No es un concepto absoluto la improcedencia de la nulidad frente a los actos de parte de imputación y acusación
La
Sala Penal de la Corte, en auto del 22 de mayo de 2024, Rad. 59441, se ocupó de
las diferencias entre actos de parte y actuaciones judiciales, con la precisión
en sentido que los preacuerdos no son actos de parte y, que no es un concepto absoluto la improcedencia de la nulidad frente a los actos de parte. Al respecto, dijo:
Los
actos de parte y las actuaciones procesales
“Resulta
imperioso establecer la diferencia entre “actos de parte” y “actuaciones
judiciales”, para entender por qué la suscripción de un preacuerdo no
se ajusta a las características del primero. Los primeros, son actos de
postulación de cada uno de los sujetos procesales de manera independiente de la
otra con el fin de que sean escuchadas sus pretensiones.[1] Las
segundas son actuaciones que realizan los funcionarios judiciales en ejercicio
de sus funciones y que tienen la capacidad de generar efectos jurídicos pues
deciden cuestiones propias del proceso.
“La doctrina extranjera
define los “actos de parte” desde el punto de vista de los
sujetos, para exponer, con base en una cláusula de exclusión, que es todo
aquello que no sea emanado del “órgano jurisdiccional”, si tiene su
génesis en éste es un “acto procesal”:
“Los
actos de postulación son, en primer lugar, actos de las partes y no del órgano
jurisdiccional con lo que claramente se diferencian de las providencias,
autos o sentencias, únicamente reclamables de quienes ejercen la potestad
jurisdiccional.
“Pertenecen,
pues, a la exclusiva titularidad de las partes procesales,
razón por la cual, atendiendo a un criterio subjetivo, existen tantos actos de
postulación como partes puedan intervenir en el proceso penal […]
“Pero,
si se tiene en cuenta que las solicitudes de actos instructorios o de adopción
de medidas cautelares son meras peticiones que carecen, por sí mismas, de
entidad propia, hemos de llegar a la conclusión de que, en sentido estricto, por actos de postulación tan sólo cabe entender
aquellos actos de las partes en los que se solicita del órgano jurisdiccional
la iniciación del proceso y la obtención del derecho a la tutela […]. En
particular, integran tales actos los de ejercicio de la acción penal, los de
interposición de la pretensión, tanto en la primera (así, los escritos de
acusación), como en las sucesivas instancias (los actos de impugnación),
y los de disposición de la pretensión (la conformidad y el perdón del
ofendido).”[2]
“Se destaca
de la cita que los “actos de parte” son solicitudes que pertenecen a la
exclusiva titularidad de quien las realiza, no participa el “órgano de
jurisdicción”, que para nuestro caso serían los jueces o magistrados,
quienes no solicitan nada al interior del proceso, sino que se manifiestan a lo
largo del proceso con órdenes (verbales), autos (de trámite o interlocutorios)
y sentencias (siempre escritas). Sin embargo, una característica de nuestro
sistema acusatorio radica en que la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial (Tit.
VIII Cap. 6).
“De tiempo
atrás la Corte ha manifestado que existen actos de parte que no pueden ser
cobijados con la nulidad, pues son simples postulaciones de los sujetos
procesales. Un ejemplo de ello es la formulación de imputación, la
cual no puede invalidarse por los simples desacuerdos con la postura del Fiscal.
No obstante, y excepcionalmente, puede declararse la nulidad ante flagrantes
y ostensibles “indeterminaciones” en la comunicación de los hechos
jurídicamente relevantes.[3] O por
infracción al principio de objetividad.
“En la providencia
AP1128-2022 (radicado 61004), la Corte expuso:
“En efecto, para los primeros, al constituir meras
postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el
rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del
proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y
decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad
de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el
debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la
anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la
corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en
sede de impugnación”.
“En esa decisión se
expuso que en el Sistema Penal Acusatorio al Fiscal “se le despojó de la mayoría de facultades
jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales”, lo que significa que aún conserva
“algunas” que aunque mínimas no pierden su trascendencia en el
proceso. Se pueden mencionar dentro de esas funciones las siguientes: interceptar
comunicaciones, realizar allanamientos y, ahora, suscribir preacuerdos
verificando, ex ante, que la manifestación del procesado sea consciente,
voluntaria y debidamente informada. Claro está, las primeras con control
posterior del juez de garantías y ésta última con control posterior y
aprobación del juez de conocimiento.
“Esas verificaciones ex ante que debe realizar el Fiscal no se limitan a la
suscripción de un preacuerdo. También cuando una persona es capturada en situación
de flagrancia, el Fiscal debe hacer un juicio meramente objetivo antes de
presentar el capturado al juez de garantías para verificar que no se le hayan
quebrantado sus derechos fundamentales, pues de ser ilegal la captura, tiene la
facultad de dejar libre al capturado y de no presentarlo ante el juez de control
de garantías, con el compromiso por parte del liberado de comparecer cuando sea
requerido. Igual juicio objetivo debe hacer cuando de la información
suministrada aparezca que el supuesto delito no comporta detención preventiva
(artículo 302 inc. 4 CPP).[4]
“La posición del Fiscal en el nuevo sistema no es la de una simple parte,
aún esta investido de facultades para administrar justicia y siempre está
llamado, como funcionario judicial, a garantizar los derechos fundamentales del
procesado.
“Esta Corporación
ha reconocido que son actos de parte de la Fiscalía, entre muchos otros: la
formulación de imputación (AP3555-2018 radicado 53222 y SP3988-2020
radicado 56505); la presentación del escrito de acusación y su formulación (AP381-2018
radicado 51432, SP9853-2014 radicado 40871); el retiro del escrito de
acusación (AP3832-2018 radicado 53560); la presentación de la demanda de
casación (auto del 16 de enero de 2012, radicado 32327) y, se puede agregar,
la solicitud de las audiencias preliminares.
“Todos los
anteriores actos de postulación tienen una característica en común: son actos
realizados por tan solo una de las partes. Para su validez no requieren de
la aprobación del otro sujeto procesal.
“Si la
actuación de un sujeto procesal es un acto de parte, frente a la misma no cabrían
controles judiciales ordinarios, por cuanto solo pertenecen a la esfera de
la parte que realizó tal postulación, pero como también ya se dijo, de
manera excepcional, se puede invalidar el acto si del mismo se desprende una
vulneración sustancial al debido proceso, como ya se explicó en la imputación,
y pasará a verse también en la acusación.
“En
decisión AP1620-2018 (radicado 49668), se indicó que
“La invalidez del proceso se
advierte inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es
la acusación, pues tal medida extrema sólo se viabiliza frente a las
actuaciones de los funcionarios judiciales”.
“Sin embargo, y no obstante
ser un acto de parte, la nulidad de la acusación es procedente cuando no
se especifica la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la que
versaría el debate
(CSJ SP4252-2019, radicado 53440) o cuando se vulnera el principio de
objetividad. Nulidad que se decreta desde la acusación por ser el estadio
procesal donde se corrigen las irregularidades presentadas en la imputación
y eventualmente, cuando el acto irregular es la propia imputación, incluso
desde ésta.[5]
“Las
anteriores providencias y la dinámica propia del sistema, ha demostrado que se
debe invalidar la imputación o la acusación cuando quebrantan la estructura del
debido proceso o las garantías de las partes. En consecuencia, no es un
concepto absoluto la improcedencia de la nulidad frente a los “actos de
parte”.
“En esta
oportunidad la Corte sigue considerando que la acusación es un “acto de
parte” en tanto corresponda a su decisión unilateral (conforme se explicó
en el acápite anterior), es decir, la que realiza la Fiscalía conforme el
artículo 336 del CPP, a la que está obligado cuando “de los elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con
probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es
su autor o partícipe”.
“Pero la
acusación que nace del acuerdo de voluntades, del consenso propio de la
institución del preacuerdo (artículos 293 y 350 del CPP/2004) no se debe
considerar como un simple “acto de parte” sino como una actuación
procesal que suscribe un funcionario judicial.
“Las anteriores
premisas sustentan
la siguiente conclusión: Cuando el Fiscal suscribe un preacuerdo debe
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPP/2004, es
decir, debe hacer una “Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica”
de la “Decisión adoptada” entre las partes (al igual que se realiza en las
sentencias y los autos interlocutorios). Por ende, el acta del preacuerdo no
es un documento sin valor proveniente de la voluntad unilateral del
Fiscal, sino, se reitera, un escrito de acusación fruto del consenso. O, lo
que es lo mismo, es la formalización de un acto bilateral que al involucrar a
un funcionario público en ejercicio de sus funciones conduce al particular
(imputado) a confiar razonablemente en la legalidad de la actuación y, por
tanto, no puede ser desconocido en contra del usuario.[6]
“La Corte no
puede avalar una tesis absoluta según la cual las actuaciones procesales son
exclusivamente las audiencias que dirige un juez (imputación, imposición de
medida de aseguramiento, acusación, preparatoria y de juicio oral, entre otras),
y que las actuaciones que se realicen sin su presencia son simples “actos de
parte”. Tal idea desconoce que también pueden tener las características de “actuaciones
procesales” aquellas donde participa un funcionario de la Rama Judicial (Fiscal)
frente a su contraparte en actos de contenido y trascendencia jurídica”.
[1] V.Gr., las solicitudes que elevan el Fiscal, el defensor, el procesado, el agente del Ministerio Público y el apoderado de víctimas.
[2] Gimeno
Sendra, Vicente. Derecho Procesal Penal. Editorial COLEX. 1996. Pag. 277 ss.
[3] CSJ SP16913-2016 en
radicado 48.200
[4] Debe destacarse que el parágrafo del artículo 161 del CPP/2004 establece que “Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables”. Esta norma permite sostener que los Fiscales delegados profieren decisiones (“ordenes”) de carácter judicial, por ser funcionario de la Rama Judicial.
[5] CSJ SP del 17 de
septiembre de 2019, radicado 47671
[6]. Confrontar, entre
otras, las sentencias de tutela T-504 de 1999, T-730 de 2002, T-928 de 2004 y
T-055 de 2005 de la Corte Constitucional.
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