Contenidos de acción del delito de acoso sexual
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 20 de
mayo de 2022, Rad. 55406, se ocupó de los contenidos de acción del delito de
acoso sexual. Al respecto dijo:
Artículo 210 A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y
valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder,
edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga,
hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a
otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Sobre la teleología
de este dispositivo penal y su configuración, la Sala ha considerado:
“En principio,
mirado el contexto dentro del cual se inscribe el delito, podría advertirse,
apreciadas también las características históricas y de derecho internacional y
comparado, que la ilicitud busca proteger, en especial, a la mujer, en cuanto
víctima secular de discriminación y violencia sexual en los contextos laboral,
social y familiar.
“Incluso, la Corte
Constitucional cuando se ha referido al tema lo ha hecho en clave de la
protección de la mujer, al punto de significar que (sentencia T-265 de 2016):
“la violencia contra la mujer, y específicamente el acoso sexual en el ámbito
laboral, constituye una forma de violación al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos”.
“Ello, sin embargo,
no puede conducir a significar que el delito sólo opera respecto de la mujer
como sujeto pasivo, pues, tal conclusión no se desprende del texto de la norma,
en cuanto remite al genérico “el que”, para referirse al agresor, pero de igual
manera, delimita que la víctima lo es “otra persona”, sin definir género
específico.
“En consecuencia, es
factible advertir que, si bien, el delito en cuestión opera por lo general en
contra de la mujer, nada impide que en determinados casos específicos pueda
determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de otro género o
identidad sexual, independientemente de que el agresor lo sea otro hombre o una
mujer y siempre y cuando se cubran los presupuestos modales, objetivos y
subjetivos, que diseñan el tipo penal en examen.
“Precisamente, en
torno de estos elementos es necesario señalar que el artículo 210 A, contiene
una textura bastante abierta, a la espera de consignar allí todas las
posibilidades de ejecución de la conducta e incluso de beneficiarios de la
misma, pues, se alude al “beneficio” propio o de un tercero.
“En este sentido, se
hace evidente que lo buscado es superar el ámbito meramente laboral, educativo
o de salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos
dimana, como quiera que alude no solo a la superioridad manifiesta que pueda
existir de parte del perpetrador hacia la víctima, sin establecer en dónde puede
radicar esta, sino a las relaciones de “autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o
económica”.
“Tan variado
catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado de hechos que, aunque
fuese a título ejemplificativo, delimiten en cuáles circunstancias es factible
ejecutar el delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe
discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios de trabajo y que
la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen de la asimetría
entre la víctima y el agresor, en cuanto
permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar
o intimidar a la primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o mortificarla.[1]
“Por consiguiente,
en el proceso de tipificación de esta especie delictiva, es necesario
dilucidar dos conceptos fundamentales en la estructura del delito de acoso
sexual: de una parte, el concerniente al sujeto activo de la conducta y
a la jerarquía que ostentaba sobre la víctima; y, de otra, el relativo a los
verbos rectores sobre los cuales se manifiesta la conducta típica, aspecto
este último sobre el que, valga acotar, la Corte ha señalado existe:
“[…] dificultad en la determinación del tipo penal,
advirtiéndose que, dada su textura abierta, el
legislador buscó superar las relaciones convencionales de jerarquía surgidas en los ámbitos
laborales, educativos o de
salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana,
para contemplar cualquier condición de superioridad manifiesta que pueda
existir de parte del perpetrador hacia la víctima, lo que se desprende de las
razones de superioridad manifiesta o en relaciones de autoridad o de poder,
edad, sexo, posición laboral, social o económica.
“Ese ámbito de
protección penal en función de las relaciones de subordinación, como forma de
sometimiento, a las que se puede ver abocada la mujer (o persona de otro género
o identidad sexual[2]),
es lo que en últimas justificó la inclusión en el Código Penal de una norma de
prohibición construida en términos tan amplios.[3]
“Es por ello por lo que la Sala ha precisado que las circunstancias
concretas en que se desenvuelva el acoso determinarán la presencia o no de las
condiciones de subordinación y desigualdad determinantes en el trato violento,
aflictivo del bien jurídico tutelado.
“De manera que, en virtud de la infinidad de escenarios en
los que se podría manifestar una relación de subordinación, desigualdad o
predominio, es factible concebir la hipótesis de que, entre un servidor público
de la justicia y un usuario de ese servicio, puede presentarse una relación de
sometimiento, sustentada en la autoridad o el poder que per se ostenta
aquel.
“Asociados a estos
criterios, se encuentran los que la Sala en pretérita decisión plasmó acerca de
la configuración de los distintos verbos rectores del precepto en estudio, a
saber:
“…[e]l tipo penal
propone una enumeración exhaustiva de los verbos rectores que conforman la
conducta, significando que ella se materializa en los casos en que el sujeto
activo “acose, persiga,
hostigue o asedie física o verbalmente”.
“De dichos verbos
rectores cabe anotar que todos indican, en principio, una idea de actos
persistentes o reiterativos en el tiempo, pues, basta verificar las acepciones
consagradas en el diccionario, para asumir dinámico y no estático el comportamiento.
“Así, en torno del
término “acosar”, dice la RAE, en su primera acepción: Perseguir,
sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona”.
“Perseguir”,
acorde con la misma obra, responde a:
“1. tr. Seguir a quien va huyendo, con ánimo de alcanzarle.
2. tr. Seguir o buscar a alguien en todas partes con
frecuencia e importunidad
3. tr. Molestar, conseguir que alguien sufra o padezca procurando
hacer el mayor daño posible.”
A su turno, “hostigar”
se define como:
“1. tr. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hace mover juntar o dispersar.
2. tr. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente.
3. tr. Incitar con insistencia a alguien para que haga algo.”
Y, por último, “asediar”,
se define como:
“1. tr. Cercar un lugar fortificado, para impedir que salgan quienes están en él o que reciban socorro de fuera. Asedió el castillo.
2. tr. Presionar insistentemente a alguien. La delantera asedió al equipo contrario.“
Se ratifica, con lo
transcrito, que el acoso sexual, en sus varios verbos rectores, dice
relación con una suerte de continuidad o reiteración, que no
necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de
tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosador.
“Ello, estima la
Sala, para evitar que por sí misma una manifestación o acto aislado puedan
entenderse suficientes para elevar la conducta a delito, independientemente
de su connotación o efecto particular, en el entendido que la afectación
proviene de la mortificación que los agravios causan a la persona.
“Desde luego, es
posible advertir que el bien jurídico tutelado –libertad, integridad y formación
sexuales-, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico,
pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado que aplicó un
criterio bastante expansivo de la conducta,
estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados,
persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó en la norma con la
delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la noción de acoso.
“De haberse
pretendido sancionar penalmente hechos aislados o individuales, bastaba con así
referenciarlo a través de verbos como “insinuar”, “manifestar”, “solicitar” o
“realizar”, como así sucede en la ley penal española, donde a más de
circunscribirse el delito a ámbitos laboral, docente o de prestación de
servicios, directamente se sanciona a quien “solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero”[4].
“Se resalta, eso
sí, que el asedio, entre otros verbos contemplados en la norma examinada, no
reclama de prolongación en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se
traduce en la inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a pesar de la
negativa reiterada de la víctima.[…]
“Por último, en lo
que al tipo penal respecta, este contiene lo que la doctrina denomina elemento
subjetivo específico o ánimo especial, referido a que el acoso tenga, en favor
del sujeto activo o de un tercero, “fines sexuales no consentidos”.
“Debe precisarse
aquí, que la conducta se consuma y el daño es producido por razón del acoso,
hostigamiento, asedio o persecución emprendidas por el victimario, que en
términos generales genera zozobra, intimidación o afectación sicológica a quien
lo padece, para no hablar de la limitación que se produce respecto de la
libertad sexual.
“Vale decir, el
acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexual o acceso carnal que se
produzca por ocasión de los comportamientos del victimario, en tanto, cabe
reiterar, lo sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal
fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que directamente afectan a
la persona, razón suficiente para definir que no se trata de un delito de
resultado, en lo que al cometido eminentemente sexual respecta.[5]
[1] CSJ SP107-2018, 7
feb. 2018, rad. 49799.
[2] «1
Así lo aclaró la Sala: «[s]i bien,
el delito en cuestión opera por lo general en contra de la mujer, nada impide
que en determinados casos específicos pueda determinarse materializado el mismo
respecto de víctimas de otro género o identidad sexual, independientemente de
que el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los
presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan el tipo penal en
examen» (CSJ SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799).»
[3] CSJ SP834-2019, 13
mar. 2019, rad. 50967.
[4] «15 Artículo 184 de la Ley Orgánica
10 de 1995»
[5] CSJ SP107-2018, 7
feb. 2018, rad. 49799.
Comentarios
Publicar un comentario