Uso Racional del empleo de la Fuerza


La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 24 de abril de 2011, radicado 34532, se refirió al uso racional del empleo de la fuerza. Al respecto, dijo:

“El empleo de la fuerza y de las armas de fuego dentro de un Estado de Derecho ha de estar también sometido a la ley y a la racionalidad, pues sólo es dable admitir su uso en casos excepcionales que por su naturaleza o características lo ameritan.

“Acerca del uso de la fuerza por parte del aparato estatal tratándose del ejercicio del ius puniendi en la investigación y prosecución de los posibles autores de los delitos, la Corte Suprema de justicia ha indicado que ello,

“…no puede realizarse a cualquier precio, ya que el fin no justifica el empleo de medios que suponen la negación del  Estado de Derecho mismo

"De esa manera, la injusticia de la conducta delictiva que se atribuye al imputado o procesado, no podría justificar la injusticia cometida por el propio Estado para averiguar la verdad. (…)

“El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el mundo contemporáneo, excluye cualquier posibilidad de que al conocimiento del asunto pueda llegarse a través de mecanismos que lesionan profundamente mínimos estándares de respeto a los derechos humanos, menos cuando además de afectar individualmente a la persona, constituyen grave atentado contra la humanidad, como ocurre con la tortura, la desaparición forzada o las ejecuciones extrajudiciales”.[1]

La reacción de los agentes estatales para prevenir o controlar acciones violentas puede demandar también acciones de esa índole, lo cual impone acudir a criterios de necesidad y proporcionalidad a fin de establecer una justa respuesta.

“Con fines de aprehender a presuntos delincuentes el uso de la fuerza sólo puede ser el estrictamente necesario para frenar el propio comportamiento del retenido y sin que en manera alguna pueda ser desproporcionado respecto al objetivo legítimo que se desea conseguir.

“Para limitar el poder coercitivo de los agentes estatales, aún en los sitios de reclusión respecto de personas bajo custodia, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, —adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979—, dirigido, entre otros a los “agentes de la ley, ya nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención”,  preceptúa que podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas (artículo 3º).

“En el comentario, incluido en el texto del citado artículo se hace énfasis en que el uso de la fuerza debe ser excepcional;

“…si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites”.

En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr”.

“De la misma manera, se restringe el uso de armas de fuego al calificársele como medida extrema, cuando, por ejemplo el presunto delincuente ofrece resistencia armada o pone en peligro la vida de otras personas y no pueda reducírsele o detenérsele aplicando medidas menos extremas.

“En el artículo 5° se prohíbe a tales funcionarios infligir, instigar o tolerar algún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos a degradantes.

“A su turno, en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley —Octavo Congreso de la ONU sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, La Habana (Cuba) 1990—, además de reconocer que la labor de esos funcionarios constituye un importante servicio social al velar por la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, labor en la que están expuestos día a día, se contempla que pueden usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, todo para cumplir con su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.

Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”.

“Tratándose de la vigilancia de personas bajo custodia o detenidas se establece que los funcionarios encargados de ello no emplearán la fuerza, salvo cuando sea imperioso para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas y emplearán las armas de fuego sólo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves o para impedir una fuga.

“En el orden interno, el Decreto 1355 de 1970 por el cual se dictaron normas de policía establece en su artículo 29 que sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público o restablecerlo.

“Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza:

(a).- Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades;

(b).- Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía;

(c).- Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad;

(d).- Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente;

(e).- Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;

(f).- Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes;

(g).- Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”.  





[1] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 10 de marzo de 2010. Radicación 33621.

Comentarios

  1. Cierto, maestro y apropiadas estas decisiones para el momento en que se vive la democracia, la justa, que permite a los ciudadanos reclamar sus derechos universales...

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