De la complicidad


La Sala Penal de la Corte, mediante decisión del 26 de febrero de 2014, radicado 42.428, a partir de la teoría de dominio del hecho y ausencia del mismo en lo que corresponde a la conducta de complicidad, precisó los aspectos que identifican ese comportamiento.

Al respecto, dijo: 

"Tanto el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, como el  artículo 24 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos juzgados, establecen que el cómplice es la persona que contribuye a la realización de la conducta antijurídica o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma".

Lo anterior, permite entender que ese partícipe accesorio no realiza la conducta  típica, sólo contribuye de manera más o menos eficaz, sin tener dominio en la producción del hecho. Por eso, como no realiza el verbo rector, su conducta no puede ser la causa del resultado antijurídico sino una condición del mismo".

"Ahora, de acuerdo con la teoría del dominio del hecho, si la participación del sujeto a la conducta es tal que la determina o configura, no queda duda que se le debe tratar como coautor, fue por ello que la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, al conocer del recurso de apelación elevado contra la resolución de acusación, degradó la participación de la procesada de coautora a cómplice porque su conducta se tradujo en facilitar la salida de los ciudadanos A.D.Q. y A.T.A., y querer darle visos de legalidad a la misma con las anotaciones correspondientes".

"Con base en ello los juzgadores,al evidenciar que la incriminada no tenía la posibilidad de interrumpir, determinar o compartir una decisión respecto del iter criminis dentro de la organización criminal, pero sí podía advertir lo irregular del procedimiento, no amoldar o aparentar una salida normal de los retenidos, incluso hubiera podido poner en conocimiento de sus superiores tal anomalía ya que eran entregados para fines distintos a obtener su libertad, ratificaron esa participación accesoria".

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