Libertad Provisional.- Vencimiento de términos entre imputación e inicio de audiencia de juzgamiento. Tránsito legislativo
La
Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Tutela del 8 de mayo de 2020, Rad. 198,
se refirió al tránsito legislativo del artículo 317 numeral 5o de la Ley 906 de 2004, por
vencimiento de términos cuando a partir de la fecha de formulación de
imputación no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento y su Parágrafo,
aplicable en tratándose de los delitos enmarcados como actos de corrupción. Al respecto, dijo:
“Tras revisar el referido artículo, el cual consagra las causales de
libertad al interior del proceso penal de tendencia acusatoria, puede
advertirse que el mismo ha sido objeto de diversas reformas por parte del
legislador, es así que, en lo que al numeral 5º y su actual parágrafo primero
se refiere, se observa la siguiente evolución:
“La versión original de la norma establecía que la libertad de un
procesado era procedente decretarla, entre otras razones:
“5. Cuando transcurridos sesenta
(60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no
se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”, y no contemplaba
incremento alguno a dicho término.
“Con la promulgación de la Ley 1142 de 2007, la norma en comento
presentó una modificación y, la causal de libertad contenida en el mentado
numeral, pasó a ser del siguiente tenor:
“5. Cuando transcurridos noventa
(90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de
acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”, en ese
entonces, tampoco se vislumbraba ningún incremento para ese periodo de tiempo
y, dicho sea de paso, era la redacción vigente para febrero de 2010.
“Ya con la promulgación de las leyes 1453 y 1474 de 2011, el artículo
317 del Código de Procedimiento Penal presentó una significativa variación en
su contenido, pues con la primera normatividad, el numeral 5 del referido canon
procesal adquirió esta redacción:
“Cuando transcurridos ciento
veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la
acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.”.
Mientras que la segunda introdujo un parágrafo de las siguientes
características:
“PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
"En los procesos por delitos de competencia de los jueces
penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración
Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes
del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos
previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los
imputados o los delitos objeto de investigación.”
“Como se puede apreciar, es la primera vez que se instaura un incremento
al término contemplado en los numerales 4 y 5 del artículo en comento, ello
siempre y cuando se cumpla con los condicionamientos allí establecidos.
“Con posterioridad a ello vino una nueva reforma –Ley 1760 de 2015,
artículo 4º- que, en lo que interesa al presente asunto, modificó el parágrafo
antes comentado, y creó una nueva redacción para el mismo así:
“PARÁGRAFO 1o. Los términos
dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por
el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal
especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de
investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.”.
“Finalmente, la estructura de ese parágrafo fue modificada por la Ley
1786 de 2016, redacción que permanece vigente hasta la fecha, y cuyo tenor
literal es el siguiente:
“PARÁGRAFO 1o. Los términos
dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por
el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal
especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de
investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011
o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de
la Ley 599 de 2000 (Código Penal).”
“En síntesis, el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ha
presentado diversas modificaciones en cuanto al término allí contemplado y el
momento a partir del cual se debe contabilizar, de modo que para el año 2010,
por ejemplo, establecía que la libertad del imputado o acusado se podía dar cuando,
transcurridos 90 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito
de acusación, no se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, en tanto
que, en la actualidad, dicho periodo corresponde a 120 días, sin que exista
variación frente al instante que empieza su conteo.
“Ahora bien, fue a partir del año de 2011 cuando el legislador consideró
pertinente incrementar dicho término en ciertos y determinados eventos, es por
ello que, hoy, el mentado artículo en su parágrafo primero, indica que cuando
se trate de procesos adelantados ante la justicia penal especializada, la
actuación se adelante en contra de tres o más personas y que el juzgamiento verse
sobre actos de corrupción de aquellos que trata la Ley 1474 de 2011 o de
cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la
Ley 599 de 2000, el lapso que debe transcurrir entre la presentación del
escrito de acusación y la instalación de la audiencia e juicio oral, no puede
ser superior a 240 días.
“Visto lo anterior, debe indicarse que, en principio, le asiste razón al
accionante cuando sostiene que las normas en las cuales se fundamentó el
Tribunal demandado para negar su libertad, son posteriores al presunto acto
prevaricador del que se le acusa, el cual data del mes de febrero de 2010,
evento que obliga a precisar si, en efecto, esa normatividad de naturaleza
procesal no le podía ser aplicada por no encontrarse vigente para el momento de
la comisión de los sucesos o, si por el contrario, sí cobija al libelista, en
virtud de la inmediatez con la que suelen entrar a regir las normas
procedimentales.
“La Corte Constitucional, de tiempo atrás ha sostenido que, por regla
general, las normas poseen una irretroactividad, esto es, que sus efectos no se
pueden extender a eventos acaecidos antes de su promulgación, ello en virtud
del principio de legalidad, motivo por el que sus efectos se proyectan hacia el
futuro.
“Sobre el particular, en la sentencia C-619 de 2001, el Alto Tribunal
señaló:
“En relación con los
efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad,
entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y
actos que se produzcan a partir de su vigencia.”
“Más adelante, en la misma decisión, la Corte ilustra acerca de cómo se
debe proceder cuando, estando en curso un evento, entra a regir una nueva
normatividad que lo regula y, al respecto señaló:
“Cuando se trata de
situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni
derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta
entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que
se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.”
Y sobre el tránsito legislativo precisó:
“Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua.
"Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.
La
aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus
disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su
entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce
la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas
que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos
adquiridos.”
Finalmente, en lo que respecta al tránsito de la legislación procesal,
la Corte enseñó:
“La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.
"Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución
pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin
embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal.”
“Ahora, al revisar el expediente de tutela, se logra establecer con
total claridad que, si bien es cierto la actuación presuntamente prevaricadora
que la fiscalía le endilga a CAVC, data del mes de febrero de 2010, no menos lo
es que la medida de aseguramiento impuesta al accionante tuvo lugar en el mes
de agosto de 2019, esto es, cuando ya se encontraban vigentes las Leyes 1453 y
1474 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016, todas ellas modificatorias del
artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
“Entonces, siendo consecuentes con la doctrina constitucional atrás
reseñada, acertado resulta afirmar que, comoquiera que las referidas reformas a
la ley procesal se produjeron y entraron en vigencia antes que el actor pudiera
empezar a contabilizar el término consagrado en el numeral 5 del artículo 317
de la Ley 906 de 2004, ningún error le puede ser atribuido al Tribunal de
Bogotá cuando, al resolver la solicitud de libertad provisional, dio aplicación
al texto actual del referido canon procedimental, el cual tiene vigencia y, por
ende, aplicabilidad, desde el primero de julio de 2017, según se desprende del
artículo 5 de la Ley 1786 de 2016, última norma que modificó dicho mandato.
“Ahora bien, en virtud de lo anterior, debe señalarse que no le asiste
razón a la parte actora cuando afirma que, en el presente asunto, es procedente
dar aplicación al principio de favorabilidad por consolidarse, bien sea una
sucesión de leyes, o la coexistencia de normas de derecho material, pues como
se ha venido exponiendo, dichos presupuestos no se materializan en el caso
objeto de análisis.
“En efecto, nótese que, desde que CAVC se encuentra cobijado con la
medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le fuera impuesta el 16
de agosto de 2019, no existe registro sobre la existencia de alguna norma que
haya modificado las causales de libertad contenidas al interior de la Ley 906
de 2004, así como tampoco se ha proferido nueva legislación que regule, por
separado, dicho tema, eventos que hacen imposible poder sostener que, en la
actualidad, y en lo que a temas de libertad se refiere, exista una sucesión de
leyes o a una coexistencia normativa, pues, se insiste, la única legislación
que puede invocar un procesado para recobrar su libertad en el marco de un
proceso penal, se encuentra vigente desde el mes de julio de 2017 y, es
precisamente dicha norma, la que sirvió de fundamento para que el Tribunal
tomara la decisión que ahora se le cuestiona.
“En ese sentido, ha de indicarse entonces que la interpretación realizada
por el libelista del auto No. AP5408-2016[1],
según la cual en su caso concurren las circunstancias necesarias para aplicar
el principio de favorabilidad, resulta errada, toda vez que en dicha
providencia, fuera de retomarse los conceptos de sucesión legislativa o
coexistencia normativa antes mencionados, se explica, con total claridad, que
la ley procesal entra en vigencia y tiene aplicación desde el preciso instante
que lo señale el legislador.
“Así las cosas, dado que CAVC fue cobijado con medida de aseguramiento
de detención domiciliaria el 16 de agosto de 2019, la que se hizo efectiva a
partir del día 21 del mismo mes y año, fecha en la cual ya se encontraba
vigente la reforma que introdujo la Ley 1786 de 2016 al artículo 317 del Código
Procesal Penal, para la Sala
resulta claro que es esta la
normatividad, y no otra, la que se debe aplicar en su caso concreto, ello por
cuanto que, de una parte, la misma entró en vigor antes que el accionante
pudiera empezar a contabilizar el término que podría derivar en la concesión de
su libertad y, de otra, porque desde que se surtió tal actuación, no se ha
presentado ningún cambio legislativo del que se pueda predicar una coexistencia
legislativa o sucesión normativa que redunde en una condición más favorable
para el procesado.
“Ahora bien, una vez establecido que la norma a aplicar en el presente
asunto es aquella que corresponde a la actual redacción del artículo 317 de la
Ley 906 de 2004, corresponde ahora determinar si la conducta de prevaricato por
acción por la cual ha sido acusado el accionante, constituye un acto de
corrupción de aquellos que trata la Ley 1474 de 2011 y, por lo tanto, le aplica
la ampliación de términos contenida en el parágrafo primero de la mencionada
normatividad.
“La Sala de Casación Penal de ésta Corporación, al desarrollar un
estudio sobre el mentado parágrafo y su aplicabilidad en los referidos juicios
o investigaciones por corrupción, señaló:
“En el caso presente es
claro que tres de los delitos juzgados en este asunto -cohecho impropio,
peculado por apropiación y concusión- son
ilícitos contra la administración pública, los cuales constituyen actos de
corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011.
“En esta última norma el Legislador adoptó medidas penales en la lucha
contra la corrupción pública y privada. Entre estas están:
(i).- la exclusión de
beneficios en los delitos contra la administración pública relacionados con
corrupción;
(ii).- ampliación de
términos de prescripción penal frente a ilícitos cometidos por servidor público
en ejercicio de sus funciones;
(iii).- el aumento de la
pena, entre otros, para los delitos contenidos en los artículos 397, 404 y 406,
esto es, peculado por apropiación, concusión y cohecho impropio, cuando la
conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de
alguno de los organismos de control del Estado;
(iv).- la ampliación de
los términos de investigación en los procesos por delitos contra la
administración pública;
(v).- el aumento de términos respecto de las
causales de libertad en investigaciones relacionadas con corrupción -en
concreto menciona delitos contra la administración pública-; y,
(vi).- la restricción de
la detención domiciliaria para ciertos delitos entre otros, peculado por
apropiación, concusión y cohecho impropio.
“La referencia a estas medidas enseña la relación material existente
entre la Ley 1474 de 2011 y los delitos contra la administración pública de la
Ley 599 de 2000 (Código Penal); además, a CC se llamó a juicio por
conductas punibles de aquellas que afectan la administración pública, es decir,
por ilícitos de corrupción al tenor de la Ley 1474 de 2011, por lo tanto, no le
asiste la razón a la defensa cuando expresa que los cargos elevados contra el
acusado no son actos de corrupción de los que trata la referida Ley.” (CSJ AP5892-2017) (Resaltado fuera de texto)
“Como se puede apreciar, la Corte, a partir de una interpretación
teleológica de la Ley 1474 de 2011, estableció que el sentido de dicha norma es
el de entablar una lucha frontal contra la corrupción pública, la cual no se reduce
únicamente a actos que afecten el patrimonio estatal, sino que, sin lugar a
dudas, también se extiende a todos aquellos sucesos que puedan atentar contra
la administración pública, como es el caso del prevaricato en cualquiera de sus
acepciones.
“Tan cierto es lo anterior que, la referida legislación, a lo largo de
su contenido, distingue entre los delitos contra la administración pública y
aquellos que afectan el patrimonio estatal y, siempre que va a desarrollar
algún tema, se refiere a ellos de manera independiente.
“En ese sentido, dado que el prevaricato por acción hace parte integral
del Título XV del Código Penal, el cual se refiere a los delitos que atentan
contra la administración pública y, a su vez, estos se encuentran enlistados en
la Ley 1474 de 2011 como conductas que comportan actos de corrupción, entonces
resulta acertado sostener que, quienes soporten una investigación o juicio
penal por el referido punible, son acreedores de los incrementos a que hace
referencia el parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
“Visto lo anterior, procede ahora la Corte a analizar si el Tribunal
accionado incurrió en una vía de hecho al proferir la decisión del pasado 21 de
abril del año en curso, por medio de la cual le negó la libertad provisional a
CAVC.
“Al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala encontró
que el demandado en tutela fundó su decisión en el hecho de que, el caso objeto
de análisis, incluye en su acusación la comisión del delito de prevaricato por
acción, conducta punible que, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, es
considerada como un acto de corrupción, motivo por el cual es susceptible del
incremento de términos contemplado en el parágrafo primero del artículo 317 de
la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, el lapso que debe haber transcurrido para
hacer viable la solicitud de libertad del accionante, es de 240 días y no de
120, como lo reclama el defensor; periodo de tiempo este que, para la fecha de
la solicitud, aún no se ha cumplido, ello teniendo en cuenta la necesidad de
descontar las demoras procesales imputables a la defensa.
“Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de reposición, el
cual fue despachado de manera desfavorable en auto de la misma fecha, donde el
Tribunal ratificó el argumento antes expuesto, en el cual consideró que su postura
se encontraba acorde con lo resuelto por la Sala de Casación Penal en providencia
del 6 de septiembre de 2017, dictada al interior del radicado 48679.
“Visto lo anterior, la Sala estima que tal postura argumentativa no resulta
caprichosa, infundada o desproporcionada, por el contrario, la misma se ofrece
como lógica, congruente y ajustada a la normatividad procesal vigente y
aplicable al caso concreto.
“En efecto, tal como ya se analizó renglones atrás, en el asunto puesto
a consideración del accionado era necesario dilucidar si la conducta
prevaricadora endilgada a CAVC, constituía o no un acto de corrupción de
aquellos que trata la Ley 1474 de 2011 y, si en caso de serlo, era procedente o
no la petición de libertad provisional presentada en su favor, la cual se
fundamentaba en el hecho de haber transcurrido más de 120 días desde la
presentación de la acusación, y no haberse instalado aún la audiencia de juicio
oral.
“Como se pudo observar, el magistrado accionado abordó ese problema
jurídico y le brindó la consecuente solución, para lo cual presentó una
exposición de motivos en donde explicó, de forma clara y precisa, las razones
por las cuales estimaba que la acusación presentada en contra del procesado
contenía un acto catalogado como de corrupción, al tiempo que indicó, también con
la claridad suficiente, cómo esa situación imponía la obligación de duplicar el
término contemplado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,
cuyo vencimiento, hasta ese entonces, no había acaecido y, por lo tanto, era
inviable otorgar la libertad deprecada.
“Determinación que, en sede constitucional, se aprecia acertada, con fundamento
en la hermenéutica y razonamientos expuestos por la Sala en líneas precedentes,
ya que, siendo que, para el caso, la causal de libertad aducida, tiene lugar
cuando hayan trascurrido 240 días contados a partir de la presentación del
escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral,
conforme al claro mandato del parágrafo 1º del numeral 5º del artículo 317 del
C.P.P., dada la categorización de una de las conductas materia de juzgamiento,
es evidente que a la fecha dicho plazo no ha acaecido, si en cuenta se tiene
que la pieza acusatoria emitida contra el solicitante de amparo fue radicada
por la fiscalía el 3 de octubre de 2019, ante la Sala Especial de Juzgamiento
de la Corte Suprema de Justicia.
“En ese sentido, forzoso resulta concluir que, en el presente asunto, se
está frente a una decisión judicial de aquellas que no puede ser catalogada
como una vía de hecho, pues la misma contiene una argumentación clara y precisa
que le ofrece una solución lógica al problema jurídico planteado por uno de los
sujetos procesales, quien además, contó con la posibilidad de controvertirla y
recibir una nueva respuesta a su disenso, eventos que ponen en evidencia un
claro respeto, por parte del accionado, a los derechos fundamentales del
libelista.
“En consecuencia, dado que la solicitud de libertad provisional
presentada por el defensor de CAVC fue oportunamente atendida por la autoridad
judicial competente, quien abordó y solucionó el problema jurídico planteado a
partir de una razonable interpretación de la normatividad aplicable al caso
concreto, presentando una argumentación lógica, ponderada y organizada, todo
ello en el marco de un debido proceso judicial, la Sala descarta que, en el
presente caso, exista una vía de hecho que permita estructurar una afrenta o
puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón
suficiente para proceder a negar el amparo constitucional deprecado por CAVC.
Por
lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala
de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- Negar el amparo
constitucional invocado por CAVC.
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