Celebración sin cumplimiento de requisitos legales.-No se predica de la fase de ejecución
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 28 de febrero de 2018 identificada con el radicado 50530, precisó
que la punibilidad del contrato sin cumplimiento de requisitos legales no se
predica de todas las fases contractuales. Al respecto dijo:
“Tal como lo ha precisado la Corte (CSJ SP 9 feb. 2005, rad. 21.547 y SP
23 mar. 2006, rad. 21.780), las formas de comisión del delito previsto en el
art. 410 del C.P. se refieren a comportamientos distintos y diferenciados.
“La punibilidad de la conducta del servidor
público no se predica de la totalidad de las fases contractuales.
"Uno es el comportamiento
aludido en la primera modalidad, donde se reprocha el hecho de tramitar el
contrato sin observar sus requisitos legales esenciales; y otro, el de quien lo
celebra o liquida, pues en estos casos la prohibición consiste en no verificar
el cumplimiento de los presupuestos legales inherentes a cada una de tales
etapas.
“De ello deriva
que, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la
inobservancia de formalidades inherentes a la ejecución contractual no comporta
reproche penal.
“Esta tesis fue
acogida por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP 20 may. 2003, rad. 14.669) y,
desde entonces, ha venido siendo reiterada (recientemente, cfr. CSJ SP 23 nov. 2016, rad. 46.037 y SP, 24 mayo 2017,
rad. 49.819).[1]
“Por expresa
disposición legal, la mencionada conducta punible se limita a las etapas de tramitación,
celebración o liquidación, sin que pueda entenderse que todo lo que tenga que
ver con la contratación administrativa pertenece al trámite del contrato.
“La tramitación, en
sentido estricto, corresponde a la fase precontractual, comprensiva de los
pasos que la administración debe seguir desde el inicio del proceso hasta la
celebración del contrato.
“Celebrarlo
significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a
través de las ritualidades legales esenciales.
“Mientras la
liquidación es una actuación administrativa posterior a la terminación de
contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera
cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de
establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su
ejecución[2].
“Esa comprensión
del limitado ámbito de aplicación de la conducta punible descrita en el art.
410 del C.P., según las aludidas fases de la contratación, y descartando su
ampliación a otras etapas contractuales, es corolario de la vigencia del
principio de legalidad, en su componente de estricta tipicidad (art. 10 inc. 1º
ídem). Al respecto, la Sala (CSJ SP 11 jul. 2012, rad. 37.691) puso de
presente:
“Ninguna
explicación razonable tendría que el legislador, al tipificar el delito de
contrato sin cumplimiento de requisitos
legales, hubiese empleado los términos “tramitar”, “celebrar” y “liquidar” para
definir las fases en cuyo ámbito se estructura la conducta punible, indicando
así que el primero de ellos no se refiere a todo el proceso contractual sino
solamente a una parte de él, no otro que el correspondiente a la etapa
precontractual, porque de ahí en adelante solamente decidió tipificar el ciclo
propiamente contractual y el atinente a la liquidación.
“Dígase,
adicionalmente, que si bien el principio de legalidad que gobierna la
contratación impone predicar la configuración del mencionado ilícito cuando se
desconocen los axiomas tutelares de esa clase de actuaciones estatales, como
planeación, economía, responsabilidad, transparencia y selección objetiva, lo
cierto es que el mismo principio de legalidad únicamente tolera la imposición
de sanciones penales cuando el comportamiento del agente se enmarca estrictamente
en una descripción típica previamente establecida por la ley. Si tal situación
no acontece, la conducta devendrá atípica por la no realización de todos sus
elementos descriptivos.
“De suerte que, se
reitera, la inobservancia de los requisitos legales concernientes a la ejecución
del contrato estatal no realiza el tipo objetivo del art. 410 del CP. Dichos
requerimientos no pueden confundirse con las formalidades pertenecientes a la
tramitación, celebración ni a la liquidación.
“Bajo tales premisas,
salta a la vista que el Tribunal incurrió en un yerro in iudicando, por cuanto -además de censurar la
desatención de exigencias propias de la fase de tramitación- afirmó la
tipicidad de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos
legales con base en la inobservancia de formalidades concernientes a la ejecución
del convenio. Y ello implica una ostensible violación del
principio de legalidad, por desconocimiento de la exigencia de estricta
tipicidad (arts. 6º inc. 1º y 10º inc. 1 del C.P.)”.
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