalente energético de conclusión errónea, y,
cuando formulamos la pregunta acerca del porqué nos hallamos ante una
conclusión errónea, la respuesta que se deriva es que la conclusión es errónea
porque no tiene apoyo en las premisas utilizadas por quien arribó a esa
conclusión.
Es pues, a partir
de la comprensión del bloque de energía vibratoria de la palabra conclusión
errónea, donde tiene cabida la falacia de non sequitur.
La falacia non
sequitur[1], configurada como
inferencia errónea o de forma más precisa como conclusión errónea que recae sobre una imputación jurídica errónea acerca de la imputación de la adecuación de la conducta a un tipo objetivo, tipo subetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, que se atribuye en una sentencia y que
conlleva a la indebida aplicación de una norma sustancial y, a la falta de
aplicación de la norma sustancial llamada a regular el caso concreto,
constituye una de las vías más expeditas en casación penal tratándose de la
censura de errores de hecho derivados de falso raciocinio, los
cuales, de forma más precisa, podemos etiquetar y comprender como errores de
argumentación.
De entrada, dígase
que quien incurre en la falacia non sequitur conduce su inferencia a
una conclusión errónea producto de un argumento fallido y, se
configura cuando la conclusión sustancial penal que se traduce en una imputación
jurídica concreta a la que arriban los Fiscales y Jueces, no se sigue, no se
deriva, porque las premisas fácticas con sus acreditaciones probatorias no
prestan apoyo a la conclusión.
Si bien es cierto,
la falacia non sequitur hace parte del universo de los
errores de hecho derivados de falso raciocinio que se demandan en casación
penal por vía de la causal tercera del art. 181 del CPP., para censurar
sentencias de segundo grado, como veremos adelante, esta falacia también se
puede configurar en los actos de solicitud de imposición y decreto de la
medida de aseguramiento.
En casación penal
la consolidación de la falacia non sequitur en la que incurren los
jueces constituye un error de hecho derivado de falso raciocinio y, la
trascendencia de la consolidación de esa falacia de non sequitur conduce
a la indebida aplicación de la norma sustancial que se atribuye y, a la falta
de aplicación de la norma sustancial llamada a regular el caso.
En casación penal,
la indebida aplicación de la norma sustancial resultado de haberse incurrido en
falacia de non sequitur y falso raciocinio en una
sentencia que arribó a una conclusión errónea, se produce por la ausencia de
adecuación inequívoca de la conducta a la norma sustancial penal atribuida.
La falacia
de non sequitur, se configura en los actos de solicitud de
imposición y decreto de medida de aseguramiento cuando asistimos al siguiente
escenario:
a). Cuando asistimos ante la inferencia errónea que conlleva a la Fiscalía a solicitar medida de aseguramiento con relación a la autoría o participación del imputado en la conducta ilícita que se investiga.
b). Cuando el Juez de control de garantía
en el decreto de imposición de la medida, a través de una conclusión errónea impone medida de aseguramiento con relación a la autoría o participación del imputado en la conducta ilícita
que se investiga.
Ahora bien, cuando
en casacón penal asistimos ante la ausencia de inferencia razonable, de
igual se incurre en falso raciocinio por trasgresión del principio lógico de
razones suficientes, sobre el que haremos referencia, adelante.
En los actos de
solicitud de imposición y decreto de medida de aseguramiento, se incurre en la
falacia de non sequitur cuando asistimos ante la
inferencia errónea o conclusión errónea acerca de la adecuación de
la autoría material, autoría mediata, coautoría, o ante la conclusión errónea
acerca de la adecuación de complicidad, o ante la conclusión errónea acerca de
la adecuación de la conducta de determinador o de interviniente del imputado en
la conducta ilícita que se investiga.
En perspectiva conceptual,
para que nunca perdamos la mirada en el horizonte, téngase bien en cuenta que,
en cualquier escenario adversarial en el que vayamos a utilizar el argumento
de non sequitur con el propósito de censurar una
imputación jurídica errónea en concreto, habremos de tener claridad conceptual acerca de la configuración,
estructura y descripción, incluidas líneas jurisprudenciales de la categoría
sustancial penal respecto de la cual afirmamos el non sequitur.
Por ejemplo, si en un
escenario adversarial vamos a utilizar el argumento en sentido que el fiscal o
los jueces incurrieron en la falacia non sequitur, en la inferencia errónea acerca
de la adecuación jurídica errónea de la conducta de determinador, habremos de
tener claridad acerca de los componentes que configuran la conducta de
determinador, incluidas líneas de jurisprudencia, para así poder argumentar
el non sequitur, para así poder argumentar la inferencia errónea respecto de la conducta de
determinador, imputada de forma indebida.
La claridad y redondez
conceptual en Derecho penal, brota de la claridad conceptual que tengamos
acerca de las estructuras, descripciones y líneas jurisprudenciales atinentes a
las indistintas normas sustanciales, incluidas la líneas jurisprudenciales
atinentes a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material,
mediata, coautoría, conducta de complicidad, de determinador, interviniente, agravantes,
atenuantes, tentativa, etc.
Es, por tanto, la claridad
conceptual acerca de las indistintas normas e institutos sustancial penales, la
que nos permite transitar, con puntualidad, por los caminos argumentativos y
conclusivos del sí sequitur y, desde luego es esa
claridad conceptual la que permite transitar, con redondez, por los caminos
argumentativos de la falacia non sequitur, por los caminos argumentativos de la inferencia errónea.
En esa perspectiva,
la falacia non sequitur configurada en esas direcciones, constituye
un intento fallido de prueba o mejor constituye un intento fallido
de justificación y, constituye un intento fallido de argumentación jurídica que
transgrede el Principio de Razón Suficiente.
Acerca de los
contenidos que caracterizan al Principio de Razón Suficiente, en párrafos
adelante nos referiremos a ellos, pero por anticipado, tengamos,
siempre, en cuenta, que el Principio de Razón Suficiente, no opera
tan solo para los contenidos de argumentación de la sentencia, sino que también
se exigen como exigencias de argumentación para los actos de formulación de solicitud de imposición y decreto de medida de aseguramiento.
Apoyados en las
enseñanzas del profesor Luis Vega
Reñón, en su libro Introducción a la teoría de la argumentación
jurídica, publicado por Editorial Palestra en Lima, podemos arribar al
siguiente:
Mapa Conceptual de
la falacia non sequitur.
(a). La falacia non sequitur en perspectiva lógica analítica
constituye un intento fallido de prueba, entendiendo en
sentido lógico —mas no en sentido procesal— que toda prueba
es un argumento y, constituye argumento cuando sea pertinente y útil para
justificar la conclusión sustancial a la que se arriba.
(b). La falacia non sequitur es un argumento
pretendidamente o fallidamente probatorio que por incumplimiento
de alguna de las condiciones no alcanza a justificar la conclusión
sustancial a la que arriban los Fiscales y Jueces,
En el sistema
adversarial, las conclusiones a las que arriban los fiscales y jueces, se
traducen en la imputación jurídica de la adecuación de la conducta del imputado
al tipo objetivo, al tipo subjetivo o en la imputación de la adecuación de la
conducta del imputado a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación, agravantes, atenuantes, tentativa y, sobre esas
conclusiones imputativas los fiscales en el acto de solicitud de la medida y, los
jueces, en el acto de decreto e imposición de la medida, pueden incurrir en
falacia non sequitur, pueden incurrir en inferencias erróneas.
La falacia non
sequitur, entendida como argumento fallido y como conclusión sustancial
errónea, se configura:
(i). por ausencia de efectividad, por ausencia de conexión del
nexo ilativo pretendido entre las premisas fácticas-probatorias y la conclusión a la que se arriba que se traduce en imputación jurídica errónea que recae sobre la adecuación de la conducta al tipo objetivo, tipo subjetivo, dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación,
o
(ii). por ausencia de pertinencia y utilidad de las premisas
probatorias y ausencia de apoyo suficiente de las
premisas probatorias a la conclusión materia de imputación jurídica que recae sobre la adecuación de la conducta al tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo a la que se
arriba.
Ante los
escenarios de ausencia de efectividad o ausencia de conexión del nexo ilativo
pretendido entre las premisas y la conclusión y, ante la ausencia de
pertinencia y utilidad de las premisas que no prestan apoyo a la conclusión
sustancial penal a la que se arriba, es claro que nos encontramos ante
el fenómeno del argumento fallido, ante el fenómeno del intento fallido
de justificación.
Desde la perspectiva del Principio de Razones Suficientes, podemos
afirmar que la falacia non sequitur se configura, cuando
las razones de hecho no prestan apoyo a las razones de Derecho, valga decir,
cuando las premisas fácticas, cuando las proposiciones fácticas y las
acreditaciones probatorias no prestan apoyo a la conclusión sustancial
imputativa y de solicitud de medida de aseguramiento a la que se arriba:
Se trata de
aquellos eventos donde las
acreditaciones probatorias sin pertinencia, no prestan apoyo a la conclusión
sustancial imputativa y de solicitud de medida de aseguramiento a la que se arriba:
Esa ausencia de
apoyo de las razones de hecho a las razones de Derecho que se traducen en imputaciones jurídicas, se puede configurar, no
solo en la sentencia, sino también en los actos de solicitud de imposición y
decreto de medida de aseguramiento.
(c). En la falacia non sequitur, se proyecta una irrelevancia
argumentativa, lo cual significa: elusión de la cuestión sustancial
penal de que se trate (Toulmin/Rieke/Janik)[2], y esa
irrelevancia se consolida cuando la conclusión a la que se llega, no se sigue,
no se deriva, no se desprende de las premisas menor y mayor.
(d). En lo que corresponde al indicio de injusto penal, la
falacia non sequitur se configura cuando el hecho
indicado, cuando la conclusión sustancial penal a la que se arriba y utiliza como imputación jurídica, no se sigue,
no se infiere, no se desprende, no se deriva, no se concluye de la premisa
menor; cuando no se deriva del hecho indicador o
hechos indicadores que indican algo, pero no indican, no muestran, no revelan
la conclusión y no prestan apoyo la conclusión sustancial que se atribuye.
Lo anterior aunado
a que, en ocasiones, la premisa mayor (la máxima de experiencia que utilicen
los jueces) no apoyan la conclusión sustancial a la que se llega.
(c). En el sistema adversarial penal, la falacia non sequitur se
evidencia cuando la conclusión sustancial a la que se llega por parte de
la Fiscalía en el acto de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y
por parte del juez de garantías en el acto de imposición de medida de
aseguramiento: cuando —la imputación jurídica referida a la
adecuación de la conducta del imputado a un tipo objetivo y lesivo, al tipo
subjetivo o cuando la imputación atinente a la adecuación de la conducta del
imputado a la modalidad de autoría o participación, agravante o atenuante,
etc.—, no se sigue, no se infiere, no se deriva, esto es, cuando la conclusión
sustancial imputada no se sigue de las proposiciones fácticas y sus
acreditaciones probatorias, valga decir, cuando la imputación jurídica no se
sigue, no se deriva de las acreditaciones probatorias, cuando no se deriva de los elementos materiales probatorias, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas.
Se trata de
eventos, en los cuales:
a). de las conductas
jurídicamente relevantes y sus acreditaciones probatorias no
se sigue el dominio del hecho, o mejor no se sigue el dominio del
injusto, en lo que corresponde a la autoría material imputada,
b). de las conductas jurídicamente
relevantes y sus acreditaciones probatorias, no se sigue el
dominio de la voluntad del hombre de atrás a través de los actos de
inducción en error insalvable o fuerza coactiva insuperable hacia quien actuó
como instrumento, en lo que corresponde a la autoría mediata imputada.
c). de las
conductas jurídicamente relevantes y sus acreditaciones probatorias no
se sigue el condominio funcional del injusto y los actos coejecutivos en
lo que corresponde a la coautoría material imputada;
d). de las
conductas jurídicamente relevantes y sus acreditaciones probatorias no
se sigue ni se deriva la complicidad dolosa, o cuando no se
sigue ni se deriva la conducta de determinador o la conducta de interviniente
imputada,
e). de las
conductas jurídicamente relevantes y sus acreditaciones probatorias no
se sigue la adecuación inequívoca de la conducta del imputado al tipo objetivo,
o al tipo subjetivo de que se trate.
f). de las
conductas jurídicamente relevantes y sus acreditaciones probatorias no
se sigue la adecuación inequívoca de la conducta del imputado a una agravante
genérica o específica, o cuando no se sigue la adecuación de la conducta
del imputado a la tentativa imputada.
El
profesor David Martínez Zorrilla, con relación a esta falacia, dice:
“<Non
sequitur>, significa literalmente <no se sigue>, y hace
referencia genérica a todo aquel razonamiento en el que la conclusión
no se deriva lógicamente de las premisas. Por tanto, estrictamente,
hablando <non sequitur> es cualquier error lógico, y podría considerarse
como un sinónimo de <falacia formal>[3].
De la
falacia non sequitur en los actos de imputación, solicitud de
imposición y decreto de medida de aseguramiento.
Cuando leemos con pausa y
detenimiento, la estructura y descripción del artículo 287, que consagra las
exigencias procesales que determinan el acto de formulación de imputación, y
cuando leemos el art. 306 que consagra las exigencias para la solicitud de
imposición de medida de aseguramiento, y el art. 308, que consagra las
exigencias procesales como presupuesto para decretar la medida de
aseguramiento:
Bien podemos observar que
los artículos 287 y 308 son dos normas espejo que
conforme a sus descripciones caracterizan a esos dos actos el de formulación de
imputación y decreto de medida de aseguramiento), como dos actos de carácter
argumentativos, condicionantes o condicionados.
La exigencia y condición
estructural de argumentación que se halla enmarcado en esas normas espejo, se
describe al consagrarse, en el art. 287: que la imputación es procedente cuando
de... se pueda inferir razonablemente, que..., esto es, cuando de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información
legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o
partícipe del delito que se investiga.
Ese condicionante se
proyecta espejo en el artículo 308, en cuya redacción ya no habla de delito
sino de la conducta delictiva que se investiga y, en su texto se consagra que:
El juez de control de
garantías, a petición del Fiscal General o se delegado, decretará la medida de
aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física
recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenidos, se pueda
inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la
conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumplan los fines
constitucionales de los numerales 1o, 2o, y 3o.
Desde nuestra lectura, y no
para sustituir la redacción de esas dos normas, preferimos
entenderlas así:
Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidos, con
razonabilidad jurídica se pueda inferir la conclusión en sentido de la adecuación inequívoca
de la conducta del imputado a alguno de los dispositivos amplificadores del
tipo de autoría o participación y, cuando de aquellos con
razonabilidad jurídica se pueda inferir la conclusión en sentido de la adecuación inequívoca
de la conducta al tipo penal objetivo y lesivo materia de investigación e
imputación.
A partir de la comprensión
de esa condición estructural consagrada en los arts. 287 y 308, se puede
advertir, sin ninguna dificultad, que la falacia non sequitur en
los actos de solicitud de imposición y decreto de medida de aseguramiento, se
consolida:
Cuando de los
elementos materiales, evidencia física e informaciones legalmente obtenidas, no
se pueda inferir razonablemente, no se pueda concluir con razonabilidad
jurídica que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta ilícita
materia de investigación.
En otras
palabras, cuando de los elementos materiales, evidencia física e informaciones
legalmentte obtenidas, no se pueda inferir razonablemente y concluir con
razonabilidad jurídica que el imputado adecuó de forma inequívoca su conducta a
la autoria material, autoría, mediata, coautoria.
O cuando no se
pueda inferir con razonabilidad jurídica que el imputado adecuó de forma
inequívoca su conducta a la complicidad, a la conducta de determinador o de
interviniente en la conducta ilícita materia de investigación,
O cuando no se
pueda inferir con razonabilidad jurídica que el imputado adecuó de forma
inequívoca su conducta a una agravante específica, o a la tentativa.
O cuando no se
pueda inferir con razonabilidad jurídica que el imputado adecuó de forma
inequívoca su conducta al tipo objetivo y lesivo o al tipo subjetivo.
De otra
parte, permítanme, que insistamos en los siguientes aspectos, a saber:
En indistintos escenarios
académicos hemos afirmado y sustentado, que la formulación de imputación, o, de
forma más precisa que el juicio de imputación no es un
acto de mera comunicación, como ha sido la tonadilla que, en distintos
escenarios nacionales e internacionales, se ha voceado acerca de lo que
constituye este acto procesal.
En sentido contrario a esa
tonadilla y lugar común, podemos afirmar que, la formulación de imputación, que
el juicio de imputación es un acto de comunicación, pero no de mera
comunicación, sino de comunicación sustancial y de efectos
sustanciales, toda vez que lo que se comunica al imputado
con efectos sustanciales dice relación con la adecuación de su conducta a
alguno de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación,
y lo que se comunica al imputado con efectos sustanciales, dice relación con la
adecuación inequívoca de su conducta a un tipo objetivo, lesivo y
tipo subjetivo.
Pero la formulación de
imputación, entiéndase el juicio de imputación, más allá del acto de
comunicación sustancial con la exigencia de la relación clara y sucinta de los
hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible en las direcciones
anotadas, por, sobre todo, constituye un acto procesal argumentado
con base fáctica en los hechos jurídicamente relevantes que
producen efectos penales sustanciales.
Lo contrario a un acto
procesal argumentado, se consolida en un acto procesal meramente enunciativo o
informativo o meramente comunicacional, y desde luego que la formulación de
imputación, acorde con las exigencias y situaciones que la determinan y se describen
en el art. 287, nunca, podría quedarse como un acto simple enunciativo o
informativo, como, en ocasiones, ocurre en los escenarios adversariales.
En el acto de formulación
de imputación, entendido como juicio de imputación y acto argumentado, se comunica
y atribuye a la persona no la simple imputación de un nomen iuris,
no la simple imputación de un nombre genérico o específico, sino la ejecución
material de una conducta ilícita a título de autoría o participación, en
eventos con agravantes, soportada en los hechos jurídicamente relevantes, en
las conductas jurídicamente relevantes comunicadas que permiten la adecuación
de las mismas a las normas sustanciales de que se trate.
En ese horizonte, téngase
en cuenta que la comunicación imputada de la conducta de acción u omisión
atribuida a título de autoría material, autoría mediata, coautoría, conducta de
complicidad, determinador o interviniente de la conducta ilícita que se investiga, no
es una simple comunicación:
La formulación de
imputación, subráyese entendida como juicio de imputación,
no es una simple comunicación, lo cual se explica bajo
el entendido, obvio, que la argumentación constituye un ejercicio que se
dinamiza conforme a razonabilidades jurídicas que posean premisas fácticas y
acreditaciones probatorias que justifiquen las conclusiones atinentes a las
imputaciones del tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores
del tipo de autoría o participación, agravantes y tentativa, de donde
resulta por obviedad que ninguna imputación jurídica se cumple en modo de mera
comunicación.
Por tanto, cuando en la
imputación jurídica se refleja en la inferencia errónea en la solicitud de
imposición de medida de aseguramiento y, se consolida en el decreto de la medida
de aseguramiento, se incurre en una conclusión sustancial
errónea y, nos hallamos ante el escenario de transgresión al principio
de razones suficientes.
Del Principio de Razón Suficiente.
Marco Conceptual.
(i). El
principio de razón suficiente impulsa a la persona cognoscente a preguntar y
preguntarse acerca de, o por las razones que sostienen los fenómenos del mundo
material y social en el que habita, y no concibe que hayan hechos que no sean
justificables o que carezcan de justificación alguna. (29848)[4].
(ii). Quien defiende y acude al Principio de razón suficiente, no acepta
que haya hechos sin justificación alguna. En otras palabras, quien defiende y
acude al principio de razón suficiente, no acepta que el diálogo comunicacional
transite en forma de monólogo a través de simples enunciados.
(iii). Conforme al Principio de razón suficiente un Algo que Es no
puede aceptarse ni entenderse a partir de nada como simple
mención lanzada al aire y, pare de contar.
(iv). De acuerdo con el Principio de razón suficiente, es imposible que
un fenómeno del mundo material o social, incluida la conducta ilícita como
fenómeno social, proceda de nada o porque sí, por generación espontánea, sin
ninguna justificación.
(v). El Principio de razón suficiente tratándose se imputaciones
jurídicas en concreto que se atribuyen, significa razones de hecho y razones de
Derecho necesarias y suficientes alusivas al juicio del caso concreto materia
de conocimiento, objeto de prueba y decisiones (De Gortari)[5].
(vi). El Principio de razón suficiente en materia penal, aplica para las
justificaciones internas[6] y externas[7] acerca de las
circunstancias de modo, tiempo, lugar, atinentes a la adecuación de la conducta
a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación culpable,
agravantes o atenuantes genéricas o específicas, causales de ausencia de
responsabilidad, dosificaciones punitivas, o construcción de in dubio
pro—reo, frente a la conducta materia de conocimiento, objeto de prueba y
justificación.
(vii). El
Principio de razón suficiente en materia penal, se deriva del principio lógico
en la dirección que toda prueba es un argumento en sentido
discursivo (Vega Reñón),
de lo cual se proyecta que si los medios de pruebas son argumentos, estos
habrán de poseer condiciones de bondad y condiciones de virtuosidad epistémica,
de virtuosidad argumentativa[8] esto es, habrán de
poseer potencias de virtuosidad cognoscitiva.
Lo anterior, desde una perspectiva
epistémica, lo entendemos, al aceptar y comprender que todo
proceso penal, en su esencia, aunado a las exigencias de estructura y
garantía, por sobre todo constituye un proceso de conocimiento atinente
al esclarecimiento de una conducta ilícita, donde se involucra el conocimiento
a partir de proposiciones fácticas y acreditaciones probatorias que posibilitan justificaciones referidas a la adecuación inequívoca de la conducta
al tipo objetivo y lesivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del
tipo.
(viii). En materia penal, el Principio de razón suficiente se relaciona con el
fundamento y valoraciones probatorias; con las acreditaciones probatorias (razones de hecho) que
apoyan con pertinencia, necesariedad y suficiencia[9] las razones de Derecho de los planteos del caso, sean acusatorios o planteos del caso
defensivos.
(ix). Razones de hecho necesarias que apoyen con
suficiencia las razones de Derecho a las que se arriba como
conclusión sustancial, no significa verborreas, glotonería oral, marihuana
jurídica, abundancia de argumentos, sino suficiencia probatoria en modo
argumentos que apoyen con hartura las justificaciones sobre las valoraciones
jurídicas que recaen sobre la conducta materia de investigación y juzgamiento;
justificaciones que, incluso pueden resultar breves, lo cual no
significa poquedad ni penurias justificativas.
(x). En materia penal, el Principio de razón suficiente, apunta a la
existencia de justificaciones internas[10] y externas cualificadas
que satisfagan la teoría jurídica que se utiliza en orden a su debida
aplicación, pero no se trata de menciones, sino de justificaciones sustentadas
con acreditaciones probatorias.
(xi). En la teoría del caso, o planteos del caso, el
Principio de razón suficiente, resulta de valorar las proposiciones fácticas[11] y las acreditaciones
probatorias pertinentes y útiles que satisfagan los elementos de la teoría
jurídica que se invoca en orden a su debida aplicación sustancial[12]; que satisfagan la
imputación jurídica que se atribuye, esto es, que satisfagan la justificación
de la norma sustancial que se aplica, o la justificación de la negativa de
aplicarla.
(xii). En el acto de solicitud de medida de aseguramiento, en el acto de
decreto de medida de aseguramiento y sentencias penales se transgrede el
Principio de razón suficiente cuando se hace caso omiso y, no se justifica el
por qué se aplica o deja de aplicar una norma sustancial, y se acude tan solo a
menciones, a solo enunciados.
En ese
horizonte, la conclusión sustancial imputativa a la que arribe la Fiscalía en
la solicitud de imposición de medida de aseguramiento será funcional, siempre y
cuando transcurra por el sendero de la inferencia razonable, o de forma más precisa, siempre y cuando la solicitud y decreto de la
medida preventiva camine por el sendero de la razonabilidad
jurídica, toda vez que así lo exigen los artículos 306 y 308 del
C.P.P. en lo que corresponde a la exigencia de inferencia razonable de
cara a esas imputaciones.
En igual perspectiva,
podemos afirmar que la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento, más
allá del cumplimiento de alguno de los fines constitucionales consagrados en el
art. 308 en sus numerales 1o, 2o, y 3o, por sobre todo, constituyen
actos procesales de carácter argumentativos,
En palabras, más precisas
para el logro de la claridad y explicación de lo antes afirmado, dígase lo
siguiente:
Si bien es cierto, en el
acto de solicitud de imposición de medida de aseguramiento en cuanto al
componente de imputación jurídica se hace mención de normas
que describen tipos objetivos y subjetivos; mención de normas que describen
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes,
atenuantes y tentativa, etc., también lo es y, sobre ello debe haber absoluta
claridad en sentido que, la solicitud de medida de aseguramiento no se agota,
cumple, ni resuelve con la sola mención imputativa del nomen iuris,
porque en el debido proceso penal no se imputan nombres jurídicos genéricos o
específicos (47911).
Por el contrario, téngase,
siempre, en cuenta que los contenidos de la solicitud de medida de
aseguramiento la cual constituye una conclusión, recaen es, sobre la
adecuación inequívoca de la conducta del imputado con relación a un tipo
objetivo y lesivo de acción u omisión, recaen sobre la adecuación inequívoca de
la conducta del imputado a un tipo subjetivo y, sobre la adecuación inequívoca
de la conducta del imputado a dispositivos amplificadores del tipo, esto es,
dice relación con la adecuación inequívoca de la conducta a unas estructuras de
carácter sustancial.
En efecto, lo que la
Fiscalía realiza como acto de solicitud de imposición de medida de
aseguramiento, no se agota con la simple mención del nombre jurídico (genérico
o específico) alusivo a tipos objetivos, subjetivos o dispositivos
amplificadores del tipo.
Por el contrario, lo que,
en esencia, constituye el acto de solicitud de imposición de medida de
aseguramiento, dice relación con la presunta comisión a título de autoría
dolosa, culposa, preterintencional, o participación dolosa de una conducta
consciente y voluntaria (o de omisión propia o impropia) con relevancia
penal, las cuales obedecen a estructuras normativas (simples o complejas en su
descripción), según sea la teoría del caso de la Fiscalía.
Si la solicitud de
imposición de medida de aseguramiento es un acto procesal, reglado pero por
sobre todo un acto procesal con exigencias de argumentación, habrá de tenerse
en cuenta, que lo que por sobre todo importa —en cuanto al
ejercicio de inferencia razonable—, son las premisas, las bases fácticas
acreditadas que permitan arribar a la conclusión y valoración sustancial de
imputación acerca de la adecuación inequívoca de la conducta al
tipo objetivo lesivo, tipo subjetivo doloso, culposo o imprudente (53264), o
preterintencional, según sea la teoría del caso de la Fiscalía (57279).
En otras palabras, lo que
por sobre todo importa —en cuanto a ejercicio de inferencia razonable, o lo que
por sobre todo importa en cuanto al ejercicio de razonabilidad jurídico
argumentado de cara a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento— son
las premisas, las bases fácticas acreditadas que permiten arribar a la conclusión,
que permiten arribar a la valoración sustancial que justifiquen la
imputación jurídica acerca de la adecuación inequívoca de
la conducta al tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo y a los dispositivos
amplificadores de autoría o participación, tentativa, agravantes o atenuantes
genéricas o específicas, según sea la teoría del caso, o mejor según sea el
planteo del caso.
En el anterior horizonte,
si la formulación de imputación, más allá de la trascendencia de la
comunicación clara, precisa y suficiente de —los hechos jurídicamente relevantes (51007)—,
constituye un acto de carácter argumentativo, podremos entender que una
formulación de imputación sin argumentación se queda como simple narrativa; y
ahí si se queda como un acto de mera comunicación.
Si la formulación de
imputación se resolviera como un acto de mera comunicación, es obvio
que, sobre ella, para nada cabría hablar de nulidad por vicios de estructura en
el acto comunicativo de las conductas jurídicamente relevantes, y en ese
escenario serian irrelevantes los errores en la forma de comunicar la
imputación, pero no es así.
En reciente decisión, la Sala Penal de la Corte en auto del 26 de abril de 2023, Rad. 62206, precisó que cuando las partes intervinientes advierten ambiguedad o deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, las que, de paso, vulneran garantías del imputado, debe el juez pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación, dado que ese aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del art. 337 de la ley 906 de 2004.
Por el contrario, si la formulación se imputación se queda en una narración, sin claridad, sin precisión, gaseosa, ambigua, incierta, indeterminada (24685), o imputan cargos alternativos (52901) se configura error de estructura con efectos de nulidad.
Al respecto, consideramos que,
con lo afirmado en el auto del 26 de
abril de 2023, Rad. 62206, la Sala Penal de la Corte abandona lo
afirmado en el auto del 16 de marzo de 2022, Rad. 61004, donde dejó sentado que
sobre los actos de parte de imputación y acusación por deficiencias en la
comunicación en los hechos jurídicamente relevantes fiscalía no cabe la censura
de nulidad, se debe rechazar sin recursos, y su discusión y control material
solo se puede realizar en la sentencia.
No obstante, las anteriores
reflexiones, queremos resaltar que en últimas la discusión no termina alrededor
de si la formulación de imputación es o no un acto de mera comunicación, toda
vez que la respuesta, en abstracto, inclinada hacia si lo es o no, para nada
resuelve nada.
En efecto, lo que ponemos
sobre la mesa para la reflexión académica con efectos en la práctica adversarial,
no es nuestra afirmación justificada acerca de que la formulación de imputación
no es un acto de mera comunicación.
Por el contrario, lo que
ponemos de presente apunta a reflexionar acerca de: ¿Cómo concebir desde
la teoría con efectos prácticos de aplicación, a la formulación de imputación
como un acto de comunicación sustancial argumentado y efectivo?
Por tanto, quienes opten
por seguir repitiendo que el acto de formulación de imputación es un acto de
mera comunicación (45524)[13], pues, sencillo, con
tranquilidad pueden proseguir anclados en ese lugar común o despropósito
comunicativo con el que conciben la formulación de imputación como si fuera una
escueta transmisión de información y pare de contar; con la
consecuencia que ha sido a partir de la puesta en práctica y socialización de
esa calificación desacertada —de mera comunicación—, como en
los escenarios adversariales se han derivado numerosas irregularidades
sustanciales en el juicio de imputación, con afectaciones al derecho de
defensa, constitutivas de nulidad procesal.
Ahora bien, en lo que sí
debe haber claridad conceptual, es en lo atinente que el acto de formulación de
imputación y, en especial en la consecuente solicitud de imposición de medida
de aseguramiento es un acto procesal reglado, de carácter
argumentativo y, es en los errores de argumentación atinentes a
conclusiones erróneas de imputaciones donde tiene cabida la falacia de non
sequitur, la cual se puede poner de presente en las controversias
pertinentes que se permiten conforme al art. 306 para oponerse a la imposición
de la medida de aseguramiento
Consideramos, con todo
respeto, que la tonadilla y lugar común con la que se ha voceado, de forma
acrítica, en indistintos foros académicos nacionales e internacionales que la
imputación de cargos es un acto de mera comunicación, se cae del
andamio, con la sola lectura de las situaciones que otorgan fundamento
a la formulación de imputación de que trata el artículo 287.
Ley 906 de 2004. Art.
287. Situaciones que determinan la formulación de imputación.
"El Fiscal hará la
imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia
física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir
razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá
solicitar ante el juez de garantías la imposición de la medida de aseguramiento
que corresponda":
De la lectura pausada de
esa norma, se logra advertir que la formulación de imputación de una conducta
con relevancia jurídica comunicada o de una omisión con relevancia jurídica
comunicada, conforme al debido proceso no se halla concebida para
tan solo imputar un nomen iuris genérico o específico.
Por el contrario, se halla
concebida para imputar de forma comunicada y argumentada la adecuación de una
conducta de acción u omisión a una estructura o estructuras normativas y, es
obvio que, en un juicio de imputación, la argumentación jurídica como carga y
ejercicio no se agota con una simple comunicación.
La exigencia de inferencia
razonable, la cual preferimos llamar exigencia de razonabilidad
jurídica de autoría o participación, según la teoría del caso, no se
puede realizar en abstracto, en modo conjetura, como simple conclusión sin
justificar o como simple afirmación, sino como razonabilidad
jurídica fundada con elementos materiales pertinentes que
justifiquen la adecuación de la conducta al dispositivo amplificador del tipo
de autoría o participación del imputado en la conducta ilícita que se
investiga; razones por las cuales en la teoría del caso, no hablamos
solo de su componente de imputación jurídica, sino de: imputación
jurídica argumentada.
De la
falacia non sequitur en
los actos de formulación de imputación y solicitud de imposición de la medida
de aseguramiento con relación al injusto penal.
El injusto penal materia de
imputación jurídica, por principio, no se puede concebir:
(a). al margen de la conducta humana, entendida como acción o fenómeno
expresado como conducta con relevancia jurídica que se ejecuta y exterioriza en
el mundo material.
(b). El injusto penal, tampoco se puede concebir al margen de la
estructura de los dispositivos amplificadores de autoría y participación, o de
forma más precisa, no se puede concebir al margen de la adecuación inequívoca
de la conducta a la estructura y descripción de esos dispositivos.
(c). A su vez, el injusto penal, tampoco se puede concebir, por fuera
de la valoración de responsabilidad penal.
En
efecto, si no es razonable ni sustancial concebir al injusto penal, al margen
de la conducta humana en su proyección de ejecutividad[14], y de adecuación inequívoca
de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación, ni por fuera de la valoración de responsabilidad penal; ante
el evento en que ello ocurra, esos equívocos comportan errores de falso
raciocinio que se consolidan en falacias de non sequitur, a saber:
(i). Si lo esencial del delito es la conducta humana; si las
proposiciones fácticas y las acreditaciones probatorias entendidas como
argumento, deben indicar, revelar, mostrar, dar a conocer y justificar la conclusión
acerca de que la conducta ejecutada se adecue de forma inequívoca a la
descripción del tipo objetivo injusto (incluido su verbo o verbos rectores,
elementos objetivos, subjetivos y normativos, según el caso:
Se incurre en falso
raciocinio cuando de las proposiciones fácticas y las acreditaciones
probatorias, no se sigue, cuando de aquellas no resulta la conclusión
sustancial de adecuación de la conducta típica lesiva de que se trate; evento en el cual se consolida la falacia del non sequitur;
aunado a que, en ocasiones, la
premisa mayor o máxima de experiencia, inventada o utilizada por el juez, o la
ley de la ciencia no apoya la conclusión sustancial a la que se llega (48529).
(ii). Si en el proceso penal es trascendente justificar la conducta de
autoría de la persona, acompañada en eventos de un cómplice o determinador; se
incurre y consolida un falso raciocinio: cuando las proposiciones fácticas y
las acreditaciones probatorias, cuando estas premisas mayores y la máxima de
experiencia (premisa mayor) no apoyan la imputación jurídica de adecuación de
la conducta al dispositivo amplificador del tipo de autoría o participación al
que se llega como conclusión.
En otras palabras, cuando
de los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias y la
máxima de experiencia no se sigue, no se infiere, o no resulta razonablemente
la imputación de autoría o participación a la que se llega como conclusión, y
cuando la máxima de experiencia o la ley de la ciencia no apoyan la conclusión:
se consolida la falacia del non sequitur.
Por tanto, cuando los
elementos materiales probatorios pertinentes, las evidencias físicas o las
informaciones legalmente obtenidas, no muestran, no revelan, no prestan apoyo a
la conclusión de autoría material, autoría mediata o coautoría, o, cuando de
aquellos no se sigue, no resulta, no se concluye la adecuación de la conducta a
esos dispositivos amplificadores del tipo, aunado a que la premisa mayor no
apoya esas conclusiones: se consolida un falso raciocinio en su expresión
del non sequitur.
En igual perspectiva falaz
se incurre en falso raciocinio, cuando los elementos materiales probatorios,
las evidencias y las informaciones legalmente obtenidas no muestran, no
revelan, no apoyan la conclusión de complicidad, determinador o
interviniente, valga decir, cuando de aquellos no se sigue, no resulta
razonablemente, no se concluye la adecuación de la conducta a la estructura de
esos dispositivos amplificadores del tipo, aunado a que la premisa mayor no
apoya esas conclusiones: es claro que se consolida un falso raciocinio en su
expresión del non sequitur.
En otros términos, cuando
los elementos materiales probatorios, las evidencias y las informaciones
legalmente obtenidas no apoyan la conclusión de autoría material; cuando de
aquellos no se sigue, no resulta la conclusión de conducta del dominio
del hecho, se materializa la falacia del non sequitur.
A su vez, cuando los
elementos materiales probatorios, las evidencias o las informaciones legalmente
obtenidas no apoyan la conclusión sustancial de autoría mediata imputada;
cuando de aquellos no se sigue, no se desprende, no se concluye razonablemente la
conducta de dominio de la voluntad del hombre de atrás
hacia el instrumento: se consolida la falacia del non sequitur.
En igual sentido, cuando
los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas o las
informaciones legalmente obtenidas, no apoyan la conclusión sustancial
de coautoría material imputada; cuando de aquellos no se sigue, no se
desprende, no se concluye la coautoría a la que se llega:
(a). Porque de los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones
probatorias no se sigue o no resulta como conclusión sustancial los actos de
co—dominio funcional del injusto,
(b). Porque de los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones
probatorias no se sigue, no resulta, o no prestan apoyo a la conclusión del
acuerdo de voluntades (implícito o explícito), a la división material del
trabajo y el aporte —no importante—, sino aporte esencial del
coautor, en los alcances vinculantes de la sentencia 29221,
(c). Porque de los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones
probatorias no se sigue, no se desprende, no resulta o no prestan apoyo a la
conclusión de los actos mancomunados de co—ejecución: se consolida la
falacia non sequitur.
(iii). Si al Derecho penal solo le interesan los autores o partícipes
culpables; se incurre en falso raciocinio cuando de los hechos jurídicamente
relevantes y las acreditaciones probatorias no se sigue, no resulta la
culpabilidad a la que se llega como conclusión; eventos en los que se consolida
la falacia del non sequitur.
Controversias pertinentes
en modo de falacia de non sequitur:
Luego de la
formulación de imputación, en la audiencia de solicitud de medida de
aseguramiento por parte del Fiscal, después de su intervención, conforme al
artículo 306 de la Ley 906/2004 se permite a la Defensa exponer controversias
pertinentes, espacio en donde podrá referirse a las siguientes tácticas,
entre otras:
(i). A poner de
presente ante el juez de garantías, que el conjunto de argumentos utilizados
por el Fiscal y, mediante el cual atribuyó, a su defendido, un dispositivo
amplificador del tipo a título de autoría o participación:
(a). No se
configura como inferencia razonada-deductiva, ni como ejercicio de
razonabilidad jurídica a través de la cual se hubiera justificado la conclusión
atinente de adecuación de la conducta a los dispositivos amplificadores del
tipo de autoría material, mediata, coautoría, complicidad, determinador o
interviniente atribuida, sino que se trató de enunciados conjeturales, basados
en suposiciones sin acreditaciones probatorias,
Las
controversias pertinentes de la Defensa en modo de falacia de non
sequitur, se pueden referir:
(i).
A poner de presente ante el juez de control de garantías, que la
Fiscalía incurrió en una conclusión errónea en la imputación
jurídica, toda vez que de los hechos jurídicamente relevantes y las
acreditaciones probatorias no se deriva la conclusión de adecuación de la
conducta al dispositivo amplificador de autor material, autor mediato, coautor,
o la ausencia de adecuación de la conducta a título de cómplice, determinador o
interviniente, respecto de la cual se solicitó imposición de medida de aseguramiento,
(ii).
A poner de presente ante el juez de control de garantías, que la Fiscalía
incurrió en una conclusión errónea en la imputación jurídica, toda vez que,
conforme a los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones
probatorias, la conducta del imputado no se adecua de forma inequívoca a la
autoría material, autoría mediata o coautoría, sino a la complicidad.
(iii).
A presentizar como argumento ante el juez de control de garantías, la
ausencia de la adecuación típica por la que se solicitó medida de
aseguramiento, esto es, a poner de presente la atipicidad objetiva de la
conducta,
(iv). A
poner de presente ante el juez de control de garantías, que la Fiscalía incurrió
en una conclusión errónea en la imputación jurídica, toda vez que los elementos
facticos y probatorios no se recogen en la imputación jurídica del tipo
objetivo imputado, sino en otra adecuación típica menos gravosa,
(v). A
poner de presente ante el juez de control de garantías, que la Fiscalía
incurrió en una conclusión errónea en la imputación jurídica, toda vez que las
proposiciones fácticas y las acreditaciones probatorias no permiten adecuar la
conducta al tipo de agravante genérica o específica, imputada.
(vi). A
poner de presente ante el juez de control de garantías la concurrencia de una
atenuante genérica o específica en la conducta por la que se solicitó
imposición de medida de aseguramiento,
Las
controversias en modo de falacia de non sequitur, se pueden
orientar a poner de presente ante el juez de control de garantías, los
siguientes aspectos:
(i).
A poner de presente, que la imputación jurídica del dispositivo
amplificador del tipo de autoría o participación no se deriva ni desprende como
conclusión de la imputación fáctica ni de los elementos materiales probatorios,
evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas, que utilizó, como
soportes el Fiscal y, de consecuencia a poner de presente al juez de control de
garantías que esa ausencia de adecuación típica, al definirse situación
jurídica, no obstante ser provisional, puede conducir a la indebida
aplicación de normas sustanciales.
(ii). A
poner de presente ante el juez de control de garantías que la adecuación de la
conducta a la estructura del tipo objetivo por la cual el Fiscal solicitó
medida de aseguramiento, no se recoge ni refleja en los elementos materiales,
evidencias físicas o informaciones argüidos como soportes probatorios y, de
consecuencia a poner de presente al juez de control de garantías que
esa ausencia de adecuación típica, al definirse situación jurídica, no
obstante ser provisional, puede conducir a la indebida aplicación sustancial de
normas sustanciales.
(iii). A
presentizar la incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica;
incongruencia que al definirse situación jurídica puede conducir a la
aplicación indebida una norma sustancial y, falta de aplicación de otra
norma sustancial favorable, así sea provisional.
La
incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica, también, se configura
cuando el Fiscal modifica los hechos atribuidos en la formulación de imputación
y, con base en nuevas proposiciones fácticas o adicionadas solicita la
imposición de medida de aseguramiento, o cuando omite mencionar alguna
circunstancia de atenuación especifica relacionada en la formulación de
imputación, y sin ella solicita la imposición de medida de aseguramiento (Muñoz
Peláez)[15].
Como conclusión,
sobre controversias pertinentes, podemos afirmar que los errores que se
presenten en la solicitud de medida de aseguramiento; que los desaciertos en la
imputación jurídica y en la solicitud de imposición de la medida de
aseguramiento, consolidados como indebida aplicación de normas sustanciales y
consecuente falta de aplicación sustancial de otras normas sustanciales, o como
defectos en el componente probatorio de la teoría del caso acusatoria, preparan
y anticipan el camino para las apropiadas censuras casacionales, ante el evento
de subsistir y llegar a presentarse en las sentencias de primero y segundo
grado.
En ese
horizonte, quien tenga mirada casacional, desde esta audiencia comienza a
visualizar, cuáles podrían ser las censuras casacionales, y ahí radica la
importancia de tener claridad respecto de las controversias pertinentes en su
detalle y conjunto, pues todas ellas constituyen una hoja de ruta para quien
apueste a oficiar como Defensor, en la audiencia de solicitud de imposición de
medida de aseguramiento.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
diciembre de 2022, revisado y ampliado el 17 de mayo de 2023
[1] “El término non sequitur (que significa
literalmente "no se sigue") a menudo también se aplica a las
falacias de relevancia, y especialmente a la ignoratio elenchi. Un non
sequitur es un argumento en el cual la conclusión simplemente no se
sigue de las premisas” (…) “Pero el término non sequitur se aplica con
mayor frecuencia cuando la distancia entre las premisas y la conclusión
es considerablemente amplia”. Irving M. Copi, Carl Cohen, ob, cit.,
pp. 163 y 164.
[2] “Eludimos la cuestión cuando intentamos fundamentar nuestras tesis con pruebas que no son directamente pertinentes para la cuestión en disputa. Podemos hacer esto de varias formas. En algunos casos, incluimos datos de un tipo que es pura y simplemente incorrecto; en otros casos, los datos solo están ligeramente relacionados con nuestra aserción; y en otros casos podemos eludir la cuestión al soslayar una pregunta dirigida a nosotros. El carácter falaz de tale argumentos suele hacerse evidente cuando articulamos las garantías sobre las que han sido construidos”. Stephen Toulmin, Richard Rieke, Allan Janik, ob. cit., p. 210.
[3] David Martínez Zorrilla, Metodología y argumentación jurídica, ob. cit., p. 249
[4] La aplicación del principio lógico en el sistema de apreciación probatorio de la sana crítica, como lo ha sostenido la Sala, le impone al sentenciador brindar las razones de sus juicios, los porqués de los hechos que estima demostrados. Todas las conclusiones de una providencia judicial, entonces, fácticas como jurídicas, deben necesariamente fundamentarse y comprobarse pues “no es posible aceptar nada como artículo de fe”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad. 29848.
[5] “Para que el juicio tenga validez, es preciso que se cumplan ciertas
condiciones determinantes. En general, estas condiciones son de dos clases:
necesarias y suficientes. Las condiciones necesarias son aquellas que resultan
imprescindibles para el cumplimiento de la relación formulada en el juicio; de
tal modo que basta con que una sola de ellas no se presente, para que por eso
mismo la relación no se verifique. En cambio, las condiciones suficientes son
aquellas cuya presentación implica ineludiblemente el cumplimiento de la
conexión judicativa; sin que por esto sean ineludibles las condiciones mismas.
Por lo tanto, con mayor precisión, las condiciones pueden ser de tres clases:
(1). Necesarias, pero no suficientes; (2). Suficientes, pero no necesarias; y
(3). Necesarias y suficientes. Las condiciones simplemente necesarias son
indispensables, pero por ellas solas no se realiza la conexión. En cambio, el
cumplimiento de las condiciones simplemente suficientes verifica la relación;
pero puede no presentarse alguna de ellas, con tal que se cumpla otra condición
suficiente o un grupo suficiente de condiciones necesarias. Por último, las
condiciones necesarias y suficientes, a la vez son ineludibles, realizan el
juicio en su conjugación”. Elí de Gortari, Introducción… ob.,
cit., pp. 133 y 134.
[6] “Se considera que un argumento está internamente justificado si, y sólo
si, entre las premisas y la conclusión existe un vínculo lógico correcto; esto
es, si se ajusta a las leyes de la lógica, de modo que la conclusión se deduce
o se infiere lógicamente a partir de las premisas. En otras palabras, un
argumento justificado desde el punto de vista interno es un argumento
lógicamente válido”. David Martínez Zorrilla, Metodología jurídica
y argumentación, ob. cit., p. 192.
[7] “Se considera que un argumento está justificado externamente si, y solo
si, las premisas del razonamiento son sólidas (verdaderas, correctas, etc.). Un
argumento satisfactorio debe basarse en una selección adecuada de sus premisas.
La fortaleza de un razonamiento depende directamente de que las razones que se
aporten para justificar la conclusión sean adecuadas; si son débiles,
cuestionables, o directamente falsas, el argumento carecerá de fuerza
justificatoria”. David Martínez Zorrilla, Metodología jurídica y
argumentación, ob. cit., p. 194.
[8] “Recordemos que en esta perspectiva un argumento consta de una trama
semántica, compuesta por una o más premisas y una conclusión, así como de una
urdimbre discursiva y epistémica, en la que se liga o anuda la conclusión con
las premisas. Por otro lado, toda prueba es un argumento, de modo
que en este contexto solo se habla de pruebas en un sentido discursivo,
frente a otros usos posibles de “prueba” o de “elemento de prueba, en el marco
de un discurso dado —pongamos M—” (…)
“En todo caso, las pruebas son argumentos que (1). Han de cumplir
ciertas condiciones de bondad argumentativa, y (2). Han de tener cierto valor
significativo de prueba en el marco de discurso dado. Las condiciones primeras
son: “1.a/ Una condición de verdad: las razones o premisas aducidas
están acreditadas o son conocidas como
verdaderas en M. “1.b/ Una condición de justificación: las
razones o premisas aducidas se relacionan de modo pertinente y apropiado con la
conclusión, se corresponden con las pretensiones de prueba expresadas o
implícitas en la ilación discursiva entre ellas. Si las pretensiones en
cuestión son deductivas, el argumento ha de ser válido o lógicamente
convalidable; sino son deductivas, el argumento ha de ser correcto en la medida
en que le corresponda por su carácter inductivo, abductivo, práctico, etc.
(…)”. Luis Vega Reñón, Introducción
a la teoría de la argumentación, ob. cit., pp. 200 y 201.
[9] “Suficiencia: Lo que se exige de una argumentación es necesariamente la pertinencia en las premisas que fundamentan una tesis. De esta manera, una argumentación debe poseer premisas capaces de producir la consecuencia. En el caso que la argumentación considere premisas no necesarias, estas serían impropias y podrían hacer confusa la argumentación. Esta situación implica que si alguna de las premisas faltare la argumentación sería insuficiente, vale decir, daría lugar al paralogismo de insuficiencia de premisas”. Ramón Suyo J.A. Litigación… ob., cit., p. 181.
[10] “La justificación interna es un razonamiento deductivo, mediante el cual
el juez aplica una regla (…) Claro está que el carácter deductivo de la
argumentación garantiza la validez lógica de la conclusión, pero no su
fundamento jurídico. La conclusión está jurídicamente fundada si, y solo si:
(a). la premisa normativa (i) es una norma positiva válida; (b). la premisa
fáctica (ii). es una proposición verdadera cuya verdad haya sido probada (de
acuerdo con las normas jurídicas que regulan la adquisición y la valoración de
las pruebas”. Ricardo Guastini, Interpretar y argumentar, 2ª
edición, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, pp. 253
y 254.
[11] “Las proposiciones fácticas podemos conceptualizarlas como aquellas afirmaciones de hecho tomadas del relato elaborado por el litigante, que pueden ser reproducidas en juicio, ordinariamente a través del testimonio de un declarante y que dan cuenta de un elemento de la teoría jurídica. Las proposiciones fácticas son concretas, no abstractas, tienen que guardar relación con el relato de los hechos, la teoría jurídica y deben ser posibles de reproducción por una fuente de prueba en el curso del juicio; si ello no es posible, carecen de todo valor” (…) Las proposiciones fácticas recuerdan al litigante que está frente a un debate que requiere la acreditación de su versión de hechos ante el tribunal del juicio para lograr una sentencia favorable y que para ello no basta que el litigante despliegue en juicio una aproximación general a la evidencia que sustenta su relato; lo que se le exige es acreditar en juicio es mucho más específico, un relato concreto que refleje el contenido sustantivo penal presente en él y no uno abstracto” (…) Siempre que el litigante prepara y ejecuta adecuadamente su teoría del caso lo que hace es disminuir, al máximo posible, las posibilidades de cometer un error en la presentación de su caso en juicio. Una herramienta esencial para cumplir ese propósito son las proposiciones fácticas, en la medida que ellas son más específicas, detalladas y que se refieran a cada uno de los presupuestos facticos de la teoría jurídica, la posibilidad de dejar vacíos en la acreditación del relato ante el tribunal disminuye” (…) Una recomendación para incrementar los niveles de seguridad de la teoría del caso fiscal o de defensa será, en la medida que ello sea posible, generar más de una proposición fáctica por cada uno de los elementos de la teoría jurídica que se hubiese determinado como aplicables al caso”. Leonardo Moreno Holman. La Teoría del Caso. Buenos Aires: Editorial Didot. 2012. pp. 90, 91 y 92.
[12] “Una proposición fáctica es una afirmación de hecho, respecto de mi caso concreto, que, si el juez la cree, tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica. Dicho de otro modo, una proposición fáctica es un elemento legal reformulado en un lenguaje corriente, que se remite a experiencias concretas del caso, sobre las que un testigo puede declarar”. Andrés Baytelman A., Mauricio Duce J., Litigación Penal-Juicio oral y prueba. Bogotá: Editorial Ibáñez. 2018. p. 83.
[13] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 6 de abril de 2018, Rad. 45524.
[14] “El principio de ejecutividad se llama por algunos “de exterioridad” dado el requerimiento de la manifestación en el mundo exterior de la conducta del autor mediante actos de ejecución y la exigencia de que el comportamiento del partícipe se haya revelado con carácter objetivo (…) Es preferible que el principio se llame “de ejecutividad” a fin de dejar clara la necesidad de la tentativa, como mínimo en orden a asegurar el injusto, pues los actos preparatorios pueden constituir exterioridad mas no ejecutividad”. Mario Salazar Marín, Panorama… ob. cit.,, p. 278.
[15] Clara Inés Muñoz
Peláez, Los dilemas de la congruencia fáctica en el proceso penal, en
Reflexiones de Derecho penal y procesal penal. Bogotá: Defensoría del
Pueblo, Imprenta Nacional. 2013, p. 945.
Muy cierto y la poca claridad qué hay sobre el tema. Gracias Dr. German.
ResponderEliminarExcelente artículo. Las consecuencias de la imputación con falacias las sufre el imputado, pues la acción pacción penal pertenece a la fiscalía y pasan años sin que soliten la preclusión de la investigación, pues no la puede solicitar la defensa, no obstante no cumplirse notoriamente los requisitos para acusar.
ResponderEliminarExcelente articuillo, de los errores graves por parte de la fiscalia
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