Forma de incorporar al juicio oral documentos que poseen contenidos especializados

 

La Sala Penal de la Corte en auto del 30 de noviembre de 2022, Rad. 62563 se refirió al modo de incorporar al juicio oral los documentos que poseen contenidos especializados. Al respecto dijo:

 

“La copia simple de documentos de contenido especializado puede ser valorada por el Juez como prueba documental. Sin embargo, si en el proceso penal se propone tener en cuenta esta variedad de información técnica especializada, se debe cumplir con la normatividad procesal penal correspondiente.

 

En primer lugar, los documentos de contenido especializado no pueden ingresar al proceso a través de un testigo de acreditación, cuando su presentación requiera las explicaciones del experto acerca del contenido de los documentos, como ocurre con los informes o conceptos técnicos que, sin tener el carácter de prueba pericial[1],  recogen información entendida que se fundamenta en la ciencia, la técnica o las artes, como, por ejemplo: los informes técnicos producidos por las autoridades ambientales y elaborados por profesionales en materia ambiental, social y jurídica.

 

“Este tipo de documentos contienen información que los profesionales acopian en los seguimientos y evaluaciones producto de la ejecución de un proyecto, obra o actividad, o la derivada de las contingencias que repercuten en los recursos naturales y el medio ambiente.

 

En este sentido, para los documentos que contienen información especializada, como pasa con los informes y conceptos técnicos, se debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, el cual refiere que, si el empleo de los documentos en el juicio oral, requiere de explicación por un experto, la incorporación se efectuará con la exposición del letrado en la materia, quien, además, podrá ser interrogado y contrainterrogado por las partes.


Por tanto, los documentos que contienen información especializada recogida por expertos que cumplen actividades en distintas disciplinas, y que por esta circunstancia requieren de explicación en el proceso penal, deben ser incorporados en el juicio oral por el testigo experto y no por el de acreditación.

 

“El testigo experto, tiene la función de explicar directamente el contenido del documento en la audiencia de juicio oral, escenario donde podrá ser interrogado y contrainterrogado, mientras que el de acreditación se limita a atestiguar sobre la autenticidad, ya que la comprensión y controversia se surte con el descubrimiento oportuno e incorporación del instrumento en la audiencia de juicio[2].

 

Por consiguiente, ante la existencia de documentos elaborados por profesionales en distintas disciplinas, que requieren ser explicados en audiencia de juicio oral por el versado en la correspondiente especialidad, se debe proceder por la vía de la prueba testimonial. Esto significa que en la audiencia preparatoria la parte interesada tiene la obligación de indicar el documento y los motivos que llevan a escuchar al profesional respectivo.

 

“De otra parte, en cuanto al procedimiento para la aducción de documentos públicos que por su contenido requieren de explicación por el profesional en la disciplina correspondiente, el artículo 429 A de la Ley 906 de 2004 alude que la información que ha sido recopilada por autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias podrán ser incorporadas al proceso penal, siempre que no menoscaben los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución Política.

 

El inciso 2º de la norma en mención, indica que los conceptos, informes, experticias y demás medios de conocimiento obtenidos, recolectados o producidos por autoridades administrativas podrán ser ingresados al juicio por quien los suscribe o por cualquiera de los funcionarios que participó en la actuación.

 

Por tanto, en cualquier caso, si un documento contiene información especializada, no basta que sea leído y exhibido para que las partes e intervinientes en la audiencia de juicio oral lo conozcan, sino que debe procederse con la explicación detallada a cargo del profesional en la disciplina de rigor.

 

“Al integrar lo reglado en el inciso 2º del artículo 429A con lo dispuesto en el 431 se precisa el respeto de los procedimientos legales que se reflejan en el ejercicio del derecho de contradicción y el acatamiento de los principios de publicidad e inmediación de la prueba.  En otras palabras, con atención del debido proceso probatorio, para no menoscabar los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución.

 

“Por lo anterior, en cuanto a la aducción de documentos, se concluye que:

 

(i). si se trata de la incorporación simple de un documento público que se presume auténtico y no demanda explicaciones adicionales, procede el ingreso sin  necesidad de acudir a un testigo de acreditación;

 

(ii). pero, si por su contenido requiere de una exposición especializada, debe acudirse al experto que lo elaboró o participó en su producción, quien podrá ser interrogado y contrainterrogado por las partes (inciso 2º, artículo 431 de la Ley 906 de 2004), para lo cual se emplean las reglas de la prueba testimonial (artículo 395 y ss., e inciso 2º del artículo 405 ibídem); y (iii) si hace relación a una pericial, se aplicarán las reglas previstas en su práctica (artículo 415 ibídem y siguientes).


[1] Es importante diferenciar el concepto técnico de la prueba pericial, porque si bien, ambos casos es necesaria la explicación del contenido de los documentos (concepto técnico, vs informe base de opinión pericial),  el peritaje tiene por finalidad la valoración de un objeto y la determinación de conclusiones científicas, técnicas o artísticas, mientras que el testigo experto concreta su exposición a explicar o aclarar el contenido del concepto o informe técnico, cuando se necesitan para una adecuada comprensión del documento.

[2] «Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria» (CSJ SP7732-2017, 1 jun., rad. 46278).

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