Cuando se imputa el delito de abuso de confianza se debe verificar si la cosa mueble le fue entregada o confiada al implicado por un título no traslativo de dominio

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 13 de agosto de 2025, Rad. 61402, se ocupó de precisar la conducta relevante que caracteriza al injusto de abuso de confianza.

 

Al respecto dijo:

 

“13. La conducta de abuso de confianza tipificada en el título sobre los delitos contra el patrimonio económico de la Ley 599 de 2000, artículo 235, se configura cuando el sujeto agente “(...) se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio (...)”, por tanto, conlleva características especiales que lo distinguen de otras conductas lesivas de la propiedad.

 

“De acuerdo con la descripción legal del abuso de confianza, constituyen elementos del tipo objetivo, un sujeto activo común, no especial ni cualificado; un sujeto pasivo de la infracción; el bien jurídico patrimonial; la conducta, consiste en la apropiación; y, como ingrediente normativo, la expresión “título no traslativo de dominio.

 

“El tipo subjetivo sólo admite la modalidad dolosa, que se verifica cuando el sujeto agente se apropia de manera voluntaria de cosa mueble ajena, y además, es consciente de que sólo administra ese bien, que tiene a título no traslativo de dominio, y que con su comportamiento vulnera el patrimonio económico ajeno.

 

14. Entonces, cuando se imputa el delito de abuso de confianza se debe verificar si la cosa mueble le fue entregada o confiada al implicado “por un título no traslativo de dominio.

 

A la sazón, el Código Civil, en lo pertinente, señala:

 

“ARTICULO 765. JUSTO TITULO. El justo título es constitutivo o traslativo de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

 

Son traslativos de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición”

 

Existen otros títulos, que no trasfieren la propiedad al tenedor. El Código Civil alude a ellos bajo el nombre de “mera tenencia”:

 

“ARTICULO 775. MERA TENENCIA. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece”.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio[1] ajeno.”

 

“15. Así, la apropiación que identifica al delito de abuso de confianza es aquella conducta que recae sobre bienes que han sido entregados al actor para su mera tenencia por un título precario o no traslaticio de dominio, lo que implica la necesaria entrega de la cosa mueble por parte del titular, la cual sale de manera voluntaria de su esfera de custodia y vigilancia.

 

“16. Recordemos que la tipicidad es un desarrollo del principio de legalidad y permite, como categoría dogmática, trascender del mundo fenoménico a lo jurídico”.



[1] ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>.  El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

 

Comentarios

  1. Saludos, que bien expresado, resumido y entendible. Gracias.

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