¿dolo eventual en el determinador?
Si en la ecuación o mejor en la relación: Determinador-Determinado o Inductor-Inducido, el determinador carece del dominio del dominio del hecho, y
el dominio del injusto lo ejerce la persona inducida:
De esa precisión conceptual, se proyecta que resulta complejo y problemático derivar
al determinador una responsabilidad penal a título de dolo eventual, en las
circunstancias en las que el ejecutor inducido modifica, altera, se excede o va
más allá de la conducta inducida.
De conformidad con la sentencia del 9 de mayo de 2018, identificada con
el radicado 45889, y las sentencias de septiembre 15 de 2004 y 25 de agosto de
2010, identificadas con los radicados 20.560 y 32.964 respectivamente, se
plantea por la jurisprudencia que el determinador responde a título de dolo
eventual por los excesos consumados por el ejecutor inducido, cuando el
determinador se represente como probables los excesos y no hace nada para
evitarlos.
El planteamiento en cita, contrae problemas sustanciales, toda vez
que al derivarse responsabilidad al determinador por no evitar los excesos en
los que incurre el ejecutor inducido y respecto de los cuales se los hubiera
representado como probables, significa derivar responsabilidad penal al
determinador a partir de dos horizontes a saber:
1.- Responsabilidad penal dolosa a título de acción, respecto de la conducta
que fue objeto de inducción, y
2.- Responsabilidad penal a título de omisión, por no haber evitado los
excesos consumados por el ejecutor inducido, al habérselos representado como
probables.
Al respecto, podemos afirmar que resulta demasiado problemático derivar
responsabilidad penal al determinador por acción, y a su vez por omisión,
respecto de los excesos consumados por el inducido en las circunstancias en
cita.
En efecto, la responsabilidad penal, por la no evitación de una
conducta, es propia o característica de los delitos de comisión por omisión de
que trata el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, cuando se tiene el deber
jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo
llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, o cuando no se evita el
resultado, estando en las posiciones de garante de que trata la norma en cita.
Al determinador es dable derivar responsabilidad penal a título de
acción, valga decir, por las conductas activas de coacción superable, orden no
vinculante, promesa remuneratoria, consejo, esto es, por las acciones mediante
las cuales genera en el inducido e incide en la voluntad de este en la
resolución de cometer un delito o delitos concretos o por la conducta de
reforzar al inducido una idea preexistente criminal con efecto resolutorio.
Pero, derivar responsabilidad penal al determinador por acción de lo
inducido y a su vez por omisión al no evitar los excesos que se pudo
representar, traduce complejidades y problemas dogmáticos sustanciales, pues no se termina de entender cómo es que el determinador pueda actuar de manera dual a título de acción y omisión.
De otra parte, es claro que la conducta a título de dolo eventual, es
dable derivarla a quien tiene el dominio del hecho, o de manera más puntual (Mario
Salazar Marín) a quien tiene el dominio del injusto total, bajo el entendido
que en ese horizonte, el sujeto actor prevé la
realización de una infracción penal y la producción de la misma la deja librada
al azar.
Dada la anterior precisión conceptual, si el dolo eventual es
derivable a quien tiene el dominio del hecho, bajo los alcances de ese dominio
del hecho es como se representa como probable la realización de un resultado
antijurídico y su producción la deja al azar:
No se entiende y no se comprende, cómo se puede llegar a derivar
responsabilidad penal al determinador a título de dolo eventual, cuando el
determinador como se ha dicho, no tiene el dominio del hecho de la conducta que
realiza el ejecutor, y menos se entiende o comprende que ese dolo eventual se
pueda estructurar habida existencia de una omisión, esto es, de la omisión de
no evitar los excesos en los que incurrió el ejecutor inducido, y menos cuando el determinador no tiene el deber jurídico de impedir resultados, ni posee ninguna calidad de garante de las que trata el artículo 25 en cita.
Así las cosas, dejamos abierta la discusión académica para vuestra verificación o reformulación de nuestra parte.
Así las cosas, dejamos abierta la discusión académica para vuestra verificación o reformulación de nuestra parte.
germanpabongomez
El Portal
de Shambhala
Septiembre
de 2018
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