Del principio de no retractación de los preacuerdos, el cual aplica para el imputado y la Fiscalía
La
Sala Penal de la Corte, en auto del 22 de mayo de 2024, Rad. 59441, se ocupó del principio de no retractación de los preacuerdos, el cual aplica para el imputado y la Fiscalía.
Al respecto, dijo:
La
retractación en la suscripción de los preacuerdos.
“Retractarse o
desistir de una postura es aceptable en la vida cotidiana de los ciudadanos.
Sin embargo, en los actos oficiales y de postulación dentro del Sistema Penal
Acusatorio, rigen reglas específicas de obligatorio acatamiento y de interpretación
estricta que vedan cualquier tratamiento informal o alejado de los principios
de absoluta lealtad y de buena fe.
“La posibilidad
de retractarse en el proceso penal de una manifestación de culpabilidad (en
allanamiento o por negociación), está consagrada en la ley, y aunque existen
vacíos legales, debe acudirse, en casos complejos, a los principios que
inspiran el Sistema Penal Acusatorio.
“Una mirada al
origen de la discusión es más que necesario para establecer los avances
legislativos y jurisprudenciales al respecto. Veamos:
El original
artículo 293 del CPP de 2004 establecía:
“Procedimiento
en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía
acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
“Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es
voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de
entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y
convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.” (Subrayado agregado al texto).
“Una
interpretación exegética del artículo permitía a las partes retractarse de la
aceptación de cargos o del preacuerdo, antes de que el juez de conocimiento lo
aceptara. La consecuencia evidente de
esa hermenéutica fue un incremento de casos donde, en ese interregno, los
procesados se retractaban de la aceptación de cargos realizada en la
imputación.
“La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia limitó entonces esa posibilidad.
Estableció, en un caso donde se aceptaron los cargos en la formulación de
imputación, que cuando el juez de control de garantías aceptara el allanamiento
por encontrar que “es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse
de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar
fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y
294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad,
toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de
la responsabilidad.”[1]
“Posteriormente
se declaró
exequible el aparte que refería “sin que a partir de
entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” e indicó que una vez
revisada por el juez la manifestación de culpabilidad no era razonable permitir que el imputado se retractara “sin
justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable
y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo
pretende el demandante”[2].
“En la misma
sentencia (C-1195/2005)
se estableció que no era posible la
retractación ni para el imputado ni para la Fiscalía, pues la norma refería que,
en virtud del principio de igualdad, no era posible la retractación de “alguno
de los intervinientes”, y se resaltó
el compromiso, que también resulta inherente a la Fiscalía, de comprometerse
con la Administración de Justicia para honrar los pactos celebrados y actuar
bajo el principio de lealtad procesal “por tratarse de un acuerdo de
voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes”.
“Con posterioridad y en varias
providencias, esta Corte afirmó que cuando el imputado se sometía a la
terminación anticipada operaba el principio de “no retractación”,
que implicaba “la
imposibilidad procesal de continuar la discusión sobre la responsabilidad penal
admitida, salvo que pueda demostrarse que en el desarrollo del acto se
incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías
fundamentales”[3] conforme a los artículos
293 y 351 (inc. 4) del CPP/2004.[4]
“La ley 1493 de
2011, adoptó como legislación el derrotero trazado por la Corte Suprema de
Justicia[5] mediante la modificación del
artículo 293 del CPP/2004 en los siguientes términos:
“Procedimiento
en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por
acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es
suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene
la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es
voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de
entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y
convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
“Parágrafo. La retractación por parte de
los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y
cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se
violaron sus garantías fundamentales.” (Subrayado fuera del texto original denotando los cambios introducidos
por la reforma)
“El legislador
agregó en el primer inciso de la norma la imposición para que el Fiscal remita
el acuerdo al Juez de
conocimiento. También aceptó en el parágrafo que
la retractación podía ser “en cualquier momento” y exclusivamente “por
parte de los imputados”, con la condición de demostrar que frente a
ellos se presentó un vicio del consentimiento o que se les vulneraron sus
garantías fundamentales.
“En
consecuencia, la misma ley excluye la posibilidad de que el Fiscal se retracte,
pues por sustracción de materia no lo puede hacer de la imputación, pero
tampoco del preacuerdo.
“La modificación
recaba en la obligación de que los funcionarios judiciales corroboren que la
manifestación de la voluntad por parte de los imputados esté libre de vicios en
su consentimiento por error, fuerza o dolo.[6]
“Para la Sala
no es admisible suponer que el artículo 293 solo hace referencia a la
retractación de la aceptación de cargos en la audiencia de imputación (interpretación
gramatical), pues debe advertirse que la norma también establece el trámite a
seguir cuando el imputado “por iniciativa propia
o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación”,
situación que obliga al Fiscal a enviar al juez el escrito que contenga la
imputación o “el acuerdo”.
“La Corte
Constitucional ha sostenido que la norma no permite que la Fiscalía se retracte
del preacuerdo antes de que el juez de conocimiento lo apruebe, fue
enfática en señalar que “la expresión impugnada prohíbe la retractación
“de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad,
precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u
obligatorios para las partes.”[7]
“Por su parte, esta Corporación ha reafirmado ese criterio refiriendo
que tal retractación resultaría contraria “al
principio de seguridad jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe que se
exige a los intervinientes en el trámite”[8],
y después se
dejó claro que aceptada la imputación o realizado el preacuerdo, no se permite
la retractación “pura y simple” de los imputados.[9]
“Del recuento histórico
normativo y jurisprudencial se entienden definidas las siguientes reglas en
cuanto a la retractación de la aceptación de cargos:
1.- No es posible la
retractación pura y simple de la aceptación de los cargos realizada en la imputación.
2.- La retractación es
condicionada a la demostración de vicios del consentimiento o la violación
de garantías fundamentales.
3.- En la
aceptación de cargos realizada en la imputación, es el juez de control de
garantías quien verifica que el consentimiento se haya dado de manera libre,
consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías. El
juez de conocimiento no debe verificar nuevamente lo que ya hizo el juez de
garantías, debiendo, una vez recibe el caso, correr el traslado del artículo
447 del CPP y proferir la sentencia.
4.- El juez de
conocimiento debe verificar que la aceptación sea libre, consciente, voluntaria,
asesorada y sin vulneración de garantías cuando sea posterior a la imputación o
se produzca por preacuerdo con la Fiscalía.
5.- Después de verificado
por el juez de conocimiento el preacuerdo, no se admite la retractación ni del
imputado ni del delegado de la Fiscalía.
6.- Ahora, bajo el
principio de exclusión que se desprende del artículo 293 del CPP, es inaceptable
que el Fiscal se retracte del preacuerdo una vez se ha suscrito por todas las
partes e intervinientes. Esto por cuanto no existe norma en el ordenamiento
que permita la retractación del Fiscal, como si se consagró para el imputado, sin
poder siquiera pensar que, como funcionario público, pueda alegar un vicio en
el consentimiento, salvo la insuperable coacción (eventualidad que deberá
demostrar).
“Si el preacuerdo
soslaya el núcleo fáctico de la imputación será, a posteriori, el juez de conocimiento quien deberá improbarlo.
Sin embargo, en esta providencia se estudiará el fenómeno ex ante a la presentación del preacuerdo ante el juez de
conocimiento.
“Esta última
regla se entiende bajo el supuesto legal de que el Fiscal no está obligado suscribir
preacuerdos, ya que tampoco existe norma alguna que lo obligue; por el contrario, el artículo 348 del CPP/2004 indica
que Fiscalía y defensa “podrán”[10] llegar a preacuerdos. Empero,
este argumento no alcanza para sostener la tesis según la cual el Fiscal puede retractarse
una vez suscrito con partes e intervinientes un preacuerdo, que además cumple
el imputado. Una cosa es reconocer que tiene la potestad de negarse a
suscribir un preacuerdo, y otra bien distinta es aceptar que en virtud de esa
potestad pueda desistir del preacuerdo ya suscrito.
“Aceptar la
retractación del preacuerdo por parte del Fiscal significa vaciar de contenido
el cuerpo primero del artículo 293 del CPP que establece:
“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la
Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es
suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el
escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al
Juez de conocimiento”. (subrayado fuera
del texto).
“Obsérvese que la
norma establece un mandato de hacer para el Fiscal de enviar el preacuerdo al
Juez de conocimiento. La naturaleza intrínseca del acta que contiene el preacuerdo,
no puede ser la de un simple documento sin valor y trascendencia jurídica o un
mero “acto de parte” (como se
estudiará en el acápite 7.3.6.).
“Cuando el imputado
acepta la imputación por “acuerdo” con la Fiscalía, lo que efectivamente
realiza es un preacuerdo, donde reconoce ante el Fiscal (funcionario de la Rama
Judicial), el Ministerio Público y la víctima[11],
que realizó la conducta imputada. Esa manifestación de culpabilidad según el
artículo 293 del CPP, es una actuación que se equipara, nada más y nada menos,
que a la “acusación”.
“En consecuencia,
el Fiscal no tiene la facultad de retractarse del mismo, ni antes de
presentarla al juez de conocimiento y menos después de su verificación. Ante
el incumplimiento de ese mandato se afecta la estructura del proceso (aspecto
que se estudiará en punto de las nulidades).
“El principio de
legalidad contenido en el artículo 6 de la Constitución confirma esta
interpretación al establecer que los “particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos
lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones”.
Esta cláusula de responsabilidad impone a los últimos acatar estrictamente el
ordenamiento jurídico con un mayor compromiso que los particulares, y garantiza
el adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Por eso no solo responden
por actuar sino por omitir el ejercicio de sus funciones.[12] Las cargas de lealtad
procesal del Fiscal son mayores y no puede utilizar las instituciones jurídicas
a su antojo y con engaño para los destinatarios de la ley penal.
“Es cierto que presentado el escrito de acusación el Fiscal se convierte
en parte, pero antes de esa mutación es el titular de la acción penal, con
plenas facultades que lo sitúan en condiciones de superioridad al indiciado o imputado,
tanto que después de la imputación puede seguir investigando, por eso sus
actuaciones son regladas.
“La Sala
reconsidera así la postura según la cual el acta de preacuerdo es un simple
documento carente de efectos jurídicos realizado por las partes “fuera del proceso formalizado”[13]
que puede ser desconocido por el fiscal. Esta nueva interpretación fortalece
el cuerpo primero del artículo 293 del CPP de 2004 y consolida la orden
impartida al fiscal en el artículo 350.1 ibidem, que establece:
“Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de
ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar
a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”.(subrayado
fuera del texto).
“Obsérvese que el mandato del artículo 293 no es
una norma aislada en el CPP de 2004, sino que concuerda con el 350 y se corrobora
que el sistema está montado sobre principios de lealtad procesal y de confianza
legítima, a los que no escapan los preacuerdos como actuaciones procesales
complejas,[14]
con fases previas, concomitantes y posteriores a la verificación ante el juez.
“Este cambio de postura,[15]
obliga a recuperar los argumentos expuestos desde los albores del Sistema Penal
Acusatorio:
“…los
preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o
acusado deben regirse por los
principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que
constituya su objeto -desde que no violente garantías fundamentales o se
encuentre al margen de la ley-, ha de ser incorporado de manera integral al
acta pertinente, lo más completa, clara y precisa posibles, a
efecto de no generar falsas expectativas, pues dichos acuerdos, como lo
pregona un sector de la doctrina, mal
pueden servir de instrumento para sorprender o engañar al imputado o
acusado, y menos para colocarlo en situación
de inferioridad.”[16]
“Esta decisión prohíbe al Fiscal abusar de su situación
privilegiada, desechando la idea de que antes de la verificación del “acuerdo” lo único que existen son “meras expectativas”. Tal
entendimiento exclusivamente es válido frente a las “conversaciones” previas
a la suscripción del preacuerdo, las cuales no generan efectos jurídicos por
expresa disposición legal (artículos 8.d) y 369 inciso final del CPP de 2004.
“Un mejor entendimiento de la institución impone
considerar que una vez firmado el preacuerdo se genera, no una mera expectativa,
sino una obligación para la Fiscalía (presentar el acta como escrito de acusación)
y una probabilidad razonable de rebaja de penas para el imputado, por
ejemplo, si reintegra “por lo menos, el
cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido”[17].
Este deber no es posterior a la verificación del juez de conocimiento, es propio
de la fase previa porque el Fiscal no puede suscribir el acta de preacuerdo sin
que el imputado haya cumplido y garantizado la devolución del restante.
“Concatenado con esa obligación de las partes se
encuentra la víctima, en quien no se crea una “mera expectativa” de restablecimiento de su derecho a la reparación.
Se estructuró una realidad concreta debido a que con la simple suscripción del
preacuerdo se le entregó al menos el 50% de su afectación y, en este caso
específico, se le resarció totalmente el derecho por el reintegro total del
incremento.
“Aceptar la retractación del Fiscal afecta los derechos
de las víctimas pues retornan de la consolidación a la mera expectativa e incertidumbre,
debido a que el imputado retoma su presunción de inocencia discutible en juicio
oral y público y se le debe devolver el dinero que entregó para la reparación.
“La decisión del 1° de junio de 2006 (Rad. 24764), es
acertada al prohibir poner al imputado o acusado “en situación de inferioridad”;
situación que se verifica cuando éste reintegró el dinero a la víctima y el
Fiscal se retracta, pues el último no tiene la posibilidad de reintegrarlos al
patrimonio del imputado, debido a que los mismos entraron en la esfera patrimonial
de la víctima.
“La Corte recalca
que, en estos precisos eventos, se crean efectos jurídicos y patrimoniales que
impiden la retractación del Fiscal.
“No se desconoce que en pasadas oportunidades se
expuso que el Fiscal podía retirar el preacuerdo. Sin embargo, ante los cambios
legislativos y las situaciones de cada caso en particular se impone revisar
cada uno para comprender que diversas situaciones de hecho generan distintas consecuencias
de derecho.
“Recordemos: en sentencia del
13 de febrero de 2013 (radicado 40053), que difiere del presente asunto, el
imputado aceptó cargos en la
imputación y se retractó antes de la audiencia de verificación de
allanamiento. En esa oportunidad la Corte expuso:
““…sobra recalcar, este tipo de actos de parte se
realizan siempre por fuera del proceso formalizado, sin intervención del juez,
y deben ser presentados siempre al funcionario de conocimiento quien, por
obvias razones, ha de verificar lo que hasta entonces ningún funcionario
judicial ha examinado, luego de lo cual debe individualizar la pena y emitir el
consecuente fallo condenatorio.
“En este orden de ideas, es
apenas natural que la norma permita la retractación que obedezca al simple
querer del imputado o acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha
realizado apenas refleja las negociaciones efectuadas por fuera del proceso y
nada de lo consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control
judicial.
“Retractarse, por ello, de
un simple acto de parte hasta el momento no judicializado, tiene plena
justificación constitucional y legal.”.
“Esa decisión
trató los preacuerdos de manera aislada, y esos argumentos no fueron la ratio decidendi del fallo, fueron
comentarios de pasada (obiter dicta).
No puede tenerse como un precedente porque, entre otras, no existió víctima
indemnizada (era un delito contra la Seguridad Pública) y se trató de un caso
de retractación del procesado de la aceptación de cargos.
“Sin embargo, y
no obstante que esa providencia expuso que los preacuerdos son actos de parte realizados
fuera del “proceso formalizado”, se dejó
muy en claro que en éstos es el imputado quien puede retractarse sin darle esa posibilidad
al Fiscal a quien, además, lo obliga a poner a consideración del juez el
preacuerdo al aseverar que “deben” presentarse siempre al
funcionario de conocimiento.
Conclusión esta última que concuerda con lo hasta aquí tratado.
“Desde la sentencia
del 13 de febrero de 2013 (radicado 39707), se dejó claro que: (i) el
allanamiento a cargos así sea el pactado adquiere “el carácter de acusación”; y, (ii) el principio de irretractabilidad “opera en las decisiones voluntarias, libres y espontáneas donde se
admite en forma anticipada la responsabilidad”.
“La postura fijada por la Corte Suprema de Justicia se
armonizó con la sentencia
C-1195 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que para
darle credibilidad y seguridad al sistema, y consolidar la lealtad y la buena
fe en las actuaciones de las partes se “prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la
de esta última entidad [Fiscalía], precisamente por tratarse de un acuerdo
de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes”. (Subrayado
fuera del texto)
“Debe agregar
ahora esta Sala que, firmado el preacuerdo la retractación no es posible ni en
el imputado ni el Fiscal, pues de aceptársela al último se quebrantaría el
principio de igualdad, debido a que al primero se le prohíbe la
retractación simple y pura, mientras que a la Fiscalía si se le acepta una
retractación en estas condiciones.
“El que la Corte
manifieste, para este caso concreto, que el Fiscal no puede retractarse de
manera pura y simple de un preacuerdo que generó efectos jurídicos y
patrimoniales (por indemnización), no significa que se establezca como regla la
imposibilidad del Fiscal de retirar el escrito de acusación al que está
obligado en virtud del artículo 336 del CPP de 2004, esto es el que se presenta
de manera autónoma y sin preacuerdo, pues esa acusación sigue teniendo las
características de un acto de parte y el Fiscal es quien maneja la acción penal
por lo que la presentación del escrito de acusación refleja su intención de poner
en conocimiento del juez las pretensiones estatales.
“Esa situación es
muy diferente de aquella donde se acude al juez de conocimiento para poner de
presente preacuerdo que conlleva una acusación que nace de manera consensuada.
“El retiro
del escrito de acusación no exige un pronunciamiento del juez de conocimiento,
pues como lo ha reiterado la Corte, el Fiscal es el “dueño de la acusación”, y si decide retirarla “corre con las consecuencias que se sigan de su decisión, en tanto es
evidente que persiste una imputación válidamente formulada”.[18]
“Se hace la
salvedad de que el escrito de acusación presentado al juez de conocimiento en
virtud a los mandatos de los artículos 293 y 350 ibidem, no refleja su
exclusiva pretensión, sino que también manifiesta la intención del procesado de
aceptar su responsabilidad cumpliendo con uno de los fines de los preacuerdos (lograr
la participación del imputado en la definición de su caso (artículo 348 ibidem)
“En los Estados Unidos, y como un antecedente importante, en los
casos donde la Fiscalía incumple lo pactado se ha resuelto por la Corte Suprema
Federal la nulidad del caso. Así lo dijo en el caso Santobello contra Nueva York,[19] donde declaró la
nulidad de la actuación por considerar que la actuación del organismo
persecutor vulneró los “derechos
constitucionales” del procesado y ordenó devolver la actuación a las cortes
estatales para corregir los yerros. Dos importantes aportes se extraen de
dicho caso: Uno, no le importó a la Corte Federal que hubiera cambio del
Fiscal; y dos, se hizo respetar lo pactado por el primer
Fiscal, pues la manifestación de culpabilidad que realizó el procesado se
fundamentó precisamente en lo prometido:
“When a plea rests in any significant degree on a promise or agreement of the prosecutor, so that it can be said to be part of the inducement or consideration, such promise must be fulfilled”. (Cuando una alegación [de culpabilidad] se apoye en grado significativo en una promesa o acuerdo del Fiscal, de modo que pueda decirse que forma parte del incentivo o la contraprestación, dicha promesa deberá cumplirse)”.
[1] Sentencia del
20/10/2005, radicado 24026
[2] Corte
Constitucional, Sentencia C-1195 del 22/11/2005
[3] CSJ
Providencia 23/08/2006 radicado 25864. En igual sentido las providencias del
14/09/2009 radicado 30897; 23/11/2006 radicado 26379; 22/10/2008 radicado
29983; 27-05-2008 tutela 36832
[4] El inciso 4º del
artículo 351 del C.P.P. de 2004 establece: “Los
preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de
conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías
fundamentales”.
[5] Radicado 25864
[6] En
relación con las “Manifestaciones de la voluntad”, el artículo 1508 del C.C.C. establece “Vicios del
consentimiento. Los vicios de que puede adolecer el
consentimiento son error, fuerza y dolo”.
[7] CC C-1195 de 2005
[8] SP 5/10/2006
(radicado 25248)
[9]
Sentencias del 13 de febrero de 2013 en los radicados 39.707 y 40.053;
providencias AP6408-2017 en radicado 48.668; AP2219-2020 en
radicado 57986; AP742-2021 en radicado 58461; AP1406-2021 radicado 52347.
[10] La palabra que
utiliza la norma implica una facultad de las partes.
[11] Esto en el caso donde estos intervinientes
especiales comparezcan a la socialización del preacuerdo, previamente citadas
por la Fiscalía y escuchadas sus posturas. Se aclara, sin que ninguno de los
dos tenga poder de veto. Tienen la facultad de asistir para oponerse (sin veto)
o para suscribir el acta de preacuerdo por encontrarla acorde a derecho.
[12] Recuérdese
que en virtud del artículo 122 de la Constitución Política de 1991, cada
servidor público tiene previamente establecidas sus funciones tanto en las
leyes como en el reglamento, y por eso es obligación, desde su posesión,
realizar un juramento que implique “defender la Constitución y desempeñar los deberes
que le incumben”. Deberes estos también consagrados en las leyes, para el
caso de los Fiscales el cumplimiento estricto de los mandatos que le señalan,
entre muchas otras disposiciones, los artículos 250 y 251 de la Constitución
Política, Y todas las disposiciones de la ley 906 de 2004, incluidos los
artículos 12 y 293.
[13] Providencia del 13 de febrero de 2013, radicado 40.053
[14] Como
muchos del ordenamiento penal, verbi gratia, la acusación que tiene como
primera fase la presentación del escrito y como segunda la formulación.
[15] En relación con l
providencia del 13 de febrero de 2013,
radicado 40.053
[16] CSJ
01/06/2006, radicado 24764
[17] Artículo
349 del C.P.P.
[18] Cf.
CSJ providencia del 21 de marzo de 2012 en radicado 38256, reiterada en
AP3832-2018 radicado 53560.
[19] Referido
en el Punto 7.4.1. al remembrar la sentencia del 27 de octubre de 2008, radicado
29979
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