Aspectos que se deben evaluar por el juez de control de garantías para la imposición de medidas de aseguramiento
La
Sala Penal de la Corte, en Tutela del 30 de abril de 2024, Rad. 137209, reiteró
las competencias del juez de control de
garantías y los aspectos que se deben evaluar para la imposición de medidas de
aseguramiento. Al respecto, dijo:
“Las medidas de aseguramiento, ha
decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia como de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente
procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y
asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
“Además, el artículo 307 del Código
de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de
la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y
la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
“En fallo CSJ STP7721 – 2019,
reiterado en la decisión CSJ STP16280-2019, la Corte delimitó las competencias
del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de
aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente manera:
“«Los arts. 306 a 316 del Código
de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia
que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas
tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de
control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los
siguientes aspectos:
i). La inferencia
razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales
efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra
información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de
conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es
autor o partícipe.
ii) La necesidad de
la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular
la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes
factores:
a. Factores no
procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento
Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad
cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad
(posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda
inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus
bienes.
“b. Factores
procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia
de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que
den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la
actividad probatoria.
iii) La elección del
tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la
diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art.
307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no
privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida
es la procedente.
“Para ello, deberán
tenerse en cuenta:
(i). las previsiones
normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de
detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);
(ii). las que prohíben
el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros
(v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y
(iii). si resulta procedente una medida no privativa
de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin
perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).
“En este proceso, es
necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se
evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en
sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan,
esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el
fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la
Ley 906 de 2004).
“Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima»”.
Gracias por publicar este tipo de contenidos. Pregunto: que valor alcanzan a tener los parámetros expuestos frente a lo regulado por el art. 199 de la Ley 1098 de 2006? Es decir. La norma anterior releva el estudio de las demás circunstancias?
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