Conductas jurídicamente relevantes que configuran la conducta de complicidad

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad. 46099, se refirió a las conductas relevantes que configuran la conducta de complicidad. Al respecto dijo:

 

La jurisprudencia de la Corte sobre el tema.-

 

La Sala, cabe aclarar, asume el tema de su jurisprudencia, no porque deba examinarse esta de manera exhaustiva o existan aclaraciones necesarias, ni mucho menos porque advierta obligada su modificación (...).

 

 

“ART. 30.Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.

(…)

“Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.”

 

“En fallo del 4 de abril de 2003 (radicación 12742), la Sala de Casación Penal estudió las características generales de la complicidad, poniendo de relieve que el convenio entre el autor y el cómplice puede ser anterior o concomitante a la comisión de la conducta punible, expreso o tacit, acorde con la hermenéutica del artículo 30 del Código Penal ibídem:

 

“a) Que exista un autor —o varios—.

 

“b) Que los concurrentes —autor y cómplice— se identifiquen en cuanto al delito o delitos que quieren cometer. Uno o unos de ellos, como autor o autores; y otro u otros, como ayudantes, como colaboradores, con prestación de apoyo que debe tener trascendencia en el resultado final.

 

c) Que los dos intervinientes —autor y cómplice— se pongan de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que puede ser anterior a la comisión del hecho o concomitante a la iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso.

 

d) Que exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice.

 

“Como consecuencia de lo anterior, es claro que si no se cumple uno de los dos requisitos anteriores, o ninguno de ellos, la conducta imputada es atípica.” (…)

 

En este sentido, para lo que importa al debate, la Corte debe precisar que el factor fundamental a examinar para derivar existente el acuerdo previo o concomitante al delito, no lo es necesariamente la presencia del cómplice en el lugar del hecho o durante su ejecución, sino su conocimiento y voluntad, expresa o tácita, de contribuir a la conducta punible a desarrollar o en pleno desarrollo.

 

“Vale decir, como lo que se atribuye es la complicidad en el delito específico que con dominio del hecho otro u otros ejecutan, el acuerdo de voluntades previo o concomitante debe referirse necesariamente a esta conducta punible.

 

    “Es por ello que la jurisprudencia pacífica exige, entre otros requisitos:

 

c) Que los dos intervinientes —autor y cómplicese pongan de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que puede ser anterior a la comisión del hecho o concomitante a la iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso.

 

d) Que exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice.

 

“De esta manera, para que sea adecuada la atribución a título de cómplice lo debido demostrar no es que la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad —antes o durante su ejecución— de contribuir al mismo, para lo cual se concertó con el autor o autores y acordó su particular intervención en el mismo, así esta fuese posterior.

 

“Cabe anotar, a título de ejemplo, que si varias personas se encuentran reunidas y una de ellas, intempestivamente y sin previa concertación o aviso, esgrime una arma de fuego y causa la muerte a alguno de los presentes, solo él responde por este delito.

 

“Incluso, en el mismo ejemplo, si alguno de los cercanos al victimario —amigo o familiar—, tan pronto se ejecuta el hecho busca ayudarlo tomando el arma homicida para esconderla, la única atribución penal que es posible despejar es la propia del favorecimiento, pues, es necesario destacar, nunca conoció ni aceptó intervenir en el homicidio y, desde luego, mucho menos concertó con el agresor, antes o durante la ejecución del delito, la posibilidad de ayudarlo en esta.     

 

     Es por esto que en el caso traído a colación por el ad quem para soportar su decisión, ninguna dificultad se advierte en la atribución de, cuando menos, la participación a título de cómplice, dado que probatoriamente se demostró cómo tres personas acudieron a dar muerte a otro, ejecutaron el crimen y luego de ello uno de los sujetos corrió llevando consigo el arma homicida.

 

     Tan patente fue que los tres sujetos aceptaron, concertaron y ejecutaron de consuno el crimen, que la Sala advierte que el allí acusado debería entenderse incluso coautor y no simple cómplice.

 

     Desde luego, del allá condenado se predica que no solo concertó previamente a los hechos la ejecución del delito y aúno su voluntad a la de los otros dos intervinientes, sino que intervino directamente en su materialización y después buscó ocultar el arma homicida.

 

Junto con lo anotado, es indispensable clarificar que la concomitancia, en su sentido natural y jurídico, necesariamente obliga que el conocimiento y voluntad plasmados en el acuerdo o concertación con el autor o autores opere, cuando menos, antes de que el delito haya sido consumado.

 

“Acerca de la acepción “concomitante”, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, reseña en su primera acepción: Que aparece o actúa conjuntamente con otra cosa.

 

En estricto sentido, entonces, el dolo materializado en la aceptación o acuerdo de prestar una ayuda al delito, así esta sea posterior, reclama de su objetivización antes o en desarrollo de la conducta punible, pero no es posible hacerlo valer una vez ha culminado esta, así su inmediatez sea patente, no solo porque ello desnaturaliza el concepto de concomitancia, sino porque en un plano eminentemente jurídico, deriva, como es ampliamente conocido, a otra conducta punible, en particular, la de encubrimiento por favorecimiento.

 

Es en razón de ello que el factor a considerar no puede ser la mayor o menor cercanía cronológica o temporal de la ayuda con el hecho, pues, se debe reiterar, si este ya fue ejecutado en todos sus contornos típicos, la aceptación de prestar ayuda, así sea inmediata, desplaza su atribución penal desde la complicidad en esa conducta, hacia el favorecimiento de la misma.

 

“En reciente decisión, la Corte reitera los conceptos puntuales que diseñan la complicidad, destacando, a su vez, cómo esa complicidad encierra un nexo causal con el hecho principal, en el entendido que su ejecutor lo realiza prevalido de la ayuda que acordó con el cómplice.

 

Esto señaló la Corte[1]:

 

“La complicidad es una forma de participación en la conducta punible, caracterizada por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella, a condición de que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante (artículo 30, inciso tercero, del Código Penal).

 

Se trata de una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico. Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno.

 

De allí que debe ser objeto de demostración la clase de contribución prestada por el cómplice, la que puede ser de índole intelectual o psíquica o de orden físico o técnico. Esta última es la que, según el juicio de reproche emitido por el Tribunal, se le endilgó a MORENO MERCHÁN, consistente, de una parte, como ayuda previa, en proporcionar el arma de fuego empleada por el realizador de la conducta y, de otra parte, como auxilio posterior, en la facilitación del medio de transporte con el que los homicidas aseguraron su retirada del lugar de los hechos. La ayuda material, en tales términos, debió ser objeto de demostración dentro de la actuación procesal.

 

“Adicionalmente, para atribuir una conducta de complicidad, se requiere de la existencia de un vínculo o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por quien fue acusado como cómplice y el resultado producido por la acción principal ejecutada por los coautores, lo que se traduce en la acreditación de que la persona haya contribuido elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores[2].

 

“Debe precisarse, además, que, de acuerdo al tenor del inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, aunque no siempre se requiere coetaneidad con la realización de la conducta punible, en el evento de la ayuda posterior sí es indispensable que la contribución al hecho suponga un compromiso anterior o concomitante por parte del cooperador, aspecto que en este caso igualmente debió ser objeto de demostración.”

 

Mírese cómo, junto con lo que ya se ha dicho acerca de la complicidad, esta también debe representar, respecto del delito principal, un incremento del riesgo, que se traduce en la convicción o decisión del ejecutor principal, que sabe de antemano o durante la ejecución del delito, que cuenta con la colaboración del cómplice.

   

“Y es ello lo que materialmente justifica la sanción al cómplice por la intervención en el hecho principal, pues, solo a partir de demostrarse que previa o concomitantemente a su ejecución acordó prestar su ayuda al autor o autores, es factible determinar la trascendencia del aporte posterior y vincularlo teleológicamente con el delito, entendido, en la cita jurisprudencial que se hace de lo explicado por Roxin, como un incremento del riesgo.

 

De no, esto es, si no existe ese acuerdo previo o concomitante y visto que la ayuda es posterior, pues, simplemente la misma se debe entender aislada del delito, en tanto, de ninguna manera contribuyó a su materialización – a la manera de entender, de un lado, que ninguna incidencia fáctica tuvo en el mismo, y del otro, que en nada contribuyó a la decisión del autor o autores de ejecutarlo-, o mejor, no existe nexo causal entre esta y lo realizado después”.   



[1] Radicado 41758, del 18 de mayo de 2016

[2]  En este sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Madrid, Civitas - Thomson Reuters, 2014, p. 287

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