La Imputación No se Resuelve tan sólo en los Hechos Jurídicamente Relevantes



La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 5 de junio de 2019, Radicado 51007, al referirse a las consecuencias prácticas que cumple la imputación, planteó que además de la identificación de los investigados, la imputación sólo debe contener la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes, afirmación a nuestro juicio desacertada, como sustentamos adelante. Al Respecto dijo:

Además de la identificación de los investigados, la imputación solo debe contener la hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes

"Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que:


"(i).- se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia;


"(ii).- entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; 


"(iii).- aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los  referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.

“No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar.


“Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante”. 


Reflexiones críticas.-


Consideramos que los planteamientos de la Corte se proyectan desacertados, bajo el entendido que la formulación de imputación no se resuelve tan sólo en los contenidos y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, pues de aceptarse ese comprimido, ello traduce que la formulación de imputación tan solo se resolvería en contenidos fácticos para así evitar, en sus palabras "que se extiendan injustificadamente la duración de las audiencias", y pare de contar.

En tratándose de los contenidos de la formulación de imputación no es dable aplicar por separado, de una parte, el artículo 287 el cual dice relación con las situaciones que determinan la formulación de imputación, y de otra, el artículo 288 el cual regula el contenido de aquella, en cuyo texto establece que para la formulación de imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1.- La individualización concreta del imputado incluyendo su nombre, datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones, y

2.- Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía.

En otras palabras, al plantearse conforme al artículo 288 de la Ley 906, que la formulación de imputación tan solo se resuelve en la individualización del imputado y relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, ello traduce desconocer las situaciones que determinan la formulación de imputación de que trata el articulo 287, normativa en la cual de manera clara e inequívoca se consagra que:

El Fiscal hará (del verbo hacer) la imputación, cuando, esto es, dependiendo de presupuestos normativos, valga decir, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferior razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

En ese horizonte, es claro que la formulación de imputación no se halla reglada en sus contenidos tan solo por el artículo 288, el cual solo hace referencia a la individualización del imputado, y la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, sino que, además obedece a las situaciones que la determinan, esto es, a los presupuestos del artículo 287 en cita.

De acuerdo con lo anterior podemos arribar a tres (4) planteamientos a saber:

1.- La formulación de imputación no se resuelve tan sólo en la identificación del imputado y relación de los hechos jurídicamente relevantes.

2.- La duración y extensión "injustificada" de las audiencias de formulación de imputación, según palabras de la Corte, no constituye argumento jurídico alguno valedero para plantear de manera sesgada que la formulación de imputación tan solo se resuelve en los contenidos y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes.

3.- La formulación de imputación no es un acto, simple, de mera comunicación de la imputación fáctica, de mera comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, ni mera comunicación de la imputación jurídica, como ha sido la síntesis repetitiva con la que han presentado de manera equívoca en indistintos foros académicos, a este acto procesal de carácter y efectos sustanciales.

4.- Postular que la formulación de imputación tan sólo constituye imputación fáctica, constituye un despropósito, pues desconoce que la formulación de imputación, entiéndase de una conducta punible, se proyecta como un acto complejo. En efecto:

Por el contrario, la imputación de cargos dependiente de las situaciones que la determinan de que trata el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, la proyectan como un acto complejo y relacional que implica acción y comunicación, en donde se atribuye la comisión de una conducta corporal (acción y comunicación u omisión) consciente y voluntaria, objeto y tema de prueba en la investigación, juzgamiento y decisión.

Pero la imputación no es solo comunicación de los hechos jurídicamente relevantes y la imputación jurídica:

Por el contrario, la imputación implica la atribución de una conducta (de acción u omisión). Pero si bien es cierto, la imputación o atribución conlleva un acto de comunicación, lo que se imputa, atribuye y comunica, no es sólo los hechos jurídicamente relevantes, ni tan sólo un nomen iuris genérico o específico

En efecto, la materia o mejor los contenidos de la imputación recaen es sobre la adecuación de una conducta (de acción u omisión) a una estructura normativa de carácter sustancial.

No es necesario recurrir a demasiadas explicaciones para plantear que lo que la Fiscalía atribuye o imputa no es sólo una comunicación de hechos jurídicamente relevantes, a su vez, tampoco imputa y comunica tan sólo un nombre jurídico (genérico o específico), sino la comisión de una conducta consciente y voluntaria (u omisión) con relevancia jurídico penal, la cual obedece a una estructura normativa (en ocasiones simple, en ocasiones compleja). 

En tratándose de la imputación de una conducta punible, téngase en cuenta que, desde luego, importan los principios de tipicidad inequívoca, antijuridicidad material, y culpabilidad, constitutivos del principio de conducta punible, bajo el entendido que se halla proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Al respecto, la Corte en la sentencia en cita dijo:

"Debe reiterarse que la premisa fáctica de la imputación abarca todos los hechos, bien atinentes al tipo básico, ora los que corresponden a las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad y, en general, a los demás elementos estructurales de la conducta punible. La calificación jurídica corresponde a la selección de las normas en las que dichos hechos pueden ser subsumidos" 

En la formulación de imputación de una conducta punible, por sobre todo, lo que importa no es el principio de tipicidad inequívoca, sino la adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo integral de que se trate, y la adecuación de la conducta a los demás elementos estructurales de la conducta punible de que se trate, pues si tan solo importara la adecuación de la conducta al tipo objetivo, ello daría lugar a formular imputación con criterios de responsabilidad objetiva, la cual se se halla proscrita en todas sus formas (art. 12. Ley 599 de 2000).

En otras palabras, la formulación de imputación no es un acto de mera comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, ni la mera comunicación la imputación jurídica.

Es claro que la formulación de imputación se comunica, toda vez que no puede haber imputación sin comunicación, pero no se realiza con una simple comunicación. 

Por el contrario, es un acto procesal complejo y reglado que obedece a situaciones que la determinan, valga decir, a requisitos de estructura con incidencia en la garantía de defensa, y si aquella (al igual que la formulación de acusación) no contiene de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes los cuales poseen carácter estructural, genera nulidad. (Corte Suprema, sentencia del 7 de noviembre de 2018, radicado 52507).

Ahora bien, si la formulación de imputación se resolviera como un acto de mera comunicación, es claro que sobre la misma no cabría hablar de nulidad por vicios en el acto comunicativo, y en ese escenario serian irrelevantes los desaciertos o equívocos en la forma de comunicar la imputación, pero no es así. 

Por el contrario, si la formulación de imputación se queda en un abreviado acto comunicativo, ello traduce irregularidad procesal con efectos de nulidad.

No obstante, lo anterior, se hace necesario resaltar que en últimas la discusión esencial o trascendente no gira alrededor de si la formulación de imputación es o no un acto de mera comunicación, toda vez que la inclinación hacia si lo es o no, para nada resuelve nada.

Pero lo que si debe quedar en claro es, que la formulación de imputación al igual que la de acusación son actos procesales reglados que obedecen a una estructura, y como aspectos estructurales se erigen en requisitos en orden a su validez.

Conforme a lo anterior, la narrativa desgastada o lugar común con la que se ha repetido e inculcado de manera equívoca en indistintos foros académicos, que la imputación de cargos es un acto de mera comunicación, o lo planteado por la Corte Suprema en la sentencia en cita, en sentido de que la formulación de imputación se resuelve tan solo en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, traducen narrativas que, por sí solas se caen del andamio con la lectura de los presupuestos o situaciones que otorgan fundamento estructural a la formulación de imputación de que trata el artículo 287.

Ley 906 de 2004.- Artículo 287.- Situaciones que determinan la formulación de imputación. - 



“El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”:

De la lectura pausada y deconstruida de la norma en cita, se deriva que la formulación de imputación en sus aspectos formales y materiales de acción y comunicación o de acción comunicada e imputación comunicada no de un nomen iuris genérico o específico, sino de la adecuación de la conducta a unas estructuras normativas, constituye una teoría del caso motivada con referencia:


(i).- A lo fáctico histórico.- esto es, a los hechos jurídicos relevantes en circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se traducen en imputación fáctica.


(ii).- A lo probatorio.- esto es, a los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas que revelan, recogen y visibilizan la facticidad (hechos jurídicos relevantes) imputada, que se traducen en imputación probatoria.


Se puede afirmar que el principio de legalidad y licitud, mediante el cual se establece en el artículo 29 constitucional "que es nula de pleno derecho la prueba que se hubiera obtenido con violación del debido proceso", de igual se aplica en la formulación de imputación, en la que no tienen cabida elementos probatorios, evidencias físicas o informaciones que se hubieran obtenido de manera ilícita o ilegal (Cfr. CSJ. Sentencia del 23 de abril de 2008, radicado 29416).


(iii).- A lo jurídico sustancial, en donde tiene cabida la inferencia razonable referida a la estructura de la modalidad de autoría o participación, y a la estructura normativa del delito que se investiga; que se traducen en imputación jurídica.


Dados los fundamentos vistos, es preciso afirmar que la motivación de la inferencia razonable (entendida como deducción razonable conforme a máximas de experiencia, leyes de la lógica, de la ciencia, criterios técnico científicos de valoración, no podrá realizarse en abstracto a manera de conjetura, simple conclusión o afirmación escueta, sino como deducción fundada en elementos materiales que apunten a la imputación sustancial de la modalidad de autoría o participación que comprometan al imputado con el delito que se investiga.


Lo anterior, bajo el entendido sustancial que no puede hablarse de delito sin acto ejecutivo o exteriorizado de autor sin dominio de la acción (en la autoría material), sin dominio de la voluntad (en la autoría mediata), sin actos de codominio funcional del hecho y sin actos de co—ejecución mancomunada (en la coautoría), valga decir, sin autor material, mediato, coautores materiales, o sin partícipes, cómplice o cómplices, determinador o interviniente, según el caso.


Si el acto de formulación de imputación, entendido como un acto reglado, involucra aspectos fácticos y probatorios e inferencias razonables relacionadas con la estructura sustancial de la modalidad exteriorizada de autoría o participación que revelan compromiso del imputado con el delito que se investiga:


Ello traduce, que la formulación de imputación es el primer escenario procesal en donde se pone en discusión la teoría del caso, esto es la teoría del delito aplicable al caso, objeto de interés penal.


Si lo anterior es cierto, dable es concluir que la formulación de imputación, antes que un mero acto de comunicación de los hechos jurídicamente relevantes y de la imputación jurídica, se erige como un acto reglado, integrado, complejo, y de carácter sustancial en cuanto a la imputación fáctica, imputación probatoria e imputación jurídica sustancial de carácter concreta.


Lo anterior, en el sistema acusatorio adversarial, traduce dialéctica contradictoria de cara a los ejercicios de defensa técnica a desplegarse, con solicitud ante el Juez de control de garantías, a efecto de la no imposición de medida de aseguramiento, pues conforme al artículo 306 de la Ley 906 de 2004, se establece que:


(...) los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, se evaluarán en audiencia, permitiendo a la defensa la controversia pertinente.


De conformidad con el artículo 306, párrafo primero, parte final, en lo que corresponde a la Contro=Versia pertinente, podemos afirmar que los aspectos materia de discusión (en cuanto a inferencia razonable se refiere) por parte de la defensa técnica, e incluso del Ministerio Publico, de cara a la solicitud de no imposición de medida de aseguramiento, dicen relación:


(i).- Con presentizar ante el Juez de Garantías, que los argumentos utilizados por el Fiscal mediante los cuales atribuyo una modalidad de autoría o participación, no se configuran como inferencia razonada ni deductiva, sino como enunciados conjeturales basados en suposiciones, sin acreditaciones probatorias.


(ii). - Con presentizar ante el Juez de Garantías, que los argumentos utilizados por el Fiscal mediante los cuales atribuyó una adecuación típica no se configuran como inferencia razonada ni deductiva, sino como enunciados conjeturales, basados en suposiciones sin acreditaciones probatorias. 


De otra parte, las aperturas de defensa pueden incluir tácticas de refutación de tipo objetivo—estructurales, esto es, contro=versias referidas a imputaciones jurídicas desacertadas que pueden apuntar:


(i).- A presentizar la ausencia de adecuación de la modalidad de autoría o participación imputada


(ii).- A presentizar la degradación de una modalidad de autoría hacia la modalidad de complicidad


(iii).- A presentizar la ausencia de la adecuación típica imputada, 


(iv).- A presentizar que los elementos facticos y probatorios se recogen en otra adecuación típica menos gravosa, 


(v).- A presentizar la ausencia de adecuación de la conducta a la agravante genérica o específica atribuida.


A su vez, la apertura de la teoría del caso como táctica de refutación puede orientarse a poner de presente los siguientes aspectos:


(i).- A poner de presente ante el Juez de control de garantías, que la imputación jurídica de la modalidad de autoría o participación atribuida por el Fiscal al imputado, y por la que solicitó medida de aseguramiento, no se deriva ni desprende de la imputación fáctica ni de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones de las hizo referencia el Fiscal como soportes. 


(ii).- A poner de presente ante el Juez de control de garantías que la adecuación de la conducta a la estructura del delito por el que el Fiscal solicitó medida de aseguramiento al imputado, no se recoge, refleja, ni deriva de los elementos materiales, evidencias físicas o informaciones argüidos como soportes probatorios.


(iii).- A presentizar la incongruencia entre la imputación fáctica y la imputación jurídica traducida en indebida aplicación sustancial o en falta de aplicación sustancial.


La incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica acusatoria, también, se configura cuando el Fiscal modifica los hechos atribuidos en la formulación de imputación y, con base en las proposiciones fácticas nuevas o adicionadas solicita la imposición de medida de aseguramiento, o cuando el Fiscal omite mencionar alguna circunstancia de atenuación especifica atribuida en la formulación de imputación, y sin ella solicita la imposición de medida de aseguramiento.


La incongruencia se comprende mejor si se la considera en sus versiones negativas, esto es, en las versiones de incongruencia incompleta e incongruencia sobreabundante


(iv).- A presentizar la duda probatoria, bajo el entendido que el escenario de discusión del In dubio pro-reo no es de exclusividad en el juicio oral.


(v).- A presentizar la prohibición de doble incriminación, la cosa juzgada y el Non bis in ídem.


(vi).- A presentizar la prescripción de la acción penal.


(vii).- A presentizar la nulidad de la formulación de imputación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes.


(viii).- A presentizar la nulidad de la formulación de imputación, derivada de imputaciones ambiguas, inciertas, indeterminadas, o anfibológicas respecto del tipo objetivo, incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o agravación, respecto del tipo subjetivo, modalidades de autoría o participación, o delitos conexos.


Hablando de vicios con efectos de nulidad recayentes sobre la formulación de imputación, es dable advertir que si bien es cierto el espacio procesal para alegar nulidades conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004 es en el inicio de la audiencia de formulación de acusación, también lo es que conforme a los precedentes dados por la Corte Suprema en la sentencias del 7 de septiembre de 2018, radicado 52507 y sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado 24685 —los cuales son vinculantes— es dable alegar, por parte de la defensa, la nulidad contra la formulación de imputación por los vicios en mención.


En ese horizonte, conforme a los precedentes en cita, se verifica que la formulación de imputación es un acto procesal reglado que obedece a una estructura y que los actos reglados se erigen en requisitos en orden a su validez, y que en el evento de no concurrir generan vicio con efectos de nulidad.


Conforme a lo anterior, es dable reiterar que cuando en la formulación de imputación se habla de imputación jurídica sustancial, ello no se resuelve en la literalidad de la expresión, bajo el entendido que en el debido proceso penal no se imputan normas.


Por el contrario, lo que se imputa es una conducta corporal consciente y voluntaria traducida en verbo rector que se adecua a una normativa sustancial; imputación en donde se resuelve o materializa no —el principio de tipicidad inequívoca— sino el principio de adecuación de conducta inequívoca a una normativa sustancial.


Cuando hablamos de que, en la formulación de imputación y sus componentes, no interactúa lo simple factico, ni lo simple probatorio, ni lo simple jurídico sustancial, sino lo fáctico histórico, lo debido probatorio y lo debido sustancial, apuntamos a significar que en una teoría del caso acusatoria traducida en formulación de imputación y en la correlativa solicitud de imposición de medida de aseguramiento, puede tener cabida lo indebido así:


(i).- Imputación fáctica indebida.- cuando carece de hechos jurídicamente relevantes.


(ii).- Imputación probatoria indebida.- cuando los elementos materiales probatorios, evidencias e informaciones fueron obtenidos de forma licita o ilegal, y


(iv).- Imputación sustancial indebida.- cuando no recoge la imputación fáctica histórica imputada.


Ahora bien, téngase en cuenta que la indebida imputación sustancial puede conducir a la indebida aplicación sustancial cuando se impone medida de aseguramiento.


En el anterior horizonte, si en la formulación de imputación, en lo que corresponde a la imputación fáctica, tiene cabida la indebida imputación fáctica, si a su vez, tiene cabida la indebida imputación probatoria, y si también tiene cabida la indebida imputación sustancial:


Se verifica que la formulación de imputación no es un acto de mera comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, sino un acto reglado que, a su vez, depende de lo debido en las proyecciones, de lo debido factico, debido probatorio y debido sustancial.



germanpabongomez
Kamino a Shambhala
Bogotá, noviembre de 2019.


Comentarios

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