Cargas probatorias para aplicar la agravante en el delito de violencia intrafamiliar, cuando recae en una mujer, constitutivas violencia de género. Línea jurisprudencial
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 17 de julio de 2024, Rad. 62387 se
refirió a las cargas probatorias que se requieren tener por probada la
circunstancia de agravación en el delito de violencia intrafamiliar, cuando la
conducta recaiga sobre una mujer, del art. 229 inc. 2º de la Ley 599 de 2000.
Al respecto, dijo:
“7. De conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de
2000, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (27 de julio de 2018),
incurre en el delito de violencia intrafamiliar:
«El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del
núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una
familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas
descritas en el presente artículo»[1].
“8. Imperativo se hace recordar que el tipo penal básico es
el primero, entre otros modelos descriptivos de comportamiento prohibido,
orientados, fundamentalmente, a la protección de La familia («Título
VI», «Delitos contra la familia») como bien jurídico superior (Constitución
Política, artículo 42), y de la descripción normativa se desprende que tanto el
sujeto pasivo como el sujeto activo son calificados: (i)
solo puede ser víctima de la acción prohibida cualquier miembro del mismo
núcleo familiar; y (ii) el respectivo comportamiento —la
violencia— debe ser desplegada o ejercida igualmente por alguien que pertenezca
a ese núcleo o que ostente la condición de estar “encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su
domicilio o residencia”.
“9. Como ya se indicó,
el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la
Ley 599 de 2000 es la unidad familiar, el cual es pasible de
sufrir menoscabo mediante actos violentos —físicos o sicológicos, sea cual fuere el mecanismo para infligirlos— mediante los
cuales resulte afectada la unidad y armonía familiar, o con entidad para
romper los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la
sociedad.
“Por violencia intrafamiliar ha de entenderse,
entonces: «todo daño o maltrato
físico, psíquico…,
trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier
otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese
cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo
techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en
general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la
unidad doméstica»[2].
“10. Por expreso mandado legal, se trata de un tipo penal
subsidiario, porque al mismo son extrañas las manifestaciones de violencia que se
concretan en un injusto sancionado con pena mayor. Dicho de otro modo, dado que el delito de violencia intrafamiliar busca
proteger a la familia, como bien jurídico autónomo, y como elemento fundamental
de la sociedad, cuando la acción típica
desborda ese objeto de tutela porque la expresión de violencia no trae como consecuencia,
únicamente, la afectación y desestabilización de
la unidad y armonía familiar, condiciones que garantizan la paz o convivencia
pacífica de los integrantes del núcleo familiar, sino que el respectivo acto
trasciende a un agravio cierto o real a bienes jurídicos como
el de la vida y la integridad personal, o el de la libertad individual y
otra garantías, o el inherente a la libertad, la integridad y formación sexual,
serán éstos resultados los que llevaran aparejada la correlativa sanción, y no
la prevista para el de violencia intrafamiliar.
“11. Ahora
bien, respecto de la circunstancia específica de intensificación punitiva
consagrada en inciso segundo de la norma transcrita, resaltada párrafos atrás (“cuando
la conducta recaiga […] sobre una mujer”), impera resaltar que
como la misma implica un «plus» en el castigo que corresponde a la
acción básica; es decir, como se trata un fundamento real modificador de los respectivos
extremos punitivos para agravarlos, el mismo no opera de manera automática
ni objetiva, sino que exige: de una parte, atender la teleología del motivo que
incrementa la sanción, en tanto y en cuanto implica un desvalor superior de la
acción; y de otra, el principio de culpabilidad, por virtud del cual, en
correlación con lo anterior, su activación es posible cuando el sujeto activo obra
con conocimiento y voluntad de ejecutar el acto a sabiendas de su mayor reproche.
“12. Es por ello que la Sala Mayoritaria ha sostenido
en las sentencias SP4135-2019, 1 octubre, rad. 52394; SP468-2020, 19 de
febrero, rad. 53037; SP922-2020, 6 de mayo, rad. 50282;
SP3261-2020, 2 de septiembre, rad. 55325; SP048-2021, 27 enero, rad. 57188;
SP047-2021, 27 enero, rad. 55821; SP2158-2021, 26 de mayo, rad. 58464;
SP3965-2022, 23 de noviembre, rad. 59956; SP017-2023, 1° de febrero,
rad. 57009; SP045-2023, 8 de febrero, rad. 61103, en líneas generales,
lo siguiente:
“(i) La estructuración de tal motivo de
incremento punitivo no es de
configuración objetiva[3],
por lo que es insuficiente para predicarlo invocar, per se, la
condición de mujer de la víctima agredida;
“(ii) Ello es así porque, en ese específico supuesto,
la «…conducta desplegada por el sujeto
activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de
ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de
protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por
su género»[4];
y
“(iii) En consecuencia, la configuración de la
circunstancia de mayor punibilidad aludida «está supeditada a la
demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la
medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del
hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando
la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser
erradicada»[5].
“13. Lo anterior encuentra
respaldo en el análisis de las disposiciones de la Convención Internacional para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer[6],
así como de la normatividad interna por medio de la cual fue aprobada[7],
y de las disposiciones de la Ley 1257 de 2008, ejercicio con base en el cual esta Sala
Penal ha concluido que:
«(…) la sanción para el delito de violencia
intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana
constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto es necesario demostrar
que se realizó, como lo precisó el legislador, “basada en su
género”, es decir, “por su condición de mujer”,
de modo que es necesario acreditar que el autor obró
determinado por esa circunstancia… la agravación punitiva
del delito de violencia intrafamiliar, derivada de la condición de mujer de la
víctima,
debe ser entendida, no
como un componente meramente objetivo, sino como un elemento que, conforme al
principio de culpabilidad en el ámbito penal,
requiere de quien
maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de
discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda
posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y
reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres,
todo lo cual debe
encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el referido
incremento de pena»[8].
“14. Tal criterio, incluso, encuentra aval en la
doctrina de la Corte Constitucional relacionada con la protección de la mujer
frente a todo tipo de violencia, órgano de cierre que acerca de esa temática y
con relación la normatividad que obliga a reprimir el fenómeno en cuestión, ha
puntualizado que:
«El
carácter estructural de la violencia por razón de género en contra de la mujer
ha sido explicado por este tribunal en tanto que dicha violencia “surge para
preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden
social establecido históricamente, según el cual existe cierta superioridad del
hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al
femenino está justificado en la conducta de este último”[9].
En similar sentido, la Recomendación General No. 35 del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[10]
agrega que la violencia por razón de género en contra de la mujer “está
arraigada en factores relacionados con el género, la ideología del derecho y el
privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales
relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder
masculinos (…) [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento
inaceptable de las mujeres (…)”»[11].
«[D]iferentes
instrumentos de derecho internacional se han desarrollado con la finalidad de
proteger de manera integral los derechos de las mujeres. Es así como nuestro
Estado colombiano ha adoptado gran parte de dichos instrumentos[12] obligándose a
garantizar la protección de los derechos de las mujeres en el contexto social y
cultural de discriminación que padecen. Así, por ejemplo, la CEDAW considera
que la violencia de género es una forma de discriminación que inhibe
gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de
igualdad con el hombre[13].
Por su parte, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la
mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado[14].
De hecho, la citada CEDAW es enfática en recordar a los Estados el deber de
incorporar las medidas necesarias para la modificación de los patrones
socioculturales en los que viven hombres y mujeres, con la finalidad de
erradicar los prejuicios y
las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en
la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres[15]»[16].
“15. De ahí que se imponga reiterar que
«la agravación punitiva específica para
el delito de violencia intrafamiliar [cuando
la víctima es una mujer] requiere
constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación,
dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual
haya procedido… [y] corresponde a la Fiscalía acreditar
probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una
sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso
de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años
de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que
visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación»[17].
“16. Lo anterior obedece
a que el proceso penal, como método de reconstrucción histórico y, en
consecuencia, como herramienta de aproximación racional a la verdad, en orden a
la aplicación del derecho sustancial con pleno respecto de las garantías
fundamentales de todas las partes concernidas, impone unas cargas que no
pueden ser soslayadas, las cuales, desde la perspectiva de quien reivindica (fiscalía/víctima)
la condena de un ciudadano, están apuntaladas en el deber mínimo de probar los supuestos
de hecho de la respectiva pretensión, de suerte que la viabilidad de una
mayor sanción en el tipo penal de violencia intrafamiliar solo es procedente si se está en presencia de un caso de
violencia de género, por cuanto «el
abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte
de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas,
pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos
humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de
la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal»[18].
“17.
Tampoco implica esa comprensión de la dinámica procesal frente a eventos
como el aquí analizado, que la Sala Mayoritaria entienda que la conducta
punible en su modalidad agravada sólo se configura cuando está demostrado que se
trató de un obrar repetitivo y sistemático, pues lo verdaderamente relevante es
que tanto en el acto de acusación y en el debate probatorio, independientemente
de que lo acaecido se reduzca a un solo episodio de violencia, frente a ese supuesto
fáctico esté debidamente circunstanciada la violencia perpetrada por un
integrante de la familia, ya que «la determinación de los contextos que rodean los
episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han
resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños
que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar
el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de
la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que
correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios
sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las
mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular»[19].
“18. En ese orden de
ideas, en el curso del juicio oral deben constatarse probatoriamente las
circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los
elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de
discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con
ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el
propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de afectaciones históricas
que tanto han perjudicado a las mujeres en buena parte del orbe y de la
historia”.
[1] Las
negrillas son ajenas al texto.
[2] Corte
Constitucional, sentencias C-059 de 2005, C-674 de 2005 y C-368 de 2014.
[3] CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad.
55.325; SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de
junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751.
[4] CSJ,
SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188.
[5] CSJ, SCP,
rads. 52.394 y 58.464.
[6] Belén Do Para,
Brasil, 9 de junio de 1994.
[7] Ley 248 de
1995.
[8] CSJ, SCP,
SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188.
[9] Corte
Constitucional, sentencias SU-342 de 2022.
[10] Este comité
supervisa el cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada
mediante Ley 51 de 1981.
[11] Corte
Constitucional, sentencias T-064 de 2023.
[12] Ver, entre otros, la Declaración sobre la Eliminación de
la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW-1981), la Declaración
sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), las Convenciones Americana
sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer, “Convención de
Belém do Pará” (1995).
[13] Ver, en cita de la sentencia T-140 de 2021.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger: las
Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comité CEDAW desarrollan el concepto de
violencia contenido en la CEDAW, haciendo énfasis en la importancia de entender
la violencia como una forma de discriminación que sufren las mujeres y, por lo
tanto, como un hecho prohibido por dicha convención.
[14] Preámbulo de la Convención de Belem do Pará.
[15] Artículo 5 de la CEDAW.
[16] Corte
Constitucional, sentencias T-064 de 2023.
[17] CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464.
[18] CSJ, SP4135-2019, 1 octubre 2019, rad. 52394.
[19] CSJ, SP4135-2019, 1 octubre 2019, rad. 52394.
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