Declaraciones anteriores contradictorias con lo declarado en el juicio oral
La
Sala Penal de la Corte, en trascendental sentencia de enero 25 de 2017,
identificada con el radicado 44950, se refirió a la admisión excepcional de declaraciones anteriores
inconsistentes con lo declarado en juicio oral, siempre y cuando se garanticen
los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación.
Al respecto dijo:
“(…)
En la práctica judicial suele ocurrir que los testigos, durante el juicio oral,
declaren en un sentido diverso a lo expresado en sus versiones anteriores o
nieguen haber hecho esas manifestaciones.
“Esos
comportamientos pueden tener múltiples explicaciones, que van desde la decisión
del testigo de no perpetrar una mentira, hasta los cambios de versiones
propiciados por amenazas, miedo, sobornos, etcétera.
“Es
obvio que el cambio de versión que realiza el testigo puede afectar e incluso
impedir que la parte que solicitó la prueba pueda demostrar su teoría del caso, precisamente
porque la misma se fundamentó, en todo o en parte, en lo expuesto por el
declarante durante los actos preparatorios del juicio oral.
“Los
presupuestos fácticos son diferentes a los que activan el debate sobre prueba
de referencia, porque no se trata de un testigo no disponible, sino de un declarante que comparece al juicio oral y
cambia su versión.
“Si
se aplica a plenitud la regla general de que sólo pueden valorarse como prueba
las declaraciones rendidas durante el juicio oral (salvo lo expuesto en materia
de prueba de referencia), el juez únicamente podría considerar lo que el
testigo dijo en este escenario, con las consecuencias ya indicadas.
“Sin
embargo, una decisión en tal sentido puede afectar la recta y eficaz administración
de justicia, ante la posibilidad de que el relato rendido por fuera del juicio
oral sea veraz y el testigo lo haya cambiado por amenazas, miedo, sobornos,
etcétera.
“Con
esto no se quiere decir que la primera versión de los testigos necesariamente
sea la que dé cuenta de la manera cómo ocurrieron los hechos; lo que se quiere
resaltar es la importancia de que el fallador pueda evaluar la versión
anterior, cuando el testigo la modifica o se retracta durante el juicio oral.
“De
otro lado, admitir, como medio de prueba, todas las declaraciones anteriores al
juicio oral, sin que medien circunstancias que lo justifiquen y sin cumplir los
requisitos que permitan lograr un punto de equilibrio entre los derechos de los
procesados y la rectitud y eficacia de la administración de justicia, puede
desquiciar el modelo procesal, según se resaltó en otro apartado de este fallo.
“En
el derecho comparado, tanto en los sistemas “mixtos” como en los de marcada
tendencia acusatoria, se han establecido reglas orientadas a facilitar la
incorporación de declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en
juicio, siempre y cuando se salvaguarden los derechos del procesado.
En
España, por ejemplo, el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
dispone:
“Cuando
la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial
con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera
de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que
explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.
“En
Puerto Rico, el ordenamiento jurídico regula de forma armonizada lo atinente a
la prueba de referencia y la posibilidad de utilizar declaraciones anteriores
al juicio oral incompatibles con lo declarado en ese escenario. En el artículo
801 se define la prueba de referencia, así:
Se
adoptan las siguientes definiciones relativas a la prueba de referencia:
(a).-Declaración:
es (a) una declaración oral o escrita; o (b) conducta no verbalizada de
persona, si su intención es que se tome como una aseveración.
(b).-Declarante:
es la persona que hace la declaración
(c).
-Prueba de referencia: es una declaración que no sea la que la persona
declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la
verdad de lo aseverado.
En
el artículo 802 ídem se dispone que
“No
empece lo dispuesto en la Regla 801, no se considerará prueba de referencia una
declaración anterior si la persona declarante testifica en el juicio o vista sujeta a contrainterrogatorio en
relación con la declaración anterior, y ésta hubiera sido admisible de ser
hecha por la persona declarante en el juicio o vista, y
(a)
Es inconsistente con el testimonio prestado en el juicio o vista y fue dada
bajo la gravedad de juramento sujeta a perjurio (…)[1].
“Aunque
en principio estas declaraciones encajan en la definición de prueba de
referencia, la razón principal para excluirla de dicha categoría es que el
testigo está disponible en el juicio oral para ser contrainterrogado frente a
lo expuesto en dicho escenario.
“Sobre
el particular, valen las anotaciones que reiteradamente ha hecho esta
Corporación en torno a la relación entre prueba de referencia y derecho a la
confrontación.
“En
las Reglas de Evidencia de Puerto Rico se consagran una serie de requisitos,
orientados a evitar que cualquier declaración anterior al juicio oral y bajo
cualquier circunstancia puedan ser incorporados como prueba, en el contexto del
artículo 802, literal a:
(i).-
es indispensable que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado
en juicio (retractación o cambio de versión);
(ii).-
debe tratarse de declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento;
(iii).-
el testigo debe estar disponible para ser contrainterrogado, con lo que se
garantiza el ejercicio del derecho a la confrontación; y
(iv).-
la declaración anterior ingresa como medio de prueba, lo que tiene como
consecuencia que el juzgador tendrá ante sí las dos versiones.
“No
puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con fines de
impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba.
“En
el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la
práctica de la prueba testimonial[2]),
es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o
credibilidad al testigo.
“En
el segundo, la parte que solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a
la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior
ingrese como medio de prueba, para
que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad
penal.
“Sobre
esta importante diferencia, la doctrina puertorriqueña aclara:
“Estas
son las declaraciones más importantes (se hace alusión a la Regla 802, literal
a), pues más allá de su uso para impugnar al testigo bajo la Regla 608 (B), se
permite usar tales declaraciones como prueba sustantiva sin que sea aplicable
la regla de exclusión de prueba de referencia…[3]
“Las
diferentes finalidades que se persiguen con estos usos de declaraciones
anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio (para impugnar
credibilidad o como “prueba
sustantiva”), determinan los requisitos que deben reunir las mismas para que
puedan ser utilizadas en uno u otro sentido.
“En
efecto, mientras la Regla 802 establece que debe tratarse de declaraciones
rendidas bajo la gravedad de juramento (para que puedan ser utilizadas como
prueba sustantiva), la Regla 608, en su
literal B, numeral 4, precisa que “la credibilidad de una persona puede impugnarse
por cualquier parte, incluyendo a la que llama dicha persona testigo a
declarar”, para lo que pueden incluirse aspectos como los siguientes:
“declaraciones anteriores de la persona testigo…” (no se requiere que sean
declaraciones rendidas bajo juramento).
“En
este último sentido se advierte una marcada semejanza con lo regulado en el artículo
403 de la Ley 906 de 2004, en cuanto en este se precisa que la impugnación de
la credibilidad del testigo puede hacerse con “manifestaciones anteriores del
testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones,
declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control
de garantías”.
“Con
el propósito de resaltar la frecuencia con la ocurre la retractación de los
testigos en el juicio oral y la forma como los ordenamientos jurídicos tratan
de armonizar los intereses en juego, valga anotar que las Reglas Federales de
Evidencia de los Estados Unidos regulan el tema de forma semejante a como lo
hizo el legislador puertorriqueño, con la diferencia de que se incluye un
requisito adicional para que esas declaraciones sean admitidas como prueba: que
hayan sido rendidas “en una vista u otro procedimiento, sea civil, penal,
legislativo o administrativo[4]”.
“Por
su parte, esta Corporación ha emitido diversos pronunciamientos sobre la
posibilidad de admitir, como prueba, declaraciones anteriores de los testigos,
cuando estos se retractan o cambian su versión en el juicio oral.
“Lo
primero que debe aclararse es que en el contexto de la Ley 600 de 2000 el
debate sobre la admisibilidad de estas declaraciones es prácticamente
inexistente, porque en virtud del principio de permanencia de la prueba las
plurales versiones de un testigo conforman una unidad, de tal manera que las
inconsistencias de las mismas sólo son relevantes de cara a su valoración.
“En
el contexto de la Ley 906 de 2004, antes de afrontar la valoración de las
declaraciones emitidas por un testigo antes del juicio oral, cuando son
contradictorias con lo expresado en este escenario, debe resolverse sobre su admisibilidad, bajo el entendido de que
en este régimen procesal no impera el principio de permanencia de la prueba.
“La
Sala ha emitido diversos pronunciamientos sobre la admisibilidad de
declaraciones anteriores al juicio oral, básicamente en dos sentidos:
(i).-
aceptar como medio de prueba todas las declaraciones anteriores rendidas por el
testigo que comparece al juicio oral, sin otro requisito que la autenticación
del documento que las contiene; y
(ii).-
aceptar como medio de prueba las declaraciones anteriores cuando son
inconsistentes con lo declarado en el juicio, siempre y cuando se reúnan
ciertos requisitos, a los que se hará alusión más adelante.
La
primera línea de pensamiento fue expresada en la decisión CSJ SP, 8 Nov. 2007,
Rad. 26411, donde se hizo énfasis en la posibilidad de valorar las
declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, siempre y cuando hayan sido
recaudadas legalmente y los documentos que las contienen fueran debidamente
autenticados:
“Los medios del conocimiento
obtenidos en actos de indagación y de investigación técnica o científica, como
experticias, diagnósticos, entrevistas, reconocimientos, declaraciones de
eventuales testigos, interrogatorios a indiciados, informes de investigación de
campo, actas de reconocimiento fotográfico, huellas, manchas, residuos,
vestigios, armas, dineros, mensajes de datos, textos manuscritos,
mecanografiados, grabaciones fono típicas, videos, etc. (art. 275 literal h)
son evidencia probatoria del proceso cuando son presentados ante el juez
en la audiencia de juicio oral por el sujeto procesal a través del testigo de
acreditación (fuente indirecta del conocimiento de los hechos) que es el
responsable de la recolección, aseguramiento y custodia de la evidencia.
“La validez de la prueba así
obtenida está supeditada a que se reciba y recaude en el marco de la legalidad
(artículos 276 al 281); en tales
condiciones, son pruebas del proceso y
por ende, apreciables de conformidad con el artículo 273 ib.; por manera que su apreciación se regula de
conformidad con los criterios establecidos en la ley para cada prueba
legalmente establecida, porque de principio “Toda prueba pertinente es
admisible...” (Artículo 376 ib.) y apreciable (art. 380 ib.) según los
criterios establecidos en el respectivo capítulo.
“Además de ello, si el órgano
de indagación e investigación comparece a la audiencia de juicio oral como
“testigo de acreditación”, certifica idoneidad en la materia de la experticia
técnica o científica y se somete a la contradicción -interrogatorio y
contrainterrogatorio- de los sujetos procesales (el debate que refiere el
censor), su testimonio es prueba del
proceso, tanto como los medios de conocimiento que aporte (documentos,
entrevistas, reconocimientos, actas, videos, etc.), sencillamente porque entran
al juicio oral por el umbral de la legalidad cuando el juez del conocimiento
así lo declara[5].
“En ese orden, el testimonio
(de oídas) que rinde deberá ser apreciado y controvertido como prueba testimonial
(artículos 383 a
404); los dictámenes periciales que
suministre el experto y su dictamen se apreciarán bajo las reglas de
contemplación jurídica y material de esas experticias (artículos 405 al 423
ib.); los documentos que suministre
–entre los que caben los textos manuscritos, las grabaciones magnetofónicas,
los discos de todas las especies, los videos, las fotografías, cualquier otro
objeto similar... art. 424- se apreciarán como tal a la luz de los artículos
425 al 434; las pruebas de referencia
(practicadas por fuera de la audiencia de juicio oral y que son utilizadas para
probar o excluir uno o varios elementos del delito...) se valorarán a la luz de
los artículos 438 al 441 ib.
“A
la luz de los desarrollos jurisprudenciales relacionados en la primera parte de
este apartado, esta jurisprudencia sobre el uso de declaraciones anteriores al
juicio oral no puede mantenerse vigente, por las siguientes razones:
“Primero,
porque contraviene lo expuesto en los apartados anteriores, en el sentido de que,
por regla general, las declaraciones anteriores son actos preparatorios del
juicio oral y no deben ser incorporadas como prueba.
“Es
por ello que la admisión de prueba de referencia es excepcional (artículo 438),
y que la prueba anticipada deba ser repetida en el juicio cuando el testigo está
disponible (artículo 284).
“Segundo,
porque contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, norma
rectora que establece que únicamente puede estimarse como prueba la que haya
sido producida o incorporada en forma pública, con inmediación, oral,
concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción. En el mismo sentido, se
trasgreden las normas que regulan el interrogatorio cruzado de testigos y, en
general, la prueba testimonial.
“Tercero,
porque asimila las declaraciones de testigos a elementos materiales
probatorios, como un arma o una huella, y a partir de ello plantea como único
requisito de admisibilidad de las mismas la autenticación de los documentos que
las contienen, en detrimento de las normas constitucionales y legales que
regulan la prueba testimonial.
“Y,
cuarto, porque permite la incorporación, como prueba, de declaraciones
anteriores al juicio oral, por fuera de la reglamentación de la prueba de
referencia y sin establecer requisitos que permitan armonizar esta posibilidad
con los derechos del procesado.
“La
otra línea argumentativa está consagrada en la decisión CSJ SP, 09 Nov. 2006, Rad. 25738. En
esa oportunidad la Sala analizó el caso de un testigo de cargo que había
declarado ante la Fiscalía antes del juicio oral y durante este escenario se
retractó de lo inicialmente expuesto.
“La Corte hizo hincapié en que la
prohibición de utilizar como prueba las declaraciones anteriores al juicio
oral, a que alude el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, se centra en la
imposibilidad de las partes de ejercer el derecho a contrainterrogar al
testigo.
“Bajo esa premisa, se estableció que la
admisibilidad de esas declaraciones está sujeta principalmente a dos
requisitos:
(i).- que la declaración anterior sea
inconsistente con lo declarado en juicio, y
(ii).- que la parte contra la que se
aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.
“A la luz del desarrollo jurisprudencial
del derecho a la confrontación, de la prueba de referencia y, en general, de
los usos de declaraciones anteriores al juicio oral, relacionados en otros
apartados de este fallo, el anterior precedente debe precisarse en los
siguientes sentidos:
“La retractación de los testigos en el
juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como
también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos
jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba
las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.
“La retractación o cambio de versión de
un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no
perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la
recta y eficaz administración de justicia.
“Ante esta realidad, la admisión
excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en
juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los
derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación.
“En ese sentido debe interpretarse el
artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración
anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido
practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”.
“Visto de otra manera, cuando se supera
la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno
de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo),
desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración
rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado
o cambiado su versión en este escenario.
“La anterior interpretación permite
desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma
rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en
cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen
en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”,
bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.
“De esta manera se logra un punto de
equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad
los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la
administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de
testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos
jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la
sistemática procesal acusatoria, según se señaló párrafos atrás.
“La posibilidad de ingresar como prueba
las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión, pues de otra forma no existiría
ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de
referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el
interrogatorio.
“Es requisito
indispensable que el testigo esté disponible
en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y
lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el
contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de
la prueba de referencia.
“En tal sentido, la disponibilidad del
testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así,
por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el
contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se
niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le
haga el juez.
“Mirado desde la perspectiva de la
parte que solicita la práctica de la prueba, no es aceptable decir que el
testigo está disponible cuando se niega rotundamente a contestar el
interrogatorio directo, así el juez le advierta sobre las consecuencias jurídicas
de su proceder, porque ante esa situación no es posible la práctica de la
prueba.
“En el derecho comparado, ese tipo de
situaciones se tiene como una de las causales de no disponibilidad del testigo,
a la par de su fallecimiento o de una enfermedad
que le impida declarar. Por ejemplo, en Puerto Rico la Regla 806 dispone:
A.- Definición: No disponible como
testigo incluye situaciones en que la persona declarante: (...)
(2).- insiste en no testificar en relación con el asunto u objeto de su
declaración a pesar de una orden del Tribunal para que lo haga (…)
(4).- al momento del juicio o vista, ha
fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de
enfermedad o impedimento mental o físico…[6]
“Desde la perspectiva de la parte contra
la que se aduce el testimonio, es claro que no existe ninguna posibilidad de
ejercer el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo
(elemento estructural del derecho a la confrontación), cuando el testigo se
niega a responder las preguntas.
“Ante esa situación, la declaración
anterior del testigo tiene el carácter de prueba de referencia, según lo
indicado a lo largo de este proveído.
“La declaración anterior debe ser
incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De
esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i).- la rendida por el
testigo por fuera del juicio oral, y (ii).- la entregada en este escenario.
“La incorporación de la declaración
anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por
iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la
sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.
“El hecho de que un testigo haya
entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar
el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que:
(i).- no puede asumirse a priori que la
primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio
del factor temporal;
(ii).-
el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento
de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece
credibilidad;
(iii).- ante la concurrencia de
versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente
por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder
suasorio a todas;
(iv).- ese análisis debe hacerse a la
luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos
sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión,
pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e
intervinientes a través de los recursos;
(v).- la parte que ofrece el testimonio
tiene la carga de suministrarle al juez
la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las
versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las
potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del
testigo;
(vi).- la prueba de corroboración juega
un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.
[1] Negrillas fuera del texto original
[2] Ello sin que pueda
descartarse la posibilidad de que la parte que presenta al testigo se vea
compelida a impugnar su credibilidad. Ello puede suceder, por ejemplo, si
durante el interrogatorio el fiscal o el defensor se percatan de que han sido
engañados por el testigo.
[3] Chiesa Aponte, Luis.
Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Luiggi Abraham Ed. San Juan: 2009.
[4] Ídem.
[5]En el mismo sentido, sentencia
del 21/02/2007, Rad. núm. 25920.
[6] Reglas de Evidencia
de Puerto Rico.
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