La imputación de agravantes requiere de fundamentos fácticos y probatorios. No se cumple con la sola mención de las normas que las describen
La Sala Penal de la Corte en sentencia 7 de diciembre de 2022, Rad. 52548, precisó que la imputación de las agravantes requiere de fudamentos fácticos y probatorios y, no se resuelve con la sola mención de la norma jurídica que las describe. Lo cual ratifica que el acto de imputación no es de mera comunicación ni de mera enunciación de normas.
Al respecto dijo:
“Respecto a las circunstancias
específicas de agravación, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido
reiterativa en señalar que es
imprescindible que las mismas estén debidamente demostradas en la actuación, y que su atribución en el pliego de
cargos –para el presente caso en la formulación de acusación–, esté
precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda
vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de
las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el
procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o
respecto de consecuencias punitivas….” (CSJ
SP, 18 dic 2013 rad. 41734), (Énfasis de la Sala).
“La Fiscalía al formular acusación, citó la
norma básica que tipifica la conducta punible del homicidio simple, y luego
invocó la norma relativa a la aludida causal de agravación, –artículo 104
Numeral 7–, pero no explicó, desconociendo el principio de motivación, porqué consideraba que el hecho había sido ejecutado por
los autores materiales “colocando” a la víctima JEBF
en situación de indefensión, o
cuáles eran las particulares circunstancias en que se hallaba la víctima, -situación
de indefensión o inferioridad- y de qué manera fueron aprovechadas por los
agentes agresores, para atribuirles tal causal de intensificación punitiva.
“Dicha precisión era necesaria pues, como lo ha referido la Corte, indefensión e
inferioridad aún cuando para los efectos previstos en la norma son
sinónimos, involucran supuestos fácticos diferentes, dado que por situación de indefensión se
entiende a la persona que al momento de la agresión carece de cualquier medio
de defensa, en tanto que la inferioridad implica una relación de
superioridad del sujeto activo que realiza el ataque respecto del agredido, la
cual le permite la fácil concreción del resultado perseguido.
En relación con la causal de agravación citada ha dicho
esta Corporación:
“(…)
la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se
puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad,
(III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue
aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la
situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
“Se
dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión
comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de
ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la
víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra
diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa
situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza
en su beneficio esa circunstancia).
“Por
su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una
persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en
calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho,
no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad
por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese
sacado provecho de tal circunstancia. (CSJ SP16207-2014 26 nov. 2014, Rad. 44817).
“Ahora bien, es requisito necesario que, respecto del artículo 104 #
7, la Fiscalía precise en su acusación, tanto probatoria como jurídicamente, a
cuál de cada uno de los cuatro supuestos de hecho que estructuran la causal de
agravación, se refiere; no es suficiente con enunciar que la
víctima se encontraba en una condición específica de indefensión o
inferioridad, “sino que se obliga a demostrar que ello no solo fue conocido
por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha
condición”. (SP CSJ rad. 56174 1. jul. 2020).
“En el presente asunto, la Fiscalía no realizó esfuerzo argumentativo
alguno por estructurar la circunstancia de agravación referida, pues el ente acusador se limitó a hacer alusión
indistinta a diversas especies de la causal.
“Así, en la audiencia de formulación de imputación, atribuyó
llanamente que: “…se les vincula a la presente investigación como presuntos
coautores del delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y
104 numeral 7 del código penal por colocar a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad…”, en el escrito de acusación, aludió que el homicidio
fue cometido “aprovechando la situación de indefensión o inferioridad de la víctima”[1]
y en el desarrollo del juicio
oral, no empleó esfuerzos para demostrar los presupuestos que acreditan la
causal de agravación, ya que se centró en demostrar la ocurrencia del hecho y
la credibilidad de la testigo MDAC testigo
de cargo-.
“En ninguno de los actos de parte, ni en la imputación, acusación, ni en
el desarrollo del juicio, la Fiscalía especificó a cuál de las cuatro hipótesis
de la causal de agravación se refería. A lo sumo, hizo referencia, –de
manera general en la narrativa de los hechos— a que la víctima estaba en
situación de indefensión, porque tenía grado de alcoholemia dos, era sordomudo
y fue atacado por todos los procesados.
“Sin embargo, no es suficiente con determinar que la
víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión
o inferioridad, sino que argumentativamente se obliga a demostrar cómo era la
situación particular de los acusados, qué era conocido por ellos de la
situación específica de la víctima y que, adicional, quisieron aprovecharse de
la ventaja que dicha condición ofrecía o en la que se le puso.
“Ausencia de argumentación fáctica, jurídica
y probatoria, que no puede suplirse con la simple enunciación de la causal o
con su nominación, tal como se hizo en las salidas procesales por la
Fiscalía, puesto que, toda decisión judicial debe comprender una fundamentación explícita sobre los
motivos de la determinación, en este caso, de la agravación de la pena del
delito en mención.
“Por su parte, en la sentencia
de segundo grado, el Tribunal no hizo ninguna observación frente a los
presupuestos de la causal, se limitó a decir que existía prueba suficiente para
concluir la materialidad del delito,
sin ninguna motivación frente a la misma, dando por implícita la atribución de la agravante específica en el tipo penal, sin que se reitera la
acusación distinguiera entre indefensión o inferioridad de la víctima, ya que la
Fiscalía enunció como posibles las dos circunstancias.
“En consecuencia, la Corte debe retirar de la acusación la circunstancia específica de agravación impuesta, por ausencia de motivación respecto de esta, para lo cual, casará el fallo parcialmente, y procederá a la consecuente dosificación de la pena.
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