De la responsabilidad penal en los escenarios de delegación y desconcentración en la contratación estatal
La
Sala especial de primera instancia de la Corte, en sentencia del 24 de febrero
de 2022, Rad. 00255, se refirió a los escenarios de responsabilidad penal en los
eventos de delegación y desconcentración en la contratación estatal. Al
respecto, dijo:
“En la
administración pública es imposible que el ordenador del gasto pueda realizar
todo el proceso contractual, razón por la cual la ley establece la posibilidad
de adelantarlo en conjunto con diferentes órganos en una relación concatenada
de trámites[1]
a través de las figuras de delegación y desconcentración[2],
regladas en la Ley
489 de 1998.
“La
delegación es la posibilidad de transferir competencia, no la titularidad de la
función. Se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante
de su intención de hacerlo a través de un acto administrativo motivado, en el
que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada
en el tiempo, o general o específica[3]. La
transferencia se realiza a través de un acto administrativo expreso, debe
mediar autorización legal y el órgano que la confiere puede siempre y en
cualquier momento reasumirla. Procede cuando hay relación de subordinación entre delegante
y delegatario[4].
“Existe un vínculo funcional
especial y permanente entre el delegante y el delegatario para el ejercicio de
las atribuciones encargadas. Especial en cuanto surge a partir del acto de
delegación de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista
entre ellos, y permanente mientras esté activo el acto de delegación.
“En virtud de tal relación, el
delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o
resoluciones del delegatario, y revocar el acto de delegación, particularidades
que se desprenden del principio de unidad de acción administrativa, de la
aplicación de los principios de la función administrativa a que hace referencia
el artículo 209 de la Carta Política, y del deber de dirección, instrucción y
orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal[5].
“Debe constar por escrito y a la autoridad delegante le asiste la
obligación de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las funciones
otorgadas e impartir orientaciones generales sobre su ejercicio, tal como
lo dispone el canon 10 de la Ley 489 de 1998.
“Además, en principio exime de responsabilidad al delegante, la
cual corresponde exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución, el delegante
pueda en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos
expedidos por el delegatario con sujeción a las disposiciones del Código
Contencioso Administrativo (artículo 11 ibídem[6]).
“Es decir, existe un poder de instrucción y
dirección que puede ser ejercido por el delegante a través del mismo acto
administrativo mediante el cual efectúa la delegación, valiéndose de mecanismos
o de decisiones posteriores, las cuales pueden tener clara incidencia en la
forma en que el delegatario practica las competencias transferidas[7].
“Si bien el artículo 211 superior establece que el delegante no
responde por las actuaciones del delegatario, ello no significa que no lo haga
por sus propias acciones u omisiones respecto a los deberes de
dirección, orientación, instrucción, seguimiento y control, las cuales serán
fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la
ley, por medio de la pretermisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa[8].
“Por esas razones en materia contractual el acto de la firma
expresamente delegada no exonera de la responsabilidad civil y penal al agente
principal[9],
ya que no envuelve la transferencia o el traspaso de la competencia[10].
“En lo que
tiene que ver con la desconcentración, en particular, la atribución de
competencia se realiza directamente por el ordenamiento jurídico, se confiere a
un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía, se transfiere en forma
exclusiva, es decir, la competencia debe ser realizada por el órgano
desconcentrado y no por otro, y el superior no puede reasumir la
competencia sino en virtud de nueva atribución legal.
“En materia de responsabilidad existen
diferencias. Es fundamental la demostración del aspecto subjetivo.
“Como viene de verse, para determinar la
responsabilidad por las actuaciones del
delegante y del delegatario es insuficiente la comprensión del literal del
artículo 211 de la Constitución Nacional, según el cual exime de
responsabilidad al delegante siendo del resorte exclusivo del delegatario, por
cuanto una interpretación de esta índole soslaya los principios de unidad
administrativa (moralidad, la eficacia, la igualdad o la imparcialidad C.P., art. 209 y CC C-372/02).
“Tampoco es admisible que el delegante responda siempre por las
actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonaría el principio de
responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, ya que inexorablemente no
puede responder por las decisiones de otros.
“Para fijar su verdadero alcance es menester considerar otros principios
constitucionales, en ese orden, la responsabilidad que deriva de la Carta
Política es la del ejercicio del cargo sea por omisión o extralimitación de sus
funciones, por consiguiente, cada uno responderá por sus decisiones y no por
los actos de los demás. La delegación no constituye el medio a través del
cual el titular de la atribución se desprende por completo de la materia
delegada[11].
“Atenta,
entonces, contra el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos,
el análisis aislado del contexto sin una interpretación sistemática de cara a
otros principios y normas constitucionales, cobrando importancia la
demostración del grado de participación dolosa en la irregularidad, bien sea
por omisión o extralimitación de sus funciones.
“Respecto a
la desconcentración, el superior jerárquico no responde por los actos del
órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la
relación jerárquica, criterio que ha sido reiterado en las sentencias
C-561-1999 y C-727-2000 sobre la constitucionalidad de los preceptos de la Ley
489 de 1998.
“Ahora bien, la delegación y la desconcentración de funciones no
se excluyen, porque ambas tienen como propósito descongestionar los órganos
superiores de la administración para facilitar y agilizar la gestión de los
asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses
generales de los ciudadanos[12].
“En relación con la contratación pública,
estas figuras están recogidas por los artículos 12 y 25-10 de la Ley 80 de
1993. El primero, prescribe que los jefes y los representantes legales de las
entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para
celebrar contratos; y desconcentrar la realización de licitaciones en los
servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en
sus equivalentes.
El Decreto 679 de 1994,[13]
reglamentó dichos institutos, así:
«Artículo 7°. De la
desconcentración de los actos y trámites contractuales. De conformidad con
lo previsto en el artículo 12 de la Ley 80
de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán
desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a la
realización de licitaciones o concursos para la celebración de contratos, sin
consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los funcionarios de
los niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes, teniendo en cuenta para el
efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos
organismos.
Para los efectos aquí
expresados la desconcentración implica la atribución de competencia para
efectos de la expedición de los distintos actos en los procedimientos contractuales
de licitación o concurso por parte de los funcionarios antes enunciados, y no
incluye la adjudicación o la celebración del contrato.
Parágrafo. Para efectos de
determinar los funcionarios que corresponden a los niveles directivo,
ejecutivo, asesor o sus equivalentes se tendrán en cuenta los criterios que
establecen los artículos 4 y siguientes al
Decreto-ley 1042 de 1978 y las disposiciones que lo desarrollan.
Artículo
14. DE LA DELEGACION DE LA FACULTAD DE
CELEBRAR CONTRATOS. En virtud de lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de
la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades
estatales podrán delegar en los funcionarios que desempeñen cargos en los
niveles directivo, ejecutivo o equivalentes, la adjudicación, celebración,
liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga de contratos y los
demás actos inherentes a la actividad contractual en las cuantías que señalen
las juntas o consejos directivos de las entidades. Cuando se trate de entidades
que no tengan dichos órganos directivos, la delegación podrá realizarse
respecto de contratos cuya cuantía corresponda a cualquiera de los siguientes
montos: (…).»
“Los
artículos 12 y 14 de la Lay 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, fueron
subrogados por el Decreto – Ley 2150 de 1995:
«ARTÍCULO
37º. De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de
las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para
la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos,
sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores
públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus
equivalentes».
Por su parte, la Ley 1107 de 2007 adicionó
el artículo 12 citado:
«En ningún caso, los
jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados
por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la
actividad precontractual y contractual.
PARÁGRAFO. Para los efectos
de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del
trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello
implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra
las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no
procederá ningún recurso».
“La preceptiva involucra un deber de tutela
y consagra una modalidad de desconcentración de actividades en materia contractual.
En otras palabras, permite la distribución racional del trabajo propio de los
procedimientos de contratación administrativa al interior de las entidades
estatales, lo cual no significa una delegación y, por lo tanto, la exención de
la responsabilidad administrativa del jefe o representante legal de la entidad
de que se trate[14].
“En resumen, la
Ley 80 de 1993 en sus artículos 12 y 14, autoriza a los jefes y representantes
legales de las entidades estatales delegar total o parcialmente la competencia
para la realización de las licitaciones públicas o concursos, y celebrar
contratos; y desconcentrar la realización de actos precontractuales como las
licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel
directivo, ejecutivo o equivalentes, normas reglamentadas por el Decreto 679 de
1994 (cánones 7 y 14), mediante el cual se permite la desconcentración de
funciones prevista en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, específicamente a
través de su distribución al interior del respectivo organismo.
“La delegación y la desconcentración en
materia de contratación estatal han sido herramientas útiles para
el cumplimiento de la función pública, razón por la cual la reglamentación
prevé razonadamente la participación de diversos servidores públicos, a quienes
se les atribuye competencia para actuar en los procedimientos precontractuales
de licitación, adjudicación, o incluso con la finalidad de celebrar contratos,
es decir, para dar impulso a las distintas etapas de la contratación[15].
“En
total armonía, el Código Penal en el delito en estudio distingue las conductas
ejecutadas por los servidores públicos encargados de tramitar un contrato, de
la realizada por el representante de una entidad como ordenador del gasto en
las fases de celebración y liquidación[16], al
prever como hipótesis delictiva tramitar el contrato sin observancia de los
requisitos legales esenciales, y celebrarlo sin verificar el cumplimiento de
los presupuestos legales esenciales en cada fase; diferenciación fundada en la
forma desconcentrada como actualmente se cumple la función pública en las
entidades estatales[17].
[1] Cfr. CSJ SP, 7 julio
2010, rad. 28508.
[2]
ARTÍCULO 8º. DESCONCENTRACIÓN
ADMINISTRATIVA. La desconcentración es la radicación de competencias y
funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o
entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de
orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la
administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y
por funciones.
PARÁGRAFO:
En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su
adecuado cumplimiento. Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de
desconcentración administrativa solo serán susceptibles del recurso de
reposición en los términos
establecidos en las normas pertinentes.
ARTÍCULO 9º. DELEGACIÓN.
Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución
Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de
delegación transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras
autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin
perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los
ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes,
representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura
independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión
de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos,
en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al
organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios
de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución
Política y en la presente ley.
[3] Cfr. CC C-372-2000.
[4] Cfr. Ibídem.
[5] Cfr. Ibídem.
[6] Ley 489
de 1998.
[7] Cfr. CE, 31 octubre de 2007. Rad. 13503.
[8] Cfr. CC
C-372-2000.
[9] Cfr. Ley
489 de 1998, articulo 11.
[10] Cfr. CC
C-727-2000.
[11] Cfr.
CC-372-2000.
[12] Cfr. CC
C-561-1999.
[13] Cfr. Derogado
por el Decreto 734 de 2012.
[14] CC C-259-2008.
[15] Cfr. CSJ AP5404-2016, rad. 44655.
[16] Cfr. CSJ SP 26,
marzo 2009, rad. 29089.
[17] Ibídem..
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