De las formas, como el Estado puede acceder a comunicaciones privadas, con fines de interés penal
La Sala Penal de la Corte, en auto del 19 de junio de
2024, Rad. 65859 se refirió a la forma como el
Estado puede acceder a las comunicaciones privadas. Al respecto, dijo:
16. La Constitución Política (art. 15) reconoce el derecho a la intimidad
personal y la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación privada. En consecuencia, ante la protección constitucional de
todas las formas de comunicación, el Estado puede acceder legítimamente al
contenido de las mismas, básicamente, de dos formas: (i) a través de un acto de investigación orientado a su
interceptación, retención o recuperación, o (ii) por un acto de liberalidad de uno o varios de los
partícipes en el acto comunicacional.
17. En el mismo sentido, el artículo 250 de la Constitución Política
establece la posibilidad de realizar actos de investigación que afecten el
derecho a la intimidad como la interceptación de comunicaciones, evento en el
cual «el juez que ejerza las funciones de
control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes».
18. La Ley 906 de 2004 desarrolló estas facultades en los artículos que
regulan los actos de investigación que pueden afectar el derecho a la intimidad
frente a las comunicaciones, a saber: (i)
artículos 233 y 234, que regulan la retención
y consecuente examen de la correspondencia; (ii) artículo 235, que trata de la interceptación de comunicaciones; y (iii) el artículo 236, que regula la recuperación de la información producto de la transmisión de datos
a través de las redes de comunicaciones.
19. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, estos
actos de investigación están sometidos a reserva judicial y legal, lo cual fue
desarrollado por el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que en
tales casos «el fiscal comparecerá
ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión
de legalidad sobre lo actuado».
20. De otra parte, es posible que el acceso al contenido de las
comunicaciones entre particulares se logre gracias al acto de liberalidad de
una o varias personas que participaron en el acto comunicacional. De conformidad con la jurisprudencia de la
Corte, en estos eventos no puede predicarse la ocurrencia de un acto de
investigación de retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones
o recuperación de la información producto de la transmisión de datos a través
de redes de comunicaciones:
“Ese tipo de
renuncias a la intimidad frente a las comunicaciones puede darse en contextos
como los siguientes:
(i). si la
víctima que entrega una carta, copia de un correo electrónico, un mensaje de
texto guardado en su teléfono, etcétera, como soporte de su denuncia o como
evidencia que puede resultarle útil a la Fiscalía para el esclarecimiento
de los hechos;
(ii) cuando ese
mismo tipo de información se encuentre en poder de un testigo, que decide
entregarla voluntariamente para que la Fiscalía (o la defensa) la utilice con
fines judiciales;
(iii) cuando el
partícipe en la comunicación decide poner su contenido en conocimiento de la
Fiscalía o la defensa, así no la haya documentado, entre otros.
“En los anteriores
eventos, puede suceder que la víctima o el testigo plasmen en un documento
físico lo que en principio tenía forma digital (como cuando imprimen los
correos electrónicos o los chats), como también es factible que pongan a
disposición de la Fiscalía o la defensa los aparatos en que los mismos están
contenidos (un teléfono, por ejemplo). Bajo estas condiciones no puede
predicarse la existencia de una interceptación de comunicaciones, según el
sentido natural de las palabras, como tampoco podría hablarse de retenciones,
ni de ninguna otra acción estatal orientada a obtener una determinada
información, precisamente porque el
acceso a la misma está determinado por un acto de liberalidad del titular del
derecho y no de un procedimiento investigativo orientado a su afectación.
“En esa misma
lógica, cuando la víctima o un testigo decide grabar una conversación en la
que ha participado y, luego, suministra esa información a las autoridades, no
puede predicarse la existencia de una interceptación de comunicaciones, ni, en
general, de uno de los actos de investigación orientados a irrumpir en la
intimidad de los ciudadanos, que es precisamente lo que justifica la
activación de las reservas judicial y legal, previstas en la Constitución
Política y desarrolladas en la Ley 906 de 2004. Y ello es así, porque carece de
sentido atribuirle la acción de “interceptar” o “retener”, a una de las
personas que participó en la comunicación. (CSJ AP1465-2018, 11 abr. 2018, rad.
52320).
21. En el mismo
sentido, esta Corporación expresó en relación con la recuperación de
información dejada al navegar por internet u otros medios tecnológicos, lo cual
resulta pertinente al asunto:
“Por obvias razones, las reservas judicial y legal atrás
referidas no se activan cuando el ciudadano, por un acto de liberalidad, decide
renunciar a la expectativa razonable de intimidad que tiene frente a sus
comunicaciones privadas y opta, como en este caso, por entregar a las
autoridades los dispositivos donde las mismas están almacenadas, con la
inequívoca intención de que se extraiga la información relevante para el
esclarecimiento de los hechos objeto de investigación […].
“[…] Debe resaltarse que en la práctica judicial esos actos de
liberalidad suelen ocurrir con frecuencia, especialmente cuando las personas
renuncian a la expectativa razonable de intimidad que tienen frente a una
determinada información con el fin de que el Estado la utilice para fines
penales. Ello sucede, por ejemplo, con las historias clínicas que algunas
víctimas suministran al momento de la denuncia, la entrega de cartas u otras
formas de comunicación privada que contienen información relevante para el
esclarecimiento del delito, el suministro de conversaciones telefónicas que
quedan registradas en algún dispositivo, etcétera.
“A la luz del anterior marco normativo, se tiene que la apoderada
judicial del senador EV estructuró la petición de exclusión sin tener en cuenta
que el teléfono de donde fue sustraída la información objeto de censura fue
entregado voluntariamente por quien tenía expectativa razonable de intimidad
frente al mismo, tal y como lo ha reiterado ONBB en sus diferentes
intervenciones ante las autoridades […]. Mirado desde la óptica del artículo 29
de la Constitución Política, no explicó de qué manera se trasgredió un derecho
o una garantía fundamental (según ella la intimidad), al punto que sea
procedente una decisión tan gravosa como la exclusión de "pruebas",
con las consecuencias que de ello pueden derivarse para la recta y eficaz
administración de justicia […].
“Por tanto, no se trató de un acto de investigación orientado a
limitar el derecho a la intimidad en los términos de los artículos 15 de la
Constitución Política y 236 de la Ley 906 de 2004, lo que hace inoperantes las
salvaguardas dispuestas para este tipo de intervención estatal. (CSJ AP
5391-2017. Rad. 49592, reiterado en AP4546-2021, 29 sep. 2021, rad. 59454)”.
[1] Entre
otras decisiones, consultar: CSJ SCP AP2424-2023,
16 ago. 2023, rad. 63679.
[2] Entre
otras decisiones, consultar: CSJ SCP AP2424-2023,
16 ago. 2023, rad. 63679.
[3] Entre otras
decisiones consultar: CSJ SCP AP, 17 mar. 2009, rad. 22053; AP5785-2015, 30
sep. 2015, rad. 46153; AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882; AP2378-2018, 13
jun. 2018, rad. 52299; AP4613-2019, 23 oct. 2019, rad. 56294; y, AP2913-2021,
14 jun. 2021, rad. 56889.
[4] CSJ
SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.
[5] CSJ SCP
AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882 y
AP2913-2021, 14 jun. 2021, rad. 56889.
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