Delito de enriquecimiento ilícito de particulares.- Concepto de incremento patrimonial

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 20 de enero de 2021, Rad. 58095, se refirió al delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Al respecto, dijo:

 

Insertado en Título X dentro de los delitos contra el orden económico social, el Art. 327 contempla el enriquecimiento ilícito de particulares, cuyo origen se remonta al Decreto de Estado de sitio 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991, para luego ser incorporado en el Código Penal del año 2000 vigente. Esta es su descripción:

 

“Art.327. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

“De acuerdo con su estructura esta delincuencia tiene sujeto activo indeterminado correspondiendo a todo aquél que se enriquezca ilícitamente y sujeto pasivo al Estado


"Es el objeto material el bien de contenido patrimonial que provoca el incremento correspondiente y objeto jurídico el interés directamente protegido por el legislador, que si bien en su construcción dogmática está enmarcado dentro de los atentados al orden económico social, según se advirtió, en estricto sentido dadas las características del mismo es evidente su pluriofensividad, ya que en los supuestos del origen delictivo de los recursos cuando provienen de actividades de narcotráfico, esto determina consiguientemente lesividad de otros bienes tales como la salud pública y la seguridad ciudadana, entre muchos más.

 

La conducta consiste en obtener incremento patrimonial no justificado derivado de actividades delictivas, misma que puede desarrollarse en forma directa o por interpuesta persona, al tiempo que el beneficio también puede serlo para el actor o para un tercero.

 

Esta característica del delito objeto de estudio indica al propio tiempo que la conducta que lo enmarca se puede cometer en beneficio o favor propio, como cuando el incremento patrimonial se manifiesta directamente en las arcas del actor, pero también cuando se presenta en forma indirecta, esto es en aquellos supuestos en que se realiza a favor de un tercero; hipótesis en que los dineros provenientes de una actividad delictiva se transfieren o entregan o tienen por destinatarios personas que no han tomado parte en la comisión del delito.

 

A su vez, contiene un ingrediente normativo consistente en que el incremento patrimonial debe tener origen en actividades delictivas, nexo causal que no supone en todo caso la mediación de una sentencia previa que haya declarado delito la susodicha actividad, sino que debe ser objeto de valoración en forma independiente por el juez en cada caso


"Nada obsta, como la descripción típica de este punible señala, que el mismo concurra con otros atentados a bienes tutelados por el derecho penal y, por ende, la presencia concursal de otros delitos, conforme lo ha destacado la Corte (Rad. 41800 de 2014 y Rad. 40889 de 2015, entre otros), siempre y cuando desde luego, esto no conlleve afectación del derecho al non bis in ídem, garantía supranacional y con desarrollo constitucional (Art.29) y legal (Art.21 de la Ley 600 de 2000) que como se sabe propugna por preservar con carácter de prohibición, que una persona no sea juzgada dos veces por el mismo hecho (…)

 

El incremento patrimonial. Como fue advertido, el impugnante expresó que el delito de enriquecimiento ilícito tampoco se puede reputar concurrente, toda vez que los dos estudios patrimoniales contables realizados a ÓdJSM dentro del presente trámite (…) no arrojaron la existencia de una diferencia económica por justificar.

 

La decisión impugnada se ocupó sobre este aspecto, reiterando el criterio de la Sala de acuerdo con el cual no es a través de la simple comparación de valores que se puede afirmar presente el incremento patrimonial, ya que lo vinculante desde la perspectiva de este componente del tipo penal, es que se pueda afirmar que caudales de esa significación y sentido de valor ingresaron al dominio del sujeto activo, provenientes de actividades delictivas.

 

“En tal sentido, la sentencia del a quo precisó sobre este particular: 


También se ha sostenido que este aspecto, más que referirse a lo cuantitativo, alude a un criterio de valoración, para establecer la manera como se construyó el patrimonio ilegal y su incidencia en la configuración del orden económico y social. Desde aquí se concluye que el problema nuclear de la imputación no está necesariamente referido a la cantidad en que aumenta el patrimonio sino a su origen; de no ser así se llegaría al absurdo de considerar atípica la conducta cuando resulte imposible precisar el monto del incremento, como usualmente ocurre por tratarse de actividades ocultas que carecen de registro.1”. (Fl.29 c.8).

 

“Al estudiar los elementos que integran el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la Sala tuvo oportunidad de señalar en precedencia, que la conducta correspondiente puede tener realización en favor directo del agente, cuando quiera que el numerario engrosa de inmediato su caudal patrimonial, pero también la conducta se puede cometer a favor de un tercero en aquellas hipótesis en que los recursos provenientes de actividades delictivas se emplean por ejemplo para financiar aspiraciones y en desarrollo de campañas políticas, como sucede en este caso y, por ende, se trata de un pecunio que no acrecienta en forma inmediata, directa o manifiesta el patrimonio del autor del delito, sino que lo hace en todo caso indirectamente, a través del engrosamiento de los bienes de un tercero.

 

Nada obsta por lo expresado, que dado el carácter del dinero, en estos supuestos si bien en últimas las propiedades o riquezas entran materialmente a engrosar los bienes de un tercero, la conducta es desarrollada plenamente por quien resulta beneficiado con el carácter o significación económica de Cfr, CSJ SP, 15 Ago. 2008, Rad. 29.088  los mismos, sin que desde luego este hecho tenga que verse reflejado en los documentos que respaldan formalmente su patrimonio, como lo pretende el impugnante, con el argumento de que el delito tampoco podría aceptarse tipificado, por el hecho de no evidenciarse en los estudios económicos valores patrimoniales diferenciados que deberían ser justificados o explicados por el procesado; con mayor razón cuando la propia descripción del delito lleva implícito entender que dado el origen delictivo de los recursos, no pueden ser percibidos dentro del flujo ordinario de su economía, sino integrados al mismo sin ser computados contablemente, razón de más para que, en algunos casos, ese ejercicio o estudio financiero, tributario y comercial no arroje un incremento patrimonial por justificar y esto no signifique desde luego que el mismo efectivamente no se ha producido.

 

“Como se ha reiterado, dadas las características de este caso, es un hecho que la recepción de recursos con miras a apoyar las aspiraciones políticas del procesado no tiene un parámetro de referencia formal, toda vez que esto sería tanto como aspirar a que el ingreso de dineros ilegales se produzca a través de entidades vigiladas o empleando procedimientos sometidos a control administrativo o financiero, mucho menos cuando esta clase de procederes implican por esa sola conducta la consecuencia punitiva prevenida por el Art. 327 del C.P.”

 

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