Errores de estructura en el acto de imputación que afectan el derecho de defensa. Construcción de hechos jurídicamente relevantes. Imputaciones alternativas, ambiguas, inciertas e indeterminadas
Del acto de formulación de imputación
La formulación de imputación no es un acto de mera comunicación como ha sido la tonadilla que en distintos escenarios nacionales e internacionales se ha voceado acerca de lo que constituye este acto procesal.
Cuando afirmamos que no es un acto procesal de mera comunicación, de
forma más precisa aseveramos que, desde luego, es un acto procesal de
comunicación, pero no de mera comunicación, sino de comunicación sustancial, con efectos sustanciales que, si bien es cierto, no está sometida al control
material (51596)[1] por parte del Juez de
control de garantías, también lo es que como acto reglado (al igual que la
acusación) no habilita a los fiscales para tomar esas decisiones de forma arbitraria
(51596)[2], toda vez que obedece
exigencias de estructura —de forma y contenido—, a exigencias de debido proceso en lo que
corresponde con el deber de presentación clara y completa de los hechos
jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible y, frente a ese deber los
jueces deben velar que el acto de imputación cumpla con esas exigencias,
sin imponer a los fiscales su particular visión de los hechos o acerca de la
denominación jurídica, sin proponer o insinuar cargos, pero sí velar porque se
cumpla con el deber de la presentación clara y completa de los hechos
jurídicamente relevantes (50507)[3], conforme al art. 288 de
la Ley 906 de 2004[4],
que así lo exige.
La imputación de cargos del artículo 287 de la Ley 906 de 2004,
antes que un acto de mera comunicación constituye acto reglado y por, sobre
todo, constituye un acto procesal argumentado que produce efectos
penales sustanciales.
La imputación de cargos como acto comunicativo de carácter
sustancial se proyecta vinculante como acto relacional, en donde se involucran
acción y comunicación, en donde a través de la comunicación se se comunica y atribuye, no
la imputación de un nomen iuris, no la imputación de un nombre genérico
o específico, sino la ejecución a título de autoría o participación de una
conducta ilícita.
En la imputación como acto argumentado de carácter sustancial,
como lo plantea con acierto el profesor Mario
Salazar Marín, se involucran: "acción y comunicación[5],
esto es, se involucra la comunicación imputativa de la acción u omisión, según
sea la teoría del caso de la Fiscalía, de donde resulta que las acciones u
omisiones conscientes y voluntarias imputadas constituyen los objetos y temas
de prueba en la investigación, juzgamiento y decisiones[6].
Ahora bien, téngase en cuenta que la comunicación imputativa de la
conducta de acción u omisión atribuida a título de autoría material, autoría
mediata, coautoría, conducta de complicidad, determinador o interviniente de la
conducta ilícita que se investiga, no es una simple comunicación, bajo el
entendido obvio, que la argumentación constituye un ejercicio en cuanto a
inferencia razonable con premisas y conclusiones justificadas, y ninguna
argumentación jurídica se cumple en modo de mera comunicación.
Todo lo contrario, esa comunicación imputativa sustancial será
funcional y acorde con exigencias de debido proceso, siempre y cuando
transcurra acorde con las situaciones que determinan la formulación de imputación, por el sendero de la inferencia razonable, o de forma más precisa, siempre
y cuando la imputación camine por el sendero de la razonabilidad jurídica, pues
así lo exige el artículo 287 del C.P.P. en lo que corresponde a la exigencia de
inferencia razonable de cara a esas imputaciones.
Desde otra perspectiva, podemos afirmar que el acto de formulación
de imputación es el primer escenario adversarial en donde se presenta la teoría
del caso de la Fiscalía, con sus componentes de: imputación fáctica e imputación jurídica.
Por tanto, si ya estamos hablando de teoría del caso, se capta con
claridad que la formulación de imputación como acto comunicativo con la
exigencia de esos componentes, no se resuelve como mera comunicación.
La formulación de imputación como acto procesal de carácter
sustancial de efectos sustanciales vinculantes, en su esencia, según sea la
teoría del caso, implica la atribución de una autoría o participación en
circunstancias de modo, tiempo, lugar, agravantes o atenuantes genéricas o
específicas de: una conducta ilícita de resultado; de una acción de mera conducta; de una
conducta ilícita de peligro, o de la atribución de una conducta ilícita omisiva
propia o impropia.
Frente a esas variables de imputación de conductas ilícitas, es
hacedero comprender que la materia de imputación no es un simple nomen iuris, porque
en el proceso penal no se imputan normas, no se imputan nombres jurídicos
genéricos ni específicos.
En palabras, más precisas para el logro de claridad y explicación de
lo antes afirmado, dígase lo siguiente:
Si bien es cierto, en el acto de imputación en cuanto al componente
de imputación jurídica se hace mención de normas que describen tipos
objetivos y tipos subjetivos, de normas que describen dispositivos amplificadores del tipo de
autoría o participación, agravantes, atenuantes y tentativa, etc., también lo
es y, sobre ello debe haber absoluta claridad en sentido que, la materia de
imputación no se agota, cumple, ni resuelve imputando tan solo un nomen iuris,
porque en el debido proceso penal no se imputan nombres jurídicos genéricos o
específicos.
Por el contrario, los contenidos de imputación recaen es, sobre
la adecuación inequívoca de una conducta de acción u omisión, a unas
estructuras de carácter sustancial.
En efecto, lo que la Fiscalía realiza como acto de imputación
no es una mera comunicación de normas; lo que atribuye o imputa no es una mera
comunicación normativa; lo que imputa no es un simple nombre jurídico (genérico
o específico) alusivo a tipos objetivos, subjetivos o dispositivos amplificadores
del tipo.
Por el contrario, lo que, en esencia, constituye el acto de
imputación dice relación con la comisión a título de autoría dolosa, culposa,
preterintencional, o participación dolosa de una conducta consciente y
voluntaria (o de omisión propia o impropia) con relevancia penal, las
cuales obedecen a estructuras normativas (simples o complejas en su descripción),
según sea la teoría del caso de la Fiscalía.
En el acto de formulación de imputación comunicada y
argumentada, desde luego, que importa el Principio de tipicidad inequívoca
(art. 10) con descripciones tocantes con delitos de acción u omisión, e
importan los principios de antijuridicidad material (art. 11) y de culpabilidad
(art. 12), constitutivos del principio rector de conducta punible del art.9 de
la Ley 599 de 2000[7].
Lo anterior, conforme al principio rector de la
ley penal colombiana, art. 9º mediante el cual se consagra que para que la
conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
Además, habida razón que la causalidad por sí sola no basta para la
imputación jurídica del resultado, y, a su vez, conforme al principio
rector de culpabilidad del art. 12, mediante el cual se consagra que se halla proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva; lo cual traduce que la erradicación
de responsabilidad objetiva aplica para el acto de formulación de imputación,
con la consecuencia prevalente de esos mandatos, en sentido que conforme a
ellos no es procedente formular imputación con la sola causalidad, ni
procedente solicitar medida de aseguramiento, decretar e imponer medida
preventiva, con criterios de responsabilidad objetiva.
En otras palabras, en la formulación de imputación, lo que importa
más allá del principio de tipicidad inequívoca, no es la sola mención de la norma
del tipo objetivo o concurso de tipos objetivos, no es la sola mención del tipo subjetivo, ni la sola mención de las normas de los dispositivos amplificadores del tipo materia de
imputación jurídica de que trate la teoría del caso de la Fiscalía.
Por el contrario, lo que por sobre todo importa, son las premisas, las bases fácticas, las proposiciones fácticas que como narrativa de los hechos acaecidos posibilitan arribar a la valoración sustancial de imputación jurídica acerca de la adecuación
inequívoca de la conducta al tipo objetivo lesivo, tipo subjetivo doloso,
culposo o imprudente (53264)[8], o preterintencional, y a la adecuación inequívoca de la conducta al dispositivo amplificador del tipo de autoría o participación, según sea la teoría del caso de la Fiscalía (57279)[9].
A su vez, téngase en cuenta que en la formulación de imputación, más
allá del principio de tipicidad, lo que, por sobre todo, importa no es la
mención escueta de la norma (art. 29)[10] del
C.P., en la que se consagra y describe la autoría material, autoría mediata y coautoría (52311)[11], 44599[12]) ni la mención de la
norma (art. 30)[13]
en la que se consagra la conducta de complicidad, determinador e interviniente;
ni la mención de las normas en las que se describen la tentativa, agravantes o
atenuantes genéricas o específicas.
Por el contrario, lo que por sobre todo importa son las premisas, las bases fácticas que como narrativa comunicada permiten la valoración sustancial (47848)[14] que justifiquen la imputación
acerca de la adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo,
los dispositivos amplificadores de autoría o participación, tentativa,
agravantes o atenuantes genéricas o específicas, según sea la teoría del
caso.
Es pues, en la formulación de imputación entendido como juicio de imputación, donde tiene cabida la valoración sustancial de la adecuación de la conducta
a la estructura descriptiva de los tipos objetivos, tipos subjetivos y dispositivos amplificadores del tipo y, donde tienen cabida — los
hechos jurídicamente relevantes (51007)[15]—, o de forma más precisa,
donde tienen cabida las conductas jurídicamente relevantes, de lo cual
se deriva como exigencia de debido proceso que sin hechos jurídicamente
relevantes, sin conductas jurídicamente relevantes, la formulación de
imputación se queda como un acto de mera comunicación.
En esa mirada, se capta que la formulación de imputación no es una
narrativa, ni cuento corto o largo comunicado, valga decir, no es un acto de
mera comunicación cualquiera. Ahora bien, es claro que la imputación de la
acción u omisión se comunica, toda vez que no puede haber imputación sin
comunicación, pero no se realiza como una simple comunicación.
Por el contrario, la formulación de imputación es un acto
procesal argumentativo que, de una parte, depende de las situaciones que determinan la formulación de imputación acorde con el art. 287 y, además, obedece a requisitos de estructura
que constituyen funciones medulares (51007)[16], así: (i) función para
garantizar el derecho de defensa[17], (ii) función de sentar las
bases como presupuesto del análisis de la detención preventiva y otras medidas
cautelares[18],
(iii) función de referentes para oponerse con controversias pertinentes[19] a la imposición de la
medida preventiva, (iv) función de delimitar los cargos respecto de los que se podrían
realizar los actos de allanamiento o preacuerdos de cara a una sentencia
anticipada, y (iv) función de delimitar la congruencia fáctica con la acusación,
en tanto que el ámbito de cobertura de la congruencia se extiende hasta la
imputación (47671)[20], sin que los hechos imputados puedan ser modificados en la acusación (sentencia del 25 de enero de 20121, Rad. 45521, Auto del 9 de septiembre de 2015, Rad. 42754).
Conforme a las funciones medulares que cumple al acto de formulación
de imputación, se capta la trascendencia de los hechos jurídicamente relevantes,
al punto que si la formulación de imputación, al igual que la formulación de
acusación no contiene de forma clara y precisa los hechos jurídicamente
relevantes en lenguaje comprensible, genera nulidad (52507)[21].
Si la formulación de imputación se resolviera como un acto de mera
comunicación, es obvio que, sobre ella, para nada cabría hablar de nulidad por
vicios de estructura en el acto comunicativo, y en ese escenario serian
irrelevantes los errores en la forma de comunicar la imputación, pero no es
así. Por el contrario, si la formulación se imputación se queda en
una narración, sin claridad, sin precisión, gaseosa, ambigua, incierta o
indeterminada (24685)[22], o se imputan cargos
alternativos (52901)[23] se configura error de
estructura con efectos de nulidad.
No obstante, se hace necesario resaltar que en últimas la
discusión no termina alrededor de si la formulación de imputación es o no un
acto de mera comunicación, toda vez que la respuesta, en abstracto, inclinada
hacia si lo es o no, para nada resuelve nada.
En efecto, lo que ponemos sobre la mesa para el debate académico con
efectos en la práctica adversarial, no es nuestra afirmación justificada acerca
de que la formulación de imputación no es un acto de mera comunicación. Por el
contrario, lo que ponemos sobre la mesa del debate, apunta es a:
¿Cómo concebir desde
la teoría del caso, o mejor desde los planteos del caso, con efectos prácticos de aplicación, a la formulación de imputación
como un acto de comunicación sustancial efectivo?
Por tanto, quienes opten por seguir repitiendo que el acto de
formulación de imputación es un acto de mera comunicación (45524)[24], pues, sencillo, que
prosigan anclados en ese lugar común o despropósito comunicativo con el que
conciben la formulación de imputación como si fuera una escueta transmisión de
información y pare de contar; con la consecuencia que ha sido a partir de la
puesta en práctica y socialización de esa calificación desacertada —de mera
comunicación—, como en los escenarios adversariales se han derivado numerosas
irregularidades sustanciales en la formulación de imputación, con afectaciones
al derecho de defensa.
Ahora bien, en lo que sí debe haber claridad conceptual, es lo
atinente que el acto de formulación de imputación es un acto procesal
reglado, el cual, además de la exigencia de argumentación derivada de las situaciones que determinan la formulación de imputación acorde con el art. 287, obedece a exigencias
de estructura que constituyen funciones medulares, las cuales se han consagrado
no como simples decorados normativos, sino que, por el contrario, se erigen en
requisitos en orden a su validez y procedencia.
Consideramos que, la tonadilla y lugar común con la que se ha voceado
en indistintos foros académicos nacionales e internacionales, que la imputación
de cargos es un acto de mera comunicación, se cae del andamio, por sí sola, con
la sola lectura de las situaciones que otorgan fundamento a la formulación de
imputación de que trata el artículo 287.
Ley 906 de 2004. Art. 287. Situaciones que determinan la
formulación de imputación. –
"El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o de la
información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente,
en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de
garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda":
De la lectura pausada de esa norma, se logra advertir que la
formulación de imputación de una acción comunicada o de una omisión comunicada,
no se halla concebida para tan solo imputar un nomen iuris genérico o
específico. Por el contrario, se halla concebida para imputar de forma
comunicada y argumentada la adecuación de una conducta de acción u omisión a
una estructura o estructuras normativas y, es obvio que la argumentación
jurídica, como carga y ejercicio no se agota con una simple comunicación.
De lo anterior resulta que, la adecuación de la conducta al tipo
objetivo y lesivo, al tipo subjetivo y a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación, tentativa, agravantes o atenuantes genéricos o específicos de la
conducta ilícita que se imputa e investiga, constituyen la teoría del delito
aplicada al caso, con referencia a los aspectos siguientes:
i). A lo fáctico acaecido. Esto es, con referencia —a
los hechos jurídicos relevantes acaecidos—, o de forma más precisa, con referencia a las
conductas jurídicamente relevantes acaecidas en circunstancias de modo, tiempo
y lugar, agravantes o atenuantes genéricas o específicas, las cuales en la
teoría del caso se traducen en proposiciones fácticas; en imputaciones
fácticas las cuales en modo de narrativa son materia de comunicación.
ii). A lo probatorio. Esto es, con referencia a
elementos probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente
obtenidas que revelen, den a conocer las proposiciones fácticas y visibilicen
las conductas jurídicas relevantes imputadas; los cuales se traducen en
imputaciones probatorias; en acreditaciones probatorias.
En toda teoría del caso, entendida como “la teoría del delito
aplicable a la conducta corporal (acción y comunicación u omisión) consciente y
voluntaria, objeto de prueba en la investigación, juzgamiento y decisión”[25] se tiene claridad en
sentido, obvio, que toda teoría del caso —de imputación, acusación o defensa— en
su construcción necesita de acreditaciones probatorias[26].
Ponemos de presente lo anterior, debido a que a partir de los
precedentes en los que se ha diferenciado entre (i) hechos jurídicamente
relevantes, (ii) hechos indicadores y, (iii) medios de prueba, por parte de la Sala Penal de la Corte “se ha
resaltado que el art. 288 establece que en la audiencia de imputación
solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes” (51007)[27].
Esa salvedad, se puso de presente por la Sala Penal de la Corte en
la sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007, cuando afirmó que en la
formulación de imputación según el art. 288 “solo se puede hacer alusión
a los hechos jurídicamente relevantes”, y, se puso de presente con la
afirmación en punto que “además
de la identificación de los investigados, la imputación solo debe contener la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes”
Al respecto, de forma
respetuosa, a nuestro juicio, esas salvedades constituyen desaciertos, toda vez
que la formulación de imputación no se resuelve tan sólo en los contenidos y
comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, pues de la aceptación de
ese comprimido se significaría que la formulación de imputación
tan solo se resuelve en imputaciones fácticas alusivas a hechos jurídicamente
relevantes, y pare de contar.
Contrario a lo
afirmado por la Sala Penal, es claro, conforme a exigencias estructurales
regladas de debido proceso, que los contenidos de la formulación de imputación
del art. 288[28]
del C.P.P., dependen de las situaciones que determinan la formulación de
imputación consagradas en el art. 287, y entre ellas, como exigencia
estructural se incluye las acreditaciones probatorias, esto es, se incluye a
los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones
legalmente obtenidas.
En otras
palabras, al plantearse a través de una interpretación solitaria del art, 288 del
C.P.P., que la formulación de imputación tan solo se resuelve en la
individualización del imputado y relación sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, ello traduce desconocer las situaciones que determinan la
formulación de imputación del art. 287, norma en la cual se establece:
“El fiscal hará la imputación
fáctica, cuando de (dependiendo de acreditaciones probatorias) los
elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información
legalmente obtenida, se pueda inferior razonablemente que el imputado es autor
o partícipe del delito que se investiga”.
En esa
sincronía, se advierte que la formulación de imputación no se halla reglada en
sus contenidos tan solo por el artículo 288, en cuanto la individualización
concreta del imputado, y la relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, sino que, además, obedece a
las situaciones que la determinan, esto es, a los presupuestos o condiciones
del artículo 287, entre los que se incluye elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones
legalmente obtenidas con base en los cuales se pueda hacer la inferencia
razonable de que el imputado es autor o partícipe de la conducta que se
investiga.
En consecuencia, de la
interpretación en sincronía de los arts. 287 y 288 numerales 1º y 2º, sin
dificultad se deriva que la formulación de imputación no se resuelve tan sólo
en la identificación del imputado y relación de los hechos jurídicamente
relevantes.
iii). A lo jurídico sustancial, en donde tiene cabida la
exigencia de inferencia razonable, o mejor la exigencia de argumentación
jurídica, la exigencia de ejercicios de razonabilidad jurídicos con referencia
a la adecuación de la conducta imputada a descripciones normativas, referida a
la adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del
tipo de autoría o participación, y a la adecuación inequívoca de la conducta a
la estructura normativa del delito (51007)[29], del tipo objetivo, lesivo
y culpable que se investiga.
En la anterior perspectiva, la imputación argumentada de la
adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo
de autoría o participación de la conducta ilícita investigada, constituyen
la imputación jurídica.
Como explicación de lo antes afirmado, dígase lo siguiente: que
hablamos de imputación jurídica argumentada, bajo la exigencia
estructural del art. 287 en sentido que en la formulación de imputación no es
hacedero arribar a la imputación jurídica de autoría o participación del
imputado en el delito que se investiga, despojada de argumentación; sin la
inferencia razonable.
La exigencia de inferencia razonable, la cual preferimos llamar razonabilidad
jurídica, de cara a la imputación de la autoría o participación, según la
teoría del caso, no se puede realizar en abstracto, en modo conjetura, como
simple conclusión sin justificar o como simple afirmación escueta, sino
como razonabilidad jurídica fundada con elementos materiales que justifiquen
la adecuación de la conducta al dispositivo amplificador del tipo de autoría o
participación del imputado en la conducta ilícita que se investiga; razones por
las cuales en la teoría del caso, no hablamos solo de su componente de
imputación jurídica, sino de: imputación jurídica argumentada.
De otra parte, téngase en cuenta que, si la formulación de
imputación, como acto procesal argumentado involucra hechos
jurídicamente relevantes, esto es, conductas jurídicamente relevantes
entendidas como proposiciones fácticas con acreditaciones probatorias que
sirven de soporte a las razonabilidades jurídicas que relacionen la
conducta del imputado con la conducta ilícita que se investiga a título de
autoría o participación:
Ello traduce que, la formulación de imputación es el primer
escenario adversarial en donde se pone en discusión la teoría del delito
aplicable a la teoría del caso, objeto de interés penal y, como escenario
primero de teoría del caso, sienta las bases para la solicitud de imposición de
medida de aseguramiento, donde no se podrán incluir hechos jurídicamente relevantes
no imputados, y sienta las bases como presupuesto de análisis para el decreto,
imposición o no de la medida de aseguramiento
Si lo anterior es cierto, resulta juicioso afirmar que el acto de
formulación de imputación, antes que un acto de mera comunicación constituye
un acto procesal argumentado, de carácter sustancial penal en cuanto dice
relación con la imputación fáctica, las acreditaciones probatorias y la
imputación jurídica sustancial argumentada.
B). De los hechos jurídicamente relevantes.
La Sala Penal de la Corte en la sentencia del 8 de marzo de 2017,
radicado 44599, se refirió a ellos, así:
“El concepto de hecho jurídicamente
relevante. Este concepto fue incluido en varias
normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que
regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente,
disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes”.
“La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su
correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la
Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar
los hechos que tengan las características de un delito; y
el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente
cuando “de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda
inferir razonablemente que el imputado es
autor o partícipe del delito que se
investiga”.
“En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la
acusación es procedente “cuando de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el
imputado es su autor o partícipe”.
“Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe
analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los
distintos tipos penales (55140)[30],
sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la
culpabilidad.
“También es claro que la determinación de los hechos
definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada
consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma
penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los
criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera”.
“Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de
coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal,
se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura,
en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.
“Por
ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que
corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales”[31].
Al respecto, de
la expresión “hechos jurídicamente relevantes” consagrada en los arts.
288 nral. 2º y 337 nral. 2º referidos a los contenidos de la formulación de imputación
y formulación de acusación, téngase en cuenta lo siguiente:
Más allá de ese lenguaje
utilizado por la jurisprudencia y en escenarios adversariales, como precisión,
corresponde puntualizar que el debido proceso penal acusatorio, en estricto, no
se interesa —de hechos jurídicamente relevantes—, sino que, por el
contrario, se interesa es de conductas jurídicamente relevantes,
de conductas con relevancia penal, de conductas conscientes y voluntarias que
en su ejecución consumada o tentada se adecuan a un tipo objetivo, lesivo y
culpable a título de autoría o participación culpables.
En efecto, como
precisión conceptual, pacífica, entiéndase que no son los hechos jurídicamente
relevantes los que permiten la adecuación de la conducta en las respectivas
normas penales, en los tipos objetivos y lesivos, tipos subjetivos y
dispositivos amplificadores del tipo que se traducen en imputación jurídica en
la formulación de imputación, formulación de acusación y decisiones de la
sentencia, sino que, por el contrario, son las conductas jurídicamente
relevantes, constituidas como proposiciones fácticas acreditadas y comunicadas de forma clara, completa con sus circunstancias de modo tiempo y lugar y, en lenguaje comprensible, las que
permiten realizar el ejercicio de valoración, adecuación, justificación y,
correspondiente subsunción en la norma sustancial que las recoge y describe, de
cara a su debida aplicación, toda vez que, la debida aplicación o la indebida aplicación no
es solo para las decisiones de la sentencia, pues al definirse situación jurídica,
no obstante ser provisional, también corresponde definirla con la debida
aplicación de la normas o normas llamadas a regular el caso.
Lo antes
afirmado, constituye razón fundante mediante la cual, en dogmática penal, en
lenguaje acertado, no se habla de adecuación inequívoca de hechos al tipo
penal objetivo, lesivo y subjetivo, sino que, por el contrario, se
habla es de adecuación de conducta inequívoca al tipo objetivo y lesivo y
culpable, de adecuación inequívoca de la conducta al tipo subjetivo y, de
adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo.
En la dogmática
penal hace varias décadas se logró suficiente claridad conceptual en sentido
que no es lo mismo hablar de hecho punible que hablar de conducta
ilícita. Esa distinción hace parte de debates superados por la doctrina
nacional e internacional, razón por la cual, en lugar de utilizar —como lugar
común— el vocablo de hechos jurídicamente relevantes, preferimos hablar, en modo conceptual, de
conductas jurídicamente relevantes, habida razón que más allá de lo
lingüístico, constituye un concepto relacional preciso e inequívoco.
En efecto, conforme
a la evolución del Derecho penal, se tiene claridad en sentido que a una
persona no se la investiga, imputa, acusa, juzga ni condena por haber ejecutado
un hecho factual de homicidio, sino por haber ejecutado una conducta consciente
y voluntaria constitutiva de conducta ilícita de homicidio.
Además, sin
mayores explicaciones, téngase en cuenta que en nuestro Código Penal, no se
habla de hecho típico, hecho antijurídico, ni hecho culpable,
sino de conducta típica, conducta antijurídica, conducta culpable, conducta de
autoría, de complicidad, conducta dolosa, conducta imprudente o conducta preterintencional
etc., y esa precisión conceptual y normativa se recoge como norma rectora en el artículo 9º
en lo que corresponde al principio rector de conducta punible y, especial en el
mandato en sentido que la causalidad no basta para la imputación jurídica del
resultado.
En consecuencia,
consideramos que las conductas jurídicamente relevantes, a tenerse en
cuenta como componente de la teoría del caso en la formulación de imputación,
formulación de acusación, motivación y decisiones de las sentencias,
corresponden a los supuestos fácticos de la conducta acaecida con sus expresiones objetivas
y subjetivas que guardan relación estrecha con la estructura y descripción del tipo objetivo, tipo
subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo.
Las conductas
jurídicamente relevantes entendidas como juicio de imputación en el escenario de la formulación de imputación, posibilitan como juicio valorativo justificar su adecuación inequívoca al tipo
objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación, agravantes o atenuantes y tentativa con todas sus circunstancias
de modo, tiempo y lugar.
Con la exigencia
de claridad y precisión de las conductas jurídicamente relevantes en el acto de
comunicación en lenguaje comprensible, se transmite claridad a la persona
acerca de la conducta ilícita por la cual se le imputa o, acusa; se sientan las
bases para que ejerza su derecho de defensa técnica; se sientan las bases para la solicitud de imposición de medida de
aseguramiento; se sientan las bases como presupuesto de análisis para decretar,
imponer o no medida de aseguramiento; se sientan las bases para oponerse con
controversias pertinentes a la imposición de la medida preventiva; se delimitan
los cargos respecto de los que se podrían realizar los actos de allanamiento o
preacuerdos de cara a una sentencia anticipada, y delimitan la congruencia fáctica
con la acusación, en tanto que el ámbito de cobertura de la congruencia se extiende
hasta la imputación.
Conforme a los precedentes
(44599[32], 48073)
la Sala Penal, entre otros, se ha precisado:
“(i) que los
hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal,
(ii) que no son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho
desconocido, (iii) que no son los medios de prueba, y (iv) que son los
supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el
legislador con las circunstancias que lo acompañan y, cuya claridad y necesaria
precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al
discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia
preparatoria”[33].
A su vez,
también se ha precisado por la Sala Penal que la formulación de imputación y
acusación, con detrimento de la claridad y precisión, constituye error de
estructura entremezclar “los hechos que encajan en la descripción normativa,
con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente
relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es
común ver acusaciones en las que se transcriben las denuncias, los informes
ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros”. Y, “también suele
suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se
relacionen “hechos indicadores” o se haga una relación deshilvanada de estos y
del contenido de los medios de prueba” (44599)[34].
Las precisiones
de la Sala Penal mediante la cual se pone de presente que una cosa son los
hechos jurídicamente relevantes y otra diferente son los hechos indicadores y
medios de prueba y, otra diferente son las denuncias e informes ejecutivos presentados por los investigadores, que en los actos de formulación de imputación y formulación
de acusación en cuanto a la claridad y precisión que se exige en los arts. 288
numeral 2º y 337 numeral 2º en lo que corresponde a la exigencia de “relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible”
no se deben entremezclar hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores
y medios de prueba, y que los fiscales no deben incurrir en el desacierto de
considerar como hechos jurídicamente relevantes la transcripción de las
denuncias penales o los informes ejecutivos presentados por los investigadores;
revisten utilidad enorme, pues si se incurre en esos desaciertos, se consolidan
como errores de estructura con incidencia sustancial en la garantía de la
defensa.
Conforme a lo
anterior, es claro que las conductas jurídicamente relevantes comunicadas con esas exigencias de claridad, completud y en lenguaje comprensible con la visión del profano son las, que
permiten justificar su adecuación inequívoca al tipo objetivo, tipo subjetivo y
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes o
atenuantes y tentativa con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.
No obstante, las
anteriores precisiones en esa dirección en las que no tienen cabida esas
entremezclas, téngase en cuenta, que en toda teoría del caso en el escenario de
la formulación de imputación, formulación de acusación, motivaciones y
decisiones de la sentencia, por exigencias de estructura —en cuanto al
principio de motivación se refiere— no es hacedero hablar de hechos
jurídicamente relevantes sin acreditaciones probatorias, valga decir, como acto
de imputación o de acusación no se puede hablar de premisas fácticas sin
soportes probatorios, pues en toda teoría del caso se involucran:
fundamentos fácticos, probatorios y fundamentos jurídicos.
Así pues, téngase
en cuenta, como anotación básica, que, en la formulación de imputación y
acusación, no se puede, hablar en abstracto ni
en concreto de hechos jurídicamente relevantes, sin acreditaciones
probatorias —sin que ello signifique descubrimiento probatorio— y, eso,
es tan elemental, que sobra decirlo y ponerlo en subrayado y negrillas.
De forma más
precisa, la anotación básica, queda mejor redactada en sentido que, en la
formulación de imputación y acusación no se debe hablar en
abstracto ni en concreto de hechos jurídicamente relevantes sin acreditaciones
probatorias, tal como lo precisó la Corte en la sentencia del 8 de marzo de
2017, Rad. 44599[35],
cuando se refirió a la estructuración de las hipótesis y a los aspectos que
debe considerar la Fiscalía en la construcción de los hechos jurídicamente
relevantes.
La Sala Penal,
al respecto (40274), dijo:
En las voces del art. 288 de la Ley 906 de 2004,
como requisitos esenciales se cuenta con la obligación de expresar oralmente la
concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como
la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
“Si bien en ese momento no es menester descubrir
los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, sí es necesario ofrecer al juez de control de
garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del
comportamiento y la relación del imputado con el mismo, no de otro modo se
logra inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito
que se investiga, como lo reza el artículo 287 de la normativa en comento”[36]
En otras palabras, como lo pusimos de presente en
párrafos anteriores, téngase en cuenta que el acto de formulación de imputación no se resuelve tan sólo en la exigencia de
individualización concreta del imputado y comunicación de los hechos
jurídicamente relevantes, toda vez que los contenidos de la formulación de
imputación del art. 288 del C.P.P., dependen de las situaciones que determinan
la formulación de imputación conforme al art. 287, y entre ellas, como
exigencia de estructura se incluye las acreditaciones probatorias, esto es, cuando
de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información
legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente
que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
A su vez, téngase
en cuenta, que el acto de acusación cuyo trámite se cumple en la audiencia de
formulación de acusación del art. 339 del C.P.P., además de las exigencias de
la individualización concreta de los acusados con datos de identificación y
domicilio, nombre y lugar de citación del defensor, relación de bienes, y
descubrimiento de las pruebas, tampoco, se resuelve sólo con la comunicación clara y precisa de los hechos
jurídicamente relevantes en el lenguaje sencillo y comprensible exigido por el
art. 337 nral 2º, toda vez que los contenidos de la acusación, dependen de los
requisitos formales consagrados como presupuesto conforme al art. 336, y entre
ellos, como exigencia estructural se incluye las acreditaciones probatorias,
esto es, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia
física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar con
probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el
imputado es autor o partícipe.
En modo síntesis,
podemos afirmar que, sin hechos jurídicamente relevantes, o de forma más
precisa, que sin conductas jurídicamente relevantes comunicadas de forma clara
y sucinta en lenguaje comprensible y acreditados, no se puede ni se debe hablar
de acto procesal de imputación ni de acto procesal de acusación y, ante
la ausencia de soportes probatorios, los hechos jurídicamente relevantes quedan
como simples enunciados; sin acreditaciones probatorias.
Los precedentes de la
Sala Penal han sido recurrentes en afirmar que se incurre en error de
estructura con incidencias en la garantía de defensa, cuando los actos de
imputación y acusación en cuanto a la exigencia de hechos jurídicamente
relevantes se realizan con defectos de claridad y precisión, cuando se
entremezclan con hechos indicadores y medios de prueba, o cuando como hechos
jurídicamente relevantes se transcriben las denuncias o los
informes ejecutivos presentados por los investigadores.
El conjunto de precedentes en esa dirección
constituye decisiones asertivas en un todo, pero, además, de esos errores de
estructura que se consolidan como falencias sobre los hechos jurídicamente
relevantes y, pensando en borrador hacia futuros precedentes, con todo respeto,
nos permitimos trasladar dos (2) preguntas a la Sala Penal de la Corte:
Honorables Magistrados:
Con fundamento en una interpretación armónica y
sistemática de los arts. 287 y 288 nral 2º, en cuanto dicen relación con el
acto de formulación de imputación en donde en el art. 287 como situaciones que
determinan la formulación de imputación se consagra como exigencia —derivada
del principio de necesidad de la prueba—, la presencia de elementos
materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida de
los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe
del delito que se investiga.
Y, con fundamento en una interpretación armónica de
los arts. 336 y 337 nral 2º en cuanto dicen relación con el acto de formulación
de acusación, en donde en el art. 336 como requisitos formales para la presentación
de la acusación, se consagra como exigencia —derivada del principio de
necesidad de la prueba—, la presencia de elementos materiales probatorios,
evidencia físicas o información legalmente obtenida a partir de los cuales se
pueda afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y
que el imputado es su autor o partícipe:
1: ¿Acaso, también, se podría dejar sentado como
precedente que se incurre en violación al debido proceso—en cuanto al
principio de motivación y fundamentación probatoria se refiere— cuando en los
actos de formulación de imputación y formulación de acusación, los hechos
jurídicamente relevantes carecen de acreditaciones probatorias?
2: Hablando en casación de controles
constitucionales y legales y de errores de garantía con incidencia sustancial
en el derecho de defensa ¿Qué ocurre, como efecto procesal de cara a enmiendas,
cuando los hechos jurídicamente relevantes en los actos de imputación y
acusación carecen de acreditaciones probatorias?
C). ¿Cómo se construyen los hechos
jurídicamente relevantes?
La Sala
Penal de la Corte, en la sentencia del 8 de marzo de
2017, Rad. 44599, en lo atinente a la estructuración de la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, dijo:
“En el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a
la Fiscalía le corresponde investigar “los
hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando
medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo” (Art. 250 de la Constitución Política).
“La norma constitucional fue reiterada en el artículo 200
de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación se plantea que el
fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114);
(ii) actuar con objetividad (115); (iii)
delimitar la hipótesis
delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a
verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las
actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponer
la realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control
previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar
grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211);
(viii) formular imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la
acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva
audiencia) “cuando de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se
pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y
que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras.
“Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos:
(i) debe tenerse como referente obligado la ley penal;
(ii) el fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales;
(iii) el fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad); y
(iv) bajo el entendido de
que está obligado a actuar con objetividad.
“Para constatar si los hechos que llegan a su
conocimiento “revisten las
características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política y 287
de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta
punible (Art. 336 ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el
modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una
determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación
correcta de la ley penal (…)
(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;
(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma;
(iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal;
“En la
práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las
circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis
de la responsabilidad penal. Incluso, sucede que no se indique cuál es la
conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente
caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base
fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos (…)
“Si este proceso se realiza correctamente, es de esperar
que el fiscal: (i) en la imputación y/o en la acusación, exprese de manera
sucinta y clara la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; (ii) en la
audiencia preparatoria no tenga dificultades para explicar la pertinencia de
las pruebas que pretende hacer valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad.
46153); (iii) pueda expresar con la misma claridad su teoría del caso; (iv)
cumpla su labor frente a la correcta delimitación del tema de prueba; entre
otros aspectos inherentes a su función constitucional y legal.
“De lo contrario, la celeridad y eficacia de la
administración de justicia continuarán siendo entorpecidas por imputaciones o
acusaciones incompletas y/o poco claras, audiencias preparatorias en las que
las partes no pueden explicar la pertinencia de las pruebas que pretenden hacer
valer en el juicio, juicios orales en los que el tema de prueba no ha sido
correctamente delimitado, audiencias que se extienden por largo tiempo sin que
ello sea necesario, etcétera” (44599)[37].
A su vez, en la sentencia del 11 de noviembre de 2020, Rad.
49926, la Corte dijo:
“La Sala ha señalado de manera reiterada que para la
construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se
interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la
determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la
procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o
la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto;
y (iii) se establezca la diferencia entre
hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el
entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin
perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información
recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que
debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08
Marzo 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad.
50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)”[38].
D). Mapa conceptual para la construcción de hechos
jurídicamente relevantes.
Conforme a los precedentes en cita, en la
construcción de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente
relevantes, corresponde a la Fiscalía:
(a). El fiscal debe tener como referente obligado la ley
penal, para lo cual debe interpretar de manera
correcta la norma penal
(b). El fiscal debe constatar que la información que
sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados
constitucionales y legales.
(c). El fiscal debe verificar que la información
recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la
imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad).
(d). El fiscal debe verificar cuál es el modelo de
conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada
consecuencia jurídica.
(e). El fiscal debe delimitar la conducta que atribuye al
indiciado y, constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo
penal, con el análisis de la antijuridicidad y culpabilidad entre otros
(f). El fiscal debe establecer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que rodearon la misma. Para tales efectos es imperioso que
considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor
punibilidad (52507)[39].
(g). El fiscal debe constatar todos y cada uno de los
elementos del respectivo tipo penal, esto es, debe verificar que
la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos
previstos en el respectivo precepto[40].
(h). El fiscal debe analizar los aspectos atinentes a la
antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso
que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o
menor punibilidad, etcétera.
(i). En los eventos de pluralidad de sujetos activos, el
fiscal debe precisar la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.
(j). Para confirmar si la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes tiene respaldo, el fiscal debe analizar si las
evidencias tienen una relación directa con el o si dicha relación es indirecta
en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo o aunado
a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente.
(k). El fiscal debe establecer
la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y
medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne
a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y
demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio.
Los
efectos de la construcción asertiva de hechos jurídicamente relevantes,
entendidos como deberes, como presupuesto de lo debido en los actos de
imputación y actos de acusación, en palabras de la Corte, son los siguientes
(44599):
“Si este proceso se realiza correctamente, es de esperar
que el fiscal: (i) en la imputación y/o en la acusación, exprese de manera
sucinta y clara la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; (ii) en la
audiencia preparatoria no tenga dificultades para explicar la pertinencia de
las pruebas que pretende hacer valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad.
46153); (iii) pueda expresar con la misma claridad su teoría del caso; (iv)
cumpla su labor frente a la correcta delimitación del tema de prueba; entre
otros aspectos inherentes a su función constitucional y legal”[41].
E). La imputación de cargos alternativos, ambiguos,
inciertos o indeterminados con relación al tipo objetivo, tipo subjetivo y
dispositivos amplificadores del tipo constituye
error de estructura con efectos de nulidad.
La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 9 de
septiembre de 2020 Rad. 52901[42]
y 5 de junio de 2019, Rad. 51007, con relación a los cargos alternativos dijo:
“Por
cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes
frente a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un
determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un
homicidio se cometió por piedad o
para obtener tempranamente una herencia, etcétera. Es, por tanto, un fenómeno
sustancialmente diferente de la imputación de concursos de conductas punibles,
pues lo que denota es que la Fiscalía está dubitativa o no ha logrado
estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes”.
“Presentar
hipótesis factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de
la imputación, toda vez que: (i) el procesado no tendría claridad sobre los
hechos frente a los cuales ejercerá su defensa; (ii) si el procesado decide
allanarse a la imputación, no existiría certidumbre sobre los cargos frente a
los cuales opera esa manifestación de la voluntad; (iii) en casos de
allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos suficientes para
decidir acerca de los hechos que puede
incluir en la sentencia; y (iv) no estarían claras las bases del debate sobre
la procedencia de la medida de aseguramiento”[43].
Con relación a
los cargos ambiguos, inciertos e indeterminados, la Sala Penal de la Corte en
la sentencia del 28 de
mayo de 2008, Rad. 24685. dijo:
“Como de manera expresa
lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, en el sistema de la Ley 906 de 2004,
en orden a los cargos a derivarse en una sentencia condenatoria, ya sea que
ésta se profiera de manera anticipada por virtud de las políticas del consenso
o de forma ordinaria tras el agotamiento de todos los ritos, se optó porque la
imputación fáctica y jurídica se efectúe de manera clara, precisa y determinada
incluso desde el espacio procesal de la formulación de la imputación del
artículo 288 ejusdem y con mayores veras en el acto de formulación de acusación
de que tratan los artículos 336, 337 y 338 ibídem, al punto que se incurre en
menoscabo del principio de congruencia en los eventos: (…)
“Por lo tanto, si la
acusación deberá ser completa entendiéndose y extendiéndose aquella hasta el
alegato final en el juicio oral, integrando como expresión de lo acusado las
normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de un acusado y
detallando los artículos del código penal que recogen los hechos narrados de
manera circunstanciada como las condiciones específicas y genéricas de
atenuación o de agravación que afectan la punibilidad a derivarse, puede
decirse que las imputaciones vistas que atribuya el ente acusador al imputado o
acusado no pueden efectuarse de manera ambigua ni anfibológica, so pena de incurrirse
en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso penal.
“En consecuencia, los actos de imputación serán
anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad
mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en indeterminaciones,
ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo
incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de
agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan
sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido
según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas
indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso,
con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones
atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias
que sean congruentes”[44].
Conforme al Principio de unidad
de conducta, al formular imputación, acusación y proferir sentencia de condena,
la atribución de adecuación de conducta a normas sustanciales debe ser claras,
precisas, sin anfibología, ambigüedad, imprecisión, o indeterminaciones:
(a). Con relación al tipo objetivo. La adecuación
inequívoca de la conducta al tipo objetivo y lesivo no admite imputaciones duales,
ambiguas, confusas, imprecisas ni anfibológicas. En efecto, no es posible que
la conducta en la unidad de su ejecución objetiva se adecue a varios tipos
penales, a varias normas con descripciones diferentes, ni es posible que, a su
vez, lesione duales bienes jurídicos tutelados.
(b). Con relación al tipo subjetivo. La adecuación
inequívoca de la conducta al tipo subjetivo no admite imputaciones duales,
ambiguas, confusas, imprecisas, ni anfibológicas. En efecto, no es posible que
la conducta en la unidad de su ejecución subjetiva se adecue al mismo tiempo a
varios tipos subjetivos o, a varias causales excluyentes de culpabilidad.
(c). - Con relación a los dispositivos
amplificadores del tipo a título de autoría o participación. La adecuación
inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría
material, mediata, coautoría o participación de cómplice, determinador e
interviniente no admiten atribuciones, duales, ambiguas, imprecisas,
anfibológicas ni contradictorias, pues no es posible que la conducta en su unidad
objetivo—subjetiva se adecue al mismo tiempo a varias modalidades de autoría o
a varias modalidades de participación.
(d). Con relación a los delitos conexos. Los delitos
conexos, tampoco admiten imputaciones ambiguas, confusas, imprecisas,
anfibológicas ni contradictorias.
Nota. este texto hace parte de la Cuarta edición del libro "De la Casación Penal en el sistema acusatorio. 2 Tomos, próxima a publicarse
germanpabongomez
KaminoaShambhala
Bogotá, julio de 2021
[1] “Igualmente, ha precisado que se trata de una actividad reglada, en la medida en que el legislador estableció las “circunstancias que determinan la formulación de imputación” (Art. 287) y precisó, en el artículo 336, el estándar para la procedencia de la acusación. En esa misma línea, ha resaltado que el contenido de la imputación y la acusación fueron objeto de regulación legal expresa, de la que cabe destacar la obligación de exponer con claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los aspectos factuales que encajan en la respectiva norma penal, lo que pone de relieve la sujeción al principio de legalidad, de cuyo acatamiento dependen otros de similar importancia, como el de seguridad jurídica y el de igualdad (CSJSP, 8 Mar. 2017, Rad.44599; CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras)
“Asimismo, ha precisado que el juez, en ejercicio de sus funciones como director del proceso, debe propugnar porque la imputación y la acusación cumplan los requisitos formales previstos en la ley, sin que ello implique realizar un control material ni, bajo ninguna circunstancia, proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicaría el compromiso de su imparcialidad, sino, además, superar las barreras funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico (CSJAP, 16 Ab. 2015, Rad. 44866; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras).
“Lo anterior, bajo el entendido de que estas funciones, como las demás asignadas a la Fiscalía, están gobernadas por el concepto de “discrecionalidad reglada” (C-095 de 2007, entre otras), orientado a lograr un punto de equilibrio entre la consagración de puntuales límites legales que impidan el ejercicio arbitrario de la acción penal, y el margen de movilidad que debe tener el ente acusador para resolver los casos sometidos a su conocimiento en atención a sus características especiales, que difícilmente podrían ser objeto, todas ellas, de regulación legal expresa.
“Lo anterior
adquiere especial relevancia en el ámbito de la imputación y la acusación,
porque el fiscal debe decidir, entre otras cosas, si frente a una hipótesis
factual en particular se cumplen los estándares de que tratan los artículos 287
y 336 de la Ley 906 de 2004, de lo que dependen sus decisiones sobre la
procedencia y el contenido de los cargos”. Corte
Suprema, sent. del 27 de feb de 2019, R. 51596; sent. del 5 de jun. de
2019, R. 51007.
[2] “Finalmente, la Sala ha resaltado que la improcedencia del control material a la imputación o la acusación no habilita a los fiscales para tomar estas decisiones arbitrariamente. Por el contrario, la fórmula de “autocontrol” implica que estos servidores públicos actúen con mayor rigor, precisamente por la confianza en ellos depositada (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311), lo que también ha sido resaltado por la Corte Constitucional (C-1260 de 2005, C-095 de 2007, entre otras)”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de febrero de 2019, Rad. 51596
[3] “Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.
“A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad
“En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello. Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.
“Desde
luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le
imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino
apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la
presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el
entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de
la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del
proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente –
consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo
momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y
correcta”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de noviembre de
2018, Rad. 50507.
[4] Ley
906 de 2004. Art. 288. Contenidos. Para la formulación de la imputación, el
fiscal deberá expresar oralmente: (…) 2. Relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible”.
[5] “La acción es,
entonces acción y comunicación. Ambas se relacionan dialécticamente, de la
misma manera que lo hace el sujeto con la sociedad. El hombre actúa e
interactúa de acuerdo con lo que la sociedad le enseña y le exige y la sociedad
actúa e interactúa con los sujetos de acuerdo con lo que estos le enseñan y le
exigen. El ser humano vive y convive con los demás, actúa e interactúa, se
comunica e intercomunica con los demás. No hay sociedad sin hombres, ni hombres
sin sociedad, como dice Izuzquiza. El hombre es un animal social por
naturaleza, recuerda Aristóteles”. Mario Salazar Marín, Panorama de
Derecho Penal, V. I., Grupo Editorial Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2017, p. 180.
[6] “En el ámbito del proceso, el contexto en función del cual se determina cuál es la descripción apropiada del hecho y, por tanto, cómo se define el objeto de la prueba, es el de la definición. La hipótesis que se asume aquí es, en efecto, que la determinación del hecho se sitúa en el interior de la decisión judicial y que la prueba está dirigida a la determinación del hecho. De esta hipótesis se deriva que el objeto apropiado de la prueba es el hecho que debe ser determinado, es decir, el hecho que es objeto de decisión”. Michele Taruffo, La Prueba de los hechos, Editorial Trotta, Cuarta edición, Madrid, 2011, pp. 95 y 96.
[7] Ley
599 de 2000- art. 9. “Para que la conducta sea punible se requiere que sea
típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la
imputación jurídica del resultado”.
[8] Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no especifique cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado carecerá de valor. Si bien cada tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 52507, la Corte haya indicado
“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.
“Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.
"En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
“Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.
“Se
concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se
atribuye al imputado o acusado, se erige
fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de
las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este
conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan
adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la
pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.
(Subrayas fuera del texto original). De donde resulta que, cuando se está ante
un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de homicidio
culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la imputación se delimite
cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión,
negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo
indefectiblemente al resultado dañoso. Si el acto de comunicación carece de esa
pesquisa y tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el implicado
conducía un vehículo y que no tomó las previsiones legales de tránsito, sin
definirlas, es clara la entelequia de los hechos jurídicamente relevantes, y
ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
17 de septiembre de 2019, Rad. 53264.
[9] “Sobre la tipicidad ha dicho la Sala: «es necesario
que la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el
respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo),
tales como sujeto activo, sujeto pasivo,
acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de
otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención)
establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido
que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la
parte especial requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto
expresamente que se trata de comportamientos culposos o
preterintencionales».(44791)”. Corte
Suprema, SP, sent. del 1º de julio de 2020, Rad. 57279
[10] Ley 599 de 2000. Autores. “Es autor quien realice la
conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son
coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división material del
trabajo atendiendo a la importancia del aporte. También es autor quien actúa
como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona
jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya
representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los
elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible
respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo
representado. El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena
prevista para la conducta punible”.
[11] La delimitación de los hechos jurídicamente
relevantes ante la pluralidad de sujetos activos: “Este es, sin
duda, uno de los ámbitos donde se presentan mayores imprecisiones en la
delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Por su utilidad para
resolver el caso objeto de análisis y en aras de consolidar el desarrollo
jurisprudencial sobre esta materia, la Sala abordará algunos aspectos de la
estructuración de los hechos jurídicamente relevantes frente al delito de
concierto para delinquir (es de su
esencia la participación de varias personas) y en los casos de coautoría
(ídem).
“En primer término, es necesario precisar las diferencias que, en abstracto, pueden predicarse de estas dos figuras, a partir de su reglamentación legal. Al efecto, recientemente (CSJSP, 11 Jul. 2018, Rad. 51773) esta Corporación reiteró lo siguiente: (…)
“Así, por ejemplo, una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por el delito de concierto para delinquir debe dar cuenta, entre otras cosas, de que cada imputado, acusado o condenado: (i) participó del acuerdo orientado a generar una empresa criminal, “con vocación de permanencia y durabilidad”, dispuesta para cometer cierto tipo de delitos; (ii) se trata de delitos indeterminados, así sean determinables -homicidios, hurtos-, lo que se contrapone a los acuerdos esporádicos para cometer un delito en particular –el homicidio de X, el hurto en la residencia de Y, etcétera-; (iii) el rol de cada imputado, acusado o condenado en la organización –promotor, director, cabecilla, lo que implica suministrar la mayor información posible acerca de la estructura criminal; (iv) la mayor concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así como de su área de influencia.
“Siendo claro que este delito se consuma independientemente de la materialización de las actividades ilícitas para las que fue creada la organización, cuando lo acordado se concreta en la realización de delitos en particular debe tenerse en cuenta que: (i) constituyen delitos autónomos; (ii) si la Fiscalía planea incluirlos en la imputación y la acusación, debe estructurar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que incluya todos los elementos estructurales previstos en la respectiva norma penal; (iii) ya no se trata de delitos indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar; y (iv) todo bajo el entendido de que en las imputaciones y acusaciones por concursos de conductas punibles debe especificarse el referente fáctico de cada delito, sin perjuicio de las estrategias orientadas a presentar los cargos de la manera más clara, lógica y simplificada, como lo dispone el ordenamiento jurídico.
“De
otro lado, cuando en los cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a
título de coautor (de uno o varios
delitos en particular), la Fiscalía debe precisar: (i) cuál fue el delito o
delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar; (ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado
a realizar esos punibles; (iii) la forma cómo fueron divididas las funciones;
(iv) la conducta realizada por cada persona en particular; (iv) la
trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que
enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte
en la materialización del delito; etcétera. Solo de esta manera se puede
desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto por el legislador en
materia de concierto para delinquir, coautoría, complicidad, entre otras
expresiones relevantes del principio de legalidad”. Corte Suprema, SP, sent. del 11 de diciembre de 2018, Ra.
52311.
[12] Así, por ejemplo, para optar por una hipótesis de
coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal,
debe constatar los elementos estructurales de dicha figura, según su
descripción legal y el respectivo desarrollo doctrinario y jurisprudencial.
Luego, debe verificar si los hechos del caso pueden ser subsumidos o no en ese
referente normativo (Ver, entre otras, CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221)”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
8 de marzo de 2017, Rad. 44599.
[13] Ley
599 de 2000. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien
determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena
prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta
antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante
a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción
disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las
calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se
le rebajará la pena en una cuarta parte”.
[14] “Este
tipo de ejercicios son frecuentes en el ámbito del derecho penal. Por ejemplo,
para establecer si concurre la circunstancia de agravación del homicidio,
prevista en el artículo 104 numeral 4º, del Código Penal (motivo abyecto o fútil)
es necesario: (i) establecer los motivos por los cuales el procesado segó la vida
de la víctima lo que tiene un carácter eminentemente factual; y (ii) de determinar
si ese motivo puede catalogarse como abyecto a fútil, lo que entraña una
valoración de los hechos demostrados. No se requiere de un mayor
esfuerzo para concluir que un ejercicio valorativo como el que se acaba de
referir solo es posible si existe suficiente claridad frente a los hechos sobre
el que recae”. Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2018, Rad. 47848.
[15] “Por ahora debe quedar
claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al
presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas
penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este
concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la
estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del
fallo”. Corte Suprema, SP, sentencia del 5 de junio de
2019, Ra. 51007.
[16] Las funciones de la imputación en el sistema de enjuiciamiento criminal
previsto en la Ley 906 de 2004: Para
los fines de la presente decisión, deben resaltarse tres funciones medulares de
la imputación en el actual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del
derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la
detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los
cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una
sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o
celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia
para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia para establecer
la competencia del juez de conocimiento y delimitar los contornos de los
eventuales debates sobre la preclusión, etcétera”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de junio de 2019,
Rad. 51007.
[17] Se
concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se
atribuye al imputado o acusado, se erige
fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de
las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este
conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan
adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la
pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria”.
Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.
[18] La imputación como presupuesto del análisis de la
detención preventiva y otras medidas cautelares. El artículo 308
de la Ley 906 de 2004 dispone que “el
juez de control de garantías,
a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la
medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y
evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos
legalmente, se pueda inferir
razonablemente que el imputado
puede ser autor o partícipe de la conducta
delictiva que se investiga (…)”.
“De esta norma se
desprende lo siguiente: (i) mientras el “juicio
de imputación” le está asignado al fiscal, sin posibilidades de control
material por parte de los jueces, la determinación de la inferencia razonable
sobre la autoría o participación del imputado frente al que se solicita la
medida cautelar le corresponde al juez; (ii) a diferencia de la imputación,
la solicitud de medida de aseguramiento implica la obligación de presentar y
explicar las evidencias que sirven de soporte a la inferencia razonable de
autoría o participación, sin perjuicio de lo atinente a los fines de la medida
cautelar; (iii) la medida de aseguramiento se analiza a la luz de uno o
varios delitos en particular, entre otras cosas porque, según el artículo 313
ídem, la prisión preventiva está reservada a unas determinadas conductas
punibles; y (iv) por tanto, el estudio de esta temática solo puede realizarse a
partir de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes debidamente
estructurada”. Corte Suprema, Sala
Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[19] Ver.
Germán Pabón Gómez, Controversias
pertinentes para oponerse a la imposición de medida de aseguramiento, en De
la censura de indicios en casación penal, Ediciones Jurídicas Gustavo
Ibáñez, Bogotá, 2020, pp. 249 a 259.
[20] El alcance de la formulación de la imputación en aras del respeto a la garantía de la congruencia: El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo: Artículo 448-. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
“Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación.
“O, en palabras de aquella Corporación, «el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia»[20]. En todo caso, «la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico»[20].
“Esta ampliación, sin embargo, carece de incidencia para los efectos del problema jurídico aquí planteado (1.2). Esto es, aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho.
“Estas son las razones: (i) A menos que se trate de una terminación anticipada del proceso, la imputación de cargos no tiene la función de delimitar el contenido fáctico de la condena. En el reciente fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, la Sala destacó «tres funciones medulares de la imputación»[20], a saber: (a) «garantizar el ejercicio del derecho de defensa»[20], (b) «sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares»[20] y (c) «delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía»[20].
“Esto último tiene fundamento en el artículo 293 de
la Ley 906 de 2004, según el cual “si el imputado,
por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, acepta la imputación, se
entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”. Por el contrario,
cuando no hay terminación abreviada del proceso, la actuación que define el
marco fáctico por el cual el juez de instancia puede condenar en el fallo tiene
que ser la audiencia regulada en los artículos 338 y siguientes del Código
Procesal (es decir, la acusación). De ahí que el artículo 448 de la Ley 906 de
2004 predique, como criterio general, la consonancia entre los hechos
formulados en la acusación (no imputación) y aquellos que integran la decisión
de condena.
(ii) La
ampliación de la garantía que brinda el principio de congruencia hasta la
imputación de cargos es para reforzar el ejercicio del derecho de defensa, no
para desconocer el debido proceso en detrimento de los intereses del acusado.
“La imputación, como garantía del ejercicio del
derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la
formulación de acusación y el fallo condenatorio.
“Cuando esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la acusación (por ejemplo, no se atribuyeron allí los hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es posible predicar que hay congruencia, ni siquiera entre la imputación y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusación) dejó de mantenerla.
“Afirmar lo contrario sería como admitir que en el trámite regular puede condenarse con imputación pero sin acusación, desconociendo que el acto de la acusación es parte esencial de la estructura del debido proceso. De hecho, la Sala, en el fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admitió en teoría lo contrario: la posibilidad de un debido proceso sin audiencia preliminar («un sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial [de defensa], siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con tiempo suficiente para preparar[la]»[20]). Lo que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por aspectos fácticos que no fueron formulados en la audiencia establecida para delimitar los cargos, es decir, una condena sin previa acusación.
“En este orden de ideas, la garantía de defensa que brinda la audiencia de formulación de la imputación (en eventos en los cuales el proceso no finaliza en forma anticipada) obedece a la necesidad de asegurar, en palabras del fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, «el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa»[20]. Y esta se desconoce en los casos concretos si, por ejemplo, en la acusación se opta por «incluir los referentes fácticos de nuevos delitos»[20], o «introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave»[20], o, en cualquier caso, modificar desfavorablemente «el núcleo de la imputación»[20].
“La imputación no se hizo, por lo tanto, para
subsanar o suplir pretermisiones en la Fiscalía durante la formulación de la
acusación, como dejar de incluir los hechos que integran la premisa fáctica,
bajo el pretexto de que le fueron comunicados al procesado en la imputación de
cargos. Es más, atribuirle al procesado en audiencia
preliminar unos hechos que, luego, no figuran en la acusación, debe entenderse
como un cambio que habrá de repercutir siempre a su favor (…)
“Y (iii)
condenar por hechos que no consten en la acusación constituye, además de un
error de garantía, uno de estructura. Por lo tanto, es irrelevante que el
procesado haya logrado tener un conocimiento de la premisa fáctica de la
condena previo a la acusación que no obre en tal diligencia pero sí en la
sentencia condenatoria.
“Como se indicó (2 ii), la irregularidad analizada equivale, en la práctica, a una condena sin acusación. Se trata esta de una afectación sustancial de la estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es un yerro de garantía, en tanto la defensa no puede preparar su caso si no conoce de qué se le acusa[20].
“Es un sinsentido, por lo tanto, aducir que el yerro no es relevante porque, a pesar de todo, la defensa pudo enterarse antes (en audiencia preliminar) de los hechos que a la postre sustentaron el fallo de condena. De ser así, la discusión ya no giraría alrededor de la garantía de la defensa, sino de la etapa esencial que integra el proceso penal y que se pretermitió. En todo caso, afirmar que en una tal situación no se desconoció el derecho de defensa es bien relativo. Así como en CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, se sostuvo que «no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos»[20], tampoco podría darse por “sobreentendidos” los hechos, a pesar de que no constan en la acusación, con el argumento de que habían sido formulados desde la imputación.
“La defensa, en este caso, pudo haber supuesto
aquellos hechos no incluidos en la acusación recordando los atribuidos en la
audiencia preliminar, pero dicho acierto no pasa de ser un dato inane. Esto no
suplía el deber de la Fiscalía de definir los hechos en la acusación. Tampoco
subsana la irregularidad el que la defensa, en el juicio, haya actuado
positivamente a raíz de esa suposición. El ejercicio del derecho de defensa, en
todo caso, tiene que asegurarse a partir de actuaciones claras y precisas por
parte del acusador, no de figuraciones acerca de lo que en últimas hizo o no
hizo. En síntesis, jamás será posible condenar por hechos que no consten en
la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos”. Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 47671.
[21] “A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación de cara al soporte fáctico del fallo.
“En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; y a su turno, el articulo 337 ibidem, reitera que la acusación deber consignar este mismo tópico, no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
“Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investigan, y a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.
“Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.
“A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hallarse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad (…)
“Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.
“Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando cabe anotar, al amparo del principio antecedente –consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.
“De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la
administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a
invalidar gran parte de lo actuado"(...) "Se concluye: la
determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al
imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque
gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación,
sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el
procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de
contradicción, a más , porque irradia la pertinencia de las pruebas posibles de
solicitar en la audiencia preparatoria” Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.
[22] “En consecuencia, los actos de imputación serán
anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad
mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en indeterminaciones,
ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo
incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de
agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan
sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido
según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas
indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso,
con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones
atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias
que sean congruentes”. Corte Suprema,
sent. del 28 de mayo de 2008, R. 24685.
[23] “La necesaria claridad, precisión y
univocidad de los hechos jurídicamente relevantes conlleva a que la
Fiscalía no pueda imputar «cargos alternativos». Por cargos alternativos debe
entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos
hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un determinado apoderamiento
de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en
acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometió por
piedad o para obtener tempranamente una herencia, etcétera.
“En suma, se precisa en esta ocasión, una imputación alternativa -o
disyuntiva-, sea en la calificación jurídica o en los hechos que se atribuyen,
es violatoria de las formas legales de ese acto y, lo que es más grave, puede
afectar gravemente el derecho procesal fundamental de defensa. Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de
septiembre de 2020, Rad. 52901.
[24] “De otra parte, y en cuanto al rol que desempeña cada uno de los sujetos que intervienen en la formulación de imputación, la Corte Constitucional en sentencia C-303 de 2013 indicó: “El legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor.” (…) En efecto, recuérdese una vez más, que la audiencia de formulación de imputación es un acto de parte, cuya única finalidad es que la Fiscalía comunique o entere al encartado acerca de su condición de imputado, informándole en virtud de qué hechos o sucesos se encuentra vinculado a un proceso penal y cuál es el delito por el que se le investiga y eventualmente se le acusará, tal como lo hizo el ente acusador”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 6 de abril de 2018, Rad. 45524.
[25] Cfr.
Germán Pabón Gómez, Cómo la
teoría del caso imita al ajedrez, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez,
Bogotá, 2019, p. 18.
[26]
“Ninguna teoría del caso se
construye al margen del principio de necesidad de la prueba, lo cual traduce
que el componente probatorio que acredite las proposiciones fácticas
necesariamente debe fundarse en pruebas que obedezcan a existencia material,
las cuales no pueden suponerse ni suplirse a través de conjeturas, ni por el
conocimiento privado del Fiscal o de los jueces. Lo anterior significa que el
componente probatorio de la teoría del caso no se constituye en el vacío, sino
conforme a soportes materiales tangibles, pues a través de ellos es, como se
fundan o motivan las decisiones judiciales”.
Germán Pabón Gómez, Cómo la teoría del caso imita al
ajedrez, ob. cit., pp. 58 y 59.
[27] Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo.
“En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre:
(i) hechos jurídicamente relevantes
-los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir
de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios,
documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el
hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8
mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que
el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputación solo se puede
hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de junio de 2019,
Rad. 51007.
[28] Ley
906 de 2004. Art. 288. Contenido. “Para la formulación de imputación, el fiscal
deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, su
nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje
comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos
materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la
fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la medida de
aseguramiento”.
[29] “Existe una obvia correlación entre el concepto de hecho jurídicamente relevante y la calificación jurídica que debe realizar la Fiscalía, precisamente porque lo primero (la relevancia jurídica), depende de que la hipótesis factual encaje o pueda ser subsumida en una o varias normas penales (…) Así, para realizar el “juicio de imputación” y el “juicio de acusación” resulta obligatorio diferenciar la premisa fáctica y la premisa jurídica, a pesar de la natural relación que debe existir entre ellas”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[30] “Los
hechos jurídicamente relevantes corresponden a los supuestos fácticos que
guardan relación con la descripción del tipo penal objeto de la acusación,
permiten su adecuación a la figura típica y delimitan el ámbito de la conducta
atribuido con todas sus circunstancias de modo que al inculpado ofrezca
claridad sobre el delito por el cual se le acusa. La Sala ha precisado, entre
otras, en la CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos
jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal. No son
los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los
medios de prueba. Son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal
descrito abstractamente por el legislador con las circunstancias que lo
acompañan y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la
actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la pertinencia y
conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
23 de septiembre de 2020, Rad. 55140.
[31] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 8 de
marzo de 2017, Rad. 44599.
[32] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de
marzo de 2017, Rad. 44599.
[33] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 20 de
marzo de 2019, Rad. 48073.
[34] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de
marzo de 2017, Rad. 44599
[35] “Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera”. (…)
“Para confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo atrás indicado, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado disparar), o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir corriendo del lugar donde recién se le había causado la muerte a la víctima)”. Corte Suprema, Sent. del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.
[36] Corte Suprema, Auto del 29 de mayo de 2013, Rad. 40274, Auto del 6 de abril de 2016, Rad. 45524
[37] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de
marzo de 2017, Rad. 44599.
[38] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 11 de noviembre de 2020, Rad. 49926.
[39] “Entonces,
a título apenas ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes,
es claro que el juez puede despejarlas en el fallo; y, a su vez, la omisión en
las agravantes conduce a que ellas deben ser eliminadas o no tomadas en cuente,
sin conducir a la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente
entidad como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede
decirse de algunos aspectos accesorios, posibles de remediar en la sentencia o
solo verificables después de la práctica probatoria”. Corte Suprema, Sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad.
52507.
[40] “Debe reiterarse que la premisa fáctica de la imputación abarca todos los hechos, bien los atinentes al tipo básico, ora los que corresponden a las circunstancias genéricas y específicas de mayor o menor punibilidad y, en general, a los demás elementos estructurales de la conducta punible. La calificación jurídica corresponde a la selección de las normas en las que dichos hechos pueden ser subsumidos”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[41] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de
marzo de 2017, Rad. 44599.
[42] “Sin
mayor dificultad en esa relación de «hechos jurídicamente relevantes» imputados
se observan algunas irregularidades que no fueron controladas ni subsanadas por
la Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de
garantías, que dirigió la audiencia. Estas fueron:
(i). Incluyó menciones
amplias de contenidos probatorios (denuncia, entrevistas y documentos
allegados) y de actos de investigación adelantados por la Fiscalía, ninguno
de los cuales configuran, en sentido estricto, los hechos con relevancia típica. (ii). El
recuento no fue breve o sucinto; por el contrario, fue dilatado y de manera
innecesaria porque el exceso no obedeció a que los hechos revistieran
complejidad sino a múltiples repeticiones y a la inclusión de los datos
extraños al acto de imputación como los antes enunciados (probatorios
e investigativos), (iii). El lenguaje utilizado es confuso y ambiguo, al punto
que se llegan a sostener hipótesis delictivas contradictorias, como se pasa a
explicar.
“En efecto, la
imputación fáctica se caracterizó por una narración ambigua que incluyó
hipótesis fácticas alternas y hasta opuestas. Así las cosas, se tiene una
imputación ambigua que dio lugar, inclusive, a sostener hipótesis fácticas
alternativas y hasta contradictorias (…) “En esas condiciones, el
acto procesal fundamental de la imputación no cumplió el requisito de comunicar
una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes,
en lenguaje comprensible». Por ello, no podía garantizar adecuadamente el
ejercicio del derecho de defensa ni delimitar los cargos para propiciar una
aceptación de culpabilidad voluntaria, libre e informada. Sin embargo, el juez
de garantías omitió el control judicial del cumplimiento de las exigencias
legales de la imputación y el defensor de entonces convalidó no solo ese acto
sino el allanamiento a cargos -ambiguos- de su representada (…)
“En el caso, la irregularidad examinada es trascendente
no solo porque prohíja imputaciones fácticas alternativas -excluyentes entre
sí- y, con ello, dificulta en grado sumo la defensa, sino porque la procesada
aceptó la culpabilidad renunciando a la posibilidad de demostrar su inocencia
en juicio, sin contar con una información clara sobre (i) los hechos que
se le atribuían, (ii) la calificación típica que resultaba acorde a su
comportamiento y (iii) las consecuencias jurídicas que, entonces, debía
afrontar.
“Por consiguiente, el acto procesal
anómalo conllevó un asentimiento de responsabilidad determinado por un
conocimiento bastante impreciso y confuso sobre los hechos y el delito (error) (…) Inclusive,
las deficiencias y ambigüedades de la imputación se reprodujeron y, además,
dieron lugar a otros errores en la premisa fáctica de la condena anticipada,
tanto en primera como en segunda instancia” Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de septiembre de 2020, Rad. 52901.
[43] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de
junio de 2019, Rad. 51007.
[44] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 28 de mayo de 2008, Rad.
24685.
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