La imputación de agravantes requiere de fundamentos fácticos y probatorios. No se cumple con la sola mención de las normas que las describen

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia 7 de diciembre de 2022, Rad. 52548, precisó que la imputación de las agravantes requiere de fudamentos fácticos y probatorios y, no se resuelve con la sola mención de la norma jurídica que las describe. Lo cual ratifica que el acto de imputación no es de mera comunicación ni de mera enunciación de normas.


Al respecto dijo:

 

“Respecto a las circunstancias específicas de agravación, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que es imprescindible que las mismas estén debidamente demostradas en la actuación, y que su atribución en el pliego de cargos –para el presente caso en la formulación de acusación–, esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas….” (CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734), (Énfasis de la Sala).

 

La Fiscalía al formular acusación, citó la norma básica que tipifica la conducta punible del homicidio simple, y luego invocó la norma relativa a la aludida causal de agravación, –artículo 104 Numeral 7–, pero no explicó, desconociendo el principio de motivación, porqué consideraba que el hecho había sido ejecutado por los autores materiales “colocando” a la víctima JEBF en situación de indefensión, o cuáles eran las particulares circunstancias en que se hallaba la víctima, -situación de indefensión o inferioridad- y de qué manera fueron aprovechadas por los agentes agresores, para atribuirles tal causal de intensificación punitiva.

 

Dicha precisión era necesaria pues, como lo ha referido la Corte, indefensión e inferioridad aún cuando para los efectos previstos en la norma son sinónimos, involucran supuestos fácticos diferentes, dado que por situación de indefensión se entiende a la persona que al momento de la agresión carece de cualquier medio de defensa, en tanto que la inferioridad implica una relación de superioridad del sujeto activo que realiza el ataque respecto del agredido, la cual le permite la fácil concreción del resultado perseguido.

 

En relación con la causal de agravación citada ha dicho esta Corporación:

 

“(…) la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

 

“Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

 

“Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia. (CSJ SP16207-2014 26 nov. 2014, Rad. 44817).

 

“Ahora bien, es requisito necesario que, respecto del artículo 104 # 7, la Fiscalía precise en su acusación, tanto probatoria como jurídicamente, a cuál de cada uno de los cuatro supuestos de hecho que estructuran la causal de agravación, se refiere; no es suficiente con enunciar que la víctima se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, “sino que se obliga a demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición”. (SP CSJ rad. 56174 1. jul. 2020).

 

“En el presente asunto, la Fiscalía no realizó esfuerzo argumentativo alguno por estructurar la circunstancia de agravación referida, pues el ente acusador se limitó a hacer alusión indistinta a diversas especies de la causal.

 

“Así, en la audiencia de formulación de imputación, atribuyó llanamente que: “…se les vincula a la presente investigación como presuntos coautores del delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7 del código penal por colocar a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad…”, en el escrito de acusación, aludió que el homicidio fue cometido “aprovechando la situación de indefensión o inferioridad de la víctima”[1] y en el desarrollo del juicio oral, no empleó esfuerzos para demostrar los presupuestos que acreditan la causal de agravación, ya que se centró en demostrar la ocurrencia del hecho y la credibilidad de la testigo MDAC testigo de cargo-.

 

En ninguno de los actos de parte, ni en la imputación, acusación, ni en el desarrollo del juicio, la Fiscalía especificó a cuál de las cuatro hipótesis de la causal de agravación se refería. A lo sumo, hizo referencia, –de manera general en la narrativa de los hechos— a que la víctima estaba en situación de indefensión, porque tenía grado de alcoholemia dos, era sordomudo y fue atacado por todos los procesados.

 

Sin embargo, no es suficiente con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que argumentativamente se obliga a demostrar cómo era la situación particular de los acusados, qué era conocido por ellos de la situación específica de la víctima y que, adicional, quisieron aprovecharse de la ventaja que dicha condición ofrecía o en la que se le puso.

 

Ausencia de argumentación fáctica, jurídica y probatoria, que no puede suplirse con la simple enunciación de la causal o con su nominación, tal como se hizo en las salidas procesales por la Fiscalía, puesto que, toda decisión judicial debe comprender una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación, en este caso, de la agravación de la pena del delito en mención.

 

Por su parte, en la sentencia de segundo grado, el Tribunal no hizo ninguna observación frente a los presupuestos de la causal, se limitó a decir que existía prueba suficiente para concluir la materialidad del delito, sin ninguna motivación frente a la misma, dando por implícita la atribución de la agravante específica en el tipo penal, sin que se reitera la acusación distinguiera entre indefensión o inferioridad de la víctima, ya que la Fiscalía enunció como posibles las dos circunstancias.

 

“En consecuencia, la Corte debe retirar de la acusación la circunstancia específica de agravación impuesta, por ausencia de motivación respecto de esta, para lo cual, casará el fallo parcialmente, y procederá a la consecuente dosificación de la pena.



[1] Escrito de acusación de fecha 28 de marzo de 2014, C.O.2.

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