Clausula de exclusión en pruebas ilegales e ilícitas
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 11 de abril de 2018, identificada con el radicado 43533, se
refirió a la cláusula de exclusión, la cual opera respecto de las pruebas
ilegales y pruebas ilícitas. Al respecto dijo:
“De acuerdo con el último
inciso del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia es “nula de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”.
“Tal
sanción halló desarrollo en la legislación procesal penal desde el Decreto Ley
2700 de 1991 (artículos 246, 250 y 253), pues la consagración del principio de
libertad probatoria para acreditar los elementos objetivo y subjetivo de la
conducta punible, o los perjuicios derivados del delito, se equilibró al condicionar
el desarrollo de una tal actividad al absoluto respeto de “los derechos
fundamentales”, so pena de ser inadmitidas o rechazadas, entre otras, las
pruebas “obtenidas en forma ilegal” así como las “legalmente prohibidas”, ligado
ello al deber ineludible para el funcionario de fundar todas sus decisiones
únicamente “en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas”, como en
idénticos términos también lo contempló el sucesor régimen penal adjetivo
adoptado con la Ley 600 de 2000 (artículos 232, 235 y 237).
“A
su turno, en el coexistente sistema de juzgamiento penal oral implementado a
través de la Ley 906 de 2004, como norma rectora (artículo 23) se consagró en
forma expresa la “nulidad de pleno derecho” de toda “prueba obtenida con
violación de las garantías fundamentales”, aparejando a ello la obligación de
excluir “de la actuación procesal”, no sólo las afectadas en forma directa por
el respectivo vicio, sino igualmente las que sean consecuencia de éstas o que
su existencia dependa de aquéllas, cláusula de supresión materializada en los
artículos 232, 237, 360 y 445 de referido compendio normativo (…).
“Ahora bien, en la jurisprudencia se ha distinguido desde
hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita[1], división con la que se alude,
en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación,
práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el
segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías
fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la
no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la
inviolabilidad del domicilio, etc.
“Respecto de ambas especies de
prueba opera la referida cláusula de exclusión; empero, la jurisprudencia también
se ha encargado de matizar el respectivo efecto[2], toda vez que, en tratándose del
primer grupo (las ilegales), ha señalado:
"que el funcionario debe sopesar si
el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el
fin de determinar si es perentoria su eliminación, por cuanto si la
irregularidad no
tiene carácter medular, sustancial o relevante, no es posible sacar del ámbito
de valoración el medio de convicción tachado de ilegal.
“En
tanto que cuando se está frente a alguna del segundo grupo (las ilícitas), en
relación con éstas siempre opera la supresión o expulsión de la actuación (deben
tenerse por inexistentes), excepto en unos precisos casos en los que la sanción
va más allá, supuestos estos que se contraen a aquellas pruebas obtenidas
mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, esto es,
mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del
Estado, eventos en los que la nulidad se extiende a toda la actuación y además
determinan el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren
conocido tales elementos de convicción[3].
“Es
obvio que en los casos de la máxima sanción para las pruebas obtenidas mediante
crímenes de lesa humanidad, las derivadas de aquéllas sufren el efecto
nugatorio de manera indefectible, no así en los otros supuestos de ilicitud, dado
que si bien con base en la doctrina anglosajona conocida como “teoría del fruto
del árbol envenenado” un medio de conocimiento que ha nacido viciado a la vida jurídica no puede
generar un acto probatorio lícito, ello es así, y solo así, cuando se constata una conexión tan inescindible que por
virtud de la misma la ilicitud que afecta a principal invade o impregna de
manera irremediable al elemento de persuasión sucedáneo.
“De ahí que la misma aludida
doctrina, frente a las pruebas derivadas, prevé excepciones a la cláusula de exclusión a fin de admitir su
validez, salvedad que encuentra fundamento en la distinción de los vínculos
fáctico y jurídico entre la prueba principal y la refleja, y que permite “tener
a esta última como admisible si se advierte que proviene de:
(i).- una fuente
independiente (independent source), es decir, si el hecho aparece probado a
través de otra fuente autónoma;
(ii).- o tiene un vínculo
atenuado (purged taint) con la principal; o
(iii).- se trata de un descubrimiento
inevitable (inevitable descovery), en caso que por otros medios legales de
todas maneras se habría llegado a establecer el hecho.
“También se habla de
otros criterios como el de la buena fe en la actuación policial y el acto de
voluntad libre cuando la persona asienta la práctica de la prueba”[4],
hipótesis acogidas expresamente en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004.
“Igualmente, en relación
con la posibilidad de purgar o superar la ilicitud de la prueba derivada, esta
Sala con remisión a jurisprudencia extranjera ha puntualizado que con el fin de establecer
cuándo un medio de prueba reflejo debe ser excluido, el funcionario debe realizar un juicio de ponderación que en armonía con
los criterios citados con anterioridad, comprende las siguientes pautas:
(a).- En primer lugar, hemos de partir de una
fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho
fundamental constitucionalmente conocido y no afectada simplemente de
irregularidad de carácter procesal, por grave que ésta sea, que para el caso de
las entradas y registros tendría que consistir en algunas de las infracciones,
con esa trascendencia constitucional por agredir ilícitamente al derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
(b).- La nulidad constitucional de una prueba en el
proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes
mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente
contaminada, pues si no existe una «conexión causal» entre ambos ese material
desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.
(c).- Por último, y esto es lo más determinante, no basta
con que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre
vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de carácter fáctico, para
que se produzca la transmisión inhabilitante,
"sino que debe existir entre la
fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene
denominando «conexión de antijuridicidad», es decir, desde un punto de vista
interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo
derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya
transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a
la índole y características de la inicial violación del derecho y de las
consecuencias que de ella se derivaron y, desde una perspectiva externa, que
las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la
efectividad del derecho infringido requieran al rechazo de la eficacia
probatoria del material derivado.[5]
“En conclusión, para “declarar
la inexistencia de la prueba derivada se requiere, entonces, acreditar que
existe una relación inescindible y particularmente fuerte entre los dos medios
de convicción, esto es, que existe un hilo conductor ineludible, infranqueable
entre ellos, capaz de lesionar una garantía del mismo orbe, pues, se recaba, no
basta que el mecanismo probatorio primario esté viciado por la infracción de una
garantía esencial fundamental sino que tal carácter efectivamente haya sido
trasmitido de la fuente primaria al material demostrativo reflejo”[6].
[1] Cfr. CSJ SP 2 mar. 2005, rad. Nº 18103 y SP 7 sep. 2006,
rad. Nº 21529.
[2] Cfr. CSJ SP. 8 jul. 2004, rad. 18451; SP 1 jul.
2009, rad. Nº 26836 y 31073.
[3] Cfr. CC C-591, 9 jun. 2005. Y en el mismo sentido CSJ
SP. 10 mar. 2010, rad. Nº 33621, reiteradas ambas en SP8473-2014, 2 jun. 2014,
rad. Nº 37361 y SP10303-2014, 5 agt. 2014, rad. N° 43691.
[4] Cfr. CSJ SP8473-2014, 2 jun. 2014, rad. Nº 37361.
[5] Cfr. CSJ SP10303-2014, 5 agt. 2014, rad. N° 43691,
en la cual la cita corresponde a un fallo del Tribunal Superior Español (TS S
24/2007 RJ 2007, 965), tomada del libro La
prueba ilícita penal, DE URBANO CASTRILLO, Eduardo; TORRES MORATO,
Miguel Ángel. Sexta edición. Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona. 2012. p.94-95.
[6] Ídem, CSJ SP10303-2014, 5 agt. 2014, rad. N° 43691.
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