El art. 339 de la 906 de 2004, no faculta a las partes a escoger el orden de los temas que se pueden desarrollar en la audiencia de acusación
La Sala Penal de la Corte, en auto del 1o de noviembre
de 2023, Rad. 63957, precisó que el art 339 de la Ley 906 de 2004, no faculta a
las partes a escoger el orden de los temas que se pueden desarrollar en la
audiencia de acusación. Al respecto dijo:
“Según el inciso 1º del
artículo 339 de la Ley 906 de 2004, abierta la audiencia, se ordenará el
traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan. Acto
seguido, el juez deberá conceder la palabra a las partes e intervinientes, para
que se manifiesten sobre la existencia de causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones y nulidades, si las hubiere.
“21.-
A continuación, la defensa y el ministerio público podrán expresar oralmente
las observaciones que tengan al escrito de acusación, si no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 337, con el fin de que el fiscal lo
aclare, adicione o corrija inmediatamente. Resuelto lo anterior, el juez
cognoscente concederá el uso de la palabra para que el representante del ente
acusador formule la correspondiente acusación. Sobre el orden que deben llevar
tales temáticas, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun.
2018, rad. 52651, precisó:
“[…]
en el plano práctico, el inciso 1º del ya
citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará
el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan.
“Seguidamente el juez
pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si
conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos,
recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que
el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el
uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación.
“Como viene de
verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de
acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la
formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el
orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a
posibilidades que desquician el proceso penal.
“Es entonces, cuando
la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor
importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en
forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta
audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos
espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la
contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o
adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles
irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las
nulidades.
“Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las
nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al
juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por
la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se
expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a
continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u
observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones
irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de
la actuación.
“Acerca de los ítems
a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el
planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del
artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de
dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la
diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el
cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las
partes e intervinientes. [Negrillas fuera de
texto original].
“22.- Conforme con lo anterior, la audiencia en
mención fue concebida dentro del modelo
procesal de la Ley 906 de 2004, no solo como el comienzo de la etapa del
juicio. El Legislador consideró, así mismo, que materializaba un momento y un
escenario procesal adecuados para sanear posibles irregularidades, enmendar
anomalías y asegurar la continuación del trámite, con observancia de la
plenitud de las formas propias del proceso[1].
“23.- En consecuencia, en una primera parte de la
diligencia, diseñó un espacio para el debate entre las partes e intervinientes
acerca de ciertos aspectos específicos. Así, la fiscalía, la defensa y el ministerio
público pueden poner de manifiesto y discutir en torno a circunstancias que den lugar a impedimentos y recusaciones, lo
cual está relacionado con la garantía de la imparcialidad del juez que
conducirá en adelante la actuación. De igual manera, dado que es la primera
oportunidad en la cual las partes se encuentran ante el juez del conocimiento
que dirigirá integralmente la fase del juicio, podrán expresar eventuales
situaciones asociadas a la incompetencia del funcionario.
“24.- Luego de agotar los anteriores ítems, por
razones vinculadas al saneamiento del proceso, la ley previó que deberán
proponerse las circunstancias que, en general, se consideren constitutivas de
nulidad de la actuación y, para finalizar, con miras a impulsar
regularmente el ejercicio de la acción penal, se contempla la oportunidad para
las observaciones al escrito de acusación y sus respectivos ajustes.
“25.- En el contexto anterior, el juez habrá de
adoptar las decisiones de mérito que correspondan o resolver los incidentes que
se susciten. En este sentido, las providencias que se emitan, naturalmente,
serán susceptibles de impugnación, mediante los recursos y conforme a las
reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004. Por lo que aquí
concierne, conviene subrayar que, una vez abierta la oportunidad para la
presentación de solicitudes de nulidad y siempre que sean formuladas en esta
fase, el juez deberá decidirlas de fondo y las determinaciones que se adopten,
según lo indicado, podrán ser discutidas a través de los recursos legales
pertinentes.
6.4.- El caso concreto
“26.- En el presente asunto, el 14 de abril de
2023, en desarrollo de la audiencia de acusación, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá concedió la oportunidad para que fueran manifestadas, entre
otras, eventuales causales de nulidad. En respuesta a ello, el defensor de TBM optó por referirse exclusivamente a
las observaciones al escrito de acusación, ante lo cual la fiscalía se
pronunció sobre tales aspectos, luego de lo cual, formuló acusación contra BM por el delito de prevaricato por
acción.
“27.- Aunque la acusada manifestó que una vez
verbalizada la acusación le manifestó al Tribunal que a su defensor no se le
había permitido postular una petición de nulidad, al revisar el audio de la
audiencia, se logró constatar que razón le asistió al a quo cuando indicó que, el referido profesional del derecho en
ningún momento planteó una solicitud en ese sentido, sólo se limitó señalar
que tenía observaciones frente al escrito y a insistir en las mismas, pero en
ningún momento hizo alusión alguna a las causales de incompetencia, impedimentos,
recusaciones o nulidad.
“28.- Tampoco son de recibo las explicaciones
dadas por el abogado cuando señaló que el artículo 339 de la Ley 906 de 2004,
faculta a las partes a escoger el orden de los temas que se pueden desarrollar
en la audiencia de acusación, pues tal y como se señaló en los precedentes referidos,
al juez de conocimiento le corresponde velar por que la diligencia se
desarrolle en forma ordenada con el propósito de sanear el proceso.
“29.- Lo cual quiere decir que antes de
postularse las observaciones al escrito de acusación, [como sucedió en este
caso], a la defensa le correspondía, si a bien lo tenía, pronunciarse sobre las
causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, como
ello no sucedió, al Tribunal no le quedaba otra opción diferente a la de
señalar que había precluido la oportunidad para postular la nulidad. En
todo caso, se reitera, el abogado no expresó en ningún momento la intención de
promover la nulidad, razón por la que no se puede pregonar que el Tribunal le
coartó la posibilidad de presentarla.
“30.- En las condiciones anteriores, como lo
consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resulta evidente
que la solicitud de nulidad promovida, en desarrollo de la audiencia
preparatoria resultaba improcedente, debido a su extemporaneidad. De este
modo, la oportunidad del abogado y la acusada para invocar la nulidad estaba
precluida. Su solicitud, pese a los argumentos expuestos, no suponía ni
tenía la virtualidad de retrotarer el proceso, a una etapa debidamente superada.
Sobre el principio de preclusividad de las etapas procesales, la Corte ha
precisado:
“[…] En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los
términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de
orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad
jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley
procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del
derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que
si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo,
sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ
AP, 19 abr. 2013, rad. 39156 y CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591).
“31.- Conforme con lo anterior, el ejercicio de los
derechos de defensa y acceso a la administración de justicia debe ser
compatibilizado con la fijación de etapas o fases preclusivas en el proceso
penal. Razones vinculadas a los principios constitucionales de seguridad jurídica,
celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y lealtad procesal (Artículos 2,
83, 29 y 209 de la Constitución Política) implican que, cuando la ley prevé
escenarios precisos para la presentación de cierta clase de solicitudes, si
las partes o intervinientes no las promueven, se les extingue la oportunidad
para hacerlo con posterioridad. Ello cobra mayor vigencia en casos como
estos, en los cuales el legislador diseñó una específica etapa destinada al
saneamiento, entre otros aspectos, de circunstancias invalidantes que se hayan
presentado, y una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad
de la actuación.
“32.- En la medida en que, en este caso, ya había
finalizado la audiencia de acusación, escenario destinado al saneamiento del
proceso y regularización del escrito de acusación, la petición de anulación del
trámite presentada por el defensor y TBM es abiertamente extemporánea.
“33.- Ahora, dado que la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá consideró que la petición de nulidad se presentó cuando ya
había precluido la oportunidad para ello, la providencia emitida no consistía
realmente en un auto interlocutorio. La decisión solo habría podido tener este
carácter, conforme se indicó en fundamentos anteriores, si la petición hubiera
sido oportuna y, por lo tanto, correspondía al a quo decidir sobre su contenido. Por el contrario, pese a que el
Tribunal efectuó algunas consideraciones respecto de las pretensiones de la
solicitud invalidatoria, la razón esencial fue la extemporaneidad de su
requerimiento, razón por la que la misma no puede ser considerada como una
providencia interlocutoria.
“34.- Así las
cosas, la
determinación adoptada fue una orden de manejo o conducción del proceso,
conforme al numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Las órdenes, de acuerdo con esta disposición, son
aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites «de los que la
ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la
misma». La referida determinación tiene la dicha categoría orden,
fundamentalmente, porque, antes que justificar una decisión de fondo, daba
respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente, a causa de su
extemporaneidad [Así obró la Corte en determinación CSJ CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022,
rad. 61591, en un caso similar al que ahora es objeto de estudio]. En este sentido, tenía la virtualidad de dar
continuación a la audiencia y evitar su dilación.
“35.- La anterior conclusión tiene un efecto relevante
pues, como lo ha precisado la Sala, contra las órdenes no procede recurso
alguno [cfr., en
similar sentido, CSJ AP5563 – 2016 y CSJ SP2442-2021]. De esta forma, en la
medida en que la apelación se interpuso contra una decisión no susceptible de
ser recurrida, la impugnación no debió ser concedida. En este orden de ideas,
la Sala dispondrá la improcedencia del recurso de apelación formulado por la defensa
y se abstendrá de resolverlo.
“36.- Por último, la Sala no puede pasar por alto que la
infundada petición de la defensa implicó una tardanza en el desarrollo del
proceso, en especial, de la audiencia preparatoria. En este sentido, se considera
oportuno subrayar que, al juez, como director del proceso, le corresponde
conducir y fijar las pautas de buen proceder para el normal decurso de las
audiencias. Por lo tanto, ante solicitudes manifiestamente improcedentes como la analizada, es pertinente adoptar medidas para
evitar dilaciones injustificadas e impartir celeridad al trámite”.
[1] En este
sentido, la Sala ha indicado que la formulación de acusación, «cuyo trámite
se encuentra regulado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por
antonomasia, el escenario propio para el saneamiento del juicio, pues convoca a
la discusión sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos,
recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al escrito de
acusación, en relación con los requisitos previstos en el artículo 337 ibídem».
(CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651).
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