Infracción a Deberes Objetivos de Cuidado Vs. Caso Fortuito


La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 26513, se refirió a los eventos de infracción a deberes objetivos de cuidado en los delitos culposos, en donde no tiene cabida el caso fortuito, circunstancia ésta en la que desde el punto de vista dogmático se presenta una ausencia de acción. Al respecto, dijo:

“En reciente providencia[1], la Corte sostuvo que la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado en el delito culposo bien podía lograrse con la teoría de la imputación objetiva:

“En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual:

Un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

“Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico[2].

“En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala[3]. Veamos algunos de ellos:

No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa[4], que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. […]

En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido[5].

Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”[6].

“En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, “para constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva”[7].

Cuando se hace alusión a un caso fortuito, lo que se quiere expresar en términos de la teoría de la imputación objetiva es que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico no se puede determinar en el ámbito de competencia de persona alguna, entendida ésta como la portadora de un rol socialmente comprensible[8], o bien la imposibilidad de establecer una relación entre el sujeto activo y el resultado típico para que se le pueda atribuir al primero como ‘obra suya’ lo segundo[9].

Es decir, el caso fortuito se refiere directamente a circunstancias en las que desde el punto de vista dogmático se presenta una ausencia de acción”.




[1] Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388

[2] Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.

[3] Véase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicación 12742; 20 de mayo de 2003, radicación 16636; y 20 de abril de 2006, radicación 22941.
[4] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45

[5] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17
[6] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696
[7] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13.
[8] Cf. Jakobs, Günther, Sociedad, norma, persona en una teoría de un derecho penal funcional, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, págs. 37 y ss.
[9] Cf. Roxin, Claus, Op. cit., § 10, 33

Comentarios

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