¿dolo eventual en el determinador?


Si en la ecuación o mejor en la relación: Determinador-Determinado o Inductor-Inducido, el determinador carece del dominio del dominio del hecho, y el dominio del injusto lo ejerce la persona inducida:

De esa precisión conceptual, se proyecta que resulta complejo y problemático derivar al determinador una responsabilidad penal a título de dolo eventual, en las circunstancias en las que el ejecutor inducido modifica, altera, se excede o va más allá de la conducta inducida.

De conformidad con la sentencia del 9 de mayo de 2018, identificada con el radicado 45889, y las sentencias de septiembre 15 de 2004 y 25 de agosto de 2010, identificadas con los radicados 20.560 y 32.964 respectivamente, se plantea por la jurisprudencia que el determinador responde a título de dolo eventual por los excesos consumados por el ejecutor inducido, cuando el determinador se represente como probables los excesos y no hace nada para evitarlos.

El planteamiento en cita, contrae problemas sustanciales, toda vez que al derivarse responsabilidad al determinador por no evitar los excesos en los que incurre el ejecutor inducido y respecto de los cuales se los hubiera representado como probables, significa derivar responsabilidad penal al determinador a partir de dos horizontes a saber:

1.- Responsabilidad penal dolosa a título de acción, respecto de la conducta que fue objeto de inducción, y

2.- Responsabilidad penal a título de omisión, por no haber evitado los excesos consumados por el ejecutor inducido, al habérselos representado como probables.

Al respecto, podemos afirmar que resulta demasiado problemático derivar responsabilidad penal al determinador por acción, y a su vez por omisión, respecto de los excesos consumados por el inducido en las circunstancias en cita.

En efecto, la responsabilidad penal, por la no evitación de una conducta, es propia o característica de los delitos de comisión por omisión de que trata el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, o cuando no se evita el resultado, estando en las posiciones de garante de que trata la norma en cita.

Al determinador es dable derivar responsabilidad penal a título de acción, valga decir, por las conductas activas de coacción superable, orden no vinculante, promesa remuneratoria, consejo, esto es, por las acciones mediante las cuales genera en el inducido e incide en la voluntad de este en la resolución de cometer un delito o delitos concretos o por la conducta de reforzar al inducido una idea preexistente criminal con efecto resolutorio.

Pero, derivar responsabilidad penal al determinador por acción de lo inducido y a su vez por omisión al no evitar los excesos que se pudo representar, traduce complejidades y problemas dogmáticos sustanciales, pues no se termina de entender cómo es que el determinador pueda actuar de manera dual a título de acción y omisión.

De otra parte, es claro que la conducta a título de dolo eventual, es dable derivarla a quien tiene el dominio del hecho, o de manera más puntual (Mario Salazar Marín) a quien tiene el dominio del injusto total, bajo el entendido que en ese horizonte, el sujeto actor prevé la realización de una infracción penal y la producción de la misma la deja librada al azar.

Dada la anterior precisión conceptual, si el dolo eventual es derivable a quien tiene el dominio del hecho, bajo los alcances de ese dominio del hecho es como se representa como probable la realización de un resultado antijurídico y su producción la deja al azar:

No se entiende y no se comprende, cómo se puede llegar a derivar responsabilidad penal al determinador a título de dolo eventual, cuando el determinador como se ha dicho, no tiene el dominio del hecho de la conducta que realiza el ejecutor, y menos se entiende o comprende que ese dolo eventual se pueda estructurar habida existencia de una omisión, esto es, de la omisión de no evitar los excesos en los que incurrió el ejecutor inducido, y menos cuando el determinador no tiene el deber jurídico de impedir resultados, ni posee ninguna calidad de garante de las que trata el artículo 25 en cita.

Así las cosas, dejamos abierta la discusión académica para vuestra verificación o reformulación de nuestra parte. 

germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Septiembre de 2018


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