Errores de estructura en el acto de imputación que afectan el derecho de defensa. Construcción de hechos jurídicamente relevantes. Imputaciones alternativas, ambiguas, inciertas e indeterminadas
DE ALGUNAS IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL
DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA EN LA IMPUTACIÓN
A. Del acto de formulación de imputación
La formulación de imputación, o de forma más precisa, el juicio
de imputación no es un acto de mera comunicación, como ha sido la
frase acrítica que, en distintos escenarios nacionales e internacionales, se ha
voceado acerca de lo que constituye este acto procesal.
Cuando afirmamos que, la formulación de imputación no es un acto
procesal de mera comunicación, aseveramos, de forma más precisa que, desde
luego, es acto procesal de comunicación, pero no de mera comunicación, sino
de comunicación sustancial que produce efectos sustanciales vinculantes y, que,
si bien es cierto, no está sometida al control material (51596)[1]
por parte del Juez de control de garantías, también lo es que como acto reglado
—al igual que la acusación— no habilita a los fiscales para tomar esas decisiones
de forma arbitraria (51596)[2],
toda vez que, obedece exigencias de estructura —de situaciones que la
determinan (art. 287 y contenido (art. 288)—, de debido proceso, en lo que
corresponde con el deber de comunicar de forma clara y precisa los
hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible.
Por tanto, frente a ese deber los jueces deben velar
que el acto de imputación cumpla con las exigencias, sin imponer a los fiscales
su particular visión de los hechos o acerca de la denominación jurídica, sin
proponer o insinuar cargos, pero sí velar porque se cumpla con el deber de comunicar
de forma clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje
comprensible (50507)[3],
acorde con el art. 288[4],
que así lo exige.
La formulación de imputación, en cuanto a las situaciones que lo
determinan del art. 287 ejusdem[5],
antes que acto de mera comunicación constituye un acto de comunicación
sustancial y, por, sobre todo, un acto procesal argumentado que produce
efectos penales sustanciales.
El acto de formulación de imputación —entendido como juicio de imputación y acto de comunicación sustancial— proyecta vínculos y efectos sustanciales, en los cuales se involucran la acción y la comunicación, toda vez que, a través de la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, se atribuye al imputado, no la imputación de un nomen iuris, no la imputación de un nombre genérico o específico del tipo objetivo, del tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación.
Por el contrario, lo que se le atribuye al imputado es la ejecución a título de autoría o participación de una conducta ilícita.
En la formulación de imputación entendido como acto de comunicación
sustancial, como lo plantea, con acierto, el profesor Salazar Marín, se involucran: "acción y comunicación[6],
esto es, se involucra la comunicación imputada de la conducta de acción, de
resultado, de mero peligro, de comisión por omisión, de omisión propia o
impropia, según sea la teoría del caso de la Fiscalía, de donde resulta que las
conductas de acción o de omisión conscientes y voluntarias imputadas
constituyen los objetos de la investigación y los objetos de prueba en la acusación,
juzgamiento y decisiones.
Salazar Marín, al respecto escribe:
“La acción es, entonces acción y comunicación. Ambas se relacionan
dialécticamente, de la misma manera que lo hace el sujeto con la sociedad. El
hombre actúa e interactúa de acuerdo con lo que la sociedad le enseña y le
exige y la sociedad actúa e interactúa con los sujetos de acuerdo con lo que
estos le enseñan y le exigen. El ser humano vive y convive con los demás, actúa
e interactúa, se comunica e intercomunica con los demás. No hay sociedad sin
hombres, ni hombres sin sociedad, como dice Izuzquiza. El hombre es un
animal social por naturaleza, recuerda Aristóteles”.[7].
Ahora bien, téngase en cuenta que la comunicación que se realiza al
imputado en la formulación de imputación acerca de la conducta de acción u
omisión a título de autoría material, autoría mediata, coautoría, conducta de
complicidad, determinador o interviniente de la conducta ilícita que se
investiga, no es una simple comunicación.
Lo anterior se explica, bajo el entendido obvio, que la comunicación
argumentada constituye un ejercicio con premisas fácticas y conclusiones
justificadas, y ninguna argumentación jurídica se cumple en modo de mera
comunicación.
Desde otra perspectiva, podemos afirmar que el acto de formulación
de imputación del art. 288 es el primer escenario adversarial donde se presenta
la teoría del caso de la Fiscalía, con sus componentes de: imputación
fáctica atinente a los hechos jurídicamente relevantes, e, imputación
jurídica atinente a las normas sustanciales a las que se adecuan los hechos
jurídicamente relevantes.
Por tanto, si ya estamos hablando de teoría del caso, se logra captar
con claridad que, la formulación de imputación entendida como juicio de
imputación y como acto comunicativo con esos componentes, no se resuelve
como mera comunicación.
La formulación de imputación como acto procesal de carácter
sustancial de efectos sustanciales vinculantes, —toda vez que con ella se
vincula formalmente al imputado al proceso—, en su esencia, según sea la teoría
del caso, comporta la atribución de la autoría material, autoría mediata,
coautoría, complicidad, la conducta de determinador o la de interviniente en
circunstancias de modo, tiempo, lugar, agravantes o atenuantes genéricas o
específicas de: una conducta ilícita de resultado; de acción, de mera conducta; de peligro, de
comisión por omisión, o de la atribución de una conducta ilícita a título de
omisión propia o impropia.
Frente a esas variables de imputación de conductas ilícitas, es
hacedero comprender que, el objeto sustancial de la imputación no radica en la
imputación de un nomen iuris, porque en el proceso penal no se
imputan normas, no se imputan nombres jurídicos genéricos ni específicos.
En palabras, más precisas para el logro de claridad y explicación de
lo antes afirmado, dígase lo siguiente:
Si bien es cierto, en el acto de formulación de imputación en cuanto
al componente de imputación jurídica se hace mención de normas que describen
tipos objetivos, de normas que describen tipos subjetivos, de normas que describen
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes,
atenuantes y tentativa, etc., también lo es y, sobre ello debe haber absoluta
claridad en sentido que, los contenidos y objetos sustanciales de la
formulación de imputación no se agotan, cumplen, ni resuelven con la sola mención
de los nomen iuris, porque, insístase, en la formulación de imputación
no se imputan nombres jurídicos genéricos o específicos.
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 13 de noviembre de 2024,
Rad. 58636, al respecto, dijo:
“La relevancia de los hechos para
el trámite depende de su correspondencia con el tipo penal, pero esa
correspondencia no implica que la premisa fáctica pueda limitarse a la llana
transcripción literal de la norma. De ser así, tales decisiones recaerían
en sucesos considerados en abstracto, limitándose el ejercicio del derecho de
defensa (CSJ SP 5660-2018, Rad. 52311)”[8].
La Sala Penal de la Corte, por ejemplo, con relación a la imputación
de agravantes en el Rad. 47911, al respecto dijo:
“La Corte en diferentes decisiones
ha puntualizado la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el incremento de las penas cuando la conducta imputada
al procesado está afectada por circunstancias que agravan la sanción, de manera
que se garantice el principio de proporcionalidad y de protección de bienes
jurídicos como justificación del daño inherente a la sanción penal[1], y se
asegure, además, la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que al Estado
le corresponde la carga de demostrar los presupuestos de la sanción penal (CSJ
Rad. 32173 del 12-05-12, 52394 del 01-10-19, 53596 del 12-08-20). En tales
condiciones, no basta
con que en la acusación y en la sentencia se indique con precisión el
fundamento normativo de la circunstancia de agravación. Se exige que, en la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes de la acusación y en los hechos declarados en la
sentencia, se incluyan los aspectos que encajan en cada uno de los elementos
estructurales de la causal elegida.
“Lo anterior es imperativo en la acusación, entre otras cosas porque: (i)
el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a
responder penalmente, para la adecuada preparación de su defensa; (ii) los
hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de
las decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las
atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii)
los hechos de la acusación delimitan el marco decisional del juez, en virtud
del principio de congruencia. Y también lo es en la sentencia, por diversas
razones, entre las que se destacan: (i) la misma debe contener una explicación
clara de las premisas fáctica y jurídica de la decisión, de lo que depende en
buena medida su legitimidad; y (ii) es un requisito indispensable para que el
procesado pueda ejercer la contradicción, a través de los recursos
procedentes”.[9].
A su vez, la Sala Penal de la Corte, con relación a la imputación y
hechos jurídicamente relevantes atinentes al concierto para delinquir y la
coautoría en el Rad. 52111, dijo:
“Bajo el entendido de
que el principio de legalidad tiene su principal escenario de concreción en la
determinación de los hechos en cada caso en particular, resulta imperioso que
al estructurar las premisas fácticas de la acusación y la sentencia el fiscal y
el juez, respectivamente, constaten que cada uno de los elementos estructurales
del delito (previstos en abstracto) encuentran desarrollo en los hechos objeto
de decisión judicial.
“Así, por ejemplo, una
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por el delito de concierto para
delinquir debe dar cuenta, entre otras cosas, de que cada imputado, acusado o
condenado: (i) participó del acuerdo orientado a generar una empresa criminal,
“con vocación de permanencia y durabilidad”, dispuesta para cometer cierto tipo
de delitos; (ii) se trata de delitos indeterminados, así sean determinables
-homicidios, hurtos-, lo que se contrapone a los acuerdos esporádicos para
cometer un delito en particular –el homicidio de X, el hurto en la residencia
de Y, etcétera-; (iii) el rol de cada imputado, acusado o condenado en la
organización –promotor, director, cabecilla, lo que implica suministrar la
mayor información posible acerca de la estructura criminal; (iv) la mayor
concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así como
de su área de influencia.
“Siendo claro que este
delito se consuma independientemente de la materialización de las actividades
ilícitas para las que fue creada la organización, cuando lo acordado se
concreta en la realización de delitos en particular debe tenerse en cuenta que:
(i) constituyen delitos autónomos; (ii) si la Fiscalía planea incluirlos en
la imputación y la acusación, debe estructurar una hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes que incluya todos los elementos estructurales
previstos en la respectiva norma penal; (iii) ya no se trata de delitos
indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales circunstancias de
tiempo, modo y lugar; y (iv) todo bajo el entendido de que en las imputaciones
y acusaciones por concursos de conductas punibles debe especificarse el
referente fáctico de cada delito, sin perjuicio de las estrategias orientadas a
presentar los cargos de la manera más clara, lógica y simplificada, como lo
dispone el ordenamiento jurídico.
“De otro lado, cuando
en los cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a título de coautor
(de uno o varios delitos en particular), la Fiscalía debe precisar: (i) cuál
fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar; (ii) la participación de cada imputado o acusado en el
acuerdo orientado a realizar esos punibles; (iii) la forma cómo fueron
divididas las funciones; (iv) la conducta realizada por cada persona en
particular; (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o
acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la
incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera.
Solo de esta manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo
dispuesto por el legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría,
complicidad, entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad”.[10]
De otra parte, la Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 17 de
diciembre de 2019, Rad. 53264 con relación a la imputación y hechos
jurídicamente relevantes del delito imprudente, dijo:
“Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el
primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso
que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos
jurídicamente relevantes, en la medida que ese
acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior
sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no especifique
cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el
indiciado carecerá de valor.
“Si bien cada tipo
penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta con los hechos
jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una
descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose de
delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 52507[11],
la Corte haya indicado:
“De
esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad
penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los
hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es
consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente
abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha
violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente
permitido se materializa de diversas maneras.
“Entonces,
advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica
acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho
jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte
estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que
debe defenderse el imputado o acusado.
“En
otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las
consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber
lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe
precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber
incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión,
generando ello el hecho dañoso.
“Y,
si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o
reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido
proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma
vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-,
pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima
delictuoso.
“Se
concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se
atribuye al imputado o acusado, se erige
fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de
las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este
conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan
adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la
pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria. (Subrayas
fuera del texto original).
“De donde resulta que,
cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales
o el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la
imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención,
omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción
condujo indefectiblemente al resultado dañoso.
“Si el acto de
comunicación carece de esa pesquisa y tan solo menciona que ocurrió una
colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones
legales de tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de los hechos
jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido
proceso”[12].
Como se observa de los precedentes en cita, los contenidos y objetos
sustanciales de la imputación en cuanto a imputación fáctica de los hechos
jurídicamente relevantes recaen es, sobre la adecuación inequívoca de
la conducta del imputado a un tipo objetivo de acción u omisión y, recaen sobre
la adecuación inequívoca de la conducta del imputado a los dispositivos
amplificadores del tipo de autoría o participación, de donde resulta que los
objetos sustanciales de la imputación se relacionan con la comunicación
sustancial de hechos jurídicamente relevantes que habiliten adecuar la conducta
del imputado a la estructura y descripción de normas de
carácter sustancial.
En efecto, lo que la Fiscalía realiza como acto de
imputación no es una mera comunicación de normas; lo que imputa no es un simple
nombre jurídico (genérico o específico) alusivo a tipos objetivos, subjetivos o
dispositivos amplificadores del tipo.
Por el contrario, lo que, en esencia, constituye el acto de formulación
de imputación en cuanto a la comunicación fáctica sustancial de hechos
jurídicamente relevantes, se relaciona con la ejecución de una conducta ilícita
a título de autoría material dolosa, culposa, preterintencional, autoría
mediata dolosa, coautoría dolosa, complicidad dolosa, determinador doloso o
interviniente doloso, de una conducta consciente y voluntaria (o de
omisión propia o impropia) con relevancia penal, las cuales obedecen a
estructuras normativas (simples o complejas en su descripción), según sea la
teoría del caso de la Fiscalía.
En el acto de formulación de imputación en cuanto a la imputación
jurídica se refiere, desde luego, que importa el principio de tipicidad
inequívoca (art. 10) el cual en sus desarrollos se ocupa de la estructura y descripción
de delitos de acción u omisión, e importan los principios de antijuridicidad
material (art. 11) y de culpabilidad (art. 12), constitutivos del principio
rector de conducta punible del art.9 de la Ley 599 de 2000[13].
Lo anterior, conforme al principio rector de la
ley penal colombiana, art. 9º mediante el cual se consagra que para que la
conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
Además, habida razón que la causalidad por sí sola no basta para la
imputación jurídica del resultado, y, a su vez, conforme al principio
rector de culpabilidad del art. 12, donde se consagra que se halla proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva; lo cual significa que la
erradicación de responsabilidad objetiva, también, aplica para el acto de
formulación de imputación, con la consecuencia prevalente de esos mandatos, en
sentido que conforme a ellos no es procedente formular imputación con la sola
causalidad, ni procedente solicitar medida de aseguramiento, decretar e imponer
medida preventiva, con criterios de responsabilidad objetiva.
En otras palabras, en el acto de formulación de imputación entendido
como juicio de imputación, lo que importa más allá del principio de tipicidad
inequívoca, no es la sola mención de la norma del tipo objetivo o concurso de
tipos objetivos, del tipo subjetivo, ni la sola mención de las normas de los
dispositivos amplificadores del tipo materia de imputación jurídica de que
trate la teoría del caso de la Fiscalía.
Por el contrario, lo que por sobre todo importa —en cuanto a
la comunicación fáctica sustancial de hechos jurídicamente relevantes—, son
las premisas, las bases fácticas que habilitan la valoración sustancial de
imputación fáctica acerca de la adecuación inequívoca de la conducta del
imputado al tipo objetivo lesivo, tipo subjetivo doloso, culposo o imprudente
(53264)[14],
o preterintencional, y acerca de la adecuación inequívoca de la conducta del
imputado a dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, según
sea la teoría del caso de la Fiscalía.
La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 1º de julio de 2020,
Rad. 57279, con relación a la tipicidad, dijo:
“Sobre la
tipicidad ha dicho la Sala: «es necesario que la conducta se adecue a las
exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial
del estatuto penal (tipo objetivo), tales como
sujeto activo, sujeto pasivo, acción, resultado, causalidad, medios y
modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de
conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada
norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el
artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial requieren de
una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de
comportamientos culposos o preterintencionales».(44791)”.[15].
A su vez, téngase en cuenta que, en la formulación de imputación, más
allá del principio de tipicidad, lo que, por, sobre todo, importa no es la sola
mención del art. 29[16]
del C.P., donde se consagra y describe la autoría material, autoría mediata y coautoría
(52311)[17],
ni la sola mención del art. 30[18]
donde se consagra la conducta de complicidad, determinador e interviniente; ni sola
la mención de normas en las que se describen la tentativa, agravantes o
atenuantes genéricas o específicas.
La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 8 de marzo de 2017,
en el Rad. 44599, al respecto, dijo:
“La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su
correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la
Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar
los hechos que tengan las
características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004
precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda
inferir razonablemente que el imputado es
autor o partícipe del delito que se
investiga”.
“En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la
acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con
probabilidad de verdad, que la conducta
delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
“Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe
analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los
distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de
la antijuridicidad y la culpabilidad.
“También es claro que la determinación de los hechos
definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada
consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma
penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los
criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia,
etcétera.
“Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de
coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal,
se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura,
en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.
“Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son
los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales[19].
Por el contrario, lo que por sobre todo importa —en cuanto a la
imputación fáctica se refiere— son las premisas, las bases fácticas que habiliten
la valoración sustancial (47848)[20]
que justifiquen la imputación jurídica acerca de la adecuación
inequívoca de la conducta del imputado al tipo objetivo, al tipo subjetivo y a dispositivos
amplificadores de autoría o participación, tentativa, agravantes, atenuantes
genéricas o específicas, según sea la teoría del caso.
Es pues, en la valoración sustancial de la adecuación de la conducta
del imputado a la estructura y descripción del tipo objetivo, tipo subjetivo y
dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación, donde tienen cabida —los hechos
jurídicamente relevantes (51007)[21]—,
o de forma más precisa, donde tienen cabida las conductas jurídicamente
relevantes, las conductas con relevancia jurídica (58636)[22],
de lo cual resulta como exigencia de debido proceso que sin la comunicación
sustancial de hechos jurídicamente relevantes, o de forma más precisa, que sin
la comunicación sustancial de conductas jurídicamente relevantes, la
formulación de imputación se queda como simple narrativa; como un acto de mera
comunicación.
En esa mirada, se capta que la formulación de imputación en lo
atinente a la comunicación sustancial al imputado, de conductas
jurídicamente relevantes, no es una simple narrativa, cuento corto o largo
comunicado; no es un acto de mera comunicación de simple información. Ahora
bien, es claro que, en la formulación de imputación, acerca de la acción u
omisión, se comunica al imputado, toda vez que no puede haber imputación sin
comunicación, pero no se realiza como una simple comunicación, sino como una
comunicación fáctica sustancial, de donde resulta que la comunicación fáctica
de hechos jurídicamente relevantes es una comunicación sustancial que proyecta
impactos sustanciales en la imputación jurídica.
El acto de formulación de imputación como columna vertebral
(53264)[23]
del debido proceso penal, obedece a requisitos de estructura, los cuales constituyen
funciones medulares (51007)[24],
así: (i) función para garantizar el derecho de defensa (52507)[25],
(ii) función de sentar las bases como presupuesto del análisis de la detención preventiva
y otras medidas cautelares (51007)[26],
y (iii) función de delimitar los cargos respecto de los que se podrían realizar
los actos de allanamiento o preacuerdos de cara a una sentencia anticipada.
A su vez, consideramos que la formulación de imputación sirve de
referente para oponerse con controversias pertinentes a la imposición de medida
de aseguramiento, ante el evento que la Fiscalía al solicitar la medida incorpore
hechos jurídicamente relevantes que no fueron comunicados en la imputación.
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 5 de junio de 2019, Rad.
51007, en lo que respecta a las funciones de la formulación de imputación,
dijo:
“Las funciones de la imputación en
el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004: Para los
fines de la presente decisión, deben resaltarse tres funciones medulares de la
imputación en el actual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del
derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención
preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a
los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria,
bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la
Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los
términos de prescripción, y de su incidencia para establecer la competencia del
juez de conocimiento y delimitar los contornos de los eventuales debates sobre
la preclusión, etcétera”. [27]
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 7 de noviembre de 2018,
Rad. 52507, en lo que respecta a la función de la formulación para garantizar
el derecho de defensa, dijo:
“Se concluye: la determinación de
los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o
acusado, se erige fundamental y
trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias
de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es
indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea
investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las
pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria”.[28].
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 5 de junio de 2019, Rad.
51007, en lo que respecta a la función de la formulación de la
imputación como presupuesto del análisis de la detención preventiva, dijo:
“La imputación como presupuesto del análisis de la
detención preventiva y otras medidas cautelares. El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el
juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación
o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los
elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de
la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado
puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (…)”.
“De esta norma se
desprende lo siguiente: (i) mientras el “juicio de imputación” le está asignado
al fiscal, sin posibilidades de control material por parte de los jueces, la
determinación de la inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado
frente al que se solicita la medida cautelar le corresponde al juez; (ii) a diferencia
de la imputación, la solicitud de medida de aseguramiento implica la obligación
de presentar y explicar las evidencias que sirven de soporte a la inferencia
razonable de autoría o participación, sin perjuicio de lo atinente a los fines
de la medida cautelar; (iii) la medida de aseguramiento se analiza a la luz de
uno o varios delitos en particular, entre otras cosas porque, según el artículo
313 ídem, la prisión preventiva está reservada a unas determinadas conductas
punibles; y (iv) por tanto, el estudio de esta temática solo puede realizarse a
partir de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes debidamente
estructurada”. [29].
De otra parte, la formulación de imputación en cuanto a la
comunicación fáctica de los hechos jurídicamente relevantes, cumple la función
de delimitar la congruencia fáctica con la acusación, toda vez que, el
ámbito de cobertura de la congruencia se extiende hasta la imputación
(47671[30],
45521[31],
46965[32]),
sin que los hechos imputados en su componente fáctico puedan ser modificados en
el escrito de acusación, formulación de acusación (45521[33],
42754[34]),
alegatos de acusación en el juicio oral y la sentencia y, ante el evento que
surjan nuevas “aristas fácticas que conllevan la configuración de otras
hipótesis delictivas se hace necesario ampliar la formulación de imputación o
incluso practicar otra diligencia” (43211)[35],
55440)[36].
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 17 de diciembre de 2019,
Rad. 47671, en lo que respecta a la función que cumple la imputación de
delimitar la congruencia fáctica con la acusación, en tanto que el ámbito de
cobertura de la congruencia se extiende hasta la imputación, dijo:
“El alcance de la formulación de la imputación en aras del
respeto a la garantía de la congruencia: El principio de congruencia, como se
aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es
predicable en principio entre la acusación y el fallo: Artículo
448-Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no
consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado
condena. Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte
Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la
formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas
restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en
la imputación y aquellos que se formulan en la acusación.
“O, en palabras de aquella Corporación, «el derecho de
defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no
exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de
cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación
existente entre la acusación y la sentencia». En todo caso, «la exigencia de la
mencionada congruencia es de orden fáctico».
“Esta ampliación, sin embargo, carece de incidencia para
los efectos del problema jurídico aquí planteado (1.2). Esto es, aunque hayan
sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la
imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de
congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho.
“Estas son las razones: (i) A menos que se trate de una
terminación anticipada del proceso, la imputación de cargos no tiene la función
de delimitar el contenido fáctico de la condena. En el reciente fallo CSJ2042,
5 jun. 2019, rad. 51007, la Sala destacó «tres funciones medulares de la
imputación», a saber: (a) «garantizar el ejercicio del derecho de defensa», (b)
«sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas
cautelares» y (c) «delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la
emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se
allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía».
“Esto último tiene fundamento en el artículo 293 de la
Ley 906 de 2004, según el cual “si el imputado, por iniciativa propia o por
acuerdo con la Fiscalía, acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es
suficiente como acusación”. Por el contrario, cuando no hay terminación
abreviada del proceso, la actuación que define el marco fáctico por el cual el
juez de instancia puede condenar en el fallo tiene que ser la audiencia
regulada en los artículos 338 y siguientes del Código Procesal (es decir, la
acusación). De ahí que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 predique, como
criterio general, la consonancia entre los hechos formulados en la acusación
(no imputación) y aquellos que integran la decisión de condena.
(ii) La ampliación de la garantía que brinda el principio
de congruencia hasta la imputación de cargos es para reforzar el ejercicio del
derecho de defensa, no para desconocer el debido proceso en detrimento de los
intereses del acusado.
“La imputación, como garantía del ejercicio del derecho
de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación
de acusación y el fallo condenatorio. Cuando esa concordancia fáctica se
quiebra a la altura de la acusación (por ejemplo, no se atribuyeron allí los
hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es posible predicar
que hay congruencia, ni siquiera entre la imputación y la sentencia, porque el
acto que los vinculaba (la acusación) dejó de mantenerla.
“Afirmar lo contrario sería como admitir que en el
trámite regular puede condenarse con imputación pero sin acusación,
desconociendo que el acto de la acusación es parte esencial de la estructura
del debido proceso. De hecho, la Sala, en el fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad.
51007, admitió en teoría lo contrario: la posibilidad de un debido proceso sin
audiencia preliminar («un sistema procesal que no incluya la formulación de
imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial [de defensa],
siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con
tiempo suficiente para preparar[la]»). Lo que es inadmisible, sin embargo, es
un fallo condenatorio por aspectos fácticos que no fueron formulados en la
audiencia establecida para delimitar los cargos, es decir, una condena sin
previa acusación.
“En este orden de ideas, la garantía de defensa que
brinda la audiencia de formulación de la imputación (en eventos en los cuales
el proceso no finaliza en forma anticipada) obedece a la necesidad de asegurar,
en palabras del fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, «el derecho del
procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente
para la defensa»[1]. Y
esta se desconoce en los casos concretos si, por ejemplo, en la acusación se
opta por «incluir los referentes fácticos de nuevos delitos», o «introducir
cambios factuales que den lugar a un delito más grave», o, en cualquier caso,
modificar desfavorablemente «el núcleo de la imputación». La imputación no se
hizo, por lo tanto, para subsanar o suplir pretermisiones en la Fiscalía
durante la formulación de la acusación, como dejar de incluir los hechos que
integran la premisa fáctica, bajo el pretexto de que le fueron comunicados al
procesado en la imputación de cargos. Es más, atribuirle al procesado en
audiencia preliminar unos hechos que, luego, no figuran en la acusación, debe
entenderse como un cambio que habrá de repercutir siempre a su favor (…)
“Y (iii) condenar por hechos que no consten en la
acusación constituye, además de un error de garantía, uno de estructura. Por lo
tanto, es irrelevante que el procesado haya logrado tener un conocimiento de la
premisa fáctica de la condena previo a la acusación que no obre en tal
diligencia pero sí en la sentencia condenatoria.
“Como se indicó (2 ii), la irregularidad analizada
equivale, en la práctica, a una condena sin acusación. Se trata esta de una
afectación sustancial de la estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es
un yerro de garantía, en tanto la defensa no puede preparar su caso si no
conoce de qué se le acusa.
“Es un sinsentido, por lo tanto, aducir que el yerro no
es relevante porque, a pesar de todo, la defensa pudo enterarse antes (en
audiencia preliminar) de los hechos que a la postre sustentaron el fallo de
condena. De ser así, la discusión ya no giraría alrededor de la garantía de la
defensa, sino de la etapa esencial que integra el proceso penal y que se
pretermitió. En todo caso, afirmar que en una tal situación no se desconoció el
derecho de defensa es bien relativo. Así como en CSJ2042, 5 jun. 2019, rad.
51007, se sostuvo que «no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el
mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de
que podría inferirse de los hechos»[1],
tampoco podría darse por “sobreentendidos” los hechos, a pesar de que no
constan en la acusación, con el argumento de que habían sido formulados desde
la imputación.
“La
defensa, en este caso, pudo haber supuesto aquellos hechos no incluidos en la
acusación recordando los atribuidos en la audiencia preliminar, pero dicho
acierto no pasa de ser un dato inane. Esto no suplía el deber de la Fiscalía de
definir los hechos en la acusación. Tampoco subsana la irregularidad el que la
defensa, en el juicio, haya actuado positivamente a raíz de esa suposición. El
ejercicio del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse a partir
de actuaciones claras y precisas por parte del acusador, no de figuraciones
acerca de lo que en últimas hizo o no hizo. En síntesis, jamás será posible
condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido
atribuidos en la imputación de cargos”. [37]
A su vez, la Sala Penal de la Corte, en sentencia del 27 de
septiembre de 2017, Rad. 46965, en lo que respecta a la función que cumple la
imputación de delimitar la congruencia fáctica con la acusación, en tanto que
el ámbito de cobertura de la congruencia se extiende hasta la imputación, dijo:
“En efecto, aunque el principio de congruencia se predica, en estricto
sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la
sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la primera bien
es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado
su carácter provisional-, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que
jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o
condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto factual
relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de
formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación,
constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que
además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la
regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación
y mucho menos condena o absolución.
Y es que, la legalización de la imputación formulada por la fiscalía, la
cual está a cargo del juez de control de garantías, no solo constituye el
mecanismo legal de vinculación del indiciado al proceso sino que tiene la
finalidad de que el presunto responsable conozca que el ente investigador lo
tiene por autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, que lo
hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la
existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber en la
misma. En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario
investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales
probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que se
encuentren en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al indiciado
los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones
por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede
inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga. Cuando no se efectúa el acto formal de imputación respecto de un
determinado delito y, pese a ello, en la acusación –escrita y oral- se elevan
cargos que no fueron informados al procesado en la primera de las diligencias
mencionadas, se está ante una lesión severa del derecho al debido proceso, en
términos de estructura procesal y garantía básica de defensa, pues, además que
se le habría cercenado al imputado la posibilidad de allanarse a los cargos durante
la audiencia de formulación de imputación, se lo estaría sorprendiendo con un
señalamiento incriminatorio del que nunca fue enterado”.[38]
A su vez, la Sala Penal de la Corte, en sentencia del 25 de enero de
2017, Rad. 45521, en lo que respecta a la inmodificación del componente fáctico
de la imputación y, la coherencia entre el núcleo fáctico de la imputación y la
formulación de acusación dijo:
“Invariablemente, la Sala ha discernido
(Sentencia del 8 de julio de 2009, Rad. 31280), que el hecho o hechos que dan
lugar al proceso penal se tornan inmodificables desde la formulación de
imputación, debiendo existir coherencia entre el núcleo fáctico de la
imputación, la acusación y la sentencia, de manera que no pueden reprocharse en
el fallo sucesos que no consten en la imputación. “… resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que
para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la
información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante
para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante
fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los
hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la
arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello
signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole
jurídica entre tales actos”.[39],
De otra parte, la Sala Penal, en la sentencia del 21 de octubre de
2020, Rad. 53967, dijo:
“la modificación de la
imputación fáctica: i) no puede recaer sobre el núcleo de lo que fue objeto de imputación; ii) es admisible para aclarar los hechos en
todos los casos, o para excluir supuestos de imputación; y iii) si se trata
de adición, necesariamente no se puede agravar la situación jurídica del
inculpado”[40],
es decir que “la descripción fáctica o hechos jurídicamente
relevantes, según la nominación de la Ley 906 de 2004, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del
proceso, esto es, desde la formulación de imputación hasta la sentencia
ejecutoriada”[41].
“…aunque el principio de
congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial
fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente
decantado que, al momento de la primera bien es posible modificar los términos
de la imputación en su cariz jurídico -dado su carácter meramente provisional-,
no es viable alterar los supuestos de naturaleza fáctica, de modo que jamás
podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o
condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto factual
relevante haya sido previamente enunciado con claridad en la audiencia de
formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de
comunicación constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto
sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge,
entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede
haber acusación y mucho menos condena o absolución. (…)
“En realidad, aunque en tan
preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de
descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la
información legalmente obtenida en su poder, sí está obligado a expresar, con
claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son
endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de
que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o
partícipe del delito que se investiga».
“La
descripción de esos acontecimientos normativamente desaprobados por parte del
funcionario persecutor constituye, entonces, el límite del juicio de
responsabilidad consolidado en la sentencia, por manera que, no es posible, se
insiste, elevar cargos escritos y orales ni emitir fallo condenatorio o
absolutorio por un delito cuya base fáctica -en su sentido más básico- nunca le
ha sido puesta en conocimiento al imputado”[42].
A su vez, la Sala Penal de la Corte, en sentencia del 14 de octubre
de 2020, Rad. 55440, en lo atinente al evento que surjan nuevas aristas que
conlleven a la configuración de otras hipótesis delictivas, en las cuales se
hace necesario ampliar la formulación de imputación o practicar otra diligencia
para no sorprender al incriminado en la acusación, dijo:
“Pero cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la
configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la
formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole a
fin de no sorprender al incriminado, limitante que subsiste aun en la audiencia
de formulación de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede corregir la
acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico. El límite,
entonces, son los hechos registrados en la imputación, sin que se puedan considerar
supuestos fácticos no incluidos en ella, máxime cuando tal modificación agrava
la situación jurídica del incriminado. Esto significa que tales modificaciones
serán posibles si se adelanta una audiencia de garantías adicional a la
imputación para tales efectos y se realiza antes de la presentación del
susodicho escrito.
La Sala insiste en que
bajo la Ley 906 de 2004 la fijación de los hechos es de exclusiva competencia
de la fiscalía y, la modificación del núcleo fáctico de los dados a conocer en
la audiencia de imputación solo es viable a instancia suya, eso sí agotando el
procedimiento correspondiente antes de la presentación del escrito de
acusación. En las audiencias posteriores ese núcleo es inmodificable para
agravar en los procesos ordinarios y abreviados (no así las circunstancias que
favorezcan al procesado), por demás, a los hechos judicializados se tiene que
circunscribir la conducta procesal de las partes, los intervinientes y las
autoridades (judiciales, fiscales y Ministerio Público). La formulación de
imputación se constituye, entonces, en condicionante fáctico de la acusación,
de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los
hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con
su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos.
Lo anterior no conlleva
a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y
progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por
lo tanto, es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el
momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y
detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación
jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación
de imputación como primera fase y antecedente de la acusación. En este sentido,
se insiste, si surge otro hecho, debe adelantarse una nueva formulación de
imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los derechos del
imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos personales o
procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa.”
“Ahora, debe resaltarse
que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino una
conducta del mundo fenomenológico —sea una acción o una omisión—, por ello, no
se puede cohonestar la improvisación de la Fiscalía en la formulación de imputación,
ni menos el afán por llenar los vacíos con la formulación de acusación, pues
ello tiene incidencia en las garantías fundamentales del sujeto pasivo de la
acción judicial al sorprenderlo con otros supuestos fácticos, cambiando así la
delimitación del objeto del proceso. Además, el derecho de defensa, como
mecanismo para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de
derecho, ha de estar presente en toda la actuación, en consecuencia, la
necesaria armonía fáctica entre la formulación de la imputación y la acusación
—entendida esta última en su forma de acto complejo de escrito y formulación
oral—, involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los
hechos por los cuales se le va a procesar.
“En suma, la
modificación de la imputación fáctica: i) no puede recaer sobre el núcleo de lo
que fue objeto de imputación; ii) es admisible para aclarar los hechos en todos
los casos, o para excluir supuestos de imputación; y iii) si se trata de
adición, necesariamente no se puede agravar la situación jurídica del
inculpado”. [43]
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 16 de febrero de 2022,
en el Rad. 58166, con relación a la función que cumplen los hechos
jurídicamente relevantes, como referente para los preacuerdos, dijo:
“La imputación cumple
tres funciones fundamentales: (i) garantizar el ejercicio del derecho de
defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y
otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría
propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el
imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía” (…).
“En ese contexto,
los jueces encargados de revisar la legalidad y procedencia de los preacuerdos
suscritos entre la Fiscalía y los imputados deben examinar la correspondencia
entre los hechos imputados y los que son base del acuerdo, puesto que el
fiscal <<no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la
conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y
jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aun mediando una negociación
entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la
adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la
descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código
penal>> (CSJ SP931-2016).
“Lo anterior porque el
ordenamiento jurídico nacional no permite apartarse de los hechos de la
imputación, que son los que permiten tipificar adecuadamente las conductas
delictivas, incluyendo las circunstancias específicas de cada caso. Por esta
razón, <<el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica
plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de
los cuales las partes alcanzan su acuerdo>> (SU479-2019)”[44].
Conforme a las funciones medulares que cumple al acto de formulación
de imputación, se capta la trascendencia sustancial de los hechos jurídicamente
relevantes, al punto que si la formulación de imputación, al igual que la
formulación de acusación no contiene de forma clara y precisa los hechos
jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, los cuales se deben elaborar
y comunicar sin terminologías técnicas, sino con la visión del profano
(55038)[45],
genera nulidad (52507)[46],
cuya petición se debe realizar acorde con los principios que gobiernan las nulidades.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte en sentencia del 16 de agosto
de 2023, Rad. 55752, dijo:
“(…) los otros casos, vale
decir, cuando los actos de imputación y acusación sí existieron, donde se alega
irregularidades en los hechos jurídicamente relevantes, por vía de principio,
en punto de las nulidades, no se puede dejar de vincular los
principios que la rigen. Esto es, mostrar
que la parte afectada con el vicio merece la protección que se busca a través
del mecanismo extremo, en cuanto no haya coadyuvado con su
conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no
lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que
el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó
de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases
fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse
a una solución distinta (menos traumática) para corregir el yerro[47].
En esa sentencia, igual se dijo:
“Desde
luego, se reitera, una imputación carente de sus elementos esenciales o tan confusa
que los mismos no logren comprenderse, podría tornar ese acto procesal en
inexistente y afectar, por lo mismo, la estructura del debido proceso;
hipótesis en la cual no es viable evitar la declaratoria de invalidez de la
actuación anteponiendo los correctivos de convalidación y trascendencia que gravitan en torno de las
nulidades.[48].
Ahora bien, téngase en cuenta que cuando se plantea nulidad por
deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes, el juez debe pronunciarse
sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación.
Con relación al tema, la Sala Penal de la Corte en auto del 26 de
abril de 2023, Rad. 62206, dijo:
“Al efecto, es
necesario precisar que la solicitud de nulidades a que atiende el artículo 339
de la Ley 906 de 2004, cuando delimita el trámite de la audiencia de
formulación de acusación, remite a aquellas ocurridas con antelación a esta
diligencia e, incluso, de la presentación del escrito de acusación.
“En el sistema
antecedente consecuente que diseña el proceso penal en Colombia, es claro que
el proceso formalizado, en toda su extensión ordinaria, reclama como hitos necesarios
e inescapables, la audiencia de formulación de imputación, la de formulación de
acusación, la preparatoria y el juicio oral, para desembocar en el fallo, que
puede o no impugnarse.
“De esta manera, la
audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o
comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e
insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier
irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar
garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.
“Por ello, el inicio
del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de
nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades
sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde
luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a
la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se
atribuyen a este último.
“Si se verifica que, en
efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente
construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y
su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la
nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto,
se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido
proceso.
“No es cierto, como
parece entenderlo la Sala Especializada, que esa falencia fundamental pueda ser
suplida o corregida con el escrito de acusación o la consecuente formulación de
ésta, pues el daño ya está causado -en lo procesal, porque el antecedente
necesario de la acusación no fue debidamente cubierto y, en lo sustancial,
en atención a que la defensa pudo ver reducida su capacidad investigativa y de
acopio de elementos, a partir de una inadecuada o defectuosa delimitación de
hechos y tipos penales-, obligando, entonces, a retrotraer el trámite, para que
se subsane.
“Además, no corresponde
a una adecuada evaluación del tema procesal, ubicar en el mismo plano formal,
la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación, como
quiera que este último ya no hace parte del primer acto, sino que con su formulación
-de la acusación- conforman un acto complejo, como en efecto lo ha entendido
esta Corte: (…)
“Esa connotación de
acto complejo es la que permite, destaca la Sala, que después, en curso de la
diligencia, las partes puedan pedir a la Fiscalía que se corrija, aclare o
complemente lo reseñado en el escrito -incluso, el juez puede hacerlo de
oficio, en estricto control formal de los mínimos exigidos por la ley-, circunstancia
que por sí sola, informa de la impropiedad de utilizar la solicitud de nulidad,
para corregir cualquier defecto propio de ese documento.
“De esta manera,
para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible
de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación,
corresponde únicamente a las
irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si
se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el
escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes
consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración,
corrección o adición (…).
“No
significa entonces que los jueces, tanto de garantías como de conocimiento, asuman
el rol de parte en el litigio o que le impongan al ente acusador su particular
visión de los hechos y denominación jurídica, sino que debe verificar, dentro
de su control formal, que el acto de comunicación cumpla con el requisito de
validez, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso,
como lo ha entendido esta Corte:
“A
este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la
necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha
advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y
acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos
jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación
profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del
funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida
imparcialidad.
“En
efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que
garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede
él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido
central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello
-C.S.J., SP 4792, 7 de nov. 2018, rad 52507-.
“En esa línea, cuando
las partes o intervinientes advierten ambigüedad o deficiencia en los hechos
jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, las que,
de paso, vulneran garantías del imputado, debe el juez pronunciarse sin
esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación, dado que
ese aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del artículo 337
de la Ley 906 de 2004”[49].
Si la formulación de imputación se resolviera como un acto de mera
comunicación, es obvio que, sobre ella, para nada cabría hablar de nulidad por
vicios, de estructura, en el acto comunicativo, y en ese escenario serian
irrelevantes los errores o deficiencias en la forma de comunicar la imputación,
pero no es así. Por el contrario, si la formulación se imputación se
queda como narrativa sin claridad, sin precisión, gaseosa, ambigua, incierta,
indeterminada (24685)[50],
o se imputan cargos alternativos (52901)[51]
se configura error de estructura con efectos de nulidad.
No obstante, se hace necesario resaltar que en últimas la
discusión no termina alrededor de si la formulación de imputación es o no un
acto de mera comunicación, toda vez que la respuesta, en abstracto, inclinada
hacia si lo es o no, para nada resuelve nada.
En efecto, lo que ponemos sobre la mesa para el debate académico —no
simple teórico— sino con efectos en la práctica adversarial, no es nuestra
afirmación justificada acerca de que la formulación de imputación no es un acto
de mera comunicación. Por el contrario, lo que ponemos sobre la mesa del
debate, apunta es a: ¿Cómo concebir desde la teoría con efectos prácticos de aplicación,
a la formulación de imputación como un acto de comunicación sustancial
efectivo?
Por tanto, quienes opten por seguir repitiendo que el acto de
formulación de imputación es un acto de mera comunicación (45524)[52],
pues, sencillo, que prosigan anclados en ese lugar común o despropósito conceptual
con el que conciben la formulación de imputación como si fuera una escueta
transmisión de información y pare de contar; con la consecuencia que ha sido a
partir de la puesta en práctica de ese concepto acrítico y desacertado —de acto
de mera comunicación—, como en los escenarios adversariales se han configurado
numerosos errores de estructura sustanciales en el juicio de imputación, con
afectaciones al derecho de defensa.
La Sala Penal de la Corte, en auto del 6 de abril de 2018, Rad.
45524, acerca del criterio que la formulación de imputación es un acto de
mera comunicación, dijo:
“De otra parte, y en
cuanto al rol que desempeña cada uno de los sujetos que intervienen en la
formulación de imputación, la Corte Constitucional en sentencia C-303 de 2013
indicó: “El legislador estableció que la formulación es un acto de mera
comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto
el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del
actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se
entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la
imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya
actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la
imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre
consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el
defensor.” (…) En efecto, recuérdese una vez más, que la audiencia de
formulación de imputación es un acto de parte, cuya única finalidad es que la
Fiscalía comunique o entere al encartado acerca de su condición de imputado,
informándole en virtud de qué hechos o sucesos se encuentra vinculado a un
proceso penal y cuál es el delito por el que se le investiga y eventualmente se
le acusará, tal como lo hizo el ente acusador”.[53].
La Sala Penal de la Corte, en auto del 26 de abril de 2023, en el
Rad. 62206, en sentido contrario, acerca de que la formulación de imputación no
es un acto de mera comunicación, dijo:
“En el sistema antecedente consecuente que diseña el proceso penal
en Colombia, es claro que el proceso formalizado, en toda su extensión
ordinaria, reclama como hitos necesarios e inescapables, la audiencia de
formulación de imputación, la de formulación de acusación, la preparatoria y el
juicio oral, para desembocar en el fallo, que puede o no impugnarse.
“De esta manera, la audiencia de formulación de imputación no
representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino
que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal
formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad
sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar garantías de las
partes, sino la estructura misma del trámite[54].
En lo que sí debe haber claridad conceptual, es lo atinente a que el
acto de formulación de imputación es un acto procesal reglado, el
cual, obedece a exigencias de estructura que constituyen funciones medulares, las
cuales se han consagrado no como simples decorados normativos, sino que, por el
contrario, se erigen en requisitos en orden a su validez y procedencia.
Consideramos que, esa frase acrítica y lugar común con la que se ha voceado
en indistintos foros nacionales e internacionales que la imputación de cargos es
un acto de mera comunicación, se cae del andamio, con la sola lectura de
las situaciones que otorgan fundamento a la formulación de imputación de que
trata el artículo 287.
Ley 906 de 2004. Art. 287. Situaciones que determinan la
formulación de imputación.
"El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o de la
información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente,
en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de
garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda":
De la lectura pausada de esa norma, se logra advertir que la
formulación de imputación de una acción comunicada o de una omisión comunicada,
no se halla concebida para tan solo imputar un nomen iuris genérico o
específico. Por el contrario, se halla concebida para imputar de forma
comunicada y argumentada la adecuación de una conducta de acción u omisión a
una estructura o estructuras normativas y, es obvio que, en el juicio
de imputación, la argumentación jurídica, como carga y ejercicio, no se agota
con una simple comunicación.
De lo anterior resulta que la adecuación de la conducta del imputado
al tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo y, a los dispositivos
amplificadores del tipo de autoría o participación, tentativa, agravantes o
atenuantes genéricos o específicos de la conducta ilícita que se imputa e
investiga, constituyen la teoría del delito aplicada al caso, con referencia a
los aspectos siguientes:
(i). A lo fáctico acaecido. Esto es, con referencia —a
los hechos jurídicos relevantes—, o de forma más precisa, con referencia a las
conductas jurídicamente relevantes acaecidas en circunstancias de modo, tiempo
y lugar (58636)[55],
agravantes o atenuantes genéricas o específicas, las cuales en la teoría del
caso se traducen en proposiciones fácticas; en imputaciones fácticas
sustanciales, cuya inmutabilidad también se extiende a la solicitud de
medida de aseguramiento —toda vez que no se puede solicitar medida de
aseguramiento con base en hechos jurídicamente relevantes que no fueron materia
de imputación—, además, la inmutabilidad fáctica se extiende al escrito
de acusación, formulación de acusación, sustentación en el juicio oral y
decisiones de la sentencia.
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 10 de marzo de 2021, en
el Rad 54658, acerca de la inmutabilidad fáctica de la imputación que se
extiende al escrito de acusación, formulación de acusación, sustentación en el
juicio oral y decisiones de la sentencia, dijo:
“No se discute, así
mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al
respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una
connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso
del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al
efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de
manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente
relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de
modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite
formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la
sentencia ejecutoriada.
“Sobre este último
punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la
sentencia, y la imposibilidad
de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no
le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte, en la decisión CSJ SP14792-2018, Rad.
52507, señaló lo siguiente: Pero, además, la Corte ha detallado que
la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera
desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se
torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la
sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre
estos estados -imputación, acusación y sentencia- resulta violatoria del debido
proceso”.[56].
(ii). A lo probatorio. Esto es, con referencia a
elementos probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente
obtenidas que revelen, den a conocer, acrediten las proposiciones
fácticas y visibilicen las conductas jurídicas relevantes imputadas.
En toda teoría del caso, entendida como “la teoría del delito
aplicable a la conducta (acción y comunicación u omisión) consciente y
voluntaria, objeto de prueba en la investigación, juzgamiento y decisión”[57]
se tiene claridad en sentido, obvio, que toda teoría del caso —de imputación,
acusación o defensa— en su construcción necesita de acreditaciones probatorias[58].
Ponemos de presente lo anterior, debido a que a partir de precedentes
en los que se ha diferenciado entre (i) hechos jurídicamente relevantes, (ii)
hechos indicadores y, (iii) medios de prueba, por parte de la Sala Penal “se
ha resaltado que el art. 288 establece que en la audiencia de imputación
solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes” (51007)[59].
Esa salvedad, se puso de presente por la Sala Penal de la Corte en
la sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007, cuando afirmó que en la
formulación de imputación según el art. 288 “solo se puede hacer alusión a
los hechos jurídicamente relevantes”, y, se puso de presente con la
afirmación en punto que “además de la identificación de los investigados, la imputación solo debe
contener la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes”.
Contrario a lo afirmado por la Sala Penal, téngase en cuenta que, los
objetos de la formulación de imputación del art. 288[60]
del C.P.P., dependen de las situaciones que determinan la formulación de
imputación consagradas en el art. 287, y entre ellas, como exigencia
estructural se incluye las acreditaciones probatorias, esto es, se incluye a
los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones
legalmente obtenidas.
En otras palabras, al plantearse a través de una
interpretación sesgada del art, 288 del C.P.P., que la formulación de
imputación tan solo se resuelve en la individualización del imputado y relación
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, ello traduce desconocer las
situaciones que determinan la formulación de imputación del art. 287, norma en
la cual se establece:
“El fiscal hará la imputación
fáctica, cuando de (dependiendo de acreditaciones probatorias) los elementos
materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente
obtenida, se pueda inferior razonablemente que el imputado es autor o partícipe
del delito que se investiga”.
En esa sincronía, se advierte que la formulación de
imputación no se halla reglada tan solo por el artículo 288, en cuanto la
individualización concreta del imputado, y la relación clara y sucinta de los
hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, sino que, además,
obedece a las situaciones que la determinan, a los presupuestos o condiciones
del artículo 287, entre los que se incluye elementos materiales probatorios, evidencias
físicas e informaciones legalmente obtenidas con base en los cuales se pueda
hacer la inferencia razonable de que el imputado es autor o partícipe de la
conducta que se investiga.
En consecuencia, de la
interpretación en sincronía de los arts. 287 y 288 numerales 1º y 2º, sin
dificultad se deriva que la formulación de imputación no se resuelve tan sólo
en la identificación del imputado y relación de los hechos jurídicamente
relevantes.
(iii). A lo jurídico sustancial, donde tiene cabida la
adecuación de la conducta imputada a descripciones normativas, referida a la
adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo
de autoría o participación, y a la adecuación inequívoca de la conducta a la
estructura normativa del delito (51007)[61],
del tipo objetivo, lesivo y culpable que se investiga.
En la anterior perspectiva, la imputación argumentada de la
adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo
de autoría o participación de la conducta ilícita investigada, constituyen
la imputación jurídica.
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 5 de junio de 2019, Rad.
51007, en lo que respecta a la correlación de los hechos jurídicamente
relevantes con la calificación jurídica que debe realizar la Fiscalía, dijo:
“Existe una obvia correlación entre
el concepto de hecho jurídicamente relevante y la calificación jurídica que
debe realizar la Fiscalía, precisamente porque lo primero (la relevancia
jurídica), depende de que la hipótesis factual encaje o pueda ser subsumida en
una o varias normas penales (…) Así, para realizar el “juicio de imputación” y
el “juicio de acusación” resulta obligatorio diferenciar la premisa fáctica y
la premisa jurídica, a pesar de la natural relación que debe existir entre
ellas”.[62],
La exigencia de razonabilidad jurídica, en los cometidos
sustanciales de la formulación de imputación jurídica de la autoría o
participación, según la teoría del caso, no se puede realizar en abstracto, en
modo conjetura, como simple conclusión sin justificar o como simple afirmación
escueta, sino como razonabilidad jurídica fundada con hechos
jurídicamente relevantes, con hechos que tengan relevancia jurídica, que
justifiquen la conclusión de la imputación jurídica, que justifiquen la
adecuación de la conducta del imputado al dispositivo amplificador del tipo de
autoría o participación en la conducta ilícita que se investiga; razones por
las cuales en la teoría del caso, no hablamos solo de su componente de
imputación jurídica, sino de: imputación jurídica argumentada.
De otra parte, téngase en cuenta que, si el juicio de imputación, entendido
como acto procesal argumentado involucra hechos jurídicamente relevantes,
esto es, involucra conductas jurídicamente relevantes entendidas como proposiciones
fácticas que sirven de soporte a las razonabilidades jurídicas que
relacionen la conducta del imputado con la conducta ilícita que se investiga a
título de autoría o participación:
Ello traduce que, la formulación de imputación —como juicio de
imputación— es el primer escenario adversarial en donde se pone en discusión la
teoría del delito aplicable a la teoría del caso, objeto de interés penal y,
como escenario primero de teoría del caso, sienta las bases para la solicitud
de imposición de medida de aseguramiento donde no se podrán incluir hechos
jurídicamente relevantes no imputados, y sienta las bases como presupuesto
de análisis para el decreto, imposición o no de la medida de aseguramiento y,
sienta las bases para la acusación, allanamiento y preacuerdos.
Si lo anterior es cierto, resulta juicioso afirmar que el acto de
formulación de imputación, antes que un acto de mera comunicación
constituye un acto procesal argumentado, de carácter sustancial penal, toda
vez que relaciona la imputación fáctica —como antecedente— y relaciona la imputación
jurídica —como consecuente—.
B. De los hechos
jurídicamente relevantes.
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 8 de marzo de 2017,
radicado 44599, se refirió a ellos, así:
“El concepto de hecho
jurídicamente relevante. Este
concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los
artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la
acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación
penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes”.
“La
relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma
penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece
que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las
características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa
que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda
inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga”.
“En
el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente
“cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información
legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la
conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
“Como
es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo
de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales (55140)[63],
sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la
culpabilidad.
“También
es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el
legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está
supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el
analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de
interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera”.
“Así,
por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del
artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo
doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de
la complicidad, del favorecimiento, etcétera.
“Por ahora debe quedar
claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al
presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas
penales”[64].
Al respecto, de la
expresión “hechos jurídicamente relevantes” consagrada en los arts. 288
nral. 2º y 337 nral. 2º referidos a los contenidos de la formulación de imputación
y formulación de acusación, téngase en cuenta lo siguiente:
Más allá de ese lenguaje
utilizado por la jurisprudencia y en escenarios adversariales, como precisión,
corresponde puntualizar que el debido proceso penal acusatorio, en estricto, no
se interesa —de hechos jurídicamente relevantes—, sino que, por el
contrario, se interesa es de conductas jurídicamente relevantes,
de conductas con relevancia penal, de conductas conscientes y voluntarias que
en su ejecución consumada o tentada se adecuan a un tipo objetivo, lesivo y
culpable a título de autoría o participación culpables.
Como precisión
conceptual, pacífica, entiéndase, que no son los hechos jurídicamente
relevantes los que habilitan la adecuación de la conducta en las respectivas
normas penales que describen tipos objetivos y lesivos, tipos subjetivos y
dispositivos amplificadores del tipo que se concretan en imputaciones jurídicas
en la formulación de imputación, formulación de acusación y decisiones de la
sentencia.
Por el contrario, son
las conductas jurídicamente relevantes, constituidas como proposiciones
fácticas, las que habilitan realizar el ejercicio de valoración, adecuación,
justificación y, correspondiente subsunción en la norma sustancial que las
recoge y describe, de cara a su debida aplicación. La debida aplicación o la
indebida aplicación de normas sustanciales no es solo para las decisiones de la
sentencia, toda vez que, al definirse situación jurídica, no obstante ser
provisional, también corresponde definirla con la debida aplicación de la
normas o normas llamadas a regular el caso.
Lo antes afirmado,
constituye razón fundante mediante la cual, en dogmática penal, en lenguaje
acertado no se habla de adecuación inequívoca de hechos al tipo penal
objetivo, lesivo y subjetivo, sino que, por el contrario, se habla
es de adecuación de conducta inequívoca al tipo objetivo y lesivo y culpable,
de adecuación inequívoca de la conducta al tipo subjetivo y, de adecuación
inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo.
En la dogmática penal
hace varias décadas se logró suficiente claridad conceptual en sentido que no
es lo mismo hablar de hecho punible que hablar de conducta ilícita.
Esa distinción hace parte de debates superados por la doctrina nacional e
internacional, razón por la cual, en lugar de utilizar —como lugar común— el
vocablo de hechos jurídicamente relevantes, preferimos hablar de conductas
jurídicamente relevantes, habida razón que más allá de lo lingüístico
constituye un concepto relacional preciso e inequívoco.
En efecto, conforme a
la evolución del Derecho penal, se tiene claridad en sentido que a una persona
no se la investiga, imputa, acusa, juzga ni condena por haber ejecutado un
hecho factual de homicidio, sino por haber ejecutado una conducta consciente y
voluntaria constitutiva de conducta ilícita de homicidio.
Además, sin mayores
explicaciones, téngase en cuenta que en nuestro Código Penal no se habla de hecho
típico, hecho antijurídico, ni hecho culpable, sino de
conducta típica, conducta antijurídica, conducta culpable, conducta de autoría,
de complicidad, conducta dolosa, conducta imprudente o conducta preterintencional
etc., y esa precisión se recoge como norma rectora en el artículo 9º en lo que
corresponde al principio rector de conducta punible y, especial en el mandato
en sentido que la causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado.
En consecuencia,
consideramos que las conductas jurídicamente relevantes a tenerse en
cuenta como componente de la teoría del caso en la formulación de imputación,
formulación de acusación, motivación y decisiones de las sentencias,
corresponden a los supuestos fácticos de conducta en sus expresiones objetivas
y subjetivas en circunstancias de modo, tiempo y lugar que guardan relación con
la descripción del tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores
del tipo.
Las conductas
jurídicamente relevantes habilitan justificar su adecuación inequívoca al tipo
objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación, agravantes o atenuantes y tentativa con todas sus circunstancias
de modo, tiempo y lugar y, habilitan la debida aplicación de las normas
sustanciales llamadas a regular el caso.
Con la exigencia de claridad
y precisión de las conductas jurídicamente relevantes en el acto de
comunicación en lenguaje comprensible, se transmite claridad a la persona
imputada, acerca de la conducta ilícita por la cual se le imputa o, acusa,
sientan las bases para que ejerza su derecho de defensa técnica, sientan las
bases para la solicitud de imposición de medida de
aseguramiento, sientan las bases como presupuesto de análisis para decretar,
imponer o no medida de aseguramiento, sientan las bases para oponerse con
controversias pertinentes a la imposición de la medida preventiva, delimitan
los cargos respecto de los que se podrían realizar los actos de allanamiento o
preacuerdos de cara a una sentencia anticipada, y delimitan la congruencia
fáctica con la acusación, en tanto que el ámbito de cobertura de la congruencia
se extiende hasta la imputación.
Conforme a los precedentes
(44599[65],
48073) la Sala Penal, entre otros, se ha precisado:
“(i) que los hechos
jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal, (ii) que
no son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, (iii)
que no son los medios de prueba, y (iv) que son los supuestos fácticos que se
adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador con las
circunstancias que lo acompañan y, cuya claridad y necesaria precisión influye
en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la
pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”[66].
A su vez, también se ha
precisado por la Sala Penal que la formulación de imputación y acusación, con
detrimento de la claridad y precisión, constituye error de estructura
entremezclar “los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos
a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e
incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver
acusaciones en las que se transcriben las denuncias, los informes ejecutivos
presentados por los investigadores, entre otros”. Y, “también suele suceder que
en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos
indicadores” o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de
los medios de prueba” (44599)[67].
Las precisiones
acertadas de la Sala Penal mediante las cuales se pone de presente que, una
cosa son los hechos jurídicamente relevantes y, otra diferente son los hechos
indicadores y medios de prueba y, que en los actos de formulación de imputación
y formulación de acusación en cuanto a la claridad y precisión que se exige en
los arts. 288 numeral 2º y 337 numeral 2º en lo que corresponde a la exigencia
de “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en
lenguaje comprensible”, no se deben entremezclar hechos jurídicamente
relevantes con hechos indicadores y medios de prueba, y que los fiscales no
deben incurrir en el desacierto de considerar como hechos jurídicamente
relevantes la transcripción de las denuncias penales o los informes ejecutivos
presentados por los investigadores; revisten utilidad enorme, pues si se
incurre en esos desaciertos, se consolidan como errores de estructura con
incidencia sustancial en la garantía de la defensa.
Conforme a lo anterior,
es claro que las conductas jurídicamente relevantes con sus circunstancias de
modo tiempo y lugar son las, que permiten justificar su adecuación inequívoca
al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de
autoría o participación, agravantes o atenuantes y tentativa con todas sus
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
No obstante, las
anteriores precisiones en esa dirección en las que no tienen cabida esas
entremezclas, téngase en cuenta, que en toda teoría del caso en el escenario de
la formulación de imputación, formulación de acusación, motivaciones y
decisiones de la sentencia, por exigencias de estructura —en cuanto al
principio de motivación se refiere— no es hacedero hablar de hechos
jurídicamente relevantes sin acreditaciones probatorias, valga decir, como acto
de imputación o de acusación no se puede hablar de premisas fácticas sin
soportes probatorios, pues en toda teoría del caso se involucran:
fundamentos fácticos, probatorios y fundamentos jurídicos.
Así pues, téngase en
cuenta, como anotación básica, que, en la formulación de imputación y acusación,
no se puede, hablar en abstracto ni en concreto de hechos
jurídicamente relevantes, sin acreditaciones probatorias —sin que ello
signifique descubrimiento probatorio— y, eso, es tan elemental, que sobra
decirlo y ponerlo en subrayado y negrillas.
De forma más precisa,
la anotación básica, queda mejor redactada en sentido que, en la formulación de
imputación y acusación no se debe hablar en abstracto ni en concreto de
hechos jurídicamente relevantes sin acreditaciones probatorias, tal como lo
precisó la Corte en la sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599[68],
cuando se refirió a la estructuración de las hipótesis y a los aspectos que
debe considerar la Fiscalía en la construcción de los hechos jurídicamente
relevantes.
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599, al respecto, dijo:
“Como es apenas obvio,
al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los
siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii)
establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma;
(iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal;
(iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad,
entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias
de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera”. (…)
“Para confirmar si la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo atrás indicado, el
fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el hecho
(por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado disparar), o
si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a
partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente
relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir
corriendo del lugar donde recién se le había causado la muerte a la víctima)”. [69],
La Sala Penal, en auto del 29 de mayo de 2013, Rad. 40274, y auto del 6 de abril
de 2016, Rad. 45524, al respecto dijo:
“En
las voces del art. 288 de la Ley 906 de 2004, como requisitos esenciales se
cuenta con la obligación de expresar oralmente la concreta individualización,
identificación y ubicación del imputado, así como la relación clara y sucinta
de los hechos jurídicamente relevantes”.
“Si
bien en ese momento no es menester descubrir los elementos materiales
probatorios ni la evidencia física, sí es necesario ofrecer al juez de
control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal
del comportamiento y la relación del imputado con el mismo, no de
otro modo se logra inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe
del delito que se investiga, como lo reza el artículo 287 de la
normativa en comento”[70]
En otras palabras, como lo pusimos
de presente en párrafos anteriores, téngase en cuenta que el acto de
formulación de imputación no se resuelve tan sólo en la exigencia de
individualización concreta del imputado y comunicación de los hechos
jurídicamente relevantes, toda vez que los contenidos de la formulación de
imputación del art. 288 del C.P.P., dependen de las situaciones que determinan
la formulación de imputación conforme al art. 287, y entre ellas, como
exigencia de estructura se incluye las acreditaciones probatorias, esto es, cuando
de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información
legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
A su vez, téngase en
cuenta, que el acto de acusación cuyo trámite se cumple en la audiencia de
formulación de acusación del art. 339 del C.P.P., además de las exigencias de
la individualización concreta de los acusados con datos de identificación y
domicilio, nombre y lugar de citación del defensor, relación de bienes, y
descubrimiento de las pruebas, tampoco, se resuelve sólo con la comunicación clara y
precisa de los hechos jurídicamente relevantes en el lenguaje sencillo y
comprensible exigido por el art. 337 nral 2º, toda vez que los contenidos de la
acusación, dependen de los requisitos formales consagrados como presupuesto
conforme al art. 336, y entre ellos, como exigencia estructural se incluye las
acreditaciones probatorias, esto es, cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda
afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva
existió y que el imputado es autor o partícipe.
En modo síntesis, podemos afirmar que, sin hechos jurídicamente
relevantes, o de forma más precisa, sin conductas jurídicamente relevantes comunicadas
de forma clara y sucinta en lenguaje comprensible, no se puede ni se debe hablar
de acto procesal de imputación ni de acto procesal de acusación y, ante las
deficiencias de comunicación fáctica sustancial de los hechos jurídicamente
relevantes, se quedan como simples enunciados.
Los precedentes de la Sala Penal han sido recurrentes en afirmar que se
incurre en error de estructura con incidencias en la garantía de defensa,
cuando los actos de imputación y acusación en cuanto a la exigencia de hechos
jurídicamente relevantes se realizan con defectos de claridad y precisión,
cuando se entremezclan con hechos indicadores y medios de prueba, o cuando como
hechos jurídicamente relevantes se transcriben las denuncias o los informes ejecutivos presentados
por los investigadores.
C. ¿Cómo se construyen los
hechos jurídicamente relevantes?
La Sala Penal de la Corte, en la
sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599, en lo atinente a la
estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de
la Fiscalía, dijo:
“En
el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le
corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un
delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 de la
Constitución Política).
“La
norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004.
Además, a lo largo de esa codificación se plantea que el fiscal debe: (i)
investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii) actuar con objetividad (115); (iii) delimitar
la hipótesis delictiva (207);
(iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar
dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la
Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponer la realización de
actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior
de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas
especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211); (viii) formular
imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir
razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”
(287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la
respectiva audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o
información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad,
que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”
(336); entre otras.
“Estas
normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el
proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes;
entre ellos: (i) debe tenerse como referente obligado la ley penal; (ii) el
fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue
obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; (iii) el
fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el
estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable)
y para la acusación (probabilidad de verdad); y (iv) bajo el entendido de
que está obligado a actuar con objetividad.
“Para
constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las
características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política y 287 de
la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible
(Art. 336 ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de
conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada
consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de
la ley penal (…)
“Como es apenas obvio, al
estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los
siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer
las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar
todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los
aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.
Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de
agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.
“En la práctica, no es extraño
que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u
otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal.
Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al
procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de
pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la
responsabilidad de cada uno de ellos (…)
“Si
este proceso se realiza correctamente, es de esperar que el fiscal: (i) en la
imputación y/o en la acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis
de hechos jurídicamente relevantes; (ii) en la audiencia preparatoria no tenga
dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer
valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (iii) pueda expresar
con la misma claridad su teoría del caso; (iv) cumpla su labor frente a la
correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su
función constitucional y legal.
“De
lo contrario, la celeridad y eficacia de la administración de justicia
continuarán siendo entorpecidas por imputaciones o acusaciones incompletas y/o
poco claras, audiencias preparatorias en las que las partes no pueden explicar
la pertinencia de las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio, juicios
orales en los que el tema de prueba no ha sido correctamente delimitado,
audiencias que se extienden por largo tiempo sin que ello sea necesario,
etcétera” (44599)[71].
A
su vez, en la sentencia del 11 de noviembre de 2020, Rad. 49926, la Corte dijo:
“La
Sala ha señalado de manera reiterada que para la construcción de los hechos
jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera
correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los
presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una
determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis
de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el
respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos
jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el
entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin
perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información
recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en
sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de
acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ
SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386,
entre otras)”[72].
D. Mapa conceptual para la construcción de hechos jurídicamente
relevantes.
Conforme a los precedentes
en cita, en la construcción de determinación de la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes, corresponde a la Fiscalía:
(a).
El fiscal debe tener como referente obligado la ley penal, para lo cual debe
interpretar de manera correcta la norma penal.
(b).
El fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis
fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; a través de
actos de investigación lícitos y legales.
(c).
El fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el
estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable)
y para la acusación (probabilidad de verdad).
(d).
El fiscal debe verificar cuál es el modelo de conducta previsto por el
legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica.
(e).
El fiscal debe delimitar la conducta que atribuye al indiciado y, constatar
todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal, con el
análisis de la antijuridicidad y culpabilidad entre otros.
(f).
El fiscal debe establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
rodearon la misma. Para tales efectos es imperioso que considere las
circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad
(52507)[73].
(g).
El fiscal debe constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo
penal, esto es, debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación
abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto (51007)[74].
(h).
El fiscal debe analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la
culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las
circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad,
etcétera.
(i).
En los eventos de pluralidad de sujetos activos, el fiscal debe precisar la
base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.
(j).
Para confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene
respaldo, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa
con el o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho
indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho
jurídicamente.
(k). El fiscal debe establecer
la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y
medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne
a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y
demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio.
Los
efectos de la construcción asertiva de hechos jurídicamente relevantes,
entendidos como deberes, como presupuesto de lo debido en los actos de
imputación y actos de acusación, en palabras de la Corte, son los siguientes
(44599):
“Si
este proceso se realiza correctamente, es de esperar que el fiscal: (i) en la
imputación y/o en la acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis
de hechos jurídicamente relevantes; (ii) en la audiencia preparatoria no tenga
dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer
valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (iii) pueda expresar
con la misma claridad su teoría del caso; (iv) cumpla su labor frente a la
correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su
función constitucional y legal”[75].
E. De la trascendencia de los hechos jurídicamente
relevantes como garantía del principio de congruencia, el debido proceso y
derecho de defensa, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la
antijuridicidad y culpabilidad.
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 31 de julio de 2024, Rad. 59219, al
respecto, dijo:
“Como
ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, el concepto de
hechos jurídicamente relevantes se desprende de los artículos 288 y 337 de la
Ley 906 de 2004, los cuales regulan el contenido de la imputación y la
acusación, exigiéndose que en ambos actos la Fiscalía realice una “relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”[76].
“Así,
a la Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que revistan las
características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”[77].
Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las
características de un delito”[78],
o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible[79],
es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por
el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para
lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal.
“A
partir de lo anterior, se entiende que la relevancia jurídica del hecho se
determina a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los
distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la
antijuridicidad y la culpabilidad. En otras palabras, los hechos jurídicamente
relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el
legislador en las respectivas normas penales[80].
“Por
lo tanto, para que el acusador pueda cumplir con esta exigencia, al estructurar
la imputación y la acusación, debe tener en cuenta aspectos como delimitar la
conducta que se le atribuye al indiciado; establecer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; constatar todos y cada uno de
los elementos del respectivo tipo penal; analizar los aspectos atinentes a la
antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros[81].
“La
Sala ha sostenido que estas exigencias, aunadas a la verificación del
cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular
imputación y acusación, respectivamente, “son presupuestos de la
proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se
verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas
inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos
investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente
demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese
momento”[82].
“Ahora
bien, la determinación clara de los hechos jurídicamente relevantes constituye
una garantía del principio de congruencia, el debido proceso y del derecho a la
defensa[83]. Para garantizar el debido proceso es menester que la
defensa conozca desde el acto de imputación el componente fáctico relevante,
pues es justo a partir de él que se llevará a juicio al acusado, lo que implica
que sobre esos hechos deba recaer la defensa técnica[84].
“Sobre
este aspecto el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que
“el acusado no podrá ser
declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos
por los cuales no se ha solicitado condena”, disposición a partir de la cual la
jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado
a la consolidación del criterio según el cual la delimitación fáctica del
trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes
efectuada en la formulación de imputación[85].
“En resumen, la congruencia es un principio
definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía
fundamental del investigado, y su debido cumplimiento es lo que le permite
comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una
estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido
oponerse de manera razonada, garantía que podría ser quebrantada, entre otras
hipótesis, cuando “se le condena por
hechos no incluidos en la imputación y acusación, o por un delito jamás
mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la
acusación”.
F. Deficiencias en la comunicación de los hechos
jurídicamente relevantes que como errores de estructura constituyen nulidad
Las
deficiencias en la comunicación fáctica de hechos jurídicamente relevantes con
defectos de imprecisión, confusión, ambigüedad o en lenguaje incomprensible
pueden recaer sobre el tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos
amplificadores del tipo. Por tanto, sin agotar todos los precedentes de la Sala
Penal de la Corte en las que se han dado esas deficiencias, haremos relación de
los más relevantes que nos ofrecen una mirada holística de los defectos de
comunicación, constitutivos de nulidad, así:
(1).
De la imputación de cargos con
deficiencias de claridad, imprecisión y comunicados en lenguaje incomprensible
que, como error de estructura, constituyen nulidad
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507,
con relación a los cargos con deficiencias de comunicación que afectan el
derecho de defensa, dijo:
“A este
efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos
jurídicamente relevantes, pues no solo representan una garantía de defensa para
el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le
está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter
inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación
de imputación y acusación de cara al soporte fáctico del fallo. En otras
palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004,
advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal
efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes,
en lenguaje comprensible; y a su turno, el articulo 337 ibidem, reitera que la
acusación deber consignar este mismo tópico, no solamente está referenciando
una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento
consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el
requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en
consecuencia, nulo.
“Ello se
entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos
procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto
comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por
los cuales lo investigan, y a su turno, la acusación representa el momento en
el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo
en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a
ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y
completa, los hechos o cargos que los gobiernan.
“Entonces,
si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento
toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido
proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única
forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina. A este respecto, la Corte no
puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del
juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de
las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y
suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que
de no hallarse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y
consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse
pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad (…) Así las cosas, siendo requisito
sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la
presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber
del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese
presupuesto se cumpla.
“Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a
la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación
jurídica, sino
apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la
presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el
entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de
la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del
proceso; máxime cuando cabe anotar, al amparo del principio antecedente
–consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo
momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y
correcta. De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste
para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca
a invalidar gran parte de lo actuado"(...)
"Se concluye: la determinación de los elementos estructurales
del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y
trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias
de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable
para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa
o de contradicción, a más , porque irradia la pertinencia de las pruebas
posibles de solicitar en la audiencia preparatoria” [86].
(2).
De la imputación de cargos alternativos, que,
como error de estructura, constituyen nulidad
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 9 de septiembre de 2020 Rad. 52901[87]
y 5 de junio de 2019, Rad. 51007, con relación a los cargos alternativos dijo:
“Por cargos
alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente a
unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un determinado
apoderamiento de dinero constituye hurto o
estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un
homicidio se cometió por piedad o
para obtener tempranamente una herencia, etcétera. Es, por tanto, un fenómeno
sustancialmente diferente de la imputación de concursos de conductas punibles,
pues lo que denota es que la Fiscalía está dubitativa o no ha logrado
estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes”.
“Presentar hipótesis
factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de la
imputación, toda vez que: (i) el procesado no tendría claridad sobre los hechos
frente a los cuales ejercerá su defensa; (ii) si el procesado decide allanarse
a la imputación, no existiría certidumbre sobre los cargos frente a los cuales
opera esa manifestación de la voluntad; (iii) en casos de allanamiento a cargos
o acuerdos, el juez no tendría elementos suficientes para decidir acerca de los hechos que puede incluir en la
sentencia; y (iv) no estarían claras las bases del debate sobre la procedencia
de la medida de aseguramiento”[88].
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 9 de septiembre de 2020 Rad. 52901, con relación a la
imputación de cargos alternativos, que, como error de estructura, constituyen
nulidad, dijo:
“Sin mayor
dificultad en esa relación de «hechos jurídicamente
relevantes» imputados se observan algunas irregularidades que no fueron
controladas ni subsanadas por la Juez 26 Penal Municipal de Bogotá,
con función de control de garantías, que dirigió la audiencia. Estas fueron:
(i). Incluyó menciones
amplias de contenidos probatorios (denuncia, entrevistas y documentos allegados)
y de actos de investigación adelantados por la Fiscalía, ninguno de los
cuales configuran, en sentido estricto, los hechos con relevancia típica. (ii). El
recuento no fue breve o sucinto; por el contrario, fue dilatado y de manera
innecesaria porque el exceso no obedeció a que los hechos revistieran
complejidad sino a múltiples repeticiones y a la inclusión de los datos
extraños al acto de imputación como los antes enunciados (probatorios
e investigativos), (iii). El lenguaje utilizado es confuso y ambiguo, al punto
que se llegan a sostener hipótesis delictivas contradictorias, como se pasa a
explicar.
“En efecto, la
imputación fáctica se caracterizó por una narración ambigua que incluyó
hipótesis fácticas alternas y hasta opuestas. Así las cosas, se tiene una imputación
ambigua que dio lugar, inclusive, a sostener hipótesis fácticas alternativas y
hasta contradictorias (…) “En esas condiciones, el acto procesal fundamental de
la imputación no cumplió el requisito de comunicar una «relación clara y
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible». Por ello,
no podía garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa ni
delimitar los cargos para propiciar una aceptación de culpabilidad voluntaria,
libre e informada. Sin embargo, el juez de garantías omitió el control judicial
del cumplimiento de las exigencias legales de la imputación y el defensor de
entonces convalidó no solo ese acto sino el allanamiento a cargos -ambiguos- de
su representada (…)
“En el caso, la irregularidad examinada es trascendente
no solo porque prohíja imputaciones fácticas alternativas -excluyentes entre
sí- y, con ello, dificulta en grado sumo la defensa, sino porque la procesada
aceptó la culpabilidad renunciando a la posibilidad de demostrar su inocencia
en juicio, sin contar con una información clara sobre (i) los hechos que
se le atribuían, (ii) la calificación típica que resultaba acorde a su
comportamiento y (iii) las consecuencias jurídicas que, entonces, debía afrontar.
“Por consiguiente, el acto procesal
anómalo conllevó un asentimiento de responsabilidad determinado por un
conocimiento bastante impreciso y confuso sobre los hechos y el
delito (error) (…) Inclusive, las deficiencias y ambigüedades de la
imputación se reprodujeron y, además, dieron lugar a otros errores en la
premisa fáctica de la condena anticipada, tanto en primera como en segunda
instancia” [89].
(3).
De la imputación de cargos indeterminados,
que, como error de estructura, constituyen nulidad
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 21 de julio de 2021, Rad. 55307, con relación a la
imputación de cargos indeterminados, error de estructura constitutivo de
nulidad, dijo:
“La conducta punible se encuentra
prevista en el artículo 413 del Código Penal, así: El servidor público que
profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley,
incurrirá en prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de 80 a 144 meses (…)
“Según lo que puede
entenderse de la acusación, al funcionario se le reprocha haber omitido la
valoración de varias pruebas que demostraban que (…). En este tipo de eventos,
para establecer si los hechos del caso pueden ser subsumidos en la norma que
regula el delito de prevaricato por acción (Art. 413), resulta imperioso
realizar constataciones fácticas como las siguientes: (i) cuáles eran las
pruebas con las que contaba el funcionario para cuando emitió la sentencia; y
(ii) cuál la decisión que emitió. Lo anterior sin perjuicio de los referentes
fácticos del dolo, la antijuridicidad, etcétera.
“A partir del
conocimiento suficiente de esa realidad, el fallador debe: (i) valorar si la decisión que tomó el
procesado es contraria a la ley, y (ii)
estimar si esa contrariedad con el ordenamiento jurídico es “manifiesta”,
esto es, “patente”, “clara”. (CSJ SP2920-2017, 8 may., rad. 48199). En el
escrito de acusación no se encuentra una elaboración particularizada de la
premisa fáctica correspondiente al cargo de autor de prevaricato por acción.
Fácticamente, la conducta se encuentra difusamente referida, al punto que: (i)
no se dice expresamente cuál fue la resolución que el acusado dictó en
manifiesta contrariedad con la ley; cabe inferir que fue la decisión de
archivo de la indagación seguida a PJOR por posible homicidio culposo, de fecha
28 de abril de 2015, porque es la única decisión que se menciona como proferida
por ÓAML, en calidad de Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Vida e
Integridad Personal de Bogotá; (ii) no se señala la normatividad
manifiestamente quebrantada o contrariada con la orden de archivo; y, (iii)
tampoco se indica cuál es la forma de transgresión del ordenamiento jurídico de
que se trata, vale decir, si originada en la valoración probatoria o en la
interpretación o aplicación de normas.
“En la audiencia de
formulación de acusación, luego de dar lectura al artículo 413 del Código
Penal, la Fiscal Delegada acotó: (…) Con este agregado, hecho de manera verbal,
no se subsanaron todas las falencias antes indicadas. El mismo no aludió a un
hecho jurídicamente relevante sino a uno indicador: la sucesión temporal de dos
actos, el pago de una suma de dinero y la emisión de la providencia de archivo,
más el nexo de causalidad entre uno y otro. No calificó la decisión de archivo
en cuanto a su compatibilidad con el ordenamiento jurídico.
“Por su parte, la Sala
de Decisión del tribunal, con la vocería del magistrado que presidió la
audiencia, no hizo uso de sus poderes de dirección del proceso y de esa
diligencia en particular, que está prevista para el saneamiento de la
actuación, y de récord 23:52 a 24:41, realizó el siguiente pronunciamiento:
“Habiendo escuchado la acusación que hace la Fiscalía contra el señor OAML (…)
así como los delitos que le ha atribuido (…) se declara formalmente presentada
la acusación (…)”. Previamente tampoco hizo ninguna anotación, pese a la
ausencia de observaciones al escrito de acusación. Véase en qué desencadenó
esta situación: En su alegato de conclusión, la Fiscal Delegada, aunque dijo
que se conjugó el verbo rector “proferir” la decisión de archivo desconociendo
el marco normativo, continuó sin indicar cuál era en concreto el marco
normativo quebrantado con la providencia, a la que ahora sí se refirió
directamente.
“Expuso que el archivo
fue emitido sin sustentación alguna en el material probatorio recogido en la
indagación, por simple capricho y mera arbitrariedad, ya que no respondió a una
apreciación razonable de las pruebas. Es decir, en las postrimerías del juicio
se decidió por una de las formas de transgresión del ordenamiento jurídico que
ha identificado la jurisprudencia, sin haberla reprochado previamente en la
acusación. Así, adujo que la decisión fue manifiestamente contraria a la ley
por contener una aparente apreciación probatoria.
“A su vez, al agente
del Ministerio Público coincidió en que la decisión de archivo no valoró las
circunstancias concretas en que sucedieron los hechos y que en su motivación el
fiscal ahora acusado simplemente consignó alusiones genéricas que tampoco concuerdan
con lo resuelto. (…)
“Lo anterior dio como
resultado que ÓAML fuera condenado como autor de prevaricato por acción, tanto
por haber dispuesto el archivo de la indagación, pese a que los elementos
materiales probatorios recaudados “(…) no permitían llegar a las equivocadas conclusiones
a las que arribó (…)”
“La secuela anotada
tuvo su génesis en una acusación indeterminada, con lo cual la Fiscalía
transgredió la garantía consagrada a
favor del procesado por el artículo 8-h del Código de Procedimiento Penal[1],
por inobservancia de los dictados del artículo 337-2 ibidem, cuya significación
ha sido recalcada por la Corte indicando que es carga de la Fiscalía que la
acusación “(…) exprese la determinación fáctica
y jurídica de la conducta penalmente relevante, señalándose en forma clara,
precisa, comprensible, los elementos que estructuran el tipo penal, además de
las circunstancias específicas de mayor gravedad y/o las que tienen incidencia
en la dosificación punitiva” (CSJ SP401-2021, 17 feb., rad. 55833). La gestión
que puedan adelantar el acusado y su apoderado en ejercicio del derecho de
defensa se erige, de manera dialéctica, en una reacción a la acusación, y si
aquella es indeterminada, la defensa no puede ser eficaz. Como eso fue lo
que ocurrió en este asunto, se declarará la nulidad parcial de lo actuado, en
lo que al delito de prevaricato por acción se refiere, a partir del momento de
la audiencia del 22 de febrero de 2018, en que el magistrado que la presidió, llevando
la vocería de la Sala de Decisión, declaró formalmente presentada la
acusación”.[90],
(4).
De la imputación de cargos ambiguos,
inciertos e indeterminados, que, como error de estructura, constituyen nulidad.
La Sala Penal de la
Corte en la sentencia del 28 de
mayo de 2008, Rad. 24685. dijo:
“Como de manera expresa lo ha dicho la
jurisprudencia de la Sala, en el sistema de la Ley 906 de 2004, en orden a los
cargos a derivarse en una sentencia condenatoria, ya sea que ésta se profiera
de manera anticipada por virtud de las políticas del consenso o de forma
ordinaria tras el agotamiento de todos los ritos, se optó porque la
imputación fáctica y jurídica se efectúe de manera clara, precisa y determinada
incluso desde el espacio procesal de la formulación de la imputación del
artículo 288 ejusdem y con mayores veras en el acto de formulación de
acusación de que tratan los artículos 336, 337 y 338 ibidem, al punto que se
incurre en menoscabo del principio de congruencia en los eventos: (…)
“Por lo tanto, si la acusación deberá ser completa
entendiéndose y extendiéndose aquella hasta el alegato final en el juicio oral,
integrando como expresión de lo acusado las normas que ameritan la
comparecencia ante la justicia de un acusado y detallando los artículos del
código penal que recogen los hechos narrados de manera circunstanciada como las
condiciones específicas y genéricas de atenuación o de agravación que afectan
la punibilidad a derivarse, puede decirse que las imputaciones vistas que
atribuya el ente acusador al imputado o acusado no pueden efectuarse de manera
ambigua ni anfibológica, so pena de incurrirse en irregularidad sustancial que
afecta el debido proceso penal.
“En consecuencia, los actos de imputación serán
anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad
mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en indeterminaciones,
ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo
incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de
agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan
sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido
según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas
indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso,
con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones
atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias
que sean congruentes”[91].
Conforme al Principio de unidad de conducta, al formular
imputación, acusación y proferir sentencia de condena, la atribución de
adecuación de la conducta a normas sustanciales debe ser clara, precisa, sin anfibologías,
ambigüedad, imprecisión o indeterminaciones:
(i). Con relación al tipo objetivo. La adecuación inequívoca de la conducta
al tipo objetivo y lesivo no admite imputaciones duales, ambiguas, confusas,
imprecisas ni anfibológicas. En efecto, no es posible que la conducta en la
unidad de su ejecución objetiva se adecue a varios tipos penales, a varias
normas con descripciones diferentes, ni es posible que, a su vez, lesione
duales bienes jurídicos tutelados.
(ii). Con relación al tipo subjetivo. La adecuación inequívoca de la
conducta al tipo subjetivo no admite imputaciones duales, ambiguas, confusas,
imprecisas, ni anfibológicas. En efecto, no es posible que la conducta en la
unidad de su ejecución subjetiva se adecue al mismo tiempo a varios tipos
subjetivos o, a varias causales excluyentes de culpabilidad.
(iii). Con relación a los
dispositivos amplificadores del tipo a título de autoría o participación. La
adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo
de autoría material, mediata, coautoría o participación de cómplice,
determinador e interviniente no admiten atribuciones, duales, ambiguas,
imprecisas, anfibológicas ni contradictorias, pues no es posible que la conducta
en su unidad objetivo—subjetiva se adecue al mismo tiempo a la autoría material
y a la autoría mediata, a la autoría mediata ya la coautoría, o a la autoría
coautoría y a su vez a la complicidad, o a la autoría o coautoría y a su vez a
la conducta de determinador, o a la complicidad y a su vez a la conducta
determinador.
(iv). Con relación a los delitos conexos. Los delitos conexos, tampoco
admiten imputaciones ambiguas, confusas, imprecisas, anfibológicas ni
contradictorias.
(5).
Nulidad por imputación anfibológica. En los hechos
jurídicamente relevantes del delito culposo se debe incluir la forma como se
violó el deber objetivo de cuidado.
La Sala Penal de la
Corte en la sentencia del 23 de
mayo de 20222, Rad. 58277. dijo:
“Para
precisar el debate, es necesario señalar que la afectación, dependiendo del
vicio, afecta esferas diferentes, pues, si se verifica que la imputación, en lo
que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, carece de mínimos
objetivos, es confusa, anfibológica o contradictoria, el derecho afectado lo es
el de defensa, con su correlato de debido proceso -en atención a la naturaleza
antecedente– consecuente de esta diligencia-; al tanto que, si el yerro es
consecuencia de que se varió lo nuclear de los hechos en la acusación o los
fallos, el tema compete expresamente a la violación del principio de
congruencia que, desde luego, por vía indirecta también afecta los postulados
de defensa y debido proceso (…).
“Ahora
bien, para comenzar a desglosar los tópicos de discusión, la Corte apenas debe
resalta –dado que se trata de una jurisprudencia pacífica y reiterada que,
acorde con lo examinado en el trámite, parece ser suficientemente conocida por
todos los intervinientes y jueces singular y plural-, el valor fundamental que
dentro del esquema procesal vigente conlleva la adecuada descripción de los
hechos jurídicamente relevantes, acorde con su efecto procesal y material.
“Por
manera que, se advierte, las omisiones o yerros sustanciales en su
estructuración por parte de la Fiscalía, necesariamente invalidan el acto en el
que se plantean, pues, además de configurar un elemento fundamental de la
imputación y de la acusación –estructura del proceso-, sirven de soporte
necesario para el derecho de defensa, en tanto, solo a partir de conocer cuáles
son los cargos concretos que se le atribuyen –componente fáctico y jurídico de
la conducta atribuida-, el procesado y su defensa pueden adelantar su
particular tarea investigativa y erigir los medios de controversia que estimen
pertinentes, ya sea en el periodo previo a la acusación o con posterioridad a
ella, a través de los medios solicitados en la audiencia preparatoria (…).
“Así
mismo, en tratándose de delitos culposos, también la Corte ha significado que
los hechos jurídicamente relevantes deben contener, por tratarse de un elemento
esencial o nuclear a estos, la determinación de cuál es la violación del deber
específico de cuidado, acorde con la naturaleza de este tipo de conducta, en el
entendido que la definición de lo ocurrido no representa apenas un factor
subjetivo menesteroso de algún tipo de inferencia, sino la delimitación de un
aspecto normativo u objetivo que dota de sustancia la delimitación jurídica.
“Esto se
dijo, al respecto, en el radicado 52507, del 7 de noviembre de 2011: Los tipos penales
comportan características individuales –elementos normativos o subjetivos especiales,
para citar solo algunos de ellos y sin penetrar a fondo en los dispositivos
amplificadores, o atenuantes y agravantes-, que impiden elaborar algún catálogo
de contenidos, sin que ello obste para reiterar que todos estos factores deben
componer el concepto específico de hechos jurídicamente relevantes, en cuanto
soportan la estructura de la conducta punible.
“Asunto diferente es, importa
destacar, el efecto que la ausencia de los elementos en cuestión pueda generar,
pues, como ya se ha señalado en decisiones anteriores, lo que se erige en
inmutable es el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, de cara
a su connotación delictuosa, la estructura del proceso y los derechos de
defensa y contradicción.
“Entonces, a título apenas
ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes, es claro que el
juez puede despejarlas en el fallo; y, a su vez, la omisión en las agravantes
conduce a que ellas deban ser eliminadas o no tomadas en cuenta, sin conducir a
la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente entidad como para
asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede decirse de
algunos aspectos accesorios, pasibles de remediar en la sentencia o solo
verificables después de la práctica probatoria (…).
“De esta forma, para descender a
los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite
acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente
relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al
deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución,
surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido
que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas
maneras.
“Entonces, advertido el acusador de
que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que
incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante
debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en
atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o
acusado.
“En otros términos, para explicar
con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de
tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de
conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad
peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de
una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
“Y, si ese incremento del riesgo
deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar,
en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir
el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u
omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el
comportamiento que se estima delictuoso.
“Se concluye: la determinación de
los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o
acusado, se erige fundamental y
trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias
de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es
indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea
investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las
pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.
“Para
la Corte es claro, en punto del derecho de defensa, que no es lo mismo
adelantar la tarea investigativa, o incluso la argumentación pertinente, cuando
se atribuye a la persona haber desatendido el deber objetivo de cuidado en
alguna de sus formas, que en aquellos casos en los cuales se advierte de forma
específica que tuvo la intención y voluntad de ejecutar la conducta.
“Y,
con similar razón, decidido por el Fiscal del caso atribuir un delito culposo,
se obliga del funcionario delimitar en los hechos jurídicamente relevantes cómo
sucedió ello –dentro de un ámbito normativo, en determinados casos, o por
negligencia, omisión, impericia o falta de cuidado, en otros-, pues, es a
partir de lo que se señala en la imputación respecto de lo que se hizo o dejó
de hacer, que se enfila la labor de controversia.
“A título meramente
ejemplificativo, la Corte destaca cómo, entre otros efectos, si a la persona se
le atribuye no haber tenido suficiente cuidado en la manipulación de un arma,
la defensa no tiene por qué investigar o controvertir la posible existencia de
cualesquiera motivos para atacar a la víctima o afectado, aspecto que sí podría
cobrar especial relevancia en los casos en los cuales se delimita el punible en
modalidad dolosa.
“Estima
necesario destacar la Sala, respecto de lo transcrito y a efectos de delimitar
aspectos fundamentales en la resolución del caso concreto, dos conclusiones
fundamentales: (i) en los delitos culposos se hace necesario y forma parte
nuclear de los hechos jurídicamente relevantes, incluir la forma en que se
violó el deber objetivo de cuidado; (ii) dado su carácter nuclear, no es
factible variar en la resolución de acusación o la sentencia, esta específica
modalidad delictuosa[92].
(6). De la nulidad por ausencia de
hechos jurídicamente relevantes relacionados con la tipicidad objetiva y
tipicidad objetiva, aspectos que no corresponde a la defensa deducirlos, pues
la obligación compete a la Fiscalía.
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 23 de octubre de 2024, Rad.
58166, al respecto, dijo:
“Para
lograr una adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes[93],
como requisito esencial de los actos de imputación y acusación, la Sala ha
reiterado que es imprescindible que: (i) se interprete de manera
correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los
presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una
determinada consecuencia jurídica; (ii) la fiscal verifique que la
hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos
en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre
hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el
entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin
perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información
recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en
sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de
acusación (CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599).
“Conforme
con ello, los hechos jurídicamente relevantes deben compaginar con los
elementos que componen la conducta punible que se imputa (y el contexto en que
ésta se desarrolla), especialmente los relacionados con la tipicidad objetiva y
subjetiva, los cuales deben verse íntegramente reflejados en la situación
fáctica que se le comunica al procesado.
“Por
esto se ha dicho que resulta necesario el conocimiento de la arquitectura
dogmática de cada delito en particular -incluyendo los componentes
desarrollados por la jurisprudencia-, lo que en
cada caso específico demandará un mayor o menor nivel de concreción que
garantice, además, que el imputado o acusado pueda conocer de manera clara y
completa lo que se le atribuye y comprender de qué deberá defenderse. Los
hechos jurídicamente relevantes concretan el objeto del proceso en su dimensión
fáctica, aspecto esencial del debido proceso penal; y a su vez, constituyen el
componente fáctico de los cargos sobre los que se viabiliza el derecho de
defensa a través de su controversia.
“Ahora, en este caso concreto, tal como lo reclaman la
defensa técnica, la fiscalía y la procuraduría delegadas,
se advierte que en el acto de traslado del escrito de acusación, que cumple las
veces de la formulación de imputación, no se comunicaron hechos
jurídicamente relevantes en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corte, en la medida en que no se refirieron los elementos que componen el tipo
penal de lesiones personales dolosas, especialmente los relacionados con la
conducta y el resultado típicos, incluida obviamente la relación de causalidad. No se trata de una exigencia compleja, sino
de una simple descripción, con mínima claridad, del aporte que se atribuye a
una persona en el contexto de un suceso delictivo, de la que pueda derivarse
alguna relevancia jurídico-penal. (…)
“La
defensa agregó que la calificación jurídica no era coherente con los hechos
porque no se encontraban precisados, por lo que una de las grandes dificultades
sería la de tener que «adivinar» cuáles eran los hechos y las circunstancias de
las que se tenían que defender.
“La
fiscal, contando con toda la información a su alcance para delimitar
fácticamente la acusación, en lugar de consultar los elementos materiales
probatorios para atender los requerimientos de precisión de la defensa,
resolvió ratificar el escrito de acusación en los mismos términos. Al respecto
manifestó:
“Si, de pronto la actuación fáctica que se denota
ahí en el formato de escrito de acusación es muy sucinta, pero respecto a eso
yo diría que la Ley 1826 del 2017 es un sistema abreviado, donde a usted se le
corrió totalmente el traslado de los elementos materiales probatorios, tanto
así como la denuncia, como los informes de Medicina Legal, de donde
razonablemente se puede inferir que hubo un actuar de aquí la señora acusada,
cuando se le corrió el escrito de acusación se le dio a conocer por qué hechos,
qué motivos, cómo fue la denuncia, cómo fueron las situaciones y se le
entregaron esos elementos para que usted tenga esos elementos para ser
debatidos y pueda debatirlos en juicio oral señor defensor, en ese sentido
respecto a la conducta de la tipificación jurídica me parece que está dentro
del marco por las lesiones, hay un dictamen de Medicina Legal donde hay unas
secuelas y una incapacidad definitiva como es la pérdida de la audición, pero
eso igual lo debatiremos en la etapa de juicio, pero está demostrado que los
dictámenes y a usted se le dio traslado del acervo probatorio, entonces, yo
diría que el escrito de acusación sí está muy muy sucintamente escrito, pero
como ya lo digo el sistema es así, y al pasarle todos los elementos materiales
probatorios se puede deducir fácilmente de qué se le acusa y qué elementos hay
para esta situación.
“De un lado debe precisarse que,
contrario a lo sugerido por la fiscal, en materia de construcción y
comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, no existe ninguna
diferencia sustancial entre el proceso penal ordinario y el proceso penal
abreviado. En ambos casos, la adecuada formulación de la premisa fáctica
constituye un requisito de validez de la actuación respectiva – formulación de
la imputación o traslado del escrito de acusación, según sea el caso-.
“Y, de otro lado, debe reiterarse
que, en materia de hechos jurídicamente relevantes, en ningún caso le
corresponde a la defensa deducirlos, extractarlos o construirlos a partir del
contenido de los elementos materiales probatorios, pues se trata de una obligación
que le compete exclusivamente al acusador y que se tiene que ver reflejada en
el correspondiente acto de imputación o acusación.
Al
respecto, en CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, la Sala consideró:
“De
ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto
del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí
mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios
recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son
los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía.
“Ello conduce al
absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la obligación
perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado.
Además, despoja de sentido las audiencias de formulación de imputación y
acusación, al punto que incluso si allí se detallan hechos jurídicamente
relevantes, siempre será posible aducir que ellos no son los adecuados, sino
aquellos que puedan extractarse de las pruebas (…).
“Ahora bien, en este caso concreto,
tratándose de un delito doloso de resultado (daño en el cuerpo o en la salud),
de lesión (efectiva afectación del bien jurídico tutelado), de conducta abierta
(causar), incompleto (pues el monto de la sanción depende del término de
incapacidad médico legal o de las secuelas producidas), es claro que al
momento de construir los hechos jurídicamente relevantes se debe precisar,
entre otros aspectos, la conducta causante y el daño causado, es decir, de qué
manera concreta el sujeto activo causó un daño en el cuerpo o en la salud del
sujeto pasivo; y cuáles son las características del daño causado, como en qué
parte de la anatomía corporal se produjo y de qué tipo de daño o lesión
específica se trata.
“La
fiscalía local en su escrito de acusación, ratificado íntegramente en la
audiencia concentrada, tal como lo revelan la defensa, la fiscal y el
procurador dentro de este trámite casacional, se limitó a referir la
ocurrencia de una agresión (que no precisó), y la aparición de un resultado
(que tampoco precisó), dejando a medio camino la formulación de los hechos
jurídicamente relevantes. (…)
“Entonces,
si la imputación o acusación, según el caso, no contienen de forma suficiente
el elemento toral de la confección de unos hechos jurídicamente relevantes, que
se correspondan con los elementos del delito objeto de atribución, solo puede
concluirse que no cumplieron con su cometido y, de esta manera, la estructura
del debido proceso y la garantía del derecho de defensa también han resultado
afectadas, imponiéndose la consecuente invalidez del acto para enmendar el daño
causado. (…)
“Por lo anterior, en casos
de indeterminación o insuficiencia en la formulación de los hechos
jurídicamente relevantes, por ejemplo, respecto de un tipo penal o una causal
específica de agravación, puede ocurrir que los componentes fácticos
esenciales echados de menos se encuentren incorporados en la sentencia como
consecuencia de la actividad probatoria en juicio oral, lo que, en principio,
desbordaría el marco fáctico de la imputación y/o acusación, lesionando también
el citado principio de congruencia. (…)
“Como
se anunció, la Sala, acorde con lo alegado por el recurrente, la fiscalía y la
procuraduría delegadas, accederá a la solicitud de invalidación de lo actuado
desde el traslado del escrito de acusación, inclusive, porque encuentra
acreditada la vulneración sustancial de la estructura del debido proceso y del
principio de congruencia en su dimensión fáctica, así como la violación de la
garantía del derecho de defensa sin que resulte viable en este caso la
utilización de algún remedio menos traumático”[94].
(7)
Nulidad en los hechos jurídicamente
relevantes, cuando la imputación no expone todos los componentes fácticos que configuran
el supuesto de hecho de alguna norma fundamental, lo cual quebranta derechos
fundamentales.
La
Sala Penal de la Corte, en auto del 20 de septiembre de 2023, Ra. 62296, al
respecto dijo:
“(i)
Siendo la imputación, como lo tiene sentado la Corte, “un presupuesto lógico-procesal que fija el marco
fáctico y jurídico de la futura sentencia, a partir de la descripción de unos
hechos jurídicamente relevantes, incriminados y atribuidos a un individuo, y su
correlación con la calificación jurídica de los mismos, constituyendo un acto
consustancial al derecho de defensa”[95],
no hay duda de que es un acto “medular” en el sistema acusatorio por su incidencia en el mandato
superior del artículo 29 -debido proceso-, y porque además determina (a) la
vinculación del ser humano a una actuación penal, (b) la restricción de
derechos -como la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro-, (c) el
debate sobre la medida de aseguramiento y otras medidas cautelares; (d) limita
significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación (sin
perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia,
preclusión, allanamiento a cargos, etcétera) y (e) fija los límites factuales
de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación.
“De manera que si la imputación o acusación no expone todos los
componentes fácticos que configuran el supuesto de hecho de alguna norma penal, necesariamente quebranta los derechos fundamentales
(a) al debido proceso
por afectación sustancial de su estructura y (b) a
no ser “molestado en su persona o familia”, sino con las formalidades legales y “por motivo
previamente definido en la ley” (artículo 28 de la
Constitución Política).
“Estos
derechos imponen, de una parte, a la Fiscalía abstenerse de imputar
descripciones fácticas que no constituyan delito y, de otra, al juez impedir
que un ser humano se mantenga vinculado a un proceso penal y enjuiciado con
base en imputaciones formalmente atípicas, para lo que lógicamente, no fueron
instituidos el proceso penal, ni la acción penal, ni la autoridad conferida al
fiscal -titular de la acción- ni al juez -director del proceso-.
“No
debe confundirse la adecuación típica material con la adecuación formal.
Aquella recae sobre los hechos que se extraen de los elementos de conocimiento,
mientras que esta solo sobre la enunciación fáctica de la imputación o
acusación, al margen de su fundamentación probatoria (…).
“De otro lado, si la imputación o acusación está
expresada en lenguaje incomprensible, ambiguo o carece de claridad por
entremezclar los enunciados de los hechos jurídicamente relevantes con el
contenido de los medios de conocimiento o con hechos indicadores, también viola
el derecho
fundamental al debido proceso con afectación del derecho de defensa, pues su adecuado ejercicio en las fases de
investigación y juzgamiento, supone necesariamente conocerlas previa y
detalladamente, las cuales deben estar señaladas en términos que sean
“comprensibles”, con indicación expresa de las circunstancias “conocidas” de
modo tiempo y lugar que los fundamentan (artículos 8.h del Código de
Procedimiento Penal; 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
“Cabe precisar, que no
toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la acusación, per se,
propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre que se debata este
asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar la estructura
del proceso o violar derechos fundamentales (..).
“En este orden de ideas, dentro del
control formal puesto de presente, el juez está en el deber de evitar que la
actuación se convierta en un insulso trámite sin horizonte sustancial alguno,
que con imputaciones o acusaciones atípicas en su formulación o incomprensibles
(a) garantice la impunidad de quienes posiblemente han incurrido en infracción
penal en detrimento de los derechos de las víctimas o (b) habilite injustas
persecuciones judiciales con violación de los derechos fundamentales del
incriminado”[96].
(8)
Nulidad por ausencia de control formal
a la imputación o acusación.
La
Sala Penal de la Corte, en auto del 20 de septiembre de 2023, Ra. 62296, al
respecto dijo:
“Ciertamente, el estudio sobre la procedencia de la
imputación le compete al fiscal y su consecuente formulación -entendida
como el acto de parte a través del cual se comunican los cargos- en principio no está sometida a control material
del juez (artículos 250 de la Constitución Política y
287 y siguientes de la Ley 906 de 2004), salvo para la salvaguarda de derechos
fundamentales que, por ejemplo, le imponga exigir al ente acusador la correcta
calificación jurídica de los hechos endilgados (CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad.
51007 y SP2442, 16 jun. 2021, rad. 53183).
“De
manera que, la correcta o incorrecta fijación de hechos jurídicamente
relevantes por carecer o no de fundamento objetivo, por estar o no soportados
en medios de convicción legalmente obtenidos, redundará en el éxito o fracaso
de cualquier pretensión que la Fiscalía deba soportar en tales hechos.
“Otro
asunto, sin embargo, refiere que la imputación es un acto reglado que formalmente debe contener lo indicado en los
numerales 1 y 2 del artículo 288 del C. P. P. de 2004, esto es, la
individualización concreta del imputado y la “relación clara y
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, so pena de que realmente no haya imputación y sin la
cual, lógicamente no debe imponerse consecuencia jurídica alguna fundada en ese
acto.
“El control judicial sobre este aspecto de la
imputación no es material, sino formal en cuanto el juez (no debe examinar el
mérito de la fundamentación probatoria, ni la existencia de causa probable para
llevar a juicio a un ser humano)[97],
sólo le compete verificar que la manifestación incriminatoria -escogida
libremente por el fiscal- cumpla la exigencia legal mínima indicada en el
párrafo anterior, a lo cual el juez sí está obligado por las razones que se
pasan a ver:
“(i)
Siendo la imputación, como lo tiene sentado la Corte, “un presupuesto lógico-procesal que fija el marco
fáctico y jurídico de la futura sentencia, a partir de la descripción de unos
hechos jurídicamente relevantes, incriminados y atribuidos a un individuo, y su
correlación con la calificación jurídica de los mismos, constituyendo un acto
consustancial al derecho de defensa”[98],
no hay duda de que es un acto “medular” en el sistema acusatorio por su incidencia en el mandato
superior del artículo 29 -debido proceso-, y porque además determina (a) la vinculación
del ser humano a una actuación penal, (b) la restricción de derechos -como la
prohibición de enajenar bienes sujetos a registro-, (c) el debate sobre la
medida de aseguramiento y otras medidas cautelares; (d) limita
significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación (sin
perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia,
preclusión, allanamiento a cargos, etcétera) y (e) fija los límites factuales de
la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación.
“De manera que si la imputación o
acusación no expone todos los componentes fácticos que configuran el supuesto
de hecho de alguna norma penal, necesariamente quebranta los derechos
fundamentales (a) al debido
proceso por afectación sustancial de su estructura y (b) a
no ser “molestado en su persona o familia”, sino con las formalidades legales y “por motivo
previamente definido en la ley” (artículo 28 de la
Constitución Política).
“Estos
derechos imponen, de una parte, a la Fiscalía abstenerse de imputar descripciones
fácticas que no constituyan delito y, de otra, al juez impedir que un ser
humano se mantenga vinculado a un proceso penal y enjuiciado con base en
imputaciones formalmente atípicas, para lo que lógicamente, no fueron
instituidos el proceso penal, ni la acción penal, ni la autoridad conferida al
fiscal -titular de la acción- ni al juez -director del proceso-.
“No
debe confundirse la adecuación típica material con la adecuación formal. Aquella
recae sobre los hechos que se extraen de los elementos de conocimiento,
mientras que esta solo sobre la enunciación fáctica de la imputación o
acusación, al margen de su fundamentación probatoria.
“La
primera se corrobora al culminar el juzgamiento, además el Código de Procedimiento
Penal de 2004 no prevé control previo que le permita al juez determinar si
existe un estándar mínimo de causa probable o mérito para habilitar el
adelantamiento del juicio. La segunda es presupuesto necesario para el
ejercicio de la acción penal, sin lo cual nadie debe ser llevado a juicio.
“De otro lado, si la imputación o acusación está expresada
en lenguaje incomprensible, ambiguo o carece de claridad por entremezclar los enunciados
de los hechos jurídicamente relevantes con el contenido de los medios de
conocimiento o con hechos indicadores, también viola el derecho fundamental al debido proceso con
afectación del derecho de defensa, pues su adecuado ejercicio en las fases de
investigación y juzgamiento, supone necesariamente conocerlas previa y detalladamente,
las cuales deben estar señaladas en términos que sean “comprensibles”, con
indicación expresa de las circunstancias “conocidas” de modo tiempo y lugar que
los fundamentan (artículos 8.h del Código de Procedimiento Penal; 8.2.b de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.a del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).
“Cabe
precisar, que no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la
acusación, per se, propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre
que se debata este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar
la estructura del proceso o violar derechos fundamentales.
(ii) Tanto el fiscal como el juez,
órganos que participan en el proceso penal, están en el deber de respetar,
garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes allí
intervienen (artículo 138.2 del Código de Procedimiento Penal), incluidos
lógicamente los referidos en los dos numerales anteriores, en armonía con lo
cual, a éste le corresponde poner freno a todos aquellos actos que sean
manifiestamente impertinentes y “corregir” los que advierta “irregulares” (artículo
139.1.3 ídem) máxime si los advierte palmariamente ilegales (artículo 141), en
orden a conseguir la eficacia de la justicia (artículos 2, 228, 229 de la
Constitución Política, 1[99]
y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).
(iii) Este
último principio, en punto del proceso penal, le impone a la autoridad judicial
asegurar que su puesta en marcha esté dirigida realmente a satisfacer las
finalidades políticas y sociales para las que fue instituido, esto es, (a) dar
respuestas sustanciales a las demandas de justicia -tanto de la sociedad como
de las víctimas- por la comisión de delitos y (b) que las decisiones se produzcan
en el marco del respeto de las garantías y derechos fundamentales.
“En este orden de ideas, dentro del control
formal puesto de presente, el juez está en el deber de evitar que la actuación se
convierta en un insulso trámite sin horizonte sustancial alguno, que con imputaciones
o acusaciones atípicas en su formulación o incomprensibles (a) garantice la
impunidad de quienes posiblemente han incurrido en infracción penal en
detrimento de los derechos de las víctimas o (b) habilite injustas
persecuciones judiciales con violación de los derechos fundamentales del
incriminado.
“(iv) De otro lado, ciertamente la Fiscalía se
desempeña como parte activa en el proceso penal, cuyo rol es así concebido -principalmente
en el desarrollo del juicio oral- para preservar el principio acusatorio, esto
es, la imparcialidad del juez y la igualdad entre acusador y acusado.
“Sin embargo, la Fiscalía no es solo una parte
en la relación jurídico procesal, también es un poderoso órgano estatal regido
por el principio de legalidad, obligado a respetar derechos
fundamentales y -conforme con el artículo 250 de la Constitución Política- a
adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los
hechos que revistan las características de un delito, “cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible
existencia” y “no podrá” suspender, interrumpir, ni “renunciar” a la
persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley dentro del marco de
la política criminal del Estado, “lo cual estará sometido al control de
legalidad por parte del juez”.
“De allí que el fiscal en el ejercicio de su
función al formular imputación o acusación o abstenerse de hacerlo, es posible
que incurra en los delitos de prevaricato por acción u omisión, respectivamente,
y quebrante derechos fundamentales, frente a lo cual, el juez está llamado a
intervenir por solicitud del afectado, conforme con la dinámica misma del
sistema penal acusatorio dispuestas para la fase previa al juicio, en las
oportunidades procesales establecidas para ello, sin perjuicio de las funciones
del juez como director de la actuación, que le impone el deber de corregir los
actos irregulares y propender por la buena marcha de la administración de
justicia.
“(v) En lo que compete al juez de
conocimiento, el control formal de la imputación y de la acusación debe llevarlo
a cabo en la audiencia de formulación de acusación, toda vez que, conforme con
el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, es allí donde le corresponde,
entre otras actuaciones,: brindar la oportunidad para que las partes e
intervinientes (a) realicen “observaciones” al escrito de cargos con el fin de
que, si este no reúne los requisitos señalados en el artículo 337 ídem -como el
de contener “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, en un lenguaje comprensible” (numeral 2)-, el fiscal “lo aclare,
adicione o corrija de inmediato” y (b) soliciten nulidades.
“Conforme con lo expuesto, el control formal
que le corresponde al juez de conocimiento relacionado con la imputación y
acusación fáctica, en orden a verificar que los mismos sean realmente
relevantes para el derecho penal, completos, claros, detallados y concretos, no
configura prejuzgamiento alguno.
“Contrariamente, lo anterior es presupuesto necesario
para el debido proceso y el cabal desarrollo del juicio. No se puede perder de
vista que este fue instituido para practicar las pruebas decretadas en orden a
determinar si: (a) demuestran los hechos descritos en la acusación o (b) son deficitarios
-para declarar la responsabilidad penal- o (c) resultan desvirtuados o
justificados.
“Ninguna de estas verificaciones lleva a cabo
el juez cuando examina si la imputación cumple realmente con la enunciación de
hechos jurídicamente relevantes con la claridad y detalle -exigidos tanto en los
tratados de derechos humanos aprobados por Colombia como en el ordenamiento
interno- para proceder a adelantar el juzgamiento.
“En consecuencia, si el juez de control de
garantías o de conocimiento, según corresponde, no controla el acto de
imputación o de acusación contentivo de descripciones fácticas atípicas o
carentes de claridad, en la medida que repercuta en la violación de derechos
fundamentales, la actuación quedará viciada de nulidad[100].
(9) Nulidad
por ausencia de delimitación temporal de los hechos, toda vez que los hechos
imputados como delito no pueden ser abstractos ni indeterminados, sino
concretos y determinables en el tiempo.
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, en auto del 13 de junio de 2024, Rad. 1100160000170870201, con ponencia
del Magistrado Carlos Héctor Tamayo, dijo:
“De
conformidad con lo dispuesto en el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales
de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos
sustanciales.
“Por
otro lado, es preciso señalar que, en la medida en que la imputación y la
acusación exigen, entre otros requisitos, una relación clara de los hechos
jurídicamente relevantes (artículos 288-2 y 337-2 de la Ley 906 de 2004),
presupuesto indiscutiblemente básico para ejercer adecuadamente el derecho de
defensa[101],
se extrae que los jueces (el de control de garantías en la imputación y el del
conocimiento en la acusación) deben velar por esa claridad, ausencia ante la
cual “la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite”[102] .
“Así
mismo, ha de subrayarse que, desde la imputación, deben precisarse con toda
claridad los cargos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, tal
como lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, proferida dentro de la
radicación Nº 24026.
“Tal
claridad comprende, entre otros aspectos, la delimitación temporal de los
hechos. En efecto, si hay algo fundamental en la determinación de unos hechos,
es justamente el tiempo y el espacio. Pues condición para que algo pueda
ser conocido es que ese algo pueda instalarse en el tiempo y en el espacio.
Así, lo que no pueda insertarse en estas dos formas a priori, podrá ser
artículo de creencia, de fe, de ideal para guiar la acción humana, de principio
valioso para darle sentido a la existencia, etc., pero no de conocimiento.
“Cabe recordar con
Kant, cuyo estatuto epistemológico no ha sido superado, que el conocimiento no
es posible sin las intuiciones y sin los conceptos. De suerte que, siendo el
tiempo y el espacio las formas puras de la intuición sensible, se sigue que sin
tales formas no es posible el conocimiento.
“Nuestro
conocimiento surge básicamente de dos fuentes del psiquismo: la primera es la
facultad de recibir representaciones (receptividad de las impresiones); la
segunda es la facultad de conocer un objeto a través de tales representaciones
(espontaneidad de los conceptos). A través de la primera se nos da un objeto; a
través de la segunda, lo pensamos en relación con la representación (como
simple determinación del psiquismo). La intuición y los conceptos constituyen,
pues, los elementos de todo nuestro conocimiento, de modo que ni los conceptos
pueden suministrar conocimiento prescindiendo de una intuición que les
corresponda de alguna forma, ni tampoco puede hacerlo la intuición sin
conceptos[103] .
“En
otra parte de la obra citada dice su autor: “Los objetos vienen, pues, dados
mediante la sensibilidad y ella es la única que suministra intuiciones. Por
medio del entendimiento, los objetos son, en cambio, pensados y de él proceden
los conceptos”[104] .
Ahora
bien, “Tomados juntamente, espacio y tiempo son formas puras de toda intuición
sensible, gracias a lo cual hacen posibles las proposiciones sintéticas a
priori”[105] . De
modo que los seres humanos, en tanto seres sensibles, no podemos concebir el
mundo sino de manera temporal y espacial, mientras que lo que se halle fuera de
tales coordenadas es incognoscible.
“El
tiempo es, entonces, condición de posibilidad de todo conocimiento. Pero no
solo eso. Es, adicionalmente, condición del objeto mismo, en la medida en que,
si una cosa no es instalable en el tiempo, no puede ser objeto.
“En
ese orden de ideas, lo que importa resaltar y recapitular es que la Modernidad
organiza el mundo desde el hombre, convertido ahora en sujeto, dotado de
ciertas facultades, dentro de las que aparece la sensibilidad, una de cuyas
formas es el tiempo, sin el cual es imposible el conocimiento.
“En
consecuencia, el ámbito temporal de los hechos del proceso no es algo
secundario, ya que los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni
indeterminados, sino concretos y determinados en el tiempo, entre otras
determinabilidades.
“Con arreglo a otro
ángulo, va de suyo que el derecho de defensa obliga a que la acusación se
formule en términos que hagan posible contradecirla, o sea, desvirtuar los
cargos.
“Téngase
presente, así mismo, que, por mandato del art. 162-4 de la Ley 906 de 2004, las
sentencias y los autos deben contener una fundamentación fáctica, probatoria y
jurídica, lo cual indica que una de las premisas de la sentencia la constituyen
los enunciados sobre los hechos, pilar que corresponde a la concepción de un
juzgamiento enmarcado dentro del esquema racional subyacente en los
procedimientos implementados en la Edad Moderna, basados en hechos puestos en
conocimiento a través de pruebas, no en rituales misteriosos o mágicos, como lo
fueron, por ejemplo, las famosas ordalías o juicios de Dios.
“Desde
luego, la actividad de juzgar no está signada por la perfección, pero como
tampoco puede ser arbitraria, precisa de juicios cuya formulación se cimente en
alguna razón que los valide. Sin embargo, puesto que el juez no dispone de
axiomas, de él no cabe esperar más ni menos que un discurrir orientado a lograr
la mejor solución posible con los medios a su alcance. Ni decisión axiomática
ni sin justificación, sino razonable, es decir, sustentada en al menos una
buena razón.
“No
en vano Manuel Atienza se ha ocupado de la perspectiva del derecho como
argumentación, enfoque bajo el que el derecho se entiende como una institución
volcada hacia la resolución de conflictos por medio de argumentos[106],
lo que se traduce en un ejercicio que entraña la carga de lo que en griego se
diría λόγον διδόναι (dar razón).
“Queda
en claro, pues, que el quehacer judicial está inscrito en la
racionalidad, mientras que una acusación que a priori comporte la
imposibilidad de probar lo contrario es irracional, como lo es el acusar a una
persona por unos hechos cometidos “aproximadamente en el año 2010”. ¿Quién
puede contestar la pregunta por la determinación temporal de los hechos? Ni
idea.
“Es
patente que la contradicción de una acusación así compele a acudir a una
negación indefinida, cuya prueba es imposible. Pues la defensa, para
derrumbar los cargos, tendría que probar que en ninguno de los minutos de
ninguna de las horas de ninguno de los días de ninguno de los meses de ninguno
de los no se sabe qué más años el acusado pudo haber cometido los hechos, lo cual,
en condiciones normales, es imposible. Recuérdese que, como lo enseñó el
maestro Hernando Devis Echandía, “el carácter indefinido de la negación o la
afirmación no requiere que las circunstancias de tiempo y espacio, o una de
estas, sean absolutamente ilimitadas; por el contrario, para estos efectos es
igual que implique no haber ocurrido nunca o haber ocurrido siempre, o que se
refiera a todos los instantes de un lapso de tiempo más o menos largo (como la
vida de una persona) o relativamente corto (como un año)”[107] .
“Pertinente
resulta traer a cuento la preocupación de Karl Popper por lo que él llamó el
problema de la demarcación, a saber, el de encontrar un criterio que permita
distinguir la ciencia de los sistemas metafísicos. Al cabo de su tarea, postuló
el criterio de la falsabilidad según el cual lo que distingue un sistema
científico de la especulación metafísica es la posibilidad de su refutación por
la experiencia[108] .
“Por
supuesto, la verdad de la que da cuenta una decisión judicial no es de orden
científico. Mas tiene en común con el conocimiento científico, entre otras
características, el requerimiento de cierta fundamentación, o, si se prefiere,
la subordinación al principio de razón suficiente, y su separación de lo que
son las explicaciones metafísicas, míticas o supersticiosas.
“De
suerte que, análogamente a como una afirmación solo alcanza rango científico si
es susceptible --en términos popperianos-- de falsación o refutación por la
experiencia, la acusación solo es válida si su formulación admite la
posibilidad de derribarla. De otro modo, no quedarían satisfechas las
exigencias de la racionalidad ni el proceso penal tendría sentido
alguno.
“Inclusive,
la tesis aquí defendida puede demostrarse recurriendo a la regla de inferencia
lógica Modus Tollendo Tollens, que permite pasar de una proposición condicional
y una proposición que niega el consecuente a una conclusión que niega el
antecedente, cuya simbolización es la siguiente: P Q Q P
“Conforme
a dicha ley lógica, puede razonarse así: si una acusación cuya demolición es
teóricamente imposible es válida (P), entonces el proceso penal no tiene
sentido (Q). Es indudable que el proceso penal tiene sentido (negación del
consecuente). En conclusión, una acusación cuya demolición es teóricamente
imposible no es válida (negación del antecedente).
“Así, pues, habrá de
decretarse la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación,
en la que la fiscal, casi con la misma vaguedad de la que adolece la acusación,
habló de hechos sucedidos “cuando ella –refiriéndose a la menor-- tenía aproximadamente
ocho años”, en el año 2010”[109].
(10) No es un concepto absoluto la improcedencia de
las nulidades frente a los actos de parte de la imputación y acusación.
La Sala Penal de la
Corte en auto del 22 de mayo de 2024, Rad. 59441, dijo:
“De
tiempo atrás la Corte ha manifestado que existen actos de parte que no pueden
ser cobijados con la nulidad, pues son simples postulaciones de los sujetos
procesales. Un ejemplo de ello es la formulación de imputación, la
cual no puede invalidarse por los simples desacuerdos con la postura del Fiscal.
No obstante, y excepcionalmente, puede declararse la nulidad ante flagrantes y
ostensibles “indeterminaciones” en la comunicación de los hechos jurídicamente
relevantes.[110] O
por infracción al principio de objetividad.
En
la providencia AP1128-2022 (radicado 61004), la Corte expuso:
“En efecto, para los primeros, al constituir meras
postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el
rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del
proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y
decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad
de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el
debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la
anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la
corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en
sede de impugnación”.
“En
esa decisión se expuso que en el Sistema Penal Acusatorio al Fiscal “se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los
derechos fundamentales”, lo que significa que aún conserva “algunas” que aunque
mínimas no pierden su trascendencia en el proceso. Se pueden mencionar dentro
de esas funciones las siguientes: interceptar comunicaciones, realizar
allanamientos y, ahora, suscribir preacuerdos verificando, ex ante, que la
manifestación del procesado sea consciente, voluntaria y debidamente informada.
Claro está, las primeras con control posterior del juez de garantías y ésta última con control posterior
y aprobación del juez de conocimiento (…).
“La
posición del Fiscal en el nuevo sistema no es la de una simple parte, aún esta investido
de facultades para administrar justicia y siempre está llamado, como
funcionario judicial, a garantizar los derechos fundamentales del procesado.
“Esta
Corporación ha reconocido que son actos de parte de la Fiscalía, entre muchos
otros: la formulación de imputación (AP3555-2018 radicado 53222 y SP3988-2020
radicado 56505); la presentación del escrito de acusación y su formulación
(AP381-2018 radicado 51432, SP9853-2014 radicado 40871); el retiro del escrito
de acusación (AP3832-2018 radicado 53560); la presentación de la demanda de
casación (auto del 16 de enero de 2012, radicado 32327) y, se puede agregar, la
solicitud de las audiencias preliminares.
“Todos
los anteriores actos de postulación tienen una característica en común: son
actos realizados por tan solo una de las partes. Para su validez no requieren
de la aprobación del otro sujeto procesal.
“Si
la actuación de un sujeto procesal es un acto de parte, frente a la misma no
cabrían controles judiciales ordinarios, por cuanto solo pertenecen a la esfera
de la parte que realizó tal postulación, pero como también ya se dijo, de
manera excepcional, se puede invalidar el acto si del mismo se desprende una
vulneración sustancial al debido proceso, como ya se explicó en la imputación,
y pasará a verse también en la acusación.
“En
decisión AP1620-2018 (radicado 49668), se indicó que “La invalidez del proceso se advierte inconducente al dirigirse contra
un acto procesal de parte, como lo es la acusación, pues tal medida extrema
sólo se viabiliza frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales”.
“Sin embargo, y no obstante ser un acto de parte, la
nulidad de la acusación es procedente cuando no se especifica la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la que versaría el debate (CSJ SP4252-2019, radicado 53440)
o cuando se vulnera el principio de objetividad. Nulidad que se decreta desde
la acusación por ser el estadio procesal donde se corrigen las irregularidades
presentadas en la imputación y eventualmente,
cuando el acto irregular es la propia imputación, incluso desde ésta.[111]
“Las
anteriores providencias y la dinámica propia del sistema, ha demostrado que se
debe invalidar la imputación o la acusación cuando quebrantan la estructura del
debido proceso o las garantías de las partes. En consecuencia, no es un concepto
absoluto la improcedencia de la nulidad frente a los “actos de parte”.
“En
esta oportunidad la Corte sigue considerando que la acusación es un “acto de
parte” en tanto corresponda a su decisión unilateral (conforme se explicó en el
acápite anterior), es decir, la que realiza la Fiscalía conforme el artículo
336 del CPP, a la que está obligado cuando “de los elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con
probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es
su autor o partícipe” (…).
“La Corte no puede avalar una tesis absoluta
según la cual las actuaciones procesales son exclusivamente las audiencias que
dirige un juez (imputación, imposición de medida de aseguramiento, acusación,
preparatoria y de juicio oral, entre otras), y que las actuaciones que se
realicen sin su presencia son simples “actos de parte”. Tal idea desconoce que también
pueden tener las características de “actuaciones procesales” aquellas donde
participa un funcionario de la Rama Judicial (Fiscal) frente a su contraparte
en actos de contenido y trascendencia jurídica”[112].
(11) La inexistencia de comunicación de hechos
jurídicamente relevantes no se convalida por la circunstancia de no haber sido
objetado por la defensa.
La Sala Penal de la
Corte en sentencia del 4 de octubre de 2023, Rad. 59390, al respecto, dijo:
“Menos se puede justificar el despropósito de la fiscalía de no
referir los hechos que soportan la acusación, en el caso de LPM, como lo hizo el
Tribunal, con el argumento de que la defensa no los objetó en el curso del
juicio, dando a entender que “desde un inicio tanto para los
procesados como para la Defensa quedó absolutamente claro que los hechos se
circunscribieron a aquellos que fueron referidos anteriormente, en cuya
exposición se decantó el tiempo, modo y lugar de manera concreta, y finalmente,
culminado el debate probatorio se produjo la condena exactamente por esa misma
situación fáctica”.
“La actuación indica lo contrario: que
la fiscalía no precisó, en cuanto a LPM se refiere, el supuesto fáctico
del tipo penal y que el tribunal, para superar ese escollo, resolvió cargarle a
la defensa la responsabilidad de suponerlos, como si hubiera cargos tácitos,
cuando es la fiscalía la que no cumplió con esa carga procesal, incurriendo en
el manifiesto desatino que el juez, quien tiene el poder deber de controlar
formalmente la acusación como elemento sustancial de un juicio justo cuando de
por medio está la protección de garantías fundamentales, no corrigió.[113].
(12) Frente a hechos jurídicamente relevantes con
ausencia de delimitación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar
corresponde argumentar como ese vacío afectó el debido proceso y dificultó el
ejercicio de la defensa.
La Sala Penal de la
Corte en auto del 8 de mayo de 2024, Rad. 60533, al respecto dijo:
“La carga que tiene la Fiscalía de delimitar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes
no es absoluta; su alcance depende de las circunstancias de cada caso y debe
examinarse bajo parámetros de razonabilidad. Así lo ha sostenido la Sala:
“Secundario a ello
sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos
imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de
hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa.
“Por ejemplo, para
imputar a una persona el homicidio de Juan basta comunicarle que «mató a Juan».
Pero a esa escueta narración, aunque corresponda en todo a los hechos
jurídicamente relevantes para el delito contra la vida, debe sucederle la
precisión circunstancial de los mismos, pues de lo contrario la posibilidad de
oponer a dicho cargo una tesis defensiva razonable y plausible quedaría
anulada. Compete a la Fiscalía, por ende, exponer también cuándo, cómo y dónde
se habría producido ese suceso. Así lo tiene decantado la Sala[114].
“Pero el grado de
definición modal, temporal y espacial de los hechos jurídicamente relevantes
que debe lograr la Fiscalía para tener por satisfecha la carga de comunicarlos
con «precisión y univocidad» depende de cada caso concreto y ha de juzgarse
con base en criterios de razonabilidad, atendiendo las singularidades del
trámite y en consideración a los efectos que el mayor o menor grado de detalle
pueda tener en la indemnidad del debido proceso y el derecho de defensa.
“Si el suceso
criminal auscultado corresponde a un único homicidio, es obvio que la Fiscalía
debe, además de definir con claridad los hechos que se subsumen esa descripción
típica, circunstanciar con un alto grado de rigor cuándo se cometieron, en qué
lugar y de qué modo. Pero si, en cambio, el evento delictivo corresponde a un
concurso de agresiones sexuales perpetradas contra un menor de edad en un lapso
prolongado, es irrazonable exigir idéntico nivel de precisión en la descripción
de los comportamientos»[115].
“Visto lo anterior, y en atención a las singularidades de
este asunto, la Corte no observa que la Fiscalía haya faltado, mucho menos de
una manera sustancial que pueda afectar el derecho de defensa, a su deber de
detallar las condiciones de ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes:
las precisó dentro de lo que le era razonablemente posible, considerando que la
información de los sucesos no provino directamente de CC sino de las fiscales SM
y BP, y que hechos como el acá investigado suelen cometerse en condiciones de
secretismo para eludir la percepción de terceros.
“En efecto, la funcionaria ubicó cronológicamente el
evento de manera aproximada (en fecha cercana a las elecciones locales del año
2015, las cuales se celebraron el 25 de octubre) y relató las condiciones
modales de su acaecimiento, incluso allende lo exigido por la descripción
típica estrictamente considerada, indicando el monto de lo solicitado y
entregado, la manera en que el dinero habría de repartirse y la finalidad con
la cual se habría hecho la ilícita solicitud.
“Lo único que se echa de menos en la narración de la
Fiscalía es la definición del lugar de ocurrencia de los eventos investigados.
Sin embargo, el recurrente no explica - ni la Corte lo advierte – cómo o por
qué ese vacío afectó el debido proceso, es decir, de qué manera la imprecisión
espacial aludida habría dificultado o imposibilitado el ejercicio de la defensa
y la formulación de una tesis plausible para resistir la acusación.
“Tampoco
explicó el recurrente por qué la definición exacta de las circunstancias
espaciales de la conducta atribuida a TEM era esencial para la adecuada
definición de los hechos jurídicamente relevantes: aunque tal precisión puede
ser inherente a algunas infracciones criminales (por ejemplo, a la pesca
ilegal, en cuando se comete por capturar especies acuáticas «en áreas de
reserva» , en la descripción típica de la concusión no hay ningún elemento
descriptivo o normativo que haga ineludible la definición exacta de su lugar de
ocurrencia. Por supuesto, no deja de ser deseable que la Fiscalía, en cuanto le
sea razonablemente posible, la indique, pero no se percibe que el vacío
identificado en este caso configure una irregularidad capaz de provocar la
invalidez de la actuación”[116].
(13) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar no
corresponden en estricto sentido a la noción de hechos jurídicamente
relevantes, pero constituyen presupuesto para la adecuada defensa.
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 19 de julio de 2023, Rad. 58147, al respecto dijo:
“La importancia de la
correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes en la comunicación
de cargos deviene, en esencia, de que configuran el marco fáctico del proceso y
se erigen, por ende, en el parámetro de control del principio de congruencia
durante la totalidad de la actuación; también, por supuesto, de que su adecuada
comprensión y delimitación es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de
defensa[117].
“De ahí que aquéllos, como
lo establece el artículo 288 precitado y lo ha dicho la Sala, deben
describirse, a efectos de evitar lesiones en las garantías del procesado, con «claridad,
precisión y univocidad»[118].
“Tal carga, desde luego, se
extiende a la acusación, la cual, al tenor del artículo 337 ibidem, debe
comprender así mismo «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, en un lenguaje comprensible».
“De lo expuesto deviene
evidente que el juicio de precisión y suficiencia que se haga sobre los hechos
jurídicamente relevantes supone, en lo fundamental, su confrontación con el
derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto.
“Es decir, para establecer
si la descripción de hechos jurídicamente relevantes es precisa y unívoca se
hace necesaria la contrastación entre aquéllos y los delitos imputados, a
efectos de discernir si aquéllos se subsumen adecuada e íntegramente en estos;
en otras palabras, si la imputación o acusación abarca «todos los aspectos
previstos en el respectivo precepto»[119].
“Secundario a ello sigue
la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos
imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de
hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa.
“Por ejemplo, para imputar a una persona el homicidio de Juan
basta comunicarle que «mató a Juan». Pero a esa escueta narración, aunque
corresponda en todo a los hechos jurídicamente releva1ntes para el delito
contra la vida, debe sucederle la precisión circunstancial de los mismos, pues
de lo contrario la posibilidad de oponer a dicho cargo una tesis defensiva
razonable y plausible quedaría anulada. Compete a la Fiscalía, por ende,
exponer también cuándo, cómo y dónde se habría producido ese suceso. Así lo tiene
decantado la Sala[120].
“Pero el grado de definición
modal, temporal y espacial de los hechos jurídicamente relevantes que debe
lograr la Fiscalía para tener por satisfecha la carga de comunicarlos con «precisión
y univocidad» depende de cada caso concreto y ha de juzgarse con base en
criterios de razonabilidad, atendiendo las singularidades del trámite y en
consideración a los efectos que el mayor o menor grado de detalle pueda tener
en la indemnidad del debido proceso y el derecho de defensa.
“Si el suceso criminal auscultado corresponde a un único
homicidio, es obvio que la Fiscalía debe, además de definir con claridad los
hechos que se subsumen en esa descripción típica, circunstanciar con un alto
grado de rigor cuándo se cometieron, en qué lugar y de qué modo. Pero si, en
cambio, el evento delictivo corresponde a un concurso de agresiones sexuales perpetradas
contra un menor de edad en un lapso prolongado, es irrazonable exigir idéntico
nivel de precisión en la descripción de los comportamientos”[121].
(14) Nulidad en la imputación por ausencia de
comunicación fáctica de hechos jurídicamente relevantes característicos de una
conducta de homicidio a título de dolo eventual.
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 21 de junio de 2023, Rad. 55126, al respecto, dijo:
“En el recuento procesal realizado en el acápite III, quedó claro que la
Fiscalía, al formular la imputación, incluyó en la premisa fáctica lo
concerniente a la muerte del señor GVM y de la señora YEPP, con la precisión de
que en relación con esta última la conducta se imputaba a título de dolo
eventual.
“Sin embargo, no se precisaron las circunstancias que rodearon la muerte
de la señora en mención. Tampoco se incluyeron los referentes factuales
correspondientes a los elementos objetivos y subjetivos dispuestos por el
legislador para el homicidio con dolo eventual.
“En lugar de corregir estos yerros en la fase de acusación, la Fiscalía
omitió referirse a la muerte de la señora Yomaira Esther Pérez Parra, así como
a las circunstancias que la rodearon. De hecho, su nombre solo se trajo a
colación al “corregir” la premisa jurídica, donde se mencionó que ese homicidio
le era atribuible al procesado bajo la modalidad de dolo eventual. No se dijo
cuál fue la conducta que realizó el procesado, ni se mencionó la relación de la
misma con el deceso de la señora Pérez, ni siquiera se mencionó la causa de su
muerte.
“Esto explica por qué el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, y
la Fiscalía, en la sustentación del recurso de casación, se limitaron a decir
que ese homicidio fue incluido en la corrección de la acusación, sin referirse
a los hechos jurídicamente relevantes, ni precisar en qué parte de la acusación
fueron enunciados.
“Lo anterior, sin considerar que el fiscal advirtió que no modificaría la
premisa fáctica consignada en el escrito de acusación inicial, documento en el
que ni siquiera se menciona el homicidio de la referida señora. Y la
corrección, como ya se dejó visto, solo abarcó la premisa jurídica. Se dijo
simple y llanamente que el procesado debía responder por esa muerte a título de
dolo eventual, sin precisar ninguna de las circunstancias referidas en los
párrafos precedentes.
“Llama la atención que la Fiscalía haya incurrido en semejante omisión, y
que luego, en otras fases del proceso, en oportunidades inclusive
impertinentes, haya traído a colación esa temática. En la audiencia
preparatoria, por ejemplo, al explicar la pertinencia de las pruebas, introdujo
toda una teoría del caso sobre la muerte de la señora YE, compatible con la
idea de que se trató de un homicidio cometido con dolo eventual, y nuevamente
ventiló el asunto en la declaración inicial o de apertura y en los alegatos de
conclusión.
“En todo caso, estas menciones extemporáneas no suplen la obligación de
relacionar los hechos en la acusación, de manera clara y precisa, en un
lenguaje comprensible, precisamente porque su correcta exposición es lo que
permite diseñar la estrategia defensiva y definir el tema de prueba.
“En las
anotadas condiciones, por expresa prohibición del artículo 448 de la Ley 906 de
2004, no podía emitirse condena por el homicidio de la señora YEPP. Dicho vicio
se presentó desde la audiencia de imputación, por las razones ya anotadas, y se
agudizó en la fase de acusación, toda vez que la Fiscalía se limitó a plantear
una calificación jurídica frente al caso de la señora YEPP, sin premisa
fáctica, lo que ameritaba la intervención del juez, conforme a la línea
jurisprudencial de la Sala, pero no lo hizo (Cfr. CSJ
SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras)”[122].
(15) Nulidad en la imputación por ausencia de
comunicación fáctica de hechos jurídicamente relevantes característicos del
delito de estafa, al limitarse la fiscalía a leer los contenidos de la denuncia.
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 10 de marzo de 2921, Rad. 54658, al respecto, dijo:
“Olvidó el Fiscal que el acto de denuncia tiene carácter informativo,
pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar,
la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, pero «no constituye
fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del
hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio» habida cuenta que, además
de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II
de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta
comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o
partícipes, pues, a quien le corresponde tal labor es al funcionario judicial, función
que en el presente asunto no fue cumplida (CC C-1177-2005; CSJ STP3038-2018, Rad. 96859).
“Ello conspiró contra la claridad y brevedad que debe
caracterizar este acto procesal, pero, además, socavó las garantías
fundamentales de las procesadas, porque no tuvieron la posibilidad de conocer
el componente fáctico de los cargos enrostrados, con lo cual se violó el debido
proceso
y se afectó de manera trascedente el derecho a la defensa y el principio de congruencia.
“En efecto, de la lectura que realizó el delegado de la Fiscalía en
las audiencias de formulación de imputación y acusación, saltan a la vista los
siguientes yerros:
“(a)
El Fiscal no hizo ninguna imputación fáctica respecto de la indiciada AGCR, al punto que ni siquiera fue mencionada
en la lectura que realizó de lo que erradamente consideró “hechos jurídicamente
relevantes”.
“Durante
toda la lectura, el delegado de la Fiscalía se refirió a las denunciadas
CLV y GLOOA, pero nunca incluyó a AGCR
Y, si bien en algunos apartes atribuyó algunas acciones a la Junta
Directiva de la asociación “Unidad Residencial
Portales de Fátima, vivienda por autogestión y autoconstrucción”, es lo cierto
que jamás indicó
que AGCR pertenecía a aquella
asociación.
“No
cabe duda que la manifestación del Fiscal sobre los «hechos jurídicamente
relevantes», no comprendió ninguna acción atribuible a AGCR, pues, no mencionó, entre otros
aspectos indispensables: (i) qué acción llevó a cabo la acusada, de manera que
pueda calificarse de artificiosa o engañosa, dirigida a inducir o mantener en
error a las víctimas, o cuál fue su contribución o aporte a la ejecución del
acto de estafar; y (ii) cuál fue el provechó ilícito que percibió, si fue para
ella o para un tercero.
“Por
lo tanto, la imputación jurídica del delito de estafa agravada en contra de
AGCR se encuentra desprovista de
imputación fáctica, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho a la
defensa, pues, nunca supo qué hechos en concreto se le atribuían y de cuales
debía defenderse.
“(b)El
fiscal nunca explicó cuáles fueron los artificios o engaños cometidos
por las procesadas CLV y GOOA, para
inducir o mantener en error a las presuntas víctimas”[123].
(16)
Nulidad por ausencia de hechos
jurídicamente relevantes característicos de un delito imprudente.
La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del
17 de diciembre de 2019, Rad. 53264 con relación a la imputación y hechos
jurídicamente relevantes del delito imprudente, dijo:
“Si
bien cada tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta
con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial
cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose
de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 52507[124], la Corte haya indicado:
“De esta forma, para descender a
los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite
acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente
relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación
al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la
atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya
suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se
materializa de diversas maneras.
“Entonces, advertido el acusador de
que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que
incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante
debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en
atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o
acusado.
“En otros términos, para explicar
con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de
tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de
conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una
actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a
través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
“Y, si ese incremento del riesgo
deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar,
en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir
el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u
omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el
comportamiento que se estima delictuoso.
“Se concluye: la determinación de
los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o
acusado, se erige fundamental y
trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias
de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es
indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea
investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las
pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria. (Subrayas fuera del texto
original).
“De
donde resulta que, cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de
lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se
requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el
riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión
de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.
“Si
el acto de comunicación carece de esa pesquisa y tan solo menciona que ocurrió
una colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las
previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de
los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del
debido proceso”[125].
(18)
Nulidad en la acusación —aplicable a la imputación
por indeterminación de los aspectos que configuran la conducta de coautoría.
La
Sala Penal de la Corte en sentencia del 7 de febrero de 2024, Rad. 57304, al
respecto, dijo:
“El nivel de indeterminación de la
acusación es igualmente notorio en cuanto a las formas de intervención.
“Así, por ejemplo, quienes finalmente
resultaron condenados fueron acusados en calidad de “coautores impropios”. Sin
embargo, en la formulación de cargos ni siquiera se insinuó que los procesados
acordaron la realización de los delitos de peculado y celebración de contrato
sin cumplimiento de requisitos legales. “Mucho menos, que hayan dividido las
funciones de una manera en particular, lo que incidió, además, en que no se
haya establecido la trascendencia de los aportes atribuidos a cada uno de ellos
(…)
“Además de la impropiedad de traer a
colación el contenido de los “medios probatorios”, la Fiscalía: (i) no les
atribuyó a los procesados el hecho de
haberse apoderado, en provecho suyo o de un tercero, de una determinada
cantidad de dinero; (ii) no precisó cuál fue el aporte realizado por cada uno de
los acusados, como tampoco se refirió a la existencia de un acuerdo común, a la
división de funciones y a la trascendencia de cada aporte en particular; y
(iii) bajo el entendido de que un cargo por el delito de peculado no puede
reducirse a mencionar que existen dos avalúos diferentes”[126].
(19) Aspectos que se deben acreditar y argumentar
ante eventos de falta de concreción, claridad, completud y suficiencia de los
hechos jurídicamente relevantes, incluidos los principios que gobiernan las
nulidades.
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 1 de noviembre de 2023, Rad. 55038, al respecto, dijo:
“8. Los hechos jurídicamente
relevantes han sido definidos por la Corte como «los que corresponden al
presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas
penales»[127],
es decir, los que se subsumen en las descripciones típicas pertinentes al caso
y sus agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, así como
los que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado[128].
“La importancia de su correcta definición deviene, en esencia, de
que configuran el marco fáctico del proceso y se erigen, por ende, en el
parámetro de control del principio de congruencia durante la totalidad de la
actuación; también, por supuesto, de que su adecuada comprensión y delimitación
es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa[129].
“9. De esa manera, ha señalado la Corte
que
“De
lo expuesto deviene evidente que el juicio de precisión y suficiencia que se
haga sobre los hechos jurídicamente relevantes supone, en lo fundamental, su
confrontación con el derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto.
“Es decir, para establecer si la descripción de hechos
jurídicamente relevantes es precisa y unívoca se hace necesaria la
contrastación entre aquéllos y los
delitos imputados, a efectos de discernir si aquéllos se subsumen
adecuada e íntegramente en estos; en otras palabras, si la imputación o
acusación abarca «todos los aspectos previstos en el respectivo precepto»[130].
“Secundario
a ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos
fácticos imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la
noción de hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la
adecuada defensa[131]”
“10. De donde surge que una acusación
ideal debería contener esas otras circunstancias no especificadas en la
descripción típica de la norma sustantiva, mas su omisión, por sí misma, no conduce
a invalidar el trámite, dado que, también lo ha dicho la Corte, “esas
imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que
afecten el debido proceso o los derechos fundamentales, pues conforme a los
requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de
2004, importa destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los
hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal
oportunidad ofrezca una exposición fáctica concreta y suficiente para que el
acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio.[132]”
“11. Por tanto, si se afirma que la falta de concreción en la formulación
de los cargos, de las circunstancias modales, temporales o espaciales afectó
las garantías fundamentales del procesado, deberá demostrarse la trascendencia
de la omisión y la imperiosidad de degradar el trámite para subsanarla, amén de
acreditar el conjunto restante de principios que gobiernan el instituto de las
nulidades”[133].
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Febrero de 2025
[1]
“Igualmente,
ha precisado que se trata de una actividad reglada, en la medida en que
el legislador estableció las “circunstancias
que determinan la formulación de imputación” (Art. 287) y precisó, en el
artículo 336, el estándar para la procedencia de la acusación. En esa misma
línea, ha resaltado que el contenido de la imputación y la acusación fueron
objeto de regulación legal expresa, de la que cabe destacar la obligación de
exponer con claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes, esto
es, los aspectos factuales que encajan en la respectiva norma penal, lo que
pone de relieve la sujeción al principio de legalidad, de cuyo acatamiento
dependen otros de similar importancia, como el de seguridad jurídica y el de
igualdad (CSJSP, 8 Mar. 2017, Rad.44599; CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899;
CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras)
“Asimismo, ha precisado que el juez, en
ejercicio de sus funciones como director del proceso, debe propugnar porque la
imputación y la acusación cumplan los requisitos formales previstos en la ley,
sin que ello implique realizar un control material ni, bajo ninguna
circunstancia, proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicaría el
compromiso de su imparcialidad, sino, además, superar las barreras
funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico (CSJAP, 16 Ab. 2015, Rad.
44866; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras). Lo anterior, bajo el
entendido de que estas funciones, como las demás asignadas a la Fiscalía, están
gobernadas por el concepto de “discrecionalidad reglada” (C-095 de
2007, entre otras), orientado a lograr un punto de equilibrio entre la
consagración de puntuales límites legales que impidan el ejercicio arbitrario
de la acción penal, y el margen de movilidad que debe tener el ente acusador
para resolver los casos sometidos a su conocimiento en atención a sus
características especiales, que difícilmente podrían ser objeto, todas ellas,
de regulación legal expresa. Lo anterior adquiere especial relevancia en el
ámbito de la imputación y la acusación, porque el fiscal debe decidir, entre
otras cosas, si frente a una hipótesis factual en particular se cumplen los
estándares de que tratan los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, de lo
que dependen sus decisiones sobre la procedencia y el contenido de los cargos”.
Corte Suprema, sent. del 27 de feb
de 2019, R. 51596; sent. del 5 de jun. de 2019, R. 51007.
[2] “Finalmente,
la Sala ha resaltado que la improcedencia del control material a la imputación
o la acusación no habilita a los fiscales para tomar estas decisiones
arbitrariamente. Por el contrario, la fórmula de “autocontrol” implica que estos servidores públicos actúen con mayor
rigor, precisamente por la confianza en ellos depositada (CSJSP, 11 dic. 2018,
Rad. 52311), lo que también ha sido resaltado por la Corte Constitucional
(C-1260 de 2005, C-095 de 2007, entre otras)”. Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de febrero de 2019, Rad. 51596
[3]
“Entonces,
si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento
toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido
proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna
invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.
A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la
necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha
advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y
acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos
jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación
profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario
judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida
imparcialidad.
“En
efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que
garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede
él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido
central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello.
Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de
imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos
jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de
conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. Desde luego, no se trata
de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular
visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que
cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y
completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la
exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia,
dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime
cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que
signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el
anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta”. Corte
Suprema, Sent. del 7 de noviembre de 2018, Rad. 50507.
[4]
Ley 906 de
2004. Art. 288. Contenidos. Para la formulación de la imputación, el fiscal
deberá expresar oralmente: (…) 2. Relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible”.
[5] Ley 906 de 2004.
Art. 287. Situaciones que determinan la formulación de imputación. El fiscal
hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios,
evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir
razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”
[6] Mario Salazar Marín, Panorama de Derecho Penal, V. I., Grupo Editorial
Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2017, p. 180.
[7] “En el ámbito del proceso, el contexto en función del cual se determina cuál es la descripción apropiada del hecho y, por tanto, cómo se define el objeto de la prueba, es el de la definición. La hipótesis que se asume aquí es, en efecto, que la determinación del hecho se sitúa en el interior de la decisión judicial y que la prueba está dirigida a la determinación del hecho. De esta hipótesis se deriva que el objeto apropiado de la prueba es el hecho que debe ser determinado, es decir, el hecho que es objeto de decisión”. Michele Taruffo, La Prueba de los hechos, Trotta, Cuarta edición, Madrid, 2011, pp. 95 y 96.
[8] Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58636.
[9] Corte Suprema, S. del 27 de ene. de 2021, Rad, 47911.
[10] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 52311.
[11] Reiterada
recientemente en CSJ SP1961-2019, radicado 53196.
[12] Corte Suprema, Sentencia del 17 de diciembre de 2019, Rad. 53264.
[13] Ley 599 de 2000.
art. 9. “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica,
antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación
jurídica del resultado”.
[14]
Corte Suprema,
sent. del 17 de sep. de 2019, Rad. 53264.
[15] Corte Suprema, Sent. del 1º de julio de 2020, Rad. 57279
[16] Ley 599 de 2000.
Autores. “Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando
a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común,
actúan con división material del trabajo atendiendo a la importancia del
aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación
autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal
atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y
realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la
penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la
persona o ente colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades
incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”.
[17] Corte Suprema, S. del 11 de dic. de 2018, Ra. 52311.
[18] Ley 599 de 2000.
Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a
otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la
infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o
preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma,
incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de
una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades
especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará
la pena en una cuarta parte”.
[19] Corte
Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599
[20] “Este tipo de
ejercicios son frecuentes en el ámbito del derecho penal. Por ejemplo, para
establecer si concurre la circunstancia de agravación del homicidio, prevista
en el artículo 104 numeral 4º, del Código Penal (motivo abyecto o fútil) es
necesario: (i) establecer los motivos por los cuales el procesado segó la vida
de la víctima lo que tiene un carácter eminentemente factual; y (ii) de
determinar si ese motivo puede catalogarse como abyecto a fútil, lo que
entraña una valoración de los hechos demostrados. No se requiere de un
mayor esfuerzo para concluir que un ejercicio valorativo como el que se acaba
de referir solo es posible si existe suficiente claridad frente a los hechos
sobre el que recae”. Corte Suprema,
SP, Sentencia del 21 de marzo de 2018, Rad. 47848.
[21]
“Por ahora debe quedar claro que los hechos
jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico
previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a
diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la
hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo”. Corte
Suprema,
SP, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[22] “Hay consenso
entre las partes e intervinientes con
relación a la existencia de una línea jurisprudencial definida respecto del
concepto de hechos jurídicamente
relevantes (…) La Corte ha dicho que esta locución incorpora dos aristas,
una fáctica y otra jurídica y que para constatar su convergencia no basta con
la llana enunciación de los hechos investigados por el Estado: solo ostentan la
categoría de hechos jurídicamente relevantes los acontecimientos que importan al
derecho penal, de llegar a ajustarse a la descripción de alguno de los tipos
contemplados en el Estatuto Punitivo” Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58636)
[23]
“Ahora
bien, la formulación de la imputación tiene una especial connotación dentro del
proceso penal, en tanto constituye su columna vertebral, pues
allí se delimita la situación fática, que es inmodificable a lo largo de la actuación, se viabiliza la posterior
acusación o, en el evento de que se adopte por la terminación anticipada, sea
por allanamiento o preacuerdo, se constituye en la base para proferir la
sentencia”. Corte Suprema, Sala
Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 53264.
[24] Corte
Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[25] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.
[26] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad.
51007.
[27] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[28] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.
[29] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad.
51007.
[30]
Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 47671.
[31] “Luego, la
necesaria congruencia que se materializa entre la acusación al definir los
aspectos material, jurídico y personal que serán objeto del juicio oral y la
sentencia, se proyecta desde la imputación, de modo que coherentemente a partir
de ella habrá de fijarse los supuestos de hecho que se endilgan y dan a conocer
al indiciado como materia de investigación. Solo es posible acusar y condenar
por los hechos que se le dieron a saber al indiciado en la audiencia de
formulación de imputación” (…) El carácter vinculante de la imputación en su
aspecto fáctico impide formular acusación por conductas que no le hayan sido
dadas a conocer al indiciado”. Corte
Suprema, Sent. del 25 de enero de 2017, Rad. 45521
[32]
Corte Suprema, Sala Penal,
Sentencia del 27 de septiembre de 2017, Rad. 46965.
[33]
Corte Suprema, SP, Sent.
del 25 de enero de 2017, Rad. 45521.
[34]
“Criterio que reiteró en auto AP-5148 del 9 septiembre de 2015, Rad. 42754: “Es preciso recordar en este punto, que de manera pacífica la
Corte ha sostenido la necesaria correspondencia fáctica que debe existir entre
la imputación y la acusación, no siendo posible la modificación del contenido
ontológico de la primera, por cuanto es el objeto del proceso, concordancia que
no se precisa en lo jurídico, en tanto la calificación de los hechos puede ser
variada en la medida en que no comporte alteración de los hechos imputados. Múltiples han
sido los pronunciamientos de la Sala en los que al analizar la vigencia del
principio de congruencia entre la imputación de cargos y la acusación, ha
sostenido que la imputación se erige en una condicionante fáctica de la
acusación, y por ende, que entre estos dos actos debe existir una adecuada relación
de correspondencia en este concreto aspecto, exigencia que no se extiende al
aspecto jurídico, que solo es exigible entre la acusación y la sentencia (CSJ,
SP, 28 de noviembre de 2007, radicado 27518; CSJ, SP, 30 de octubre de 2008,
radicado 29872; CSJ, AP, 5 de septiembre de 2012, radicado 39799; CSJ, AP, 3 de
julio de 2013, radicado 36467; entre otras)”. Corte
Suprema, Sala Penal, Auto del 9 de septiembre de 2015, Rad. 42754,
Sentencia del 25 de enero de 2017, Rad. 45521.
[35]
“Cuando
surgen nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración de otras
hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o
incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al
procesado, limitante que subsiste aún en la audiencia de acusación, en la que,
si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar
el aspecto fáctico”. Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 43211.
[36] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 55440.
[37]
Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 47671.
[38]
Corte Suprema, Sala Penal,
Sentencia del 27 de septiembre de 2017, Rad. 46965.
[39]
Corte Suprema, SP, Sent.
del 25 de enero de 2017, Rad. 45521.
[40] CSJ, SCP, SP3918-2020,
rad. 55440, 14 de octubre de 2020.
[41] CSJ, SCP, SP 15
de mayo de 2019, rad. 45.718; AP5211-2019, rad. 51.466, 4 diciembre de 2019.
[42] CSJ, SCP, SP4034-2020, rad. 53967, 21 de octubre de 2020.
[43] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 14 de
octubre de 2020, Rad. 55440.
[44] Corte Suprema,
SP, Sent. del 16 de febrero de 2022, Rad. 58186.
[45] “La disposición está concebida desde la visión del profano,
de manera que la imputación y la acusación han de formulársele no con elaborada
terminología técnica jurídica, sino con una que además de sucinta le resulta
clara y aprehensible, sin importar su nivel de conocimiento, grado de
instrucción, estrato social, etc.” Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 1º de noviembre de 2023, Rad. 55038.
[46] Corte Suprema, SP, Sent. del 7 de nov. de 2018,
Rad. 52507.
[47] Corte Suprema, sentencia del 16 de agosto de 2023, Rad.
55752
[48] CSJ SP741-2021, 10 mar 2021, rad. 54658.
[49] Corte
Suprema,
auto del 26 de abril de 2023, Rad. 62206.
[50] “En consecuencia, los actos de imputación serán anfibológicos cuando en
defecto de la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia
en cita, se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones
excluyentes, respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas
o específicas de atenuación o de agravación, también las referidas al tipo
subjetivo, como las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o
acusado en el delito atribuido según el caso y acerca de los delitos conexos,
constituyéndose dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que
afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que
sobre imputaciones atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas
y ordinarias que sean congruentes”. Corte
Suprema, Sent. 28 de mayo de 2008, R. 24685.
[51]
“La necesaria claridad, precisión y univocidad de los
hechos jurídicamente relevantes conlleva a que la Fiscalía no pueda
imputar «cargos alternativos». Por cargos alternativos debe entenderse la coexistencia
de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando, por
ejemplo, se plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto
o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos
diversos del mismo; que un homicidio se cometió por piedad o para obtener
tempranamente una herencia, etcétera. En
suma, se precisa en esta ocasión, una imputación alternativa -o disyuntiva-,
sea en la calificación jurídica o en los hechos que se atribuyen, es violatoria
de las formas legales de ese acto y, lo que es más grave, puede afectar
gravemente el derecho procesal fundamental de defensa. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 9 de septiembre de 2020,
Rad. 52901.
[52] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 6 de abril de 2018, Rad. 45524.
[53] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 6 de abril de 2018, Rad. 45524.
[54] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 26 de
abril de 2023, Rad. 62206.
[55] El marco temporal de la conducta al igual que el espacial hacen parte de la imputación fáctica, en cuanto permiten ubicar los hechos jurídicamente relevantes cronológica y geográficamente, pero no son la imputación propiamente dicha. Esta, en esencia, está dada por la hipótesis fáctica prevista en el tipo penal (CSJ AP 2148-2018, Rad. 48243)” Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58636..
[56]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia de del 10 de marzo de 2021, Rad. 54658.
[57]
Cfr. Germán Pabón Gómez, Cómo la teoría
del caso imita al ajedrez, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá,
2019, p. 18.
[58] “Ninguna teoría del caso se construye al margen
del principio de necesidad de la prueba, lo cual traduce que el componente
probatorio que acredite las proposiciones fácticas necesariamente debe fundarse
en pruebas que obedezcan a existencia material, las cuales no pueden suponerse
ni suplirse a través de conjeturas, ni por el conocimiento privado del Fiscal o
de los jueces. Lo anterior significa que el componente probatorio de la teoría
del caso no se constituye en el vacío, sino conforme a soportes materiales
tangibles, pues a través de ellos es, como se fundan o motivan las decisiones
judiciales”. Germán Pabón Gómez, Cómo la teoría del caso imita al ajedrez, ob. cit., pp. 58 y
59.
[59] “Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son
los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este
concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la
estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del
fallo. En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre:
(i) hechos jurídicamente relevantes
-los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir
de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios,
documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el
hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8
mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que
el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputación solo se puede
hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de junio de 2019,
Rad. 51007.
[60]
Ley 906 de 2004.
Art. 288. Contenido. “Para la formulación de imputación, el fiscal deberá
expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, su nombre, los
datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje
comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos
materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la
fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la medida de
aseguramiento”.
[61] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[62] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[63]
“Los hechos
jurídicamente relevantes corresponden a los supuestos fácticos que guardan
relación con la descripción del tipo penal objeto de la acusación, permiten su
adecuación a la figura típica y delimitan el ámbito de la conducta atribuido
con todas sus circunstancias de modo que al inculpado ofrezca claridad sobre el
delito por el cual se le acusa. La Sala ha precisado, entre otras, en la CSJ SP
del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes
son aquellos que se subsumen en un tipo penal. No son los indicios o hechos de
los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba. Son los
supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el
legislador con las circunstancias que lo acompañan y, cuya claridad y necesaria
precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al
discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia
preparatoria”. Corte Suprema, Sala
Penal, Sentencia del 23 de septiembre de 2020, Rad. 55140.
[64]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.
[65] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
8 de marzo de 2017, Rad. 44599.
[66]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073.
[67] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
8 de marzo de 2017, Rad. 44599
[68] Corte Suprema, Sent. del 8 de marzo de
2017, Rad. 44599.
[69] Corte Suprema, Sent. del 8 de marzo de
2017, Rad. 44599.
[70] Corte Suprema, A. 29 de mayo de 2013, Rad. 40274, A. del 6 de ab. de 2016, R. 45524
[71]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.
[72] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 11 de noviembre de 2020, Rad. 49926.
[73]
“Entonces,
a título apenas ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes,
es claro que el juez puede despejarlas en el fallo; y, a su vez, la omisión en
las agravantes conduce a que ellas deben ser eliminadas o no tomadas en cuente,
sin conducir a la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente
entidad como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede
decirse de algunos aspectos accesorios, posibles de remediar en la sentencia o
solo verificables después de la práctica probatoria”. Corte Suprema, Sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad.
52507.
[74] “Debe reiterarse que la premisa fáctica de la imputación abarca todos los hechos, bien los atinentes al tipo básico, ora los que corresponden a las circunstancias genéricas y específicas de mayor o menor punibilidad y, en general, a los demás elementos estructurales de la conducta punible. La calificación jurídica corresponde a la selección de las normas en las que dichos hechos pueden ser subsumidos”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[75]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.
[76] CSJ SP3168-2017
Rad. 44599.
[77] Artículo 250 de la Constitución Política.
[78] Artículo 280 de la Ley 906 de 2004.
[79] Artículo 336 de la Ley 906 de 2004.
[80] Ibidem.
[81] Ibidem.
[82] Ibidem.
[83] Ley 906 de 2004,
artículos 287, 288 y 337.
[84] Cfr. CSJ SP103-2020, Rad. 55595.
[85] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2010; CSJ SP del
5 de junio de 2019 Rad. 51007, reiterado en la SP4054-2020 Rad. 54996.
[86] Corte Suprema, SP, Sent. del 7 de nov. de
2018, Rad. 52507.
[87]
Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de septiembre de 2020,
Rad. 52901.
[88]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[89]
Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de septiembre de 2020,
Rad. 52901.
[90]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 21 de julio de 2021, Rad. 55307.
[91] Corte Suprema, Sala Penal,
Sentencia del 28 de mayo de 2008, Rad. 24685.
[92] Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 2 de marzo de 20222, Rad. 58277.
[93] CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599,
SP1271-2018, rad. 51408; SP072-2019, rad. 50419; AP283-2019, rad. 51539;
SP384-2019, rad. 49386, AP5204-2019, rad. 54814, entre otras.
[94] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 23 de octubre de 2024, Rad. 58166.
[95] CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, rad.54189.
[96] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 20 de septiembre de 2023, Rad.
62296.
[97] Lo cual sí está contemplado en otros sistemas procesales, como el federal
de EE. UU., en el cual el gran jurado examina que exista causa probable.
(Orlando Muños Neira. Sistema Penal Acusatorio de Estados Unidos. Legis. 2006.
Pag 154 y 155).
[98] CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, rad.54189.
[99] “La administración de justicia es la parte de la función pública
que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer
efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en
ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la
concordia nacional”.
[100] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 29 de septiembre
de 2023, Rad. 62296
[101]
CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468 y SP, 8 julio 2011, rad. 34022, entre
otras
[102]
CSJ SP, 2 mar. 2022, rad. 58549
[103] KANT, Immanuel. Crítica
De La Razón Pura, A 50 y B 74.
[104] Ídem, A 19 y B 33
[105] A 39 y B 56
[106] Atienza,
Manuel. El Derecho como Argumentación, Barcelona, Ariel, 2006, P. 59.
[107] Devis
Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, 5ª edición,
Bogotá, Editorial ABC, 1995, P. 212.
[108] Popper, Karl R. La Lógica de la Investigación Científica, 1ª edición, Madrid (España), Editorial Tecnos, 2003, P. 40
[109] Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, auto del 13 de junio de
2024, Rad. 1100160000170870201
[110] CSJ SP16913-2016 en radicado
48.200
[111] CSJ SP del 17 de septiembre de
2019, radicado 47671
[112] Corte Suprema,
Sala Penal, auto del 22 de mayo de 2024, Rad. 59441,
[113] Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 4 de octubre de 2023, Rad. 59390,
[114] Por ejemplo, y entre otras, CSJ SP, 10 mar.
2021, rad. 54658. Igualmente, CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599.
[115] CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 58147.
[116] Corte Suprema,
Sala Penal, auto del 8 de mayo de 2024, Rad. 60533.
[117] CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996.
[118] CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 52901,
[119] CSJ
SP, 15 mar. 2023, rad. 59994.
[120] Por
ejemplo, y entre otras, CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658. Igualmente, CSJ SP, 8
mar. 2017, Rad. 44599.
[121] Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 19 de julio de 2023, Rad. 58147.
[122] Corte Suprema de
Justicia, sentencia del 1º de junio de 2023, Rad. 55126
[123] Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. 54658,
[124]
Reiterada recientemente en CSJ SP1961-2019, radicado 53196.
[125] Corte Suprema, Sentencia del 17 de diciembre de 2019, Rad. 53264.
[126] Corte
Suprema
Sala Penal, sentencia del 7 de febrero de 2024, Rad. 57304
[127] CSJ
SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, citada en CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 53264.
[128] CSJ SP 19 JUL
2023 Rad. 58147
[129] CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996.
[130] CSJ
SP, 15 mar. 2023, rad. 59994.
[131] CSJ SP 19 JUL
2023 Rad. 58147
[132] Cfr. SP O4 OCT 2023 Rad. 6281
[133] Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 1º de noviembre de 2023, Rad. 55038
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