Si las versiones rendidas por la víctima antes del juicio oral no se incorporan, no se pueden valorar para sustentar la condena
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 30
de noviembre de 2022, Rad. 56993, precisó que si las versiones rendidas por
la víctima antes del juicio oral no se incorporan, no se pueden valorar para
sustentar la condena. Además insistió insistió en que la
utilización de declaraciones anteriores para impugnar la credibilidad de los
testigos está sometida a unos requisitos puntuales . Al respecto dijo:
“De tiempo
atrás, la Sala ha precisado que el ordenamiento procesal penal le otorga
diversas opciones a la Fiscalía General de la Nación para la incorporación de
las declaraciones de niños víctimas de delitos sexuales u otros delitos graves,
a saber,
(i). como prueba anticipada,
(ii) como prueba de referencia,
(iii). con la práctica del testimonio en la audiencia de juicio
oral, y
(iv). como testimonio adjunto, cuando el
testigo se retracta o cambia su versión (CSJSP2709, 11 jul 2018, Rad.50637,
ratificada, entre otras, en CSJSP1368,
27 abril 2022, Rad. 58446).
“Igualmente, se ha pronunciado
reiteradamente sobre los requisitos que debe cumplir cada una de estas
modalidades. Así, por ejemplo, ha resaltado que para
la incorporación de declaraciones anteriores a título de prueba de referencia
es necesario que la parte interesada:
(i).
identifique la declaración rendida antes del juicio oral que pretende
incorporar,
(ii).
especifique la causal de admisión de prueba de referencia,
(iii).
establezca los medios que utilizará para la demostración de la existencia y el
contenido de la declaración anterior,
(iv).
presente la solicitud de admisión de la prueba de referencia, y
(v). proceda a su incorporación en el juicio oral. Esto, sin
perjuicio del descubrimiento y los otros aspectos generales del denominado
debido proceso probatorio (ídem).
En la misma
línea, ha precisado que para la incorporación del testimonio adjunto se
requiere:
(i). demostrar, durante el interrogatorio, que el testigo se ha
retractado o cambiado su versión,
(ii). solicitar la incorporación de la declaración anterior, y
(iii). incorporar su contenido. Ello, bajo
el entendido que en este caso la contraparte cuenta con la posibilidad efectiva
de contrainterrogar al testigo acerca de lo expuesto en el juicio oral y en las
declaraciones anteriores al mismo, lo que constituye la diferencia sustancial
con la prueba de referencia.
“En torno a estos temas, ha
explicado que estos requisitos se orientan a mantener un punto de equilibrio
entre las necesidades de la administración de justicia, la protección de las
víctimas y los derechos del procesado. Ello, sin perder de vista que las fallas
u omisiones sobre el particular siempre deben ser analizados a luz del
principio de trascendencia (CSJSP606, 25 ene 2017, Rad. 44950; CSJSP 1875, 12
mayo 2021, Rad. 55959, entre muchas otras).
“En el caso
objeto de estudio, se advierte que la Fiscalía optó por presentar a la víctima
como testigo en el juicio oral, donde estuvo presta a someterse al
interrogatorio cruzado.
“Previamente, la Fiscalía dio pie
a que los testigos de cargo trajeran a colación diversas versiones, al parecer
provenientes de la víctima. En todo caso:
(i). no solicitó
la incorporación de ninguna de ellas a título de prueba de referencia, y
(ii). durante los interrogatorios,
los testigos hicieron alusión libremente a lo que supuestamente escucharon de
la niña, en ocasiones sin precisar las circunstancias bajo las cuales se dieron
dichos relatos (como en la versión que dio la madre, que incluye aspectos no
mencionados por la psicóloga o el médico legista).
“Aunque ese tema no se trató
durante el interrogatorio de la víctima, todo indica que ésta introdujo cambios
a sus versiones iniciales. Sin embargo, la fiscal no formuló preguntas
orientadas a establecer este aspecto, al punto que el mismo solo puede inferirse
de lo expresado por los otros testigos de cargo, según lo expuesto en
precedencia. Por tanto, se tiene que las versiones
anteriores de la principal testigo de cargo no fueron solicitadas ni
incorporadas a título de prueba de referencia.
“Tampoco
fueron tratadas como testimonio adjunto, simplemente porque a la delegada de la Fiscalía no pareció
importarle que la versión de la niña durante el juicio oral comprometía
seriamente lo sostenido por la Fiscalía acerca de varios accesos carnales por
vía anal y vaginal. En todo caso, no trajo a colación la
existencia de versiones disímiles, ni, obviamente, solicitó su incorporación
como prueba. Más adelante se analizará en detalle el contenido de este
testimonio.
“Las
precisiones que vienen de hacerse, son suficientes para concluir que las
versiones anteriores de la menor no puedan ser consideradas como soporte de la
condena, por no haber sido introducidas como
prueba de referencia ni como testimonio adjunto.
“Además de la flagrante violación
del debido proceso probatorio, lo ocurrido en este caso pone en evidencia las
dificultades que se generan por el tratamiento irregular de las declaraciones
anteriores al juicio, entre otras cosas porque:
(i). no se
establecieron las circunstancias bajo las cuales se entregan los relatos,
(ii). ello
impide verificar si lo expuesto por el testigo –que dice haber escuchado- corresponde
fielmente a lo dicho por el declarante que tuvo el conocimiento directo, o si
está permeado por las interpretaciones o conjeturas de quien se refiere al
contenido de la declaración rendida por fuera del juicio,
(iii). limita
las posibilidades de hacer notar las contradicciones –propio del contrainterrogatorio-, y de auscultar las explicaciones
racionales de las mismas –en el escenario
del redirecto-. Sobre esto último se volverá en el próximo apartado.
Si las declaraciones rendidas por la
víctima por fuera del juicio oral pueden tenerse en cuenta para cuestionar la
credibilidad del testimonio de la víctima
“Por razones similares a las
expuestas en el numeral anterior, la utilización de declaraciones
anteriores para impugnar la credibilidad de los testigos está sometida a unos
requisitos puntuales, orientados a brindarles a las
partes las oportunidades incluidas en la regulación del interrogatorio cruzado,
que permiten, además, depurar el testimonio, en orden a que el juez cuente con
los mejores elementos para decidir sobre la responsabilidad penal.
“Sobre la utilización de
declaraciones para impugnar la credibilidad, la Sala, tras referirse a su
importancia para desarrollar el derecho a la confrontación, ha precisado:
“En la práctica
judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral
generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o
de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes
pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.
“Para evitar que bajo
el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las
partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera
de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la
admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa
regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe:
(i). a través del
contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin
perjuicio de otras formas de impugnación);
(ii). darle la
oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u
omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de
impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la
declaración anterior),
(iii). si el testigo
no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en
voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la
misma[1],
sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor,
según el caso; y
(iv). la
incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación
se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento
(cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al
juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista
para cada uno de los usos posibles de las mismas (CSJSP12229, 21 ago 2016, Rad.
43916; reiterada en CSJSP606, 25 ene 2017, Rad. 44950,
entre muchas otras).
“En idéntico sentido se pronunció en
la decisión CSJAP2215, cinco junio 2019, Rad. 55337, donde se analizaron los
requisitos para la incorporación de la prueba de refutación. De nuevo, se hizo
hincapié en la necesidad de darle al testigo la oportunidad de aceptar la
existencia de la contradicción, la omisión o el aspecto relevante para
cuestionar su credibilidad, entre otras cosas, porque de ello depende que la
parte que solicitó el testimonio pueda, en el redirecto, pedir las aclaraciones
que considere procedentes.
“En la misma
línea, ha precisado que cuando se trata de menores de edad, debe agotarse el
mismo procedimiento, con los cuidados necesarios para
evitar una nueva victimización (CSJSP2709, 11 jul 2018, Rad. 50637).
“En el presente caso, la defensa
no utilizó las declaraciones anteriores de la menor para impugnar su
credibilidad, a pesar de que tenía pleno conocimiento de las mismas, por el
descubrimiento realizado por la Fiscalía y porque ese tema fue referido por los
otros testigos de cargo, tal y como se acaba de indicar.
“De haberlo hecho, se hubiera
abierto para la Fiscalía la oportunidad de auscultar estos temas con la
testigo, para encontrar posibles explicaciones de las supuestas inconsistencias
entre su relato en juicio y las versiones que entregó en las fases anteriores.
“Además, de haberse agotado el
trámite ya referido, la víctima hubiera tenido la oportunidad de explicar los
aspectos que podrían afectar la verosimilitud de su relato.
“Como incumplió
los requisitos legalmente establecidos para impugnar la credibilidad, la
defensa no está habilitada para cuestionar el relato de la víctima a partir de
versiones que no fueron utilizadas durante el juicio oral con esa finalidad, en
los términos analizados en precedencia.
[1] Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del
juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le
permita identificarla.
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