Hechos jurídicamente relevantes a incluir en la imputación y acusación, diferenciados, tratándose del delito de concierto para delinquir y de la conducta de coautoría
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 11 de diciembre de 2018, Rad. 52311 se
refirió a la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes ante la
pluralidad de sujetos activos que concurren como coautores, diferenciados del
delito de concierto para delinquir. Al respecto, dijo:
“Este
es, sin duda, uno de los ámbitos donde se presentan mayores imprecisiones en la
delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Por su utilidad para
resolver el caso objeto de análisis y en aras de consolidar el desarrollo
jurisprudencial sobre esta materia, la Sala abordará algunos aspectos de la
estructuración de los hechos jurídicamente relevantes frente al delito de
concierto para delinquir (es de su esencia la participación de varias
personas) y en los casos de coautoría (ídem).
“En
primer término, es necesario precisar las diferencias que, en abstracto,
pueden predicarse de estas dos figuras, a partir de su reglamentación legal. Al
efecto, recientemente (CSJSP, 11 Jul. 2018, Rad. 51773) esta Corporación
reiteró lo siguiente:
“El
delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias
personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya
sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de
punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la
realización de ilícitos[1] que
lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad
trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos
específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas
personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.
“En
efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir
apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y
tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de
la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el
carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en
determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar,
sujetos pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada
acción individual en tiempo y lugar”[2],
de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin
es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas
aquellas circunstancias en que sean necesarios[3].
“En
cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la
persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su
incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a
sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó
para cumplir los cometidos delictivos acordados.
“Contrario
a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como se advierte sin
dificultad en el desarrollo legislativo del concierto para delinquir, no se
encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos
contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues por voluntad del
legislador que no distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de
delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de
punibles de la misma especie[4].
“Es
un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende que el
peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los
asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos[5].
“No
necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o
varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un
concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también
predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone
precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio
non bis in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier
delito como sujetos activos del concierto para delinquir, temática central de
la demanda de casación promovida por la defensa en este asunto.
“En
efecto, tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir
media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera
se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados (Coautoría
propia: Todos realizan íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría
impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control
compartido o condominio de las acciones), en el segundo se orienta a la
realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables.
“A
diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención
plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de
delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a
pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la
organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos
indeterminados, aunque se conozca su especie. V.g. homicidios, exportación
de estupefacientes, etc.
“No
es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para
que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir,
mientras
que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo
menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada
(tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que
por sí mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por ejemplo con el
porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio
de materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el
concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos
convenidos se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por
lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos.
“Adicionalmente,
en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia
en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas
culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la
comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en
el concierto para delinquir la durabilidad de los efectos del designio
delictivo común y del propósito contrario a derecho, se erige en elemento
ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple
acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad.
“En
la coautoría material el acuerdo debe ser previo o concomitante con la
realización del delito, pero nunca puede ser posterior[6].
“En
el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede
ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso
posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso,
desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de
permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya
lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado.
“Por
antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de
carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de
voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en el
tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal.
“A
diferencia del anterior, por regla general la coautoría material al ser
de índole dependiente de la realización del delito pactado, comienza y se agota
con la comisión de dicho punible.
“En
suma, el delito de concierto para delinquir requiere:
“Primero:
Un acuerdo de voluntades entre varias personas;
segundo:
Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos
indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie;
tercero:
La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y
cuarto:
Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer
fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública[7].
“Bajo
el entendido de que el principio de legalidad tiene su principal escenario de
concreción en la determinación de los hechos en cada caso en particular, resulta
imperioso que al estructurar las premisas fácticas de la acusación y la
sentencia el fiscal y el juez, respectivamente, constaten que cada uno de
los elementos estructurales del delito (previstos en abstracto)
encuentran desarrollo en los hechos objeto de decisión judicial.
“Así,
por ejemplo, una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por el delito de
concierto para delinquir debe dar cuenta, entre otras cosas, de que cada
imputado, acusado o condenado:
(i). participó
del acuerdo orientado a generar una empresa criminal, “con vocación de
permanencia y durabilidad”, dispuesta para cometer cierto tipo de delitos;
(ii) se
trata de delitos indeterminados, así sean determinables -homicidios,
hurtos-, lo que se contrapone a los acuerdos esporádicos para
cometer un delito en particular –el homicidio de X, el hurto en la
residencia de Y, etcétera-;
(iii) el
rol de cada imputado, acusado o condenado en la organización –promotor,
director, cabecilla, lo que implica suministrar la mayor información
posible acerca de la estructura criminal;
(iv). la
mayor concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así
como de su área de influencia.
“Siendo
claro que este delito se consuma independientemente de la materialización de
las actividades ilícitas para las que fue creada la organización, cuando lo
acordado se concreta en la realización de delitos en particular debe tenerse en
cuenta que:
(i).
constituyen delitos autónomos;
(ii) si
la Fiscalía planea incluirlos en la imputación y la acusación, debe estructurar
una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que incluya todos los
elementos estructurales previstos en la respectiva norma penal;
(iii)
ya no se trata de delitos indeterminados, sino de conductas realizadas bajo
puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar; y
(iv). todo
bajo el entendido de que en las imputaciones y acusaciones por concursos de
conductas punibles debe especificarse el referente fáctico de cada delito,
sin perjuicio de las estrategias orientadas a presentar los cargos de la manera
más clara, lógica y simplificada, como lo dispone el ordenamiento jurídico.
“De
otro lado, cuando en los cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a
título de coautor (de uno o varios delitos en particular), la
Fiscalía debe precisar:
(i). cuál
fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar;
(ii)
la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar
esos punibles;
(iii) la
forma cómo fueron divididas las funciones;
(iv) la
conducta realizada por cada persona en particular;
(iv) la
trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que
enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte
en la materialización del delito; etcétera.
“Solo
de esta manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto
por el legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría,
complicidad, entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad.
[1] Cfr.
CSJ SP, 22 jul. 2009. Rad. 27852.
[2] Tribunal
Supremo Español. Sentencia No. 503 del 17 de julio de 2008.
[3] Cfr.
CSJ. SP, 23 sep. 2003. Rad. 17089.
[4] Cfr.
CSJ SP, 25 sep. 2013. Rad. 40545.
[5] CC
C-241/97.
[6] Cfr.
CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299.
[7] Cfr. CSJ AP, 25 jun.
2002. Rad. 17089, CSJ SP, 23 sep. 2003. Rad. 19712 y CSJ SP, 15 jul. 2008.
Rad. 28362, entre otras. CC C-241/97.
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