Estado de Ira o de intenso dolor
La
Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de agosto de 2014, Rad.
43190, se refirió a la atenuando de la Ira o Intenso dolor. Al respecto, dijo:
“Del título de la disposición “ira o intenso dolor”,
así como de la definición (“El que realice la conducta punible en estado de ira
o de intenso dolor”), deriva que se trata de dos institutos diversos:
(i).- la ira y (ii).- el intenso dolor, no obstante lo
cual en este asunto se hizo referencia a tales conceptos como si se tratara de
una sola situación, como si se estuviera ante dos sinónimos, pero desde los
argumentos se deduce que realmente se quiso aludir a la ira.
“Por “ira”, a voces del Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que
causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o
afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra
sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa,
contra una persona.
“El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja;
angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior
grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto
es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión.
“Sobre las dos especies, la norma refiere que el
agente activo se encuentre en ese “estado” (estado de ira o intenso dolor),
concepto que hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a
los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su
condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una
reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”,
comporta un carácter de permanencia en el tiempo.
“El artículo 57 penal determina que el estado
generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por
un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la
actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta
delictiva.
“Debe existir una incitación del tercero para que
se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una
provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para
generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no
puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que
debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e
injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón).
“Respecto de los elementos que estructuran la
atenuante, la Corte ha enseñado (CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 33.163):
«Según lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala,
los elementos de la atenuante de ira e intenso dolor son los siguientes:
a.-Conducta ajena, grave e injusta.
b.-Estado de ira e intenso dolor.
c.- Relación causal entre la
provocación y la reacción (...)
“…la gravedad y la injusticia de la
provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las
condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en
las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la
idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de
educación, el nivel social y económico”[1] (subraya
fuera de texto)”».
La Sala igualmente ha dicho (CSJSP, 9 mayo 2007,
rad. 19877):
"«2. Como lo ha dicho la Corte, para
reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos
probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el
acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por
un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia
de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse
bajo el estado anímico alterado.
"No se trata entonces, como
atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de
personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su
propia voluntad.
"Y en el caso de que el acto sea origen de
un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia
previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de
la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a
sentirlos sin ningún motivo real.
“Recuérdese que la provocación consiste en una
conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una
persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir
alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y
obnubilación u ofuscación inocultables.
“De esa manera, el estado emocional del
incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e
injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el
legislador impuso a la provocación.
"Habrá gravedad cuando
el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al
procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la
ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o
conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y,
de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o
permisibilidad para hacerla.
“Por ello, la gravedad y la injusticia de la
provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones
particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se
consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la
idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo lugar,
oportunidad, tono, expresión corporal y oral etc.), los sentimientos (honor, dignidad
y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel
social y económico.
"De lo expuesto se infiere que no toda
provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por
comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la
diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de
quien padece las consecuencias».
[1] Sentencia del 13 de febrero de 2008, rad.
22.783. En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 9 de mayo de
2007, rad. 19.867.
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