La solicitud de nulidad por defectos en hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, solo procede su trámite luego de conceder oportunidad al Fiscal de aclarar adicionar o corregir las observaciones al mismo
La Sala Penal de la Corte en Sentencia de
tutela del 1o de diciembre de 2022, Rad. 127035, tuteló el debido proceso
a favor de la Fiscalía, al haberse decretado nulidad por defecto en los
hechos jurídicamente relevantes, a los que otorgó el carácter de “acto jurídico
complejo”, por no haber tramitado en debida forma la solicitud de
nulidad formulada por la defensa, y no haber permitido a la fiscalía aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación conforme al art. 339. Al respecto, dijo:
“En punto a los
presupuestos específicos de procedibilidad, a partir del marco
jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte que
tanto el Juzgado
1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como la Sala Penal
del Tribunal Superior de Antioquia incurrieron, en defectos procedimentales
absolutos, que desencadenaron en la afectación del derecho fundamental al
debido proceso de la Fiscalía como parte en la actuación penal; por lo cual se impone
conceder el amparo reclamado y dejar sin efectos las decisiones adoptadas por
aquellos, en cada instancia, respectivamente.
“El defecto procedimental,
como presupuesto para la prosperidad de la acción de tutela, ha dicho la Corte
Constitucional, se configura bajo dos modalidades:
«(...) (a) el defecto procedimental absoluto
ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente
para el trámite de un asunto específico, ya sea porque:
i). se ciñe a un trámite completamente ajeno al
pertinente -desvía el cauce del asunto-, o
ii). omite etapas sustanciales del procedimiento
establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una
de las partes del proceso”.
(b). El defecto procedimental por exceso de ritual
manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o
concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho
sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de
justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando
“(i). no tiene presente que el derecho procesal es
un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,
(ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica
objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto,
(iii). porque aplica rigurosamente el derecho
procesal,
(iv). pese a que dicha actuación devenga en el
desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-327/11, T-352/12 y T-398/17 y
T-367/18, entre otras).
“Defecto
procedimental en que incurrió el Juzgado 1° Penal del
Circuito Especializado de Antioquia, en la audiencia de formulación de
acusación el 26 de agosto de 2022.
“El aludido defecto se presentó por parte del Juez Penal
de primera instancia, por no tramitar en debida forma la solicitud de nulidad
elevada por la defensa.
“De acuerdo con el inciso 2° del artículo 337 del Código
de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el escrito de acusación deberá contener, entre
otros aspectos, «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, en un lenguaje comprensible».
“A su vez, el artículo 339 del citado canon, determina que,
abierta la audiencia de formulación de acusación, el Juez correrá traslado a
las partes del escrito de acusación para que se pronuncien sobre causales de
incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades; o presenten observaciones
sobre el escrito de acusación.
“De
ese modo, la fijación de los hechos
jurídicamente relevantes, sobre los que versará el juzgamiento, debe
entenderse como un acto complejo, cuyo trámite se compone de:
i).
la imputación de aquellos hechos en la audiencia para tal fin;
ii).
radicación del escrito de acusación para ante el Juez competente
iii).
verificación del traslado o conocimiento previo del escrito de acusación a las
partes en la audiencia de acusación;
iv).
someter el escrito de acusación a las
observaciones que formule la defensa y los otros intervinientes con interés, en
caso de que se crea que no reúne los requisitos establecidos en el artículo
337, “para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
v).
“Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la
correspondiente acusación”, como lo indica el
artículo 339 de la Ley 906 de 2004. (Cfr.
CSJ AP464-2020, Rad. 56148; y, CSJ AP4472-2019, entre otras).
“Desde
luego, el fiscal, como titular de la función de acusación, no está obligado a aclarar, adicionar o corregir el escrito de
acusación. Aún si el fiscal accede a adoptar alguna de aquellas enmiendas,
podría persistir la insatisfacción de la defensa, si es que tiene motivos
razonables para ello; y, entonces ahí sí podría sustentar su petición de
nulidad de lo actuado, cuando esté en posibilidad de acreditar, por ejemplo,
que subsiste la insuficiencia en los hechos jurídicamente relevantes y que este
déficit incide en los derechos a la contradicción y a la defensa. Vendrán
luego los traslados, la definición del asunto a través de auto interlocutorio;
y el restante trámite, en el caso de que interpongan los recursos ordinarios.
“En
auto CSJ AP464-2020, Rad. 56148, esta Sala aplicó dicha tesis luego de
evidenciar que, si bien la fiscalía no mencionó en el escrito de acusación la
atribución de un concurso homogéneo de delitos, sí incluyó tal aspecto durante
su verbalización, aclaración que, entendió, no afectaba la estructura del
proceso. Al respecto, en la mencionada decisión concluyó:
«(…)
aunque omitió incluir formalmente el precepto 31 en el escrito de acusación, el
mismo fue enunciado expresamente por la delegada del ente persecutor en la
audiencia del 24 de enero de 2018, cuando lo sustentó, quien hizo especial
énfasis en que se trataba de un concurso homogéneo.
“Por
manera que, entendiendo que la acusación es un acto complejo, que lo integran el
escrito y su verbalización, no se avizora anomalía (…)».
“Asimismo,
en providencia CSJ AP4472-2019, admitió que en algunos casos pueden presentarse
aspectos que no fueron precisados por la fiscalía en la imputación o en el
escrito de acusación, y resultaba jurídicamente admisible especificarlos en la respectiva
audiencia de lectura del escrito:
«Adicionalmente
a ello, impugnante debe recordar que la acusación es un acto complejo integrado
por la imputación, el escrito de acusación y su respectiva formulación, razón
por la cual, aunque en el documento no se hubiese hablado de penetración,
debido a que sí se especificó tal comportamiento tanto en la vista pública de
imputación como en la de acusación, se entiende que fue objeto de esta, máxime
cuando, como ha quedado decantado, la Fiscalía hizo expresa alusión a ese
tópico».
“Además
de lo ya expuesto, esta Corte, en sentencia CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad.
51007, detalló que la fiscalía puede hacer precisiones acerca de las
condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello
implique un cambio en la calificación jurídica. Al respecto indicó:
«6.2.4.4.1. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que no
inciden en el cambio de calificación jurídica.
“Sucede
con frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen precisiones acerca de
las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que
ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la
inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad,
etcétera.
“Ello
no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación, sino, además, a lo
regulado en el artículo 339 sobre las aclaraciones, adiciones o correcciones
que pueden hacérsele al escrito de acusación. Bajo esas condiciones,
difícilmente puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo de
indefensión, por el conocimiento tardío de los hechos por los que es llamado a
responder penalmente». (Negrillas del texto original).
“Siguiendo
la línea jurisprudencial citada en precedencia, en sentencia CSJ SP3574-2022, 5
oct. 2022, Rad. 54189, reiteró que es admisible introducir modificaciones a la
acusación que consoliden la relación de hechos jurídicamente relevantes,
siempre que se efectúen dentro de parámetros razonables.
«De
acuerdo con ello, en virtud de la progresividad de la actuación, es posible
introducir modificaciones en la acusación, siempre que se trate de «nuevos
detalles», dentro de parámetros razonables y producto de la actividad
investigativa, conforme con lo establecido en los artículos 339 y 351 de la Ley
906 de 2004.
“Esta
Sala ha definido que, dentro de los límites de la referida razonabilidad,
algunas situaciones pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente
relevantes incluidos en la imputación, tales como: efectuar precisiones acerca
de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que
ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la
inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etc.;
y, suprimir hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta
favorable al procesado».
“Frente a los
hechos jurídicamente relevantes, ha establecido esta Corporación, son aquellos
que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales. Esta
Sala, en sentencia CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, reiterado en CSJ
SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007, sostuvo:
«Este
concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los
artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la
acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación
penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes”.
“La
relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma
penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece
que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las
características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa
que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda
inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga”.
“En
el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente
“cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información
legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la
conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
“Como
es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo
de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin
perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la
culpabilidad.
“También
es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el
legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está
supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el
analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de
interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
“Por
ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que
corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este
concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la
estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del
fallo».
“Del
recuento jurisprudencial citado se concluye que,
ante observaciones que presenten las partes o intervinientes en la audiencia de
que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía cuenta
con la posibilidad aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir, dentro de unos parámetros racionales y sin afectar
el núcleo fáctico, la calificación jurídica
con el fin de consolidar la relación de los hechos jurídicamente relevantes
enrostrados en la imputación.
“El artículo 339,
relativo al trámite de la audiencia de
formulación de acusación, en cuanto ahora interesa, es del siguiente tenor:
““Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el
traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la
Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales
de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las
observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o
corrija de inmediato.
“Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la
correspondiente acusación.”
“Desde luego, se
reitera, la norma transcrita no debe ser interpretada exegéticamente, dado que
ceñirse a su tenor literal podría llevar al equívoco de entender que todas las
nulidades que la defensa proponga, obligatoriamente tendrían que ser tramitadas
y decididas en el orden consecutivo que ahí se indica; y que después de
resolver aquellas nulidades, entonces sí se entraría a escuchar las “observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 ”.
“De hecho, la
mención del 337 dentro de la redacción del 339 sugiere sin mayor dificultad que
el contexto normativo de la audiencia de formulación de acusación exige una
interpretación con criterio lógico,
para encontrar las relaciones lógicas que unen las diferentes partes del 339;
además, con criterio sistemático, en
orden a desentrañar las interacciones funcionales entre esos dos preceptos y el
resto de institutos que contribuyen a comprender en modo razonable los principios
y fines del procedimiento penal (criterios
teleológico y consecuencialista).
“El
artículo 337 de la Ley 906 de 2004, sobre el contenido del escrito de
acusación, establece:
“1. (…).
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes,
en un lenguaje comprensible.(…)”
“De
ahí que, no es correcta la interpretación del artículo 339, según la cual, la
mención de las nulidades, en el orden en que aparecen los temas por evacuar,
significa que cualquier clase de nulidad que plantee la defensa deba tramitarse
y decidirse ahí mismo, de inmediato.
“La
interpretación en el ámbito de los criterios mencionados, lleva a la
hermenéutica según la cual, si la defensa plantea una nulidad porque el
escrito de acusación tiene defectos en exposición de los hechos jurídicamente
relevantes, entonces, como este acápite es uno de los elementos a que alude el
artículo 337, el Juez, en un acto de dirección de la audiencia y control del
juzgamiento, antes de gestionar la petición de nulidad, debe conceder
la oportunidad al Fiscal delegado para que aclare, adicione o corrija el escrito de acusación;
y, posteriormente, “Resuelto esto”,
se otorgará nuevamente la palabra al Fiscal “para que formule la correspondiente acusación”.
“Únicamente
el acto de acusación así completo y consolidado, podrá ser susceptible de una
postulación de nulidad, si a ello hubiere lugar, bajo el entendido que la
invalidación de lo actuado debe auscultar todos los principios que orientan la
solución de las peticiones de nulidades, ente ellos, los siguientes:
i). de instrumentalidad (no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha
cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el
derecho de defensa):
ii). de trascendencia (quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar
la ocurrencia no sólo de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de
manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías
constitucionales); y
iii). de residualidad (además, que para
enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de
nulidad). Sala
de Casación Penal, Sentencia de 18 de noviembre de 2018 (rad. 30539); y
Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rad. 30710).
“Por
consiguiente, la declaratoria de nulidad no es la primera opción a la que
acudir, sino la última, después de considerar y agotar todas las vías
alternativas menos traumáticas, en orden a preservar la integridad del proceso
penal.
“En el caso que se analiza, la actuación adelantada
por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Antioquia cercenó esa oportunidad
que tenía el delegado de la fiscalía, pues no solo fragmentó un acto procesal
que aún se encontraba en curso (acusación con fijación de los hechos
jurídicamente relevantes), sino que, además, se pronunció sobre la prematura
sustentación de la nulidad pedida por la defensa; y luego de esos defectos
procedimentales invalidó la imputación, sin permitir la verbalización del
escrito y el afianzamiento de los hechos jurídicamente relevantes sobre los que
versaría el juicio oral.
“En decisión CSJ AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad.
48573, esta Sala concluyó que una solicitud de nulidad como la indicada en
precedencia resulta abiertamente improcedente, puesto que busca invalidar un
acto procesal cuyo trámite no ha concluido:
«(…) la solicitud de nulidad
de la acusación es abiertamente improcedente, más aun cuando se dirige contra
un acto procesal incompleto. En efecto, aquel acto, al ser complejo o
compuesto, solo se perfecciona con la formulación verbal en audiencia[1] no
solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino
porque hasta ese momento puede la fiscalía aclarar, adicionar o corregir el
contenido del pliego de cargos (art. 339 C.P.P./2004). La imperfección del acto
procesal de la acusación en el presente evento, dado que no se ha agotado y ni
siquiera iniciado su exposición oral, evidencia más la improcedencia de su
impugnación al ser extemporánea por anticipación.
“A más de todo lo anterior, la propuesta de nulidad
subrogó el mecanismo legal que permitiría la corrección de los errores que
contenga el escrito de acusación, cuál es la proposición de las respectivas
observaciones por las partes e intervinientes, cuya oportunidad aún no se ha
agotado en la audiencia que está en curso (art. 339 C.P.P./2004), así como la
verificación que debe ejercer el juez de conocimiento sobre el cumplimiento de
los requisitos contemplados en el artículo 337 procesal.
“De esta manera, es ostensible la carencia de fundamento
en el reclamo de ausencia de control del juez porque, si bien este no es un
«mero árbitro» en el sistema procesal acusatorio ya que debe velar por el
respeto de los derechos y garantías fundamentales[2],
todavía no se ha configurado en el proceso el objeto de ese control sin que
sobre recordar que, cuando éste exista, la revisión judicial será, básicamente,
de orden formal[3]».
“Así las cosas, refulge
que la autoridad judicial de primera instancia incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, permitió la sustentación
del supuesto motivo invalidante de manera prematura, porque no se había consolidado
aún el acto complejo de acusación; y, porque, en esas circunstancias, lo
adecuado era postergar el trámite de la solicitud de nulidad por ser
improcedente su estudio en ese momento; se insiste, debido a que el tema de los
hechos jurídicamente relevantes no estaba definido todavía, ya que estaba
pendiente otorgar la posibilidad a la Fiscalía para que se pronunciara sobre
las observaciones al escrito de acusación.
“Lo
anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las nulidades solo
operan frente ante actos procesales ejecutoriados y su concesión corresponde a
una decisión extrema, cuyo objetivo es conjurar la existencia de
irregularidades sustanciales cuando se afectan garantías fundamentales de las
partes en el proceso y no es posible enmendarlas mediante otros remedios como la corrección de los
actos irregulares[4]
(CSJ AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573).
“Esta Sala, en reciente decisión CSJ
AP851-2022, resaltó esa característica de última ratio de la nulidad
como remedio procesal:
«Dado
ese carácter, quien la solicita debe sujetarse a las condiciones previstas en
el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), a saber:
(i) las causales que la generan se encuentran previstas en la ley de manera
taxativa; (ii) la irregularidad no pudo haber sido ocasionada o convalidada por
quien la alega; (iii) el vicio debe haber sido de tal entidad que afecte las
garantías esenciales de las partes o trastoque las bases fundamentales del proceso,
(iv) la nulidad es el único y último medio de protección de las garantías
conculcadas con la irregularidad alegada».
“El defecto procedimental antes destacado pasó
inadvertido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el
recurso de la apelación formulado por la fiscalía, puesto que confirmó la
invalidación de todo lo actuado decretada en primera instancia, sin tener en
cuenta la línea jurisprudencial citada en precedencia, en cuanto destaca que no
todo defecto en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes abre paso
directo a una postulación de nulidad, y que, por el contrario, reconoce la
posibilidad de modificar, enmendar, aclarar y complementar la relación de los hechos jurídicamente relevantes, durante
el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, siempre que no se
afecte el núcleo fáctico de la imputación.
“Adicionalmente, la el Ad-quem anticipó, sin motivación
atendible, que no era
viable la corrección del escrito de acusación y se refirió únicamente a la presunta
irregular imputación del concierto para
delinquir, sin analizar por separado los demás delitos atribuidos a cada
uno de los implicados -lavado de activos y enriquecimiento ilícito de
particular-, ni los hechos comunicados a cada acusado por tales injustos.
“Por último, observa esta Sala que, con su decisión,
el Tribunal Superior respaldó de manera genérica la nulidad de las medidas de
aseguramiento decretadas en contra de todos los indiciados, sin asumir el estudio de las
circunstancias que motivaron la imposición de cada una de ellas -intramural,
domiciliaria y no privativas de la libertad-, ni verificar si sus
fundamentos aún persistían.
“Y
es que, inexplicablemente y sin fundamentación suficiente o valoración
adicional, dejó sin efectos todo lo actuado al interior del proceso, sin haber
considerado razonablemente la posibilidad de decretar la supuesta nulidad
únicamente de manera parcial, o con relación sólo a alguno de los implicados, o
sobre algún delito.
“Decisión
que, por demás, se aprecia contradictoria, porque, al parecer sólo encontró
irregular la imputación del concierto
para delinquir, y no así la atinente al lavado
de activos y al enriquecimiento
ilícito, pese a lo cual terminó confirmando la nulidad total. Obsérvese:
«Aunque la fiscalía fue clara y sucinta en
determinar los hechos realizados por los procesados en las conductas imputadas
de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, no informó cual era el rol
especifico de cada procesado en la estructura criminal en el delito de concierto
para delinquir. Esta situación afecta de manera directa los derechos al debido
proceso y de defensa, pues es necesario determinar cuál es el tipo contribución
realizada por cada uno de los integrantes en la organización delincuencial para
ejercer una defensa adecuada dentro de la actuación penal».
“Es
que, francamente no se comprende por qué se decretó la nulidad de todo lo
actuado, si la misma Sala expresó que “la fiscalía fue clara y
sucinta en determinar los hechos realizados por los procesados en las conductas
imputadas de lavado de activos y enriquecimiento ilícito”.
“De ese modo, se constata el desconocimiento de la
línea jurisprudencial, respecto a que la
invalidez de la actuación es una decisión extrema a la cual se acude cuando se
evidencia ostensiblemente la afectación de garantías fundamentales de las
partes en el proceso y no es posible enmendarlas mediante otros medios procesales (CSJ
AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573, CSJ AP851-2022, entre otras).
“Así las cosas, le asiste razón a la Fiscalía
accionante al manifestar que con la actuación adelantada se vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia.
“En consecuencia, se concederá el amparo demandado y se dejarán sin efectos los autos de 21 y 28 de septiembre de 2022, emitidos por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
[1] En
la SP6808-2016, may. 25, rad. 43837, se ratificó que la acusación es un acto
procesal compuesto por el escrito y por su formulación oral.
[2] Así lo advirtió la sentencia C-591 de 2005: “Además,
cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes
procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado,
un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de
unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su
inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y
por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y
la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no
tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez,
bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un
mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una
justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos
fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima,…”.
[3] En la sentencia
SP4323-2015 del 16 de abril, se manifestó: “Ahora, como se
trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines del acto
y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la actitud del
juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o meramente
expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar cubiertos a
satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.
De esta manera, si se halla
claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la
acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia
para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se
repite, porque el yerro, confusión, anfibología o limitación en el escrito y
consecuente formulación de acusación, puede derivar en afectación profunda de
garantías o del proceso mismo”. Ahora, cierto
es que en el fallo de casación CSJ 16 Jul. 2014, Rad. 40871, la Corte, luego de
hacer un recorrido por su propia línea jurisprudencial, concluyó que “por regla general el juez no puede hacer
control material a la acusación del fiscal en los procesos tramitados al amparo
de la Ley 906 de 2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones
que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de
las partes o intervinientes”.
[4] “El juez de control de
garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos
irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y
garantías de los intervinientes”. (art. 10,
último inciso, C.P.P./2004).
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