En el ejercicio de incorporación de correos electrónicos al juicio oral, se deben seguir las reglas comunes atinentes a la incorporación de documentos
La Sala Penal de la Corte, en auto del 29 de mayo de 2024, Rad. 65305 se ocupó del modo como se deben incorporar los correos electrónicos al juicio oral, para lo cual se deberán seguir las reglas comunes a la incorporación de documentos . Al respecto, dijo:
4.
La incorporación de correos electrónicos como documentos.
4.1 La Real Academia de la Lengua define documento en los siguientes términos:
“1. m. Diploma, carta,
relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de
los históricos.
2. m. Escrito en que constan
datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo.
3. m. Cosa que sirve
para testimoniar un hecho o informar de él, especialmente del pasado. Un resto
de vasija puede ser un documento arqueológico.
4. m. desus.
Instrucción que se da a alguien como aviso y consejo en cualquier materia”[1].
“Adicionalmente,
el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal aporta una enunciación de los
documentos que sirven de prueba en el proceso, entre ellos, señala los “textos manuscritos, mecanografiados o
impresos”, así como “cualquier otro
objeto similar o análogo” a los que allí se enumera.
“Por
ende, la Corte ha señalado que:
“En materia de
documentos, a saber: i) si contienen declaraciones, deben regirse por las
reglas de la prueba testimonial y ii) es
necesario diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de
prueba y cuándo tienen el carácter de medio de prueba […] (CSJ AP, 30 sep.
2015, rad. 46.153 y CSJ AP 8 mar. 2018, rad. 51.882)”[2].
“Con
esto, tratándose de documentos (declarativos o representativos), es preciso
diferenciar aquellos que fungen como medio
de prueba de aquellos que constituyen tema de prueba.
“Se
entiende que es medio de prueba
cuando sirve en virtud de su contenido, con lo que “es lo documentado lo relevante, o sea, el dato consistente en la manifestación
de voluntad en él materializada”;
y es objeto de prueba “cuando
lo que interesa no es su contenido, sino el documento en sí, en su
materialidad, ya sea porque se haya puesto en duda su autenticidad o porque sea
el cuerpo mismo del delito”[3].
“Es
por ello que es lógico que se genere controversia acerca de si los correos
electrónicos pueden ubicarse como prueba testimonial
o como prueba documental.
“Sin
embargo, de solicitarse su práctica como prueba en el juicio oral, es claro
que, quien suscribe su obtención, no actúa como testigo ni como perito.
Ello, debido a que: i) lo que manifiesta no se refiere a hechos que hubiere
percibido directamente, como el testigo; ni ii) a conclusiones técnicas como
las del perito.
“Por
el contrario, quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la
forma cómo se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los
datos generales referentes a su contenido, con lo que le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un
documento es lo que la parte dice que es”[4] y, por mucho, se referirá sólo a
afirmaciones objetivas relativas a los datos entregados y/o recolectados en desarrollo
de sus competencias.
“Por
ende, se deduce que, para su incorporación al juicio oral, se deberán seguir
las reglas comunes a la incorporación de documentos –artículos 426, 429, 429A,
431 C.P.P.– y, de la misma forma, como no gozan de la presunción de
autenticidad, se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación.
“4.2 En el presente asunto, el defensor, en
sus solicitudes probatorias, requería
tener en cuenta un correo electrónico enviado por JFJL el 17 de julio de 2023,
para acreditar que, según la información allí consignada, a esa fecha, la
carpeta 1083013 estaba activa.
“Sin
embargo, pese a que el testimonio de JFJL
fue admitido a favor de la Fiscalía y, como se ha visto, es objeto de
controversia su práctica directa a favor de la defensa, el defensor, en su
solicitud, no indicó quién incorporaría el correo electrónico.
“Así,
queda en el vacío quién tiene la carga de demostrar: i) cómo se obtuvo; ii) si
efectivamente JFJL Lopera lo suscribió; y iii) los datos generales referentes a
su contenido.
“Ahora,
si bien es cierto que el correo electrónico en cuestión parece haber sido
recibido por el abogado defensor, con lo que podría entenderse que se trata de
una conversación a través de una plataforma determinada, se insiste en que
no se reunieron los protocolos requeridos para su recolección, pues sí era
necesario plantear quién acreditaría, en el juicio oral, su originalidad,
autenticidad y legalidad[5], además de quiénes son los titulares
de dichas cuentas electrónicas.
“Con
esto, si bien no fue en esos términos, acertó el a quo al señalar que, en virtud de la sustentación ofrecida por el
defensor, no se cumplieron las exigencias para incorporar el correo en
cuestión como prueba documental.
“Así,
se queda simplemente en un oficio suscrito por alguien que va a declarar en
juicio, precisamente porque tiene conocimiento de un determinado hecho, y, en
este sentido, no puede ser considerado como prueba de índole documental.
“Ahora
bien, el defensor, en su apelación, argumentó que el correo “es una imagen de una impresión sobre los
reportes de esa plataforma SIJUF”, pero no confrontó realmente los soportes de la decisión recurrida para mostrar su
error, con lo que no se expuso de manera alguna que el Tribunal de Medellín se
hubiera equivocado al concluir que no se siguieron
las reglas comunes a la incorporación de documentos –artículos 426, 429, 429A,
431 C.P.P.–.
“4.3 Lo anterior, aunque breve, es suficiente para confirmar el auto apelado en ese primer aspecto controvertido”.
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