Control de legalidad de medida de aseguramiento derivados de: falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio, y errores de Derecho
La Corte
Suprema, Sala Penal, en Auto del 5 de febrero
de 2021, Rad. AEP 0012-2021, 0030, se refirió a la naturaleza y objeto
del control de legalidad de las medidas de aseguramiento. Al respecto dijo:
“Sobre este tema, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[1], a su turno, se ha
pronunciado de la manera siguiente:
“De otra parte, tanto en
vigencia del artículo 14 A del Decreto 2700 de 1991, como por ocasión de la
expedición de la Ley 600 de 2000 y la forma ampliada de entender el mecanismo
de control de legalidad, la jurisprudencia uniforme de esta Corporación ha
sostenido que no es una tercera instancia en la cual se faculte la controversia
argumental propia del recurso de apelación o busque anteponer el afectado con
la decisión, su particular criterio interpretativo de la prueba, al del
funcionario que emitió la decisión.
“Y ello es apenas
natural, pues, no buscó el legislador con la instauración de esa forma de
control externo de las decisiones del fiscal, establecer una forma paralela o
residual de contradicción del auto que resuelve la situación jurídica del
procesado, sino permitir que la judicatura verifique, como lo dice la norma, la
legalidad formal y material de esa providencia, dentro de los parámetros que
allí se ofrecen.
“Entre los muchos
pronunciamientos efectuados por la Corte, se destaca cómo reiteradamente ha
sostenido[2]:
“Como lo ha señalado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala, este mecanismo de
control no constituye una tercera instancia ni un recurso adicional en el que
se pueda controvertir la valoración probatoria efectuada por el funcionario
instructor al deducir los requisitos sustanciales exigidos en el art. 388 del
C. de P.P. para proferir medida de aseguramiento, como equivocadamente lo
entendió la Juez Penal del Circuito Especializado al cuestionar la forma como
el fiscal instructor apreció los dictámenes periciales.
“El objeto de este
instrumento de control es específico y lo constituye la medida de
aseguramiento, cuya legalidad se deduce genéricamente de la garantía universal
del debido proceso, consagrada en el art. 29 de la Constitución Nacional. El
juzgador deberá constatar si tal decisión ha sido adoptada por un hecho que
revista carácter delictivo, si la profirió el “juez natural” o funcionario
competente, si la decisión respeta las formas propias del juicio, el derecho de
defensa, y la legalidad de la prueba.”
“Y ya en ocasión anterior
había sostenido[3]:
“La Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha dicho que el control de legalidad de la medida de
aseguramiento "tiene como finalidad la garantía de los derechos del
sindicado... y con ello dar nitidez a la actuación cumplida por el ente
acusador" (19 de noviembre de 1999, M. P. Carlos E. Mejía Escobar); "es
un instrumento que teleológicamente apunta a la garantía de los derechos
fundamentales del procesado", y que "la participación del juez
verifica la legalidad de la actuación que desemboca en la medida de
aseguramiento y, si es del caso, reintegra al acusado al estado de
libertad" (8 de marzo del 2000, M. P. Carlos E. Mejía Escobar); es uno de
los principales instrumentos para avalar o infirmar la legitimidad de las decisiones que sobre la
libertad del procesado adopte el ente investigador (28 de agosto de 1996, M. P.
Fernando Arboleda Ripoll); no es un instrumento que permita la revisión
integral del proceso para corregir todos los defectos que en su momento se
hayan presentado (9 de agosto de 1995, M. P. Dídimo Páez Velandia); que el
juzgador debe constatar si la medida de aseguramiento ha sido adoptada por un
hecho que primigeniamente revista carácter delictivo -típico- (28 de agosto de
1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll); el control no puede ser ejercido
oficiosamente sino en virtud de solicitud debidamente motivada (ibídem, y 19 de
noviembre de 1999, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar); la legalidad de la
medida de aseguramiento se deduce genéricamente de la garantía universal del
debido proceso o del derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la
Carta (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, y 17 de agosto de
1999, M. P. Carlos A. Gálvez Argote); el control de legalidad no constituye una
tercera instancia, ni un recurso adicional para controvertir la prueba (28 de
agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll); y que está orientado a que el
funcionario revisor decida sobre las irregularidades y vicios del trámite y de
la medida de aseguramiento proferida por el fiscal, es decir, ejerza un control
mediante el cual se garantice los derechos del procesado (11 de noviembre de
1997, M. P. Carlos E. Mejía Escobar).”
“Oportuno se ofrece reiterar, que la verificación
formal de la legalidad de la medida por parte del juzgador que da lugar a su
invalidación, implica reconocer que fue adoptada con transgresión del debido
proceso, el derecho de defensa o por funcionario sin competencia para el
efecto, en tanto que el análisis de legalidad material se apoya en la
existencia de la prueba mínima para la imposición de la medida o el
cumplimiento de los fines constitucional y legalmente previstos.
“Como el control judicial de la medida no es
oficioso, sino que opera a petición de parte que cuente con legitimidad e
interés para formularla, el ordenamiento tiene previsto que compete al
libelista enunciar el motivo o motivos en que se funda, y presentar una
argumentación coherente orientada a su objetiva demostración, pues el ejercicio
del instrumento no ha sido diseñado para anteponer el particular criterio que
se tenga sobre los hechos o las pruebas recaudadas al sentado por el
funcionario instructor en orden a sacar avante su tesis por fuera del escenario
natural del proceso, sino de patentizar que el funcionario no era competente,
que se presentó la violación del debido proceso o el derecho de defensa, que se
hallan ausentes los requisitos sustanciales para imponer la medida, o que se
incumplen los fines constitucionalmente establecidos.
“En relación con los errores de apreciación probatoria en que puede incurrir el instructor al imponer la medida de aseguramiento, pueden consistir:
en falso juicio de existencia cuando omite apreciar una prueba válidamente recaudada y que materialmente obra en el proceso,
o porque la supone existente sin realmente estarlo; en falso juicio de identidad, cuando al apreciar la prueba, pese a considerarla legal y oportunamente recaudada al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella;
en falso raciocinio
cuando sin cometer ninguno de los
anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta
dimensión fáctica, al asignarle mérito persuasivo transgrede los postulados de
la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los
principios de la sana crítica como método de valoración probatoria.
“En esta dirección, plausible resulta precisar que cuando la petición se funda en falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al libelista indicarle al juzgador la parte correspondiente de la decisión censurada donde por parte del instructor se menciona la prueba que materialmente no obra en el proceso y que sirvió de fundamento a la imposición de la medida;
y si lo es por omisión de ponderar alguna prueba que material y
válidamente obra en la actuación, es deber del peticionario concretar la parte
del expediente donde se ubica ésta, demostrar que fue válidamente recaudada,
indicar qué objetivamente se establece del referido medio, cuál es el mérito
que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su
estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da
lugar a variar la conclusiones de instructor, y, por tanto, a revocar o anular
la medida de aseguramiento.
“Ahora, si lo pretendido es denunciar que el
funcionario de instrucción incurrió en errores de hecho por falsos juicios de
identidad en la apreciación probatoria, el peticionario debe indicar de manera
precisa que específicamente dice el
medio probatorio, qué exactamente dijo de él el
instructor, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión
fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él y,
lo más importante, la repercusión definitiva que un tal desacierto pudo tener
en la adopción de la medida de aseguramiento cuya revocación o anulación se
demanda.
“Y si lo que se pretende poner de presente es la configuración
de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana
crítica, el peticionario debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué
infirió de él el juzgador, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la lógica,
la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que fueron desconocidas, así
como el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima
de experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar
la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de
la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir una
decisión sustancialmente distinta y opuesta a la que se cuestiona.
“Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la
apreciación material de la prueba por el instructor, quien la acepta no
obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades
legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas
considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de
restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa
legal, se incurre en esta especie de error cuando el instructor desconoce el
valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso
juicio de convicción), correspondiendo al peticionario, en todo caso, indicar
las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el
yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
“Como cada una de estas especies de error, obedece a
momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria no resulta
coherente que frente a la misma prueba, se mezclen argumentos referidos a
desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
“Debido a ello, en aras de la claridad y precisión
que el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 establece, en la petición se
hace necesario concretar el tipo de
yerro probatorio en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba
sobre los que predica el desacierto, e indicar de manera objetiva su contenido,
el mérito atribuido por el instructor, la incidencia de éste en las
conclusiones para imponer la medida y acreditar cómo, de no haber ocurrido el
yerro, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto y opuesto
al contenido en la resolución objeto de cuestionamiento.
“Tal cual ha sido anteriormente precisado por esta
Corporación en el pronunciamiento que en esta ocasión se reitera, la Sala no
pierde de vista que pese a que los errores de
apreciación probatoria sustento de la solicitud de control de legalidad
han sido tomados del recurso extraordinario de casación, esto en manera alguna
significa que la solicitud se halle cobijada por su mismo rigor lógico y
conceptual, lo pretendido es dotar de herramientas al peticionario para
facilitar la postulación de este tipo de solicitudes, así como su definición
por el juez de conocimiento, pues mientras más claro y preciso sea el reclamo
se facilita su identificación y trascendencia en la resolución del pedido. Tal
sentido ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte:
“Es imprescindible aclarar, que lo expuesto no puede
conducir a una rígida y cerrada concepción en punto de la presentación formal
de la solicitud de control de legalidad, dado que no se han postulado fórmulas
o palabras sacramentales taxativas que de no ser anunciadas excluyan el acceso
a este mecanismo de control externo, en cuanto lo que pretende la Sala dentro
de su función unificadora y pedagógica es fijar los alcances de la figura y
hacer más expedita tanto su propuesta por los interesados y legitimados, como
su respuesta por parte de los funcionarios judiciales a quienes corresponde
efectuar al referido control.”[4]
“Lo anterior resulta aún más claro, si se considera
que la solicitud de control de legalidad también es procedente cuando se
acredite algún otro error que al valorar la prueba conduzca a la desaparición
del mínimo requerido para asegurar.
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