Cuando se imputa el delito de abuso de confianza se debe verificar si la cosa mueble le fue entregada o confiada al implicado por un título no traslativo de dominio
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 13 de agosto de 2025, Rad. 61402, se
ocupó de precisar la conducta relevante que caracteriza al injusto de abuso de
confianza.
Al respecto dijo:
“13. La conducta
de abuso de confianza tipificada en
el título sobre los delitos contra el patrimonio económico de la Ley 599
de 2000, artículo 235, se configura cuando el sujeto agente “(...) se
apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya
confiado o entregado por un título no traslativo de dominio (...)”, por
tanto, conlleva características especiales que lo distinguen de otras conductas
lesivas de la propiedad.
“De acuerdo con la
descripción legal del abuso de confianza,
constituyen elementos del tipo objetivo,
un sujeto activo común, no especial ni cualificado; un sujeto pasivo de la
infracción; el bien jurídico patrimonial; la conducta, consiste en la
apropiación; y, como ingrediente normativo, la expresión “título no traslativo de dominio”.
“El tipo subjetivo sólo admite la modalidad dolosa, que se verifica cuando
el sujeto agente se apropia de manera voluntaria de cosa mueble ajena, y
además, es consciente de que sólo administra ese bien, que tiene a título no
traslativo de dominio, y que con su comportamiento vulnera el patrimonio
económico ajeno.
14. Entonces, cuando
se imputa el delito de abuso de confianza
se debe verificar si la cosa mueble le fue entregada o confiada al implicado “por un título no traslativo de dominio”.
A la sazón, el Código
Civil, en lo pertinente, señala:
“ARTICULO 765. JUSTO TITULO. El
justo título es constitutivo o traslativo de dominio. Son constitutivos de
dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslativos de dominio los que por su
naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación
entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios
divisorios y los actos legales de partición”
Existen otros títulos,
que no trasfieren la propiedad al tenedor. El Código Civil alude a ellos bajo
el nombre de “mera tenencia”:
“ARTICULO 775. MERA TENENCIA. Se
llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa,
no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el
secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación,
son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o
habitación les pertenece”.
Lo dicho se aplica generalmente a todo
el que tiene una cosa reconociendo dominio[1]
ajeno.”
“15. Así, la
apropiación que identifica al delito de abuso
de confianza es aquella conducta que recae sobre bienes que han sido
entregados al actor para su mera tenencia por un título precario o no
traslaticio de dominio, lo que implica la necesaria entrega de la cosa
mueble por parte del titular, la cual sale de manera voluntaria de su esfera de
custodia y vigilancia.
“16. Recordemos que la tipicidad es un desarrollo del principio de legalidad y permite, como categoría dogmática, trascender del mundo fenoménico a lo jurídico”.
[1] ARTICULO
669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. El
dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella, no siendo contra
ley o contra derecho ajeno.
Saludos, que bien expresado, resumido y entendible. Gracias.
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