Del Principio lógico de no contradicción en el testimonio con relación a sus contradicciones esenciales, principales, no accesorias.- Línea jurisprudencial


La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 9 de noviembre de 2022, Rad. 49315[1], reiterada en la del 17 de septiembre de 2008, Rad. 26055, reiterada en la 34372[2] del 15/09 de 2010, 40555[3] del 22/05 de 2013, y 54732 del 4/12 de 2019[4] con relación a las contradicciones no accesorias o secundarias, sino principales o esenciales y contradicciones no excluyentes que se advierten al interior de un testimonio y entre otros testimonios, dijo

 

“Tratándose del principio lógico de “no contradicción”, postulado que rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la credibilidad o su ausencia que debe darse a la prueba testimonial, se comprende por la lógica material, para el caso referida a los aspectos jurídico sustanciales en discusión, que los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos testimoniales que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos principales, o que por virtud de las contradicciones excluyan o terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución

 

“Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones principales más no accesorias o secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos esenciales de la conducta material objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarla en sus variantes”.

 

Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable, el que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial”.

 

Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción.

 

 “En esa medida, cuando aquella recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales en los cuales exista un cambio de visión de extremos como pueden ser por ejemplo de afirmación o negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros por decirlo así de ciento ochenta grados y que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse”[1]

 

Mapa conceptual.

 

De los precedentes en cita, reiterados, advertimos el siguiente mapa temático, hacia la mirada de la censura ordinaria o extraordinaria del in dubio pro reo:

 

(i). En lo que corresponde al principio lógico “de no contradicción” el cual rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica de cara a la valoración de la credibilidad o ausencia de la misma que debe darse a la prueba testimonial, surge de consecuencia que los jueces no pueden valorar de manera positiva afirmaciones testimoniales que en sus expresiones se nieguen o contradigan en aspectos principales que terminen excluyendo, haciendo invisible o inexistente la conducta ilícita materia de imputación y justificación.

 

(ii). Para que el principio lógico “de no contradicción” sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de testimonios, debe tratarse de contradicciones principales, mas no de contradicciones accesorias o secundarias ni de matices o variaciones que navegan alrededor del mismo objeto u objetos de prueba.

 

(iii). Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque si la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.

 

(iv). Lo que destruye el valor y credibilidad de los testimonios valorados en su unidad de aspectos principales y secundarios, o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes.

 

(v). Esa depreciación y destrucción de credibilidad será mayor cuando sea menos explicable la contradicción entre los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros.

 

(vi). Cuando las contradicciones recaen sobre la conducta jurídicamente relevante principal o sus aspectos esenciales característicos, como pueden ser por ejemplo de afirmación y negación, de existencia o inexistencia, deberá entenderse y valorarse que esos giros de ciento ochenta grados y que los errores casuales por desatención u olvido, no pueden sostenerse”

 

Marco conceptual del Principio de No contradicción.

  

(i). Es imposible que se admita de forma simultánea que una cosa: Es y No es, que Sea y No sea.

 

(ii). Una proposición fáctica no puede ser Verdadera y Falsa a la vez.

 

(iii). No es posible que una proposición fáctica no sea Ni verdadera, ni Falsa.

 

(iv). Supone dos limitaciones así: (a). Cuando se trata de enunciados de hecho que se refieran a la simultaneidad de los de los hechos. (b). Cuando se trata de enunciados de hecho que en simultaneidad o complementariedad se refieran a la identidad del sujeto de quien se predica algo.

 

(v). Del principio lógico de No contradicción, se deriva que los jueces no pueden valorar de manera positiva, con efectos sustanciales, afirmaciones contenidas en testimonios, dictámenes periciales o documentos que en sus manifestaciones internas o con relación a otros medios de convicción se nieguen o contradigan en aspectos medulares o principales que terminen excluyendo, haciendo invisible o inexistente los contenidos de expresión sobre los hechos ocurridos, según el caso. (Framarino)[5].

 

(vi). El principio lógico de No contradicción aplica en la valoración de medios de convicción, cuando se trata de contradicciones principales entre los hechos que se admiten, sea en cuanto a la existencia o no de los aspectos de la conducta, o sea en cuanto a la manera como ocurrieron, y esa depreciación será mayor cuando sea menos justificable la contradicción. (Framarino)[6].


En ese horizonte, cuando las dubitaciones o las contradicciones recaen sobre lo medular de la conducta, aspectos esenciales o característicos de esta, en los cuales exista un cambio extremo de afirmación o negación; existencia o inexistencia, etc., deberá valorarse que esas volteretas bruscas, en modo limpiabrisas, de ciento ochenta grados, que no deriven errores casuales, por desatención o por olvido, se proyectan insostenibles. (Framarino)[7].

 

(vii). El principio lógico de No contradicción no aplica como postulado en la valoración de medios de convicción, cuando se trate de contradicciones sobre palabras.

 

Con relación a lo anterior, Carlos Vaz Ferreira, escribe:


La consecuencia de todo esto es muy simple, es la conveniencia de adquirir un hábito, una costumbre: cada vez que nos preparamos para discutir, para examinar o simplemente para comprender una cuestión, empezar por hacernos esta pregunta: “¿Se refiere a los hechos a o palabras, total o parcialmente?”. Y, para establecerlo, procuremos —esto es lo importante— ver qué es lo que admite cada uno de los dos bandos en materia de hechos”.

 

Los unos admiten tales hechos, los otros admiten tales hechos. Estos hechos, ¿son los mismos, totalmente? Entonces, no hay cuestión de hecho; queda simplemente, una cuestión sobre el significado del término. ¿No son los mismos, total o parcialmente? Entonces hay cuestión de hechos, pero veamos todavía si además no hay alguna cuestión de palabras superpuesta o confundida: aún en este segundo caso, nuestro examen nos será muy útil para separar lo que sea de hechos y lo que sea de palabras[8]

 

(viii). El principio lógico de No contradicción no aplica, a tope, cuando las oposiciones recaen sobre aspectos accesorios, secundarios o, irrelevantes de la conducta materia de juzgamiento.

 

(ix). El principio lógico de No contradicción no aplica cuando se trata de matices, variaciones o complementos sobre el modo como ocurrió la conducta objeto de prueba. Los matices o complementos, antes que excluir el aspecto medular o aspectos esenciales de la conducta material objeto de prueba, lo que hacen es reafirmarla con sus variantes complementarias, toda vez que navegan alrededor del mismo objeto u objetos de prueba.

 

(x). Llegar a considerar que el principio lógico de No contradicción aplica en eventos en los que las discordancias recaen sobre aspectos complementarios del objeto de prueba, comporta caer en los denominados: errores de falsa oposición o falacia de falsa oposición (Vaz Ferreira)[9].


(xi). Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, prueba pericial o documental, aunque si la aminoran. (Framarino)[10].

 

(xii). Lo que destruye el valor y credibilidad de los testimonios, y medios de convicción en particular, vistos en su unidad interna, o en relación de conjunto con otros medios de convicción son las contradicciones sobre aspectos esenciales relevantes. (Ellero[11])

 

germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá enero de 2023.  



[1] Ahora, la Corte de manera reiterada ha sostenido que al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales, relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia (CSJ SP 17 jun. 2010, rad. 33.734, reiterada en CSJ SP 22 may. 2013, rad. 40.555).

[2] De otra parte, dígase que tratándose del principio lógico de “no contradicción”, postulado que rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la credibilidad o su ausencia de la prueba testimonial, se comprende por la lógica material, para el caso referida a los aspectos jurídico sustanciales en discusión, que los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o terminen haciendo invisibles o inexistentes las conductas punibles de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa objeto de atribución.

“Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración del testimonio y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales más no secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos fundamentales de las conductas materiales objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarlas en lo que corresponde a uno de sus coautores y circunstancias de modo, tiempo y lugar. 

“Las discrepancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende superable o conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial. 

“Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad, esto es, confrontadas sus ampliaciones o con relación a otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción, divergencias de esa naturaleza que para el evento objeto de examen no se advierten. 

“Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. 

"Puede afirmarse que el testimonio en general incluido el testimonio de la víctima, se puede ver afectado en su credibilidad por ser ambiguo, difuso o excluyente (en lo interno o externo) en sus referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar por odio o venganza hacia su victimario” CSJ, sept. 15 de 2010, Rad. 34372.

[3] Es más, no sobra recordar que en torno del principio lógico de no contradicción frente a la apreciación de la prueba testimonial, la Sala ha considerado lo siguiente:

 

“Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración del testimonio y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales más no secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos fundamentales de las conductas materiales objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarlas en lo que corresponde a uno de sus coautores y circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

“Las discrepancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende superable o conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.

 

“Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad, estos es, confrontadas sus ampliaciones o con relación a otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción, divergencias de esa naturaleza que para el evento objeto de examen no se advierten.

 

“Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción.

 

“Puede afirmarse que el testimonio en general, incluido el testimonio de la víctima, se puede ver afectado en su credibilidad por ser ambiguo, difuso o excluyente (en lo interno o externo) en sus referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar por odio o venganza hacia su victimario…”

[4] “Por lo demás, en lo que atiende a las supuestas contradicciones en que incurren los testigos de cargo, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las discordancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud”. (CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555).

[5] “Los prácticos, al hablar de desacuerdo entre varios testimonios sobre cierto hecho, le dieron a este fenómeno el nombre de singularidad, que a su vez la clasificaron en obstativa, diversificativa y adminculativa o secundaria. La primera sería la contradicción sobre el hecho principal y la diversificativa la que versa sobre circunstancias accesorias. La singularidad adminculativa o secundaria no es sino una contradicción aparente, no real sobre circunstancias secundarias, o sea, un desacuerdo conciliable entre el dicho de un testigo y el de otro, como cuando alguien asevera que Pedro, el agresor tenía cabellos, al paso que otro afirma que era calvo. Se entiende fácilmente que como el cabello pudo caérsele a Pedro, un testigo puede afirmar con exactitud que vio a este con cabello, mientras otro dic que lo vio cuando carecía de cabello. Así vemos que esta singularidad no puede disminuir el valor probatorio del testigo”. Nicola Framarino Dei Malatesta, Lógica de las pruebas en matera criminal, T. II., Bogotá, Temis, 1964, p. 93.

[6] “Lo que aminora el valor de los testimonios es la verdadera contradicción entre ellos; y esa depreciación es tanto mayor, cuanto menos explicable sea la contradicción mediante la hipótesis del error causal proveniente de la desatención al percibir o del olvido al referir. Cuando la contradicción recae sobre el hecho principal, se entiende que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse; en cambio cuando e refiere a circunstancias accesorias, el error accidental puede suponerse más o menos fácilmente, de acuerdo con la índole de las circunstancias, más o menos notorias. Así, si dos testimonios se contradicen sobre el corte del saco del heridor, esos es algo que no puede anular su fuerza probatoria, pues se trata de circunstancia tan poco notable que es muy natural el error de uno de los testigos, y aún de ambos, y los testimonios pueden conservar, no obstante, esa contradicción, todo su valor probatorio en cuando a los demás”. Nicola Framarino Dei Malatesta, ob., cit., pp. 100 y 101.

[7] Ahora bien, si el contenido dubitativo del testimonio descarta la certeza del testigo, mucho más la excluirá cuando se trata de un contenido contradictorio, si es que no hace sospechar por completo que se trata de una mentira. Siempre que el contenido del testimonio implique una contradicción en sus partes, es lógico que éste pierda valor probatorio; y lo perderá integralmente, si la contradicción se refiere al hecho principal, cuando no es posible hacer valer la hipótesis de un olvido momentáneo o de una falta pasajera de atención, que posteriormente fueron corregidos, como cuando el testigo, después de haber dicho que Pedro le dio muerte a Juan de una cuchillada, termina por decir que lo mató de un tiro. Pierde valor en parte cuando la contradicción recae sobre hechos secundarios, como cuando el testigo, después de haber dicho que Pedro estaba vestido de un modo, afirma luego que vestía de otra manera. En este segundo caso, es decir, en el caso de contradicción en cuanto a circunstancias accesorias, el testigo puede explicar su incongruencia, demostrando que posteriormente recordó mejor esa circunstancia sobre la cual antes había declarado a la ligera; y en este caso el testimonio recobra su credibilidad”. Nicola Framarino Dei Malatesta, ob. cit., p. 93.

[8] Carlos Vaz Ferreira, Lógica viva, Lima: Palestra, 2016, pp. 80 y 81.

[9] “Una de las mayores adquisiciones del pensamiento se realizaría cuando los hombres comprendieran —no solo comprendieran, sino sintieran— que una gran parte de las teorías, opiniones, observaciones, etc., que se tratan como opuestos, no lo son. Es una de las falacias más comunes, y por la cual se gesta en pura pérdida la mayor parte del trabajo pensante de la humanidad, la que consiste en tomar por contradictorio lo que no es contradictorio; en crear falsos dilemas, falsas oposiciones. Dentro de esa falacia, la muy común, que consiste en tomar lo complementario por contradictorio, no es más que un caso particular de ella, pero un caso prácticamente muy importante”. Carlos Vaz Ferreira, Lógica viva, Lima: Palestra, 2016, p.35.

[10] “Dos testimonios que se contradicen entre si, sobre el hecho principal, pierden todo valor probatorio y se anulan recíprocamente, así sea que tengan igual credibilidad por otro aspecto (…) A su vez, la contradicción sobre circunstancias accesorias, aunque no destruye la credibilidad del testimonio, la aminora grandemente, como cuando un testigo afirma que el agresor llevaba saco blanco, al paso que otro dice que esa preda era negra”. Framarino Dei Malatesta, ob. cit., 100.

[11] Ver. Pietro Ellero, De la certidumbre en los juicios criminales, ob. cit., p. 143.

 


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