La tipicidad del homicidio culposo no depende únicamente de la infracción de un deber objetivo de cuidado, además, es necesario que el resultado sea consecuencia previsible y evitable de la infracción al deber
La Sala Penal de
la Corte, en sentencia del 7 de mayo de 2025, Rad. 59892, se ocupó de precisar
que, la tipicidad del homicidio culposo, desde el punto de vista subjetivo, no
depende únicamente de la infracción de un deber objetivo de cuidado. Es necesario, además, que el resultado sea
consecuencia previsible y evitable de la infracción al deber; Al respecto dijo:
5.3. Delito de homicidio culposo
Se
encuentra consagrado en el artículo 109 del Código Penal, con la siguiente
descripción:
Artículo 109. Homicidio culposo. El
que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a
ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis puntos sesenta y seis (26.66) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea
cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente
la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la
de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de
cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
“Según
ha precisado de manera consolidada la Corte, la estructura típica del delito de homicidio culposo, exige el análisis
de dos componentes fundamentales: la tipicidad objetiva y la tipicidad
subjetiva de la conducta punible.
“Dentro
del primer componente -la tipicidad
objetiva-, han de valorarse los siguientes elementos: i) el sujeto
activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el
resultado; v) la relación de causalidad; vi) la violación al deber de cuidado
vii) la relación de determinación junto con la imputación objetiva del
resultado.
“El
segundo componente, esto es, el que corresponde a la tipicidad subjetiva,
se refiere al aspecto interno del hecho imprudente y se centra en determinar si
el agente actuó con culpa, esto es, bajo una infracción al deber objetivo de
cuidado que, no sobra aclarar, escapa de la esfera del dolo, pero se centra
en determinar la previsibilidad o la posibilidad de prever el resultado que
pudo representarse el sujeto activo.
“En
concreto, si el componente justo se refiere al conocimiento del deber objetivo
de cuidado sobre la realización de la actividad de riesgo, el componente
subjetivo, en contraste, determina si la acción desarrollada por el sujeto
activo viola ese deber[1]
y de qué manera lo hace.
“Así, a manera de ejemplo, en el marco de la acción de conducir son infracciones al deber objetivo de cuidado la conducción de un vehículo a exceso de velocidad o la acción de omitir la señal de semáforo en rojo.
En ambos escenarios, la ley de tránsito determina el deber objetivo de cuidado que debe protegerse, pero ninguna de aquellas infracciones constituye un hecho penalmente relevante por sí mismo considerado.
Aquellos eventos solo
adquieren relevancia para el derecho penal, si como consecuencia de la
infracción se produce un resultado dañoso, como el atropellamiento y muerte de
un peatón, siempre que sea objetivamente imputable al infractor,
precisamente, por la infracción del deber que buscaba evitar la producción de
ese resultado.
“Así,
desde el punto de vista cognoscitivo, la tipicidad subjetiva contempla el
conocimiento que tiene el agente de la infracción al deber objetivo de cuidado
– el incumplimiento de las normas de tránsito –, pero, además, ha de prever las
consecuencias que se pueden derivar de esa específica infracción – la muerte de
un peatón –.
“En definitiva, la tipicidad del homicidio culposo, desde el punto de vista subjetivo, no depende únicamente de la infracción de un deber objetivo de cuidado. Es necesario, además, que el resultado sea consecuencia previsible y evitable de la infracción al deber. Además, éste debe atribuirse objetivamente al sujeto activo, en función del riesgo que con su actuar imprudente creó.
Por lo demás, la culpa en la realización de la conducta, implica «que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo». En esa línea, el Código Penal también advierte que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva tal y como lo enseñan los artículos 23, 9º y 11 de la ley 599 de 2000 (cfr. igualmente, CSJ SP 27 junio 2007, rad. 27014, CSJ SP933-2020, 20 may., rad. 54909 y CSJ SP341-2023, 16 ago., rad. 61370)[2].
Del
tal forma que, para proceder con la solución del problema jurídico debe
atenderse que el artículo 23 de la
ley 599 de 2000 consagra que, la conducta
es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber
objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o
habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
En este contexto, si bien la
conducción de vehículos es una actividad socialmente admitida, también lo es
que implica riesgos en su desarrollo; de ahí que, quien conduce un vehículo
está sujeto a una exigencia de cuidado y prudencia superior. Por esta razón, el
artículo 55 del Código Nacional de Tránsito impone a los conductores, pasajeros
o peatones que se comporten en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en
riesgo a las demás personas y cumplan las normas y señales de tránsito que le
sean aplicables.
Así mismo, en el artículo 63 ibidem., dispone que los conductores de vehículos deben respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía, y el artículo 69 del mismo estatuto, señala que en las vías públicas no se deben realizar maniobras de retroceso, salvo en casos de estacionamiento o emergencia, ni los automotores pueden transitar sobre las aceras y las zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, pero en todo caso, reitera la norma, se respetarán la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes.
[1] Cfr., en
ese sentido, Zaffaroni, E. R. Manual de derecho penal, parte general. Pp. 424 y s.s.
[2] Artículo 9o. conducta punible. Para que
la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La
causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la
conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y
se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 10. tipicidad. La ley penal
definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas
estructurales del tipo penal.
En los tipos de
omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en
la Constitución Política o en la ley.
Artículo 11. antijuridicidad. Para que una
conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en
peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
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