Delitos Imprudentes.- Cómo se formula la Imputación
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 11 de
julio de 2018, radicado 46612, se refirió a la forma como se imputan los
delitos imprudentes. Al respecto, dijo:
“Las acciones imprudentes
susceptibles de reproche penal no están definidas en la ley, dada la naturaleza
imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en
el intercambio social de las personas.
“En cada caso concreto, en
consecuencia, le corresponde al juzgador determinar si el comportamiento
investigado se ejecutó de manera imprudente, esto es, superando el riesgo
jurídicamente permitido con infracción del deber objetivo de cuidado.
“El juicio de reproche no
recae, por tanto, sobre la acción —conducir un vehículo, realizar un
procedimiento médico, cerrar una ventana, etc— sino sobre la forma en
que la misma se ejecuta, esto es, infringiendo las reglas de cuidado propias de
la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, la reglas
de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las
hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un
riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una
acción normalmente trivial.
“Ello porque no basta con que se
produzca un resultado lesivo para pregonar la configuración de un delito
imprudente. Se requiere, además, que la acción se haya ejecutado sin el
cuidado exigible ex ante al sujeto en atención a su capacidad individual o
al rol que desempeña en la sociedad,
Pues la mera causalidad no es suficiente para imputar penalmente el resultado al autor del comportamiento lesivo, como lo señala el artículo 9º del Código Penal al indicar que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado», lo cual significa que en el sistema penal colombiano está proscrita la responsabilidad objetiva.
Pues la mera causalidad no es suficiente para imputar penalmente el resultado al autor del comportamiento lesivo, como lo señala el artículo 9º del Código Penal al indicar que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado», lo cual significa que en el sistema penal colombiano está proscrita la responsabilidad objetiva.
“En el delito imprudente, por ende,
se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento
examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo,
entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con su
conducta.
Al respecto la jurisprudencia de
la Sala ha señalado:
“De acuerdo con la evolución
doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no
reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas
tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo
en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio
sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor
de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento
del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción,
se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es
decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever
el sujeto activo.
“En la doctrina penal
contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo
objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de
cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con
la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él
si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no
abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado
concreto.
“Lo anterior significa que si la
infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de
cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en
peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el
cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de
develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado
que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
“En otras palabras, frente a una
posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona
creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es
decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y
examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado
en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos
especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el
resultado típico.
“En segundo lugar, el
funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado,
teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
“En aras de establecer cuándo se
concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la
imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que
llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en
la jurisprudencia de la Sala:
“No provoca un riesgo
jurídicamente desaprobado quien incurre en una «conducta socialmente normal y
generalmente no peligrosa», que por lo tanto no está prohibida por el
ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera
causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su
realización».
“Tampoco se concreta el
riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del
trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el
sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra
persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas
del arte (lex artis) pertinentes.
“Lo anterior, en virtud del
llamado principio de confianza, según el cual «el hombre normal espera que los
demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia».(…)
“Igualmente, falta la creación
del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la
conducta de otro en una «acción a propio riesgo», o una «autopuesta en peligro
dolosa». (…)
“En cambio, «por regla
absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro
suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del
resultado producido».
“Así mismo, se crea un riesgo
jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del
riesgo, que se presenta «cuando una persona con su comportamiento supera el
arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras
sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de
causación de daño».
“Se extrae de esta cita que, más
allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la
atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento
imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o
extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado —en relación
con las normas de cuidado o reglas de conducta— y necesariamente se concrete en
la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido. (CSJ
26/06/13, rad. 38904).
“En suma, para imputar al
tipo objetivo un resultado lesivo no basta la causalidad. Es indispensable
demostrarla, pero no es suficiente. Se requiere, además, verificar la creación
de un riesgo no permitido y el conocimiento de que con la acción se creaba o
incrementaba el peligro —tipo subjetivo—.”
Mapa conceptual.-
(i).- El aspecto esencial del delito imprudente estriba en la violación consciente y voluntaria a deberes objetivos de cuidado propios de la actividad de que se trate, en el caso concreto.
En ocasiones se produce violación a deberes objetivos de cuidado por ausencia de conocimiento o sin conciencia de haber incurrido en ellos, en cuyo evento es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado dañoso que se produjo, puede ser imputado o no al comportamiento del procesado.
(ii).- En principio se deriva que se violan deberes objetivos de cuidado cuando de manera consciente y voluntaria se crean riesgos juridicamente desaprobados, valga decir por fuera del riesgo permitido.
(iii).- Los deberes objetivos de cuidado de una actividad de riesgo se violan al desarrollar conductas imprudentes, temerarias, irresponsables, con falta de pericia, etc.
(iv).- Se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo en punto de la consciencia y voluntariedad, bajo el entendido que la sola causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado, toda vez que la responsabilidad factual o responsabilidad objetiva se halla erradicada en nuestro ordenamiento penal (art. 12).
(v).- No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien despliega una «conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa», no obstante que con la misma haya ocasionado causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización».
(vi).- Tampoco se incurre en riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, la persona observa los deberes que le eran exigibles, y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
(vii).- Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una «acción a propio riesgo», o una «autopuesta en peligro dolosa».
(viii).- Por regla general se reconoce como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido».
(ix).- Se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, el cual ocurre cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño».
(x).- Por tanto, para imputar al tipo objetivo un resultado lesivo no basta la causalidad, la cual es indispensable demostrarla, pero no es suficiente, pues se requiere, además, verificar la creación de un riesgo no permitido y el conocimiento de que con la acción se creaba o incrementaba el peligro —tipo subjetivo.
Conclusión aproximada.-
En la diligencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, ante la ausencia de los componentes fáctico--probatorios en cita, es dable argumentar ante el Juez de Garantías por parte de la defensa como controversia pertinente, la ausencia de inferencia razonable por parte de la Fiscalía, pues insístase, en tratándose de imputación de delitos imprudentes, lo trascendente no es la atribución del nombre jurídico (nomen iuris) , sino la visibilización fundada con soportes probatorios de la violación consciente y voluntaria deberes objetivos de cuidado en la dirección de los aspectos antes anotados.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
noviembre de 2019.
Mapa conceptual.-
(i).- El aspecto esencial del delito imprudente estriba en la violación consciente y voluntaria a deberes objetivos de cuidado propios de la actividad de que se trate, en el caso concreto.
En ocasiones se produce violación a deberes objetivos de cuidado por ausencia de conocimiento o sin conciencia de haber incurrido en ellos, en cuyo evento es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado dañoso que se produjo, puede ser imputado o no al comportamiento del procesado.
(ii).- En principio se deriva que se violan deberes objetivos de cuidado cuando de manera consciente y voluntaria se crean riesgos juridicamente desaprobados, valga decir por fuera del riesgo permitido.
(iii).- Los deberes objetivos de cuidado de una actividad de riesgo se violan al desarrollar conductas imprudentes, temerarias, irresponsables, con falta de pericia, etc.
(iv).- Se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo en punto de la consciencia y voluntariedad, bajo el entendido que la sola causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado, toda vez que la responsabilidad factual o responsabilidad objetiva se halla erradicada en nuestro ordenamiento penal (art. 12).
(v).- No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien despliega una «conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa», no obstante que con la misma haya ocasionado causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización».
(vi).- Tampoco se incurre en riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, la persona observa los deberes que le eran exigibles, y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
(vii).- Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una «acción a propio riesgo», o una «autopuesta en peligro dolosa».
(viii).- Por regla general se reconoce como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido».
(ix).- Se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, el cual ocurre cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño».
(x).- Por tanto, para imputar al tipo objetivo un resultado lesivo no basta la causalidad, la cual es indispensable demostrarla, pero no es suficiente, pues se requiere, además, verificar la creación de un riesgo no permitido y el conocimiento de que con la acción se creaba o incrementaba el peligro —tipo subjetivo.
Conclusión aproximada.-
En la diligencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, ante la ausencia de los componentes fáctico--probatorios en cita, es dable argumentar ante el Juez de Garantías por parte de la defensa como controversia pertinente, la ausencia de inferencia razonable por parte de la Fiscalía, pues insístase, en tratándose de imputación de delitos imprudentes, lo trascendente no es la atribución del nombre jurídico (nomen iuris) , sino la visibilización fundada con soportes probatorios de la violación consciente y voluntaria deberes objetivos de cuidado en la dirección de los aspectos antes anotados.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
noviembre de 2019.
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