Suspensión de la prescripción de la sentencia de segunda instancia en Ley 906 de 2004, a partir de la fecha en que se profiere, no en la fecha cuando se da lectura del fallo
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 21 de febrero de 2024, Rad. 53260, se ocupó de la
suspensión de la prescripción después de proferida la sentencia de segunda
instancia en la Ley 906 de 2004, a partir de la fecha cuando se profiere la
sentencia de segunda instancia, —no en la fecha cuando se da lectura del
fallo—, y aplica frente a sentencias proferidas con posterioridad al 7 de abril
de 2022, fecha en que se promulgó la Sentencia CC SU-126 de 2022. Al
respecto dijo:
De la suspensión de la
prescripción después de proferida la sentencia de segunda instancia en la Ley
906 de 2004: antecedentes legislativos y desarrollo jurisprudencial
17.- A diferencia de
los anteriores regímenes procesales penales, el proyecto de ley que
posteriormente se convertiría en la Ley 906 de 2004 contempló, por
primera vez, la necesidad de establecer la suspensión del término de
prescripción de la acción penal después de proferida la sentencia de segunda
instancia. Esta disposición normativa tuvo como propósito claro evitar que
se empleara el recurso de casación para generar la prescripción de la acción
penal.
18.- Para ello, durante
los primeros debates legislativos[1] la
proposición normativa disponía lo siguiente: «Artículo 183. Suspensión
de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá
el término de prescripción». Este texto se mantuvo incólume durante la
primera parte del trámite legislativo[2].
Sin embargo, sufrió una modificación importante al momento de aprobarse el
texto definitivo del articulado de lo que sería el nuevo Código de
Procedimiento en plenaria de Cámara[3]:
«Artículo 183.
Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se
suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de
nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años" (énfasis
fuera del original)
19.- De acuerdo con el
contenido de las actas de las sesiones plenarias[4],
en el debate legislativo se advirtió que no era constitucionalmente admisible
suspender el término de prescripción de manera indefinida. Por el contrario,
los legisladores notaron la necesidad de precisar un término delimitado que,
por un lado, garantizara el fin de la norma, es decir, que evitara que el
recurso de casación fuera utilizado para buscar la prescripción de la acción
penal, pero, por otro lado, garantizar que el procesado no quedara
indeterminadamente bajo el poder punitivo del Estado. De esta forma se mantuvo
el texto, prácticamente, durante el resto del trámite[5] hasta
que fue aprobado en la versión idéntica que conocemos hoy del artículo 189 del
C.P.P.[6].
20.- Según los
resultados que arroja el sistema de consulta de jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, durante los tres primeros años de entrada en vigencia de
la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo a su
consideración ningún caso que planteara la necesidad de pronunciarse sobre el
contenido y el alcance del artículo 189 del C.P.P.[7].
21.- Solo fue
hasta el Auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, cuando esta
Corporación definió la regla según la cual después de proferida la sentencia de
segunda instancia, el término de prescripción se suspende por cinco años, pero
una vez transcurridos, se reanuda el conteo del lapso restante correspondiente
al término del artículo 86 del CP, esto es, el que se viene contando desde la
formulación de imputación.
22.- Así, salvo lo
dispuesto en la sentencia CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, que fue una
decisión aislada[8], la
anterior regla fijó un precedente estable y sólido con casi décadas de vigencia
al interior de esta Corporación.
23.- Para justificar
esta regla, de una parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro
de parámetros de razonabilidad hermenéutica distinguió las expresiones «suspender»
e «interrumpir» frente a lo cual señaló que “la primera expresión
implica «cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo»[9];
la segunda quiere decir «detener o diferir por algún tiempo una acción u
obra»[10]’’
(cfr. CSJ SP4573-2019, rad. 47234).
“A partir de allí
entendió que el artículo 189 del C.P.P. no definió un nuevo término de
prescripción, sino que el cálculo que se inicia por cuenta de la formulación de
la imputación se detiene (suspende) durante cinco años luego de proferida la
sentencia de segunda instancia, y se reanuda nuevamente una vez expirado este
último lapso.
“24.- De otra parte,
esta Sala también justificó esta interpretación en la voluntad del legislador
dirigida en últimas a evitar que los procesos prescribieran en sede de
casación, o dicho en otras palabras, garantizar que este mecanismo excepcional
no se convirtiera en una alternativa que posibilitara la evasión de la
administración de justicia y por tanto un escenario de impunidad.
“25.- Los
anteriores argumentos reflejan que el criterio que se desprende del precedente
definido en CSJ 21 mar. 2007, rad. 19867 no obedeció a razones
caprichosas o arbitrarias. Por el contrario, tuvo origen en una serie de
motivaciones desarrolladas amplia y suficientemente durante varios años por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre
e intérprete autorizado de su jurisdicción dentro de parámetros de
razonabilidad a partir de apreciaciones constitucionalmente admisibles.
“26.- Ahora
bien, el 7 de abril de 2022 la Corte Constitucional profirió la Sentencia CC
SU-126 de 2022. En esa decisión se analizó el alcance del término
de «cinco (5) años» previsto en los artículos 352 de la Ley 1407 de 2010
(Nuevo Código Penal Militar) y el artículo 189 de la
Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que contienen la misma
proposición normativa:
Ley 906 de 2004 |
Ley 1407 de 2010 |
ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la
sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción,
el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5)
años. |
ARTÍCULO 352. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de
segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará
a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. |
“27.- En resumen, a
diferencia de la posición consistente y reiterada de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, la Corte Constitucional estableció que al término
de cinco años mencionado en las normas precitadas no puede agregársele, por vía
de interpretación, un solo día adicional para efectos de determinar la fecha de
prescripción de la acción penal[11].
“28.- Sin
embargo, la CC SU-126 de 2022 no estableció con precisión desde cuándo debe
contarse exactamente el término de prescripción en esta etapa del proceso.
De hecho, en esa providencia se habla indistintamente de tres momentos
diferentes:
(i). Por ejemplo, en algunos apartados acudió al tenor literal de la
proposición normativa según el cual «proferida la sentencia de
segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual
comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.» (CC
SU-126 de 2022, párr. 41, 42 y 53.4);
(ii). En otros, se indica que «la Sala de Casación sólo tendría un
término perentorio de hasta cinco (5) años contados desde la
notificación de la sentencia de segunda instancia» (CC SU 126
de 2022. Párr. 53.6);
(iii)- Incluso hay otros donde manifiesta que «los cinco (5)
años de que tratan el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código
Penal Militar) y/o del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 deben
contarse a partir del momento en que se ha interpuesto el recurso
correspondiente pues, de otro modo, la Sala de Casación Penal
tendría que comenzar a ocuparse de resolver asuntos que aún no han sido
sometidos a su conocimiento» (CC SU-126 de 2022, párr. 57). [subrayas
fuera de texto]
“29.- Esta
indeterminación fue superada en la sentencia CC C-294 de 2022, reiterada con
claridad en la CC SU-214 de 2023, notificada a esta Sala el
pasado 28 de julio de 2023. “Específicamente, en esta última decisión, la Corte
Constitucional reiteró lo dispuesto en CC SU-126 de 2022, en el sentido de
insistir en que «el lapso de
cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la
sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de
que opere la prescripción de la acción sancionatoria».
“Adicionalmente,
aclaró que «se entiende que el periodo en el que transcurre [el
término de los cinco años], debe contabilizarse desde que se
dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que
se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a
partir del cual es inmodificable dicha decisión».
“30.- En efecto, este último criterio se ajusta con mayor precisión a lo
dispuesto reiteradamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en
relación con la fecha a partir de la cual se debe contabilizar este
término. En concreto, la línea de esta Sala ha sostenido, de manera
clara, unánime y consistente, que la fecha a partir de la cual se cuenta el
término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de
segundo grado, esto es, «no en la fecha en que se efectúa lectura del
fallo, sino aquella en la que se da su aprobación»[12].
“31.- Ante este
panorama y dada la naturaleza sustancial de la figura de la prescripción como
una garantía para el procesado, esta Sala se remitirá en lo sucesivo a la
lectura e interpretación más restrictiva del término por ser la alternativa
hermenéutica más favorable para éste. Así, el plazo de cinco años
mencionado en el artículo 189 de la Ley 906 debe contarse a partir de la fecha
en la que se profiere la sentencia de segunda instancia, sin
ningún tipo de adición.
32.- Ahora bien, como
no se trata de aplicar irreflexivamente este criterio, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia considera necesario formular las siguientes dos
precisiones:
33.- Primera. La
regla descrita (supra párr. 29) solo se aplicará en aquellos
casos que aún no han sido decididos en sede de casación o cuya decisión
se produjo con posterioridad al 7 de abril de 2022, fecha en que se
promulgó la Sentencia CC SU-126 de 2022.
“33.1.- La
aplicación de esta sub-regla tiene justificación en el hecho de que las
sentencias, por regla general, incluso las de la Corte Constitucional, solo
tienen efectos hacia el futuro. En consecuencia, no podrá alegarse
la configuración del fenómeno prescriptivo con base en el parámetro definido en
la CC SU-126 de 2022 en aquellos asuntos fallados con anterioridad al 7 de
abril de 2022, pues fueron decididos con base en el precedente vigente para
el momento -e incuestionado constitucionalmente hasta entonces- definido a
partir de criterios razonables de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción penal en el país.
“33.2.- En ese sentido,
esta Sala expresa dos consideraciones específicas en relación con las
decisiones adoptadas antes del 7 de abril de 2022: de un lado, no podrá
argumentarse que fueron producto de una vía de hecho judicial o de un escenario
caprichoso o arbitrario en la determinación del término prescriptivo, pues, se
insiste, están fundadas en un criterio con autoridad y justificado, producto de
una interpretación razonable que, en su momento, fue considerada ajustada a
derecho y acorde a la Constitución, motivo por el cual la integridad de dichas
decisiones judiciales se mantendrá incólume.
“De otro lado, se
precisa que tampoco pueden ser revisadas bajo la causal 7ª del artículo 192 del
C.P.P., pues el parámetro fijado en esta providencia no constituye
un ajuste o variación del precedente respecto de criterios que definen «la
responsabilidad» o «la punibilidad», ámbitos
estrictamente delimitados para los cuales está restringida tal posibilidad.
“34.- Segunda. La
regla definida en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable
a los trámites adelantados bajo la Ley 600 de 2000.
“34.1.- La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional
han sostenido que, si bien el principio de favorabilidad permite aplicar normas
de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, ello solo
es posible cuando «no se refieren a instituciones propias del nuevo modelo
procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean
idénticos»[13].
En otros términos, si se trata de instituciones estructurales y
características del nuevo sistema, pero sin referente en el anterior, no podrá
tener aplicación el principio en mención.
“34.2.- Lo anterior no se cumple con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en relación con la Ley 600 de 2000. La suspensión del término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia es una medida propia del modelo oral de tendencia acusatoria. Esta regla se relaciona con otras inherentes a dicho régimen, que fueron instauradas para darle celeridad al trámite y evitar la impunidad. No solo no existe, pues, una norma similar en el sistema básicamente escritural de la Ley 600 de 2000, sino que la misma solo adquiere sentido y se explica en razón del modelo introducido con la Ley 906 de 2000. De hecho, aplicarla de forma extensiva al régimen de la Ley 600 de 2000 resultaría más gravoso y, por tanto, desfavorable para los procesados”.
Reflexión al margen.
Este precedente, genera un gran debate, toda vez que la notificación de la sentencia conforme al Principio de publicidad se materializa en la fecha de la lectura de la sentencia, no a partir de la fecha en que se profiere...
[1] Gaceta
del Congreso 339, 23 de julio de 2003, Cámara de Representantes.
Proyecto de Ley Estatutaria N.° 01 de 2003 Cámara. «Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal».
[2] De
ello dan cuenta las Gacetas del Congreso (GC) que registraron las primeras
etapas del trámite, así: GC 339 de 2003 (Publicación del Proyecto de Ley
Estatutaria N.° 01 de 2003 Cámara. Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal);
GC 564 de 2003 (Informe de ponencia para primer debate); GC 15 de 2004, GC 16
de 2004, GC 17 de 2004, GC 18 de 2004, GC 44 de 2004 y GC 46 de 2004
(Discusiones del texto en Comisión); GC 54 de 2004 (Aprobación del texto en
Comisión); GC 104 de 2004 (Informe de ponencia plenaria Cámara).
[3] GC
167de 2004, Texto definitivo del Proyecto de Ley número 001 de 2003
Cámara, aprobado en segundo debate en las sesiones plenarias de la honorable
Cámara de Representantes de los días 30, 31 de marzo y 13, 15, 20, 21 de abril
de 2004, según consta en las Actas 093, 094, 095, 097, 098, y 099, por medio de
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
[4] GC
142 de 2004 y GC 167de 2004, Ibidem. Acta 93 (30 marzo) Acta 94 (31 marzo) Acta
95 (13 abril) Acta 97 (15 abril) Acta 98 (20 abril) y Acta 99 (21 abril) todas
de 2004.
[5] GC
200 de 2004 (Informe de ponencia para el primer debate para Senado al proyecto
de ley número 01 de 2003 Cámara, 229 de 2004 Senado) Art. 190; GC
208 de 2004, 209 de 2004, 224 de 2004 (Discusiones del articulado) Art.
190; GC 248 de 2004 (Informe de ponencia para segundo debate, Senado) Art.
190; GC 285 de 2004 y GC 286 de 2004 (Informe de conciliación), Art.
190; GC 362 de 2004 (Informe de conciliación) Art. 189; GC 378
de 2004 (Aprobación) Art. 190.
[6] GC
529 de 2004 (Publicación del texto definitivo de la Ley) Art.
189, p. 16.
[7] En
relación con el tema de prescripción, con el filtro de decisiones proferidas
entre el primero de enero de 2005 y el 21 de marzo de 2007, el sistema de
consulta refleja únicamente unos pocos resultados (Rad. 23537 de 23/08/2005;
Rad. 25420 de 10/05/2006; Rad. 26288 de 07/03/07), ninguno de los cuales se
refiere a la interpretación del artículo 189 C.P.P.
[8] En
esta sentencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló
que el artículo 189, al ser interpretado de modo sistemático con el
artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que «el término para la
extinción de la acción penal una vez proferida la sentencia de segunda
instancia fluctuará entre un mínimo de tres (3) años y un
máximo de cinco (5) años» (énfasis fuera del original). Específicamente,
para llegar a esta conclusión sostuvo que «ya que según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004,
el proferimiento de la sentencia de segunda instancia suspende el término
extintivo de la acción penal que con anterioridad a ese acto venía
computándose, y a partir del señalado hito el lapso empieza a correr de nuevo,
sin que en esta ocasión tal cálculo “pueda ser superior a cinco (5)
años” (…) al
ser interpretad[o] en contexto y de manera sistemática con la regla prevista en
el artículo 292 de la citada Codificación Penal Adjetiva, permite concluir que
atendida la expresión verbal “podrá” allí empleada, es posible que el fenómeno
jurídico de la prescripción de la acción penal se configure luego del fallo de
segundo grado, eventualmente, en un término inferior a cinco (5) años,
pero en ningún caso exceder de ese límite, y la frontera mínima para que se
configure la extinción de la facultad punitiva del Estado, se halla establecida
justamente en el segundo precepto, al indicar que la institución en cuestión no
puede operar antes de tres (3) años (énfasis
fuera del original). ║ Tal
intelección del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, permite afirmar que
respecto de las excepciones consagradas en los incisos 2º y 3º del artículo 83
del Código Penal, el plazo para la prescripción de la acción penal en los
correspondientes delitos es siempre de cinco (5) años. ║ En cuanto a las conductas punibles comprendidas en la
regla general del inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, y las
previstas en la excepción del inciso 6º de ese precepto, luego de hacer la
correspondiente reducción a la mitad que ordena el artículo 292 de la Ley 906
de 2004, el término para la extinción de la acción penal una vez proferida la
sentencia de segunda instancia fluctuará entre un mínimo de tres (3) años y un
máximo de cinco (5) años. ║ Y por último, frente a los delitos sancionados con pena
no privativa de la libertad, la prescripción de la acción penal tras el fallo
de segundo grado se materializará transcurrido un plazo de tres (3) años.»
[9] Real
Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 2014,
Tomo II (h/z), p. 1289.
[10] Real
Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 2014,
Tomo II (h/z), p. 2061.
[11] La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia interpuso solicitud de nulidad
contra esa decisión con base en dos cargos en los que puso de presente
violaciones al debido proceso en perjuicio de esta Corporación: en el primero,
se sostuvo que el problema jurídico resuelto en la Sentencia SU-126 de 2022 no
correspondió al debate que planteó el actor en la acción de tutela y que, en
tal orden, el contenido de esa sentencia sorprendió a la Corte Suprema de
Justicia al no darle la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto ni defender
su posición durante el trámite de la acción y sobre todo en sede de revisión.
El segundo cargo sostuvo la tesis según la cual la Corte
Constitucional cambió su propio precedente fijado en la SU 258 de 2021 en el
que estableció que, en asuntos donde se discute la prescripción, agotar la
acción de revisión es un requisito de procedibilidad para satisfacer el
principio de subsidiariedad. Los dos cargos fueron desestimados en el Auto CC
A-1733 de 2023.
[12] Al
respecto, ver: CSJ SCP SP141-2023, 19/04/23, Rad. 58671; AP1053-2023,
10/04/23, Rad. 62524; AP3010, 13/07/22, Rad. 57067; SP2230-2022, 29/06/22, Rad.
57221; AP3265-2021, 4/08/21, Rad. 59060; SP975-2021, 17/03/21, Rad.
58210; AP5358-2018, 05/12/2018, Rad. 51586. Y en el origen de esta línea:
Sentencia del 14/08/2013, Rad. 34867.
[13]Corte
Suprema de Justicia, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 23567. Corte
Constitucional, sentencias T-1211 de 2005, T-091 de 2006, C-537 de 2006, T-578
de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-356 de
2007, T-591 de 2007, T-1057 de 2007, T-704 de 2012, T-672 de 2013 y T-019 de
2017.
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