Forma de incorporar al juicio oral documentos que poseen contenidos especializados
La Sala Penal de la Corte en auto del 30 de
noviembre de 2022, Rad. 62563 se refirió al modo de incorporar al juicio oral
los documentos que poseen contenidos especializados. Al respecto dijo:
“La
copia simple de documentos de contenido especializado puede ser valorada por el
Juez como prueba documental. Sin embargo, si en el proceso penal se propone
tener en cuenta esta variedad de información técnica especializada, se debe
cumplir con la normatividad procesal penal correspondiente.
“En
primer lugar, los documentos de contenido especializado no pueden ingresar al
proceso a través de un testigo de acreditación, cuando su presentación requiera
las explicaciones del experto acerca del contenido de los documentos, como
ocurre con los informes o conceptos técnicos que, sin tener el carácter de
prueba pericial[1],
recogen información entendida que se
fundamenta en la ciencia, la técnica o las artes, como, por ejemplo: los
informes técnicos producidos por las autoridades ambientales y elaborados por profesionales
en materia ambiental, social y jurídica.
“Este
tipo de documentos contienen información que los profesionales acopian en los
seguimientos y evaluaciones producto de la ejecución de un proyecto, obra o
actividad, o la derivada de las contingencias que repercuten en los recursos
naturales y el medio ambiente.
“En este sentido, para los documentos que contienen
información especializada, como pasa con los informes y conceptos técnicos, se
debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 431 de la Ley 906 de 2004,
el cual refiere que, si el empleo de los documentos en el juicio oral, requiere de
explicación por un experto, la incorporación se efectuará con la exposición del
letrado en la materia, quien, además, podrá ser interrogado y contrainterrogado
por las partes.
“Por tanto, los documentos que contienen información
especializada recogida por expertos que cumplen actividades en distintas
disciplinas, y que por esta circunstancia requieren de
explicación en el proceso penal, deben ser incorporados en el juicio oral por el
testigo experto y no por el de acreditación.
“El testigo experto, tiene la función de
explicar directamente el contenido del documento en la audiencia de juicio
oral, escenario donde podrá ser interrogado y contrainterrogado, mientras que el de acreditación se limita a atestiguar sobre la
autenticidad, ya que la comprensión y controversia se surte con el
descubrimiento oportuno e incorporación del instrumento en la audiencia de
juicio[2].
“Por consiguiente, ante la existencia de documentos
elaborados por profesionales en distintas disciplinas, que requieren ser
explicados en audiencia de juicio oral por el versado en la correspondiente especialidad,
se debe proceder por la vía de la prueba testimonial. Esto significa que en
la audiencia preparatoria la parte interesada tiene la obligación de indicar el
documento y los motivos que llevan a escuchar al profesional respectivo.
“De otra parte, en cuanto al procedimiento
para la aducción de documentos públicos que por su contenido requieren de
explicación por el profesional en la disciplina correspondiente, el artículo 429
A de la Ley 906 de 2004 alude que la información que ha sido recopilada por
autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias podrán ser
incorporadas al proceso penal, siempre que no menoscaben los derechos y
procedimientos establecidos en la Constitución Política.
“El inciso 2º de la norma en mención, indica que los
conceptos, informes, experticias y demás medios de conocimiento obtenidos, recolectados o producidos
por autoridades administrativas podrán ser ingresados al juicio por quien los
suscribe o por cualquiera de los funcionarios que participó en la actuación.
“Por tanto, en
cualquier caso, si un documento contiene información especializada, no
basta que sea leído y exhibido para que las partes e intervinientes en la
audiencia de juicio oral lo conozcan, sino que debe procederse con la
explicación detallada a cargo del profesional en la disciplina de rigor.
“Al integrar lo reglado
en el inciso 2º del artículo 429A con lo dispuesto en el 431 se precisa el
respeto de los procedimientos legales que se reflejan en el ejercicio del
derecho de contradicción y el acatamiento de los principios de publicidad e
inmediación de la prueba. En otras
palabras, con atención del debido proceso probatorio, para no menoscabar los
derechos y procedimientos establecidos en la Constitución.
“Por lo anterior, en cuanto a la aducción de
documentos, se concluye que:
(i). si se
trata de la incorporación simple de un documento público que se presume auténtico
y no demanda explicaciones adicionales, procede el ingreso sin necesidad de acudir a un testigo de
acreditación;
(ii). pero, si por su contenido requiere de una exposición especializada, debe acudirse al experto que lo elaboró o participó en su producción, quien podrá ser interrogado y contrainterrogado por las partes (inciso 2º, artículo 431 de la Ley 906 de 2004), para lo cual se emplean las reglas de la prueba testimonial (artículo 395 y ss., e inciso 2º del artículo 405 ibídem); y (iii) si hace relación a una pericial, se aplicarán las reglas previstas en su práctica (artículo 415 ibídem y siguientes).
[1] Es importante diferenciar el concepto técnico de la prueba
pericial, porque si bien, ambos casos es necesaria la explicación del contenido
de los documentos (concepto técnico, vs informe base de opinión pericial), el peritaje tiene por finalidad la valoración
de un objeto y la determinación de conclusiones científicas, técnicas o
artísticas, mientras que el testigo experto concreta su exposición a explicar o
aclarar el contenido del concepto o informe técnico, cuando se necesitan para
una adecuada comprensión del documento.
[2] «Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos
términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a
cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se
garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades
que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia
preparatoria» (CSJ SP7732-2017, 1 jun., rad. 46278).
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