Delito de Reclutamiento de menores de edad
La Sala Penal de la Corte, en sentencia
del 2 de noviembre de 2016, radicado 44931, se refirió al delito de
reclutamiento de menores de edad. Al respecto, dijo:
“Inicialmente, el artículo 14 de la Ley 418 de 1997
erigió en delito el siguiente comportamiento:
“Artículo 14.
Quien reclute a
menores de edad para integrar grupos
insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado
con prisión de tres a cinco años”.
“Sobre este tipo penal la Corte Constitucional, en la
sentencia C-240 de 2009, señaló que su estructuración se presenta sin importar
si el reclutamiento o el ingreso a los grupos insurgentes o de autodefensa sea producto de una
decisión voluntaria del menor o de una acción forzada.
“Según esa alta
Corporación, esos “elementos, ni están en
el tipo penal, ni fueron tenidos en cuenta por el Congreso” teniendo en
cuenta que, de acuerdo con la legislación civil nacional, “los menores no tienen capacidad para obligarse estrictamente en
decisiones que generen efectos jurídicos, por lo que la voluntad de admisión o
ingreso no puede ser considerada un motivo de atipicidad, menos cuando ni
siquiera está previsto en la norma”.
“Posteriormente, al expedir el Código Penal de 2000,
exactamente en el título destinado para los delitos contra
personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, el
legislador tipificó en su artículo 162 la siguiente conducta punible:
“Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, reclute menores
de dieciocho (18) años o los
obligue a participar directa
o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas,
incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600)
a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Con ese precepto el legislador ratificó la
tipificación del reclutamiento de menores de edad, sancionando más
drásticamente ese comportamiento, respuesta punitiva que igualmente estableció
para quienes obliguen a los niños a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en
acciones armadas, sin perjuicio de la prohibición penal prevista para los casos
en que la intervención del menor se pueda considerar voluntaria[1].
“Dentro del reseñado contexto se expidió, más
recientemente, la Ley 1453 de 2011, en
cuyo artículo 7º se penalizó la conducta denominada uso
de menores de edad para la comisión de delitos, cuyo texto legal es del
siguiente tenor:
“El que induzca,
facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años
a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o
participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo
hecho, en prisión de diez (10) a veinte (20) años.
El consentimiento dado por el menor de
18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
La pena se aumentará de una tercera parte a la
mitad si se trata de menor de 14 años de edad.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad en los mismos eventos de agravación del artículo 188 C”.
“Esta
disposición, que incorporó el artículo 188 D al Código Penal colombiano, se
expidió el 24 de junio de 2011 y tuvo como finalidad, como se señaló en la
respectiva exposición de motivos, garantizar la seguridad ciudadana frente a
crecientes fenómenos delincuenciales como el terrorismo y la criminalidad
organizada que, conforme se indicó también en ese documento, se estaban
convirtiendo “en medios para minar las
bases del Estado de derecho y afectar a los ciudadanos en su vida, honra y
bienes”[2].
“El
ilícito de uso de menores de edad para la comisión de delitos no estaba incluido en el proyecto
inicial que llevó a la expedición de la Ley 1453 de 2011, como sí ocurría con
el punible de tráfico de menores de edad, propuesto en el artículo 6º y cuyo
sustento, según se consignó en la ponencia para primer debate, era el artículo
44 de la Constitución Política, que impone una protección especial a los
menores de edad[3].
“No
obstante, en desarrollo del primer debate surtido en la Comisión Primera
Constitucional Permanente, el Senador JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN, bajo la misma
orientación, propuso la inclusión del tipo penal de uso de menores de edad para
la comisión de delitos[4],
iniciativa que con algunas modificaciones y adiciones fue, finalmente, acogida.
“No
hay duda así que, dentro del contexto en que fue expedido, el tipo penal
previsto en el artículo 188 D busca garantizar la seguridad de los menores de
edad frente al terrorismo y la delincuencia organizada, flagelos que azotan
gravemente a la sociedad en general, con lo cual el legislador, adicionalmente,
desarrolló el mandato superior consagrado en el artículo 44 de la Carta
Política, conforme lo entendió también la Corte Constitucional al pronunciarse
sobre su exequibilidad en la sentencia C-121 de 2012, en la cual señaló:
“El artículo 7° de la Ley 1453 de 2011 plasma una
configuración normativa que desarrolla un mandato constitucional consistente en
la protección de los niños y niñas “contra
toda forma de (…) violencia física o moral” (Art. 44 C.P.). La penalización
autónoma de la instrumentalización de un menor de edad para la comisión de
delitos protege valores constitucionales importantes como la autonomía y la
dignidad de los menores de edad respecto de los cuales el Estado tiene la
obligación, en concurrencia con la sociedad y la familia, de asistir y proteger
para ‘garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus
derechos’”.
“Es
de acotar que la Ley 1453 de 2011, en lo referente a la materia analizada, no
se limitó a crear la referida conducta punible. También prohibió expresamente
el otorgamiento de algunos sustitutos penales a quienes hubiesen sido condenados
por delito de esa naturaleza. Así lo hizo con el sistema de vigilancia
electrónica (art. 3º) y la prisión domiciliaria cuando se ha cumplido la mitad
de la condena (art. 64, parágrafo).
“Idéntica
prohibición, es de advertir, estableció la Ley 1907 de 2014 con respecto al
segundo de esos sustitutos penales (art. 28).
[1] Cfr. CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia C-240 de 2009.
[2] Gaceta del Congreso
No. 737 de 2010, página 15.
[3] Gaceta del Congreso
No. 973 de 2010, página 3.
[4] Gaceta del Congreso
No. 1046 de 2010, páginas 43 y 44.
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