Conductas jurídicamente relevantes que configuran la conducta de complicidad
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad. 46099, se
refirió a las conductas relevantes que configuran la conducta de complicidad.
Al respecto dijo:
La
jurisprudencia de la Corte sobre el tema.-
“La Sala, cabe aclarar, asume el tema de su
jurisprudencia, no porque deba examinarse esta de manera exhaustiva o existan
aclaraciones necesarias, ni mucho menos porque advierta obligada su
modificación (...).
“ART. 30.Partícipes. Son partícipes el determinador y el
cómplice.
(…)
“Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o
preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma,
incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de
una sexta parte a la mitad.”
“En fallo del 4 de abril de 2003 (radicación 12742), la Sala de
Casación Penal estudió las características generales de la complicidad,
poniendo de relieve que el convenio entre el autor y el cómplice puede ser
anterior o concomitante a la comisión de la conducta punible, expreso o tacit,
acorde con la hermenéutica del artículo 30 del Código Penal ibídem:
“a) Que exista un autor —o varios—.
“b) Que los concurrentes —autor y cómplice— se identifiquen en
cuanto al delito o delitos que quieren cometer. Uno o unos de ellos, como
autor o autores; y otro u otros, como ayudantes, como colaboradores, con
prestación de apoyo que debe tener trascendencia en el resultado final.
c) Que los dos intervinientes —autor y cómplice— se pongan de
acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que puede ser
anterior a la comisión del hecho o concomitante a la iniciación y
continuación del mismo, y tácito o expreso.
d) Que exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el
autor como en el cómplice.
“Como consecuencia de lo anterior, es claro que si no se cumple uno
de los dos requisitos anteriores, o ninguno de ellos, la conducta imputada es
atípica.” (…)
“En este
sentido, para lo que importa al debate, la Corte debe precisar que el factor
fundamental a examinar para derivar existente el acuerdo previo o concomitante
al delito, no lo es necesariamente la presencia del cómplice en el lugar del
hecho o durante su ejecución, sino su conocimiento y voluntad, expresa o
tácita, de contribuir a la conducta punible a desarrollar o en pleno
desarrollo.
“Vale decir,
como lo que se atribuye es la complicidad en el delito específico que con
dominio del hecho otro u otros ejecutan, el acuerdo de voluntades previo o
concomitante debe referirse necesariamente a esta conducta punible.
“Es
por ello que la jurisprudencia pacífica exige, entre otros requisitos:
c) Que los dos intervinientes —autor y cómplice— se pongan de
acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que puede
ser anterior a la comisión del hecho o concomitante a la iniciación y
continuación del mismo, y tácito o expreso.
d) Que exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el
autor como en el cómplice.
“De esta manera,
para que sea adecuada la atribución a título de cómplice lo debido demostrar
no es que la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que
conocía su naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad —antes o durante su
ejecución— de contribuir al mismo, para lo cual se concertó con el autor o
autores y acordó su particular intervención en el mismo, así esta fuese
posterior.
“Cabe anotar, a
título de ejemplo, que si varias personas se encuentran reunidas y una de
ellas, intempestivamente y sin previa concertación o aviso, esgrime una arma de
fuego y causa la muerte a alguno de los presentes, solo él responde por este
delito.
“Incluso, en el
mismo ejemplo, si alguno de los cercanos al victimario —amigo o familiar—, tan
pronto se ejecuta el hecho busca ayudarlo tomando el arma homicida para
esconderla, la única atribución penal que es posible despejar es la propia del
favorecimiento, pues, es necesario destacar, nunca conoció ni aceptó
intervenir en el homicidio y, desde luego, mucho menos concertó con el agresor,
antes o durante la ejecución del delito, la posibilidad de ayudarlo en
esta.
Es por esto que en el caso traído a colación
por el ad quem para soportar su decisión, ninguna dificultad se advierte en la
atribución de, cuando menos, la participación a título de cómplice, dado que
probatoriamente se demostró cómo tres personas acudieron a dar muerte a otro,
ejecutaron el crimen y luego de ello uno de los sujetos corrió llevando consigo
el arma homicida.
Tan patente fue que los tres sujetos
aceptaron, concertaron y ejecutaron de consuno el crimen, que la Sala advierte que
el allí acusado debería entenderse incluso coautor y no simple cómplice.
Desde luego, del allá condenado se predica
que no solo concertó previamente a los hechos la ejecución del delito y aúno su
voluntad a la de los otros dos intervinientes, sino que intervino directamente
en su materialización y después buscó ocultar el arma homicida.
“Junto con lo
anotado, es indispensable clarificar que la concomitancia, en su sentido
natural y jurídico, necesariamente obliga que el conocimiento y voluntad
plasmados en el acuerdo o concertación con el autor o autores opere, cuando
menos, antes de que el delito haya sido consumado.
“Acerca de la
acepción “concomitante”, el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, reseña en su primera acepción:
“Que aparece o actúa conjuntamente con otra cosa”.
“En
estricto sentido, entonces, el dolo materializado en la aceptación o acuerdo de
prestar una ayuda al delito, así esta sea posterior, reclama de su
objetivización antes o en desarrollo de la conducta punible, pero no es
posible hacerlo valer una vez ha culminado esta, así su inmediatez sea patente,
no solo porque ello desnaturaliza el concepto de concomitancia, sino porque en
un plano eminentemente jurídico, deriva, como es ampliamente conocido, a otra
conducta punible, en particular, la de encubrimiento por favorecimiento.
“Es en
razón de ello que el factor a considerar no puede ser la mayor o menor cercanía
cronológica o temporal de la ayuda con el hecho, pues, se debe reiterar, si
este ya fue ejecutado en todos sus contornos típicos, la aceptación de prestar
ayuda, así sea inmediata, desplaza su atribución penal desde la complicidad en
esa conducta, hacia el favorecimiento de la misma.
“En
reciente decisión, la Corte reitera los conceptos puntuales que diseñan la
complicidad, destacando, a su vez, cómo esa complicidad encierra un nexo causal
con el hecho principal, en el entendido que su ejecutor lo realiza prevalido de
la ayuda que acordó con el cómplice.
Esto
señaló la Corte[1]:
“La
complicidad es una forma de participación en la conducta punible, caracterizada
por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un
aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e,
incluso, posteriores a ella, a condición de que medie una promesa anterior
determinada por un concierto previo o concomitante (artículo 30, inciso
tercero, del Código Penal).
“Se
trata de una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta el
cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención
a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico.
Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno.
“De
allí que debe ser objeto de demostración la clase de contribución prestada por
el cómplice, la que puede ser de índole intelectual o psíquica o de orden
físico o técnico. Esta última es la que, según el juicio de reproche
emitido por el Tribunal, se le endilgó a MORENO MERCHÁN, consistente, de una
parte, como ayuda previa, en proporcionar el arma de fuego empleada por el
realizador de la conducta y, de otra parte, como auxilio posterior, en la
facilitación del medio de transporte con el que los homicidas aseguraron su
retirada del lugar de los hechos. La ayuda material, en tales términos, debió
ser objeto de demostración dentro de la actuación procesal.
“Adicionalmente,
para atribuir una conducta de complicidad, se requiere de la existencia de un vínculo o nexo de causalidad necesario
entre la acción desplegada por quien fue acusado como cómplice y el resultado
producido por la acción principal ejecutada por los coautores, lo que se
traduce en la acreditación de que la persona haya contribuido elevando la
posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de
un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico
tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores[2].
“Debe
precisarse, además, que, de acuerdo al tenor del inciso tercero del artículo 30
del Código Penal, aunque no siempre se requiere coetaneidad con la realización
de la conducta punible, en el evento de la ayuda posterior sí es indispensable
que la contribución al hecho suponga un compromiso anterior o concomitante por
parte del cooperador, aspecto que en este caso igualmente debió ser objeto de
demostración.”
“Mírese cómo,
junto con lo que ya se ha dicho acerca de la complicidad, esta también debe
representar, respecto del delito principal, un incremento del riesgo, que
se traduce en la convicción o decisión del ejecutor principal, que sabe de
antemano o durante la ejecución del delito, que cuenta con la colaboración del
cómplice.
“Y
es ello lo que materialmente justifica la sanción al cómplice por la
intervención en el hecho principal, pues, solo a partir de demostrarse que
previa o concomitantemente a su ejecución acordó prestar su ayuda al autor o
autores, es factible determinar la trascendencia del aporte posterior y
vincularlo teleológicamente con el delito,
entendido, en la cita jurisprudencial que se hace de lo explicado por Roxin,
como un incremento del riesgo.
“De no, esto es, si no existe ese acuerdo previo o concomitante y visto que la ayuda es posterior, pues, simplemente la misma se debe entender aislada del delito, en tanto, de ninguna manera contribuyó a su materialización – a la manera de entender, de un lado, que ninguna incidencia fáctica tuvo en el mismo, y del otro, que en nada contribuyó a la decisión del autor o autores de ejecutarlo-, o mejor, no existe nexo causal entre esta y lo realizado después”.
[1] Radicado 41758, del 18 de mayo de 2016
[2] En este
sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II,
Madrid, Civitas - Thomson Reuters, 2014, p. 287
Comentarios
Publicar un comentario