Pruebas de Referencia
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia de enero 25 de 2017,
identificada con el radicado 44950, se refirió a las pruebas de referencia. Al respecto dijo
“Sobre el concepto de prueba de referencia, según lo reglado en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, ha resaltado que se trata de:
(i).- declaraciones,
“Sobre el concepto de prueba de referencia, según lo reglado en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, ha resaltado que se trata de:
(i).- declaraciones,
(ii).-
rendidas por fuera del juicio oral,
(iii).-
presentadas en este escenario como medio de prueba,
(iv).- de uno o varios
aspectos del tema de prueba,
(iv).-
cuando no es posible su práctica en el juicio (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad.
46153; CSJ SP, 6 Mar. 2008, Rad. 27477; CSJ SP, 16 Marz. 2016, Rad. 43866,
entre otras).
“También
ha hecho hincapié en la estrecha relación entre el concepto de prueba de
referencia y el ejercicio del derecho a la confrontación (CSJ AP, 30 Sep. 2015,
Rad. 46153; CSJ SP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras), al punto que la
posibilidad o no de su ejercicio constituye uno de los principales parámetros
para establecer en qué eventos una declaración anterior al juicio oral encaja
en la definición del artículo 437.
“En
los pronunciamientos atrás citados se estableció la necesidad de diferenciar la
prueba de referencia (…) de los medios de conocimiento utilizados para
demostrar la existencia y contenido de la declaración anterior.
“A
manera de ejemplo, se dejó sentado que si una persona rindió una entrevista
ante los funcionarios de policía judicial, la existencia y el contenido de esa
declaración puede demostrarse con el documento donde fue plasmada o registrada
(audio, video, escrito, etcétera) y/o con la declaración de quien la haya
escuchado y, en general, de quien tenga “conocimiento personal y directo” de
esa situación.
“En
la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el procedimiento
para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de
prueba de referencia.
“En
esencia, se dijo que:
(i).-
deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se
pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido;
(ii).-
en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la
declaración que pretende incorporar como
prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de
la misma;
(iii).-
se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de
referencia (artículo 438); y
(iv).-
en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los
medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la
circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es
sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos
de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente.
“Además,
se han establecido otras reglas en esta materia. Por ejemplo, se dejó sentado
que las “declaraciones anónimas” no son admisibles como prueba de referencia (CSJ
SP, 4 May. 2016, Rad. 41.667), y se han delimitado las reglas especiales de
admisibilidad de declaraciones anteriores de niños que comparecen a la
actuación penal en calidad de víctimas (CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868;
CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468; CSJ SP, 28
de octubre de 2015, Rad. 44056; CSJ SP, 16 Marz. 2016, Rad. 43866, entre otras).
“A
lo anterior debe sumarse que el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 dispone que
la admisión de la prueba de referencia es excepcional y sólo procede en los
eventos allí regulados.
"Frente a este tema, la Sala ha emitido varios pronunciamientos, principalmente sobre la interpretación del literal b de dicha norma, concretamente sobre los eventos que pueden catalogarse como “similares” a los allí previstos (CSJ AP, 22 May. 2013, Rad. 41106; CSJ SP, 14 Dic. 2011, Rad. 34703; CSJ AP, 27 Jun. 2012, Rad. 34867; CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38051, entre otras).
"Frente a este tema, la Sala ha emitido varios pronunciamientos, principalmente sobre la interpretación del literal b de dicha norma, concretamente sobre los eventos que pueden catalogarse como “similares” a los allí previstos (CSJ AP, 22 May. 2013, Rad. 41106; CSJ SP, 14 Dic. 2011, Rad. 34703; CSJ AP, 27 Jun. 2012, Rad. 34867; CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38051, entre otras).
“A
la luz de lo anterior, para la solución del presente caso la Sala debe resolver
cuáles son las consecuencias jurídicas de que la Fiscalía opte por no presentar
en el juicio oral al testigo de cargo (en el que se soporta en buena medida la
acusación), cuando no existen dudas sobre su disponibilidad, y en su lugar
decida incorporar como prueba una declaración rendida por éste por fuera del
juicio oral, sin que se haya presentado oposición por la defensa ni algún
control por parte del juez.
“En
primer término, debe reiterarse que si la declaración anterior se presenta en
el juicio oral como medio de prueba, debe considerarse prueba de referencia,
bien porque encaja en la definición del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, ora
porque la parte contra la que se aduce el testimonio se ve privada de la
oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación.
“Si
el testigo está disponible, es obvio que no concurre ninguna de las
circunstancias excepcionales de admisión de prueba de referencia consagradas en
el artículo 438 en cita.
“Por
tanto, admitir, bajo esas condiciones, una declaración anterior al juicio oral
como medio de prueba, no sólo trasgrede el artículo 438 de la Ley 906, sino,
además, el artículo 16 ídem, norma rectora que establece que “únicamente se estimará como prueba la
que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y
sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”, y, en
general, las normas que regulan la
prueba testimonial[1].
“Esa
clase de actuaciones, entendibles únicamente a la luz del ya superado principio
de permanencia de la prueba, socava el sistema procesal penal implementado con
el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, e impide el desarrollo de
garantías judiciales tan importantes como el derecho a la confrontación,
previsto en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, así
como en las normas rectoras del nuevo estatuto procesal penal, según lo
indicado a lo largo de este proveído.
“Por
su trascendencia, estos yerros no se subsanan por la actitud pasiva de la
defensa, ni por la fallas del juez en su rol de director del proceso.
[1] Se hace énfasis en
el tratamiento especial que tienen las declaraciones rendidas por los niños,
especialmente los que comparecen a la actuación penal en calidad de víctimas de
abuso sexual u otros delitos graves.
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