Conductas relevantes que configuran el delito de tráfico de influencias de particular

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 17 de mayo de 2023, Rad. 53437, se ocupó de las conductas relevantes que configuran el delito de tráfico de influencias de particular. Al respecto, dijo:

 

“El delito de tráfico de influencias de particular lo describe el artículo 411 A del Código Penal en los siguientes términos:

 

“El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

 

“Este tipo penal corresponde a compromisos acordados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en la cual, respecto del tráfico de influencias, se sugirió:

 

“Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

 

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona;

 

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.”

 

“En comparación con la recomendación acordada en el marco de la Convención de Naciones Unidas, la tipicidad del artículo 411 A del Código Penal es mucho más dúctil y está descrita con ingredientes normativos extrajurídicos que se sintetizan en la expresión influencia indebida, que no puede dar lugar a sancionar cualquier contacto o la menor indelicadeza sobre un asunto a cargo del servidor público, como se indicará en su oportunidad, sobre todo si la recomendación universal fue concebida para evitar el abuso y venta de la función pública, como se deduce de los textos citados.

 

(ii). En el derecho comparado, la Legislación Española describe el delito de tráfico de influencias de particular en el artículo 429 de la Ley Orgánica 10 de 1995, modificado por la Ley Orgánica 5 de 2010, en los siguientes términos:

 

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la seguridad social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.” (Resaltado fuera de texto)

 

La legislación española expresamente exige que el sujeto activo tenga ascendencia sobre el influido y de allí que sanciona al “particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal.

 

“Por esa razón, la doctrina española ha señalado que para la configuración del delito de tráfico de influencias, deben concurrir los siguientes requisitos:

 

“Influencia ejercida sobre la autoridad o funcionario público que debe dictar una resolución. No basta la mera sugerencia, recomendación o indicación, sino que la influencia debe provenir de una presión derivada de las relaciones especiales entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.

 

“Prevalimiento, entendido como la situación provocada por la influencia ejercida. Si el culpable es un funcionario público, el prevalimiento puede provenir del ejercicio de las facultades propias del cargo o de una relación jerárquica, así como de una relación personal, ya sea de amistad, afectividad, parentesco o compañerismo.

 

Este último caso también se aplica al tráfico de influencias cometido por particulares.

 

Las actuaciones deben estar dirigidas a obtener una resolución beneficiosa económicamente para el sujeto activo o para un tercero. No obstante, el delito se consuma sin necesidad de que se consiga la resolución.”[1]

 

(iii). El Código Penal Argentino, en el Capítulo VI, que trata del “cohecho y tráfico de influencias”, los describe en la segunda parte del artículo 256 bis de la siguiente forma:

 

“Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

 

“Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.”

 

(iv). Las legislaciones mencionadas describen conductas similares pero con una construcción semántica y valorativa diferente.

 

1. Tienen en común que protegen el bien jurídico de la administración pública y en particular la imparcialidad y moralidad como condiciones sustanciales de la función pública.


2. En todas, el beneficio económico es un elemento de la conducta ilegal, pero con matices diferentes.

 

En las legislaciones colombiana y española el beneficio económico se asocia con la finalidad o con el propósito


En Argentina es la causa del comportamiento: se sanciona a quien “solicita o recibe dinero o cualquier otra dádiva o acepta una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones”.

 

Se trata, según esta elaboración, de la venta de la influencia.

 

“3. Por la forma en que está descrito el tipo penal, en Argentina, su composición se asemeja a la del cohecho, pero se diferencia en que este delito lo comete un sujeto activo calificado y en el tráfico de influencias la exigencia la hace un particular.

 

4. En las legislaciones indicadas el delito de tráfico de influencias de particular es de mera conducta.

 

En los delitos de mera conducta, “el tipo de injusto se agota en la acción del autor sin que el resultado -en el sentido de un efecto externo diferenciable espacio temporalmente— deba sobrevenir[2]. Esto implica, siguiendo la teoría tripartita del delito, que la valoración de la antijuridicidad se realiza frente a conductas típicas, y que la conducta típica debe generar un riesgo en el nivel de la antijuridicidad penal para conformar un injusto típico.

 

“En efecto, el artículo 11 del Código Penal define la antijuridicidad a partir de la conducta, no del resultado. Por esa razón, se considera que es antijurídica la conducta que lesiona o pone efectivamente en peligro la relación social que se sintetiza en el bien jurídico, dada en este caso por la igualdad, imparcialidad y moralidad, principios fundantes de la función pública, en particular de la judicial, que resuelve conflictos en derecho.

 

“Según lo anterior, la adecuación de la conducta al tipo penal y su idoneidad -condición que se exige desde la tentativa— es el primer presupuesto para evaluar el riesgo para el bien jurídico. Bajo esa premisa, la fórmula de que el delito de mera conducta no requiere la producción de un resultado, se debe entender en el sentido de que el riesgo solo se predica de conductas típicas en las que la lesividad no depende de transformaciones fácticas. En ningún caso la noción de mera conducta puede emplearse para sustituir la tipicidad con el argumento de que basta la creación de un riesgo, así la conducta no se acomode perfectamente al tipo penal”.



[1] www.gersonvidal.com

[2] Jescheck, Hans Heinrich. Tratado de derecho Penal, Parte General. Ed. Comares. Pág. 283

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