De las oportunidades para solicitar renuncia a la prescripción

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 16 de mayo de 2025, Rad. 59848, se refirió a las oportunidades para solicitar renuncia a la prescripción.  Al respecto dijo:

 

El escrutinio de la actuación informa que en desarrollo de la audiencia de juicio oral realizada el 25 de febrero de 2019, el procesado MJ manifestó libre y voluntariamente, con asesoría de su defensa, renunciar a la prescripción de la acción penal.

 

“Por consiguiente, se impone verificar la procedencia de las consecuencias jurídicas previstas para este supuesto de hecho en el artículo 85 del Código Penal, consonante con el parágrafo del artículo 78 de la Ley 906 de 2004.

 

El primero de los citados preceptos prevé que el procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, eventualidad ante la cual «si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción».  

 

La segunda norma consagra que el «imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.»

 

“Sobre el particular la Corte ha considerado que limitar la oportunidad de renunciar a la prescripción tan solo a los momentos procesales referidos en el artículo 78 en cita, implica restringir el derecho del inculpado a obtener de la administración de justicia un pronunciamiento definitivo cuando se considera inocente de los cargos y aspira a ser absuelto; más aún si ha sido el Estado el que ha dejado vencer el plazo máximo con que cuenta para ejercitar la acción punitiva y establecer la presunta responsabilidad penal de una persona en un evento dado.[1]

 

Con esa intelección fue que de antaño se dinamizó el contenido de la preceptiva en comento para admitir que el procesado renuncie a la prescripción de la acción penal en cualquier momento hasta antes de la ejecutoria de la decisión que la decrete, en aplicación, por vía del principio de integración[2], de lo que en la misma materia preceptúa el artículo 44 de la Ley 600 de 2000. 

 

«[…] si el sindicado se estima inocente o considera que puede ser favorecido con un pronunciamiento que lo desligue de responsabilidad penal, la solución está por la renuncia a la prescripción, mecanismo previsto por el legislador precisamente para -entre otros fines- preservar la presunción de inocencia, con lo cual se favorece al procesado, a quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la decreta (art. 44 C.P.P.), desde luego que imponiendo un límite de dos años al extendido o prorrogado lapso de vigencia de la acción penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar una decisión de fondo, la que de no emitirse comporta -ahí sí indiscutiblemente- la obligación de declarar la prescripción, tal como se desprende de lo señalado por el artículo 85 del C.P., previsión esta última que tiene su razón de ser en lo que califica la Corte Constitucional como una manifestación favorable al sindicado que “consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra (ídem) [Cita la sentencia C-416 de mayo 2002]».[3]

 

“En suma, si el incriminado manifiesta su intención de renunciar a la prescripción de la acción penal hasta antes de la ejecutoria de la providencia que así lo resuelva, la autoridad judicial contará con dos (2) años desde la ocurrencia del fenómeno extintivo para proferir una decisión definitiva o en firme; de lo contrario, se deberá declarar la prescripción.

 

Lo anterior constituye, además, una excepción a la interrupción de dicho lapso prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues en cualquier caso prevalecerá la consecuencia jurídica definida en el artículo 85 del Código Penal, esto es, que si en el término de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la prescripción a que renuncia el procesado, no se ha proferido decisión de fondo con fuerza de cosa juzgada, la prescripción debe ser inexorablemente decretada”.



[1] Ver, entre otras decisiones, CSJ AP506-2019, 20 feb. 2019, Rad 54112.

[2] Artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

[3] CSJ SP, 12 may. 2004, Rad. 20621.

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