Errores de estructura en el acto de imputación que afectan el derecho de defensa. Construcción de hechos jurídicamente relevantes. Imputaciones alternativas, ambiguas, inciertas e indeterminadas

 

Del acto de formulación de imputación


La formulación de imputación no es un acto de mera comunicación como ha sido la tonadilla que en distintos escenarios nacionales e internacionales se ha voceado acerca de lo que constituye este acto procesal.


Cuando afirmamos que no es un acto procesal de mera comunicación, de forma más precisa aseveramos que, desde luego, es un acto procesal de comunicación, pero no de mera comunicación, sino de comunicación sustancial, con efectos sustanciales que, si bien es cierto, no está sometida al control material (51596)[1] por parte del Juez de control de garantías, también lo es que como acto reglado (al igual que la acusación) no habilita a los fiscales para tomar esas decisiones de forma arbitraria (51596)[2], toda vez que obedece exigencias de estructura —de forma y contenido—, a exigencias de debido proceso en lo que corresponde con el deber de presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible y, frente a ese deber los jueces deben velar que el acto de imputación cumpla con esas exigencias, sin imponer a los fiscales su particular visión de los hechos o acerca de la denominación jurídica, sin proponer o insinuar cargos, pero sí velar porque se cumpla con el deber de la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes (50507)[3], conforme al art. 288 de la Ley 906 de 2004[4], que así lo exige. 

 

La imputación de cargos del artículo 287 de la Ley 906 de 2004, antes que un acto de mera comunicación constituye acto reglado y por, sobre todo, constituye un acto procesal argumentado que produce efectos penales sustanciales.


La imputación de cargos como acto comunicativo de carácter sustancial se proyecta vinculante como acto relacional, en donde se involucran acción y comunicación, en donde a través de la comunicación se se comunica y atribuye, no la imputación de un nomen iuris, no la imputación de un nombre genérico o específico, sino la ejecución a título de autoría o participación de una conducta ilícita.

 

En la imputación como acto argumentado de carácter sustancial, como lo plantea con acierto el profesor Mario Salazar Marín, se involucran: "acción y comunicación[5], esto es, se involucra la comunicación imputativa de la acción u omisión, según sea la teoría del caso de la Fiscalía, de donde resulta que las acciones u omisiones conscientes y voluntarias imputadas constituyen los objetos y temas de prueba en la investigación, juzgamiento y decisiones[6]


Ahora bien, téngase en cuenta que la comunicación imputativa de la conducta de acción u omisión atribuida a título de autoría material, autoría mediata, coautoría, conducta de complicidad, determinador o interviniente de la conducta ilícita que se investiga, no es una simple comunicación, bajo el entendido obvio, que la argumentación constituye un ejercicio en cuanto a inferencia razonable con premisas y conclusiones justificadas, y ninguna argumentación jurídica se cumple en modo de mera comunicación

 

Todo lo contrario, esa comunicación imputativa sustancial será funcional y acorde con exigencias de debido proceso, siempre y cuando transcurra acorde con las situaciones que determinan la formulación de imputación, por el sendero de la inferencia razonable, o de forma más precisa, siempre y cuando la imputación camine por el sendero de la razonabilidad jurídica, pues así lo exige el artículo 287 del C.P.P. en lo que corresponde a la exigencia de inferencia razonable de cara a esas imputaciones.

 

Desde otra perspectiva, podemos afirmar que el acto de formulación de imputación es el primer escenario adversarial en donde se presenta la teoría del caso de la Fiscalía, con sus componentes de: imputación fáctica e imputación jurídica.

 

Por tanto, si ya estamos hablando de teoría del caso, se capta con claridad que la formulación de imputación como acto comunicativo con la exigencia de esos componentes, no se resuelve como mera comunicación. 


La formulación de imputación como acto procesal de carácter sustancial de efectos sustanciales vinculantes, en su esencia, según sea la teoría del caso, implica la atribución de una autoría o participación en circunstancias de modo, tiempo, lugar, agravantes o atenuantes genéricas o específicas de: una conducta ilícita de resultado; de una acción de mera conducta; de una conducta ilícita de peligro, o de la atribución de una conducta ilícita omisiva propia o impropia.

 

Frente a esas variables de imputación de conductas ilícitas, es hacedero comprender que la materia de imputación no es un simple nomen iuris, porque en el proceso penal no se imputan normas, no se imputan nombres jurídicos genéricos ni específicos.

 

En palabras, más precisas para el logro de claridad y explicación de lo antes afirmado, dígase lo siguiente:

 

Si bien es cierto, en el acto de imputación en cuanto al componente de imputación jurídica se hace mención de normas que describen tipos objetivos y tipos subjetivos, de normas que describen dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes, atenuantes y tentativa, etc., también lo es y, sobre ello debe haber absoluta claridad en sentido que, la materia de imputación no se agota, cumple, ni resuelve imputando tan solo un nomen iuris, porque en el debido proceso penal no se imputan nombres jurídicos genéricos o específicos.

 

Por el contrario, los contenidos de imputación recaen es, sobre la adecuación inequívoca de una conducta de acción u omisión, a unas estructuras de carácter sustancial.

 

En efecto, lo que la Fiscalía realiza como acto de imputación no es una mera comunicación de normas; lo que atribuye o imputa no es una mera comunicación normativa; lo que imputa no es un simple nombre jurídico (genérico o específico) alusivo a tipos objetivos, subjetivos o dispositivos amplificadores del tipo.

 

Por el contrario, lo que, en esencia, constituye el acto de imputación dice relación con la comisión a título de autoría dolosa, culposa, preterintencional, o participación dolosa de una conducta consciente y voluntaria (o de omisión propia o impropia) con relevancia penal, las cuales obedecen a estructuras normativas (simples o complejas en su descripción), según sea la teoría del caso de la Fiscalía. 

 

En el acto de formulación de imputación comunicada y argumentada, desde luego, que importa el Principio de tipicidad inequívoca (art. 10) con descripciones tocantes con delitos de acción u omisión, e importan los principios de antijuridicidad material (art. 11) y de culpabilidad (art. 12), constitutivos del principio rector de conducta punible del art.9 de la Ley 599 de 2000[7].

 

Lo anterior, conforme al principio rector de la ley penal colombiana, art. 9º mediante el cual se consagra que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Además, habida razón que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, y, a su vez, conforme al principio rector de culpabilidad del art. 12, mediante el cual se consagra que se halla proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; lo cual traduce que la erradicación de responsabilidad objetiva aplica para el acto de formulación de imputación, con la consecuencia prevalente de esos mandatos, en sentido que conforme a ellos no es procedente formular imputación con la sola causalidad, ni procedente solicitar medida de aseguramiento, decretar e imponer medida preventiva, con criterios de responsabilidad objetiva. 

 

En otras palabras, en la formulación de imputación, lo que importa más allá del principio de tipicidad inequívoca, no es la sola mención de la norma del tipo objetivo o concurso de tipos objetivos, no es la sola mención del tipo subjetivo, ni la sola mención de las normas de los dispositivos amplificadores del tipo materia de imputación jurídica de que trate la teoría del caso de la Fiscalía.

 

Por el contrario, lo que por sobre todo importa, son las premisas, las bases fácticas, las proposiciones fácticas que como narrativa de los hechos acaecidos posibilitan arribar a la valoración sustancial de imputación jurídica acerca de la adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo lesivo, tipo subjetivo doloso, culposo o imprudente (53264)[8], o preterintencional, y a la adecuación inequívoca de la conducta al dispositivo amplificador del tipo de autoría o participación, según sea la teoría del caso de la Fiscalía (57279)[9].


A su vez, téngase en cuenta que en la formulación de imputación, más allá del principio de tipicidad, lo que, por sobre todo, importa no es la mención escueta de la norma (art. 29)[10] del C.P., en la que se consagra y describe la autoría material, autoría mediata y  coautoría (52311)[11], 44599[12]) ni la mención de la norma (art. 30)[13] en la que se consagra la conducta de complicidad, determinador e interviniente; ni la mención de las normas en las que se describen la tentativa, agravantes o atenuantes genéricas o específicas.

 

Por el contrario, lo que por sobre todo importa son las premisas, las bases fácticas que como narrativa comunicada permiten la valoración sustancial (47848)[14] que justifiquen la imputación acerca de la adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo, los dispositivos amplificadores de autoría o participación, tentativa, agravantes o atenuantes genéricas o específicas, según sea la teoría del caso. 


Es pues, en la formulación de imputación entendido como juicio de imputación, donde tiene cabida la valoración sustancial de la adecuación de la conducta a la estructura descriptiva de los tipos objetivos, tipos subjetivos y dispositivos amplificadores del tipo y, donde tienen cabida — los hechos jurídicamente relevantes (51007)[15]—, o de forma más precisa, donde tienen cabida las conductas jurídicamente relevantes, de lo cual se deriva como exigencia de debido proceso que sin hechos jurídicamente relevantes, sin conductas jurídicamente relevantes, la formulación de imputación se queda como un acto de mera comunicación.

 

En esa mirada, se capta que la formulación de imputación no es una narrativa, ni cuento corto o largo comunicado, valga decir, no es un acto de mera comunicación cualquiera. Ahora bien, es claro que la imputación de la acción u omisión se comunica, toda vez que no puede haber imputación sin comunicación, pero no se realiza como una simple comunicación.

 

Por el contrario, la formulación de imputación es un acto procesal argumentativo que, de una parte, depende de las situaciones que determinan la formulación de imputación acorde con el art. 287 y, además, obedece a requisitos de estructura que constituyen funciones medulares (51007)[16], así: (i) función para garantizar el derecho de defensa[17], (ii) función de sentar las bases como presupuesto del análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares[18], (iii) función de referentes para oponerse con controversias pertinentes[19] a la imposición de la medida preventiva, (iv) función de delimitar los cargos respecto de los que se podrían realizar los actos de allanamiento o preacuerdos de cara a una sentencia anticipada, y (iv) función de delimitar la congruencia fáctica con la acusación, en tanto que el ámbito de cobertura de la congruencia se extiende hasta la imputación (47671)[20], sin que los hechos imputados puedan ser modificados en la acusación (sentencia del 25 de enero de 20121, Rad. 45521, Auto del 9 de septiembre de 2015, Rad. 42754).


Conforme a las funciones medulares que cumple al acto de formulación de imputación, se capta la trascendencia de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que si la formulación de imputación, al igual que la formulación de acusación no contiene de forma clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, genera nulidad (52507)[21].


Si la formulación de imputación se resolviera como un acto de mera comunicación, es obvio que, sobre ella, para nada cabría hablar de nulidad por vicios de estructura en el acto comunicativo, y en ese escenario serian irrelevantes los errores en la forma de comunicar la imputación, pero no es así.  Por el contrario, si la formulación se imputación se queda en una narración, sin claridad, sin precisión, gaseosa, ambigua, incierta o indeterminada (24685)[22], o se imputan cargos alternativos (52901)[23] se configura error de estructura con efectos de nulidad.


No obstante, se hace necesario resaltar que en últimas la discusión no termina alrededor de si la formulación de imputación es o no un acto de mera comunicación, toda vez que la respuesta, en abstracto, inclinada hacia si lo es o no, para nada resuelve nada.

 

En efecto, lo que ponemos sobre la mesa para el debate académico con efectos en la práctica adversarial, no es nuestra afirmación justificada acerca de que la formulación de imputación no es un acto de mera comunicación. Por el contrario, lo que ponemos sobre la mesa del debate, apunta es a: ¿Cómo concebir desde la teoría del caso, o mejor desde los planteos del caso, con efectos prácticos de aplicación, a la formulación de imputación como un acto de comunicación sustancial efectivo?

 

Por tanto, quienes opten por seguir repitiendo que el acto de formulación de imputación es un acto de mera comunicación (45524)[24], pues, sencillo, que prosigan anclados en ese lugar común o despropósito comunicativo con el que conciben la formulación de imputación como si fuera una escueta transmisión de información y pare de contar; con la consecuencia que ha sido a partir de la puesta en práctica y socialización de esa calificación desacertada —de mera comunicación—, como en los escenarios adversariales se han derivado numerosas irregularidades sustanciales en la formulación de imputación, con afectaciones al derecho de defensa.

 

Ahora bien, en lo que sí debe haber claridad conceptual, es lo atinente que el acto de formulación de imputación es un acto procesal reglado, el cual, además de la exigencia de argumentación derivada de las situaciones que determinan la formulación de imputación acorde con el art. 287, obedece a exigencias de estructura que constituyen funciones medulares, las cuales se han consagrado no como simples decorados normativos, sino que, por el contrario, se erigen en requisitos en orden a su validez y procedencia.

 

Consideramos que, la tonadilla y lugar común con la que se ha voceado en indistintos foros académicos nacionales e internacionales, que la imputación de cargos es un acto de mera comunicación, se cae del andamio, por sí sola, con la sola lectura de las situaciones que otorgan fundamento a la formulación de imputación de que trata el artículo 287.

 

Ley 906 de 2004. Art. 287. Situaciones que determinan la formulación de imputación. – 

 

"El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda":

 

De la lectura pausada de esa norma, se logra advertir que la formulación de imputación de una acción comunicada o de una omisión comunicada, no se halla concebida para tan solo imputar un nomen iuris genérico o específico. Por el contrario, se halla concebida para imputar de forma comunicada y argumentada la adecuación de una conducta de acción u omisión a una estructura o estructuras normativas y, es obvio que la argumentación jurídica, como carga y ejercicio no se agota con una simple comunicación.

 

De lo anterior resulta que, la adecuación de la conducta al tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo y a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, tentativa, agravantes o atenuantes genéricos o específicos de la conducta ilícita que se imputa e investiga, constituyen la teoría del delito aplicada al caso, con referencia a los aspectos siguientes:

 

i). A lo fáctico acaecido. Esto es, con referencia —a los hechos jurídicos relevantes acaecidos—, o de forma más precisa, con referencia a las conductas jurídicamente relevantes acaecidas en circunstancias de modo, tiempo y lugar, agravantes o atenuantes genéricas o específicas, las cuales en la teoría del caso se traducen en proposiciones fácticas; en imputaciones fácticas las cuales en modo de narrativa son materia de comunicación.

 

ii). A lo probatorio. Esto es, con referencia a elementos probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas que revelen, den a conocer las proposiciones fácticas y visibilicen las conductas jurídicas relevantes imputadas; los cuales se traducen en imputaciones probatorias; en acreditaciones probatorias. 

 

En toda teoría del caso, entendida como “la teoría del delito aplicable a la conducta corporal (acción y comunicación u omisión) consciente y voluntaria, objeto de prueba en la investigación, juzgamiento y decisión”[25] se tiene claridad en sentido, obvio, que toda teoría del caso —de imputación, acusación o defensa— en su construcción necesita de acreditaciones probatorias[26].


Ponemos de presente lo anterior, debido a que a partir de los precedentes en los que se ha diferenciado entre (i) hechos jurídicamente relevantes, (ii) hechos indicadores y, (iii) medios de prueba, por parte de la Sala Penal de la Corte “se ha resaltado que el art. 288 establece que en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes” (51007)[27].

 

Esa salvedad, se puso de presente por la Sala Penal de la Corte en la sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007, cuando afirmó que en la formulación de imputación según el art. 288 “solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes”, y, se puso de presente con la afirmación en punto que además de la identificación de los investigados, la imputación solo debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes”

 

Al respecto, de forma respetuosa, a nuestro juicio, esas salvedades constituyen desaciertos, toda vez que la formulación de imputación no se resuelve tan sólo en los contenidos y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, pues de la aceptación de ese comprimido se significaría que la formulación de imputación tan solo se resuelve en imputaciones fácticas alusivas a hechos jurídicamente relevantes, y pare de contar.

 

Contrario a lo afirmado por la Sala Penal, es claro, conforme a exigencias estructurales regladas de debido proceso, que los contenidos de la formulación de imputación del art. 288[28] del C.P.P., dependen de las situaciones que determinan la formulación de imputación consagradas en el art. 287, y entre ellas, como exigencia estructural se incluye las acreditaciones probatorias, esto es, se incluye a los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas.

 

En otras palabras, al plantearse a través de una interpretación solitaria del art, 288 del C.P.P., que la formulación de imputación tan solo se resuelve en la individualización del imputado y relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, ello traduce desconocer las situaciones que determinan la formulación de imputación del art. 287, norma en la cual se establece:

 

“El fiscal hará la imputación fáctica, cuando de (dependiendo de acreditaciones probatorias) los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferior razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

 

En esa sincronía, se advierte que la formulación de imputación no se halla reglada en sus contenidos tan solo por el artículo 288, en cuanto la individualización concreta del imputado, y la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, sino que, además, obedece a las situaciones que la determinan, esto es, a los presupuestos o condiciones del artículo 287, entre los que se incluye elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas con base en los cuales se pueda hacer la inferencia razonable de que el imputado es autor o partícipe de la conducta que se investiga.

 

En consecuencia, de la interpretación en sincronía de los arts. 287 y 288 numerales 1º y 2º, sin dificultad se deriva que la formulación de imputación no se resuelve tan sólo en la identificación del imputado y relación de los hechos jurídicamente relevantes.

 

iii). A lo jurídico sustancial, en donde tiene cabida la exigencia de inferencia razonable, o mejor la exigencia de argumentación jurídica, la exigencia de ejercicios de razonabilidad jurídicos con referencia a la adecuación de la conducta imputada a descripciones normativas, referida a la adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, y a la adecuación inequívoca de la conducta a la estructura normativa del delito (51007)[29], del tipo objetivo, lesivo y culpable que se investiga.

 

En la anterior perspectiva, la imputación argumentada de la adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación de la conducta ilícita investigada, constituyen la imputación jurídica.

 

Como explicación de lo antes afirmado, dígase lo siguiente: que hablamos de imputación jurídica argumentada, bajo la exigencia estructural del art. 287 en sentido que en la formulación de imputación no es hacedero arribar a la imputación jurídica de autoría o participación del imputado en el delito que se investiga, despojada de argumentación; sin la inferencia razonable.


La exigencia de inferencia razonable, la cual preferimos llamar razonabilidad jurídica, de cara a la imputación de la autoría o participación, según la teoría del caso, no se puede realizar en abstracto, en modo conjetura, como simple conclusión sin justificar o como simple afirmación escueta, sino como razonabilidad jurídica fundada con elementos materiales que justifiquen la adecuación de la conducta al dispositivo amplificador del tipo de autoría o participación del imputado en la conducta ilícita que se investiga; razones por las cuales en la teoría del caso, no hablamos solo de su componente de imputación jurídica, sino de: imputación jurídica argumentada.

 

De otra parte, téngase en cuenta que, si la formulación de imputación, como acto procesal argumentado involucra hechos jurídicamente relevantes, esto es, conductas jurídicamente relevantes entendidas como proposiciones fácticas con acreditaciones probatorias que sirven de soporte a las razonabilidades jurídicas que relacionen la conducta del imputado con la conducta ilícita que se investiga a título de autoría o participación: 

 

Ello traduce que, la formulación de imputación es el primer escenario adversarial en donde se pone en discusión la teoría del delito aplicable a la teoría del caso, objeto de interés penal y, como escenario primero de teoría del caso, sienta las bases para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, donde no se podrán incluir hechos jurídicamente relevantes no imputados, y sienta las bases como presupuesto de análisis para el decreto, imposición o no de la medida de aseguramiento

 

Si lo anterior es cierto, resulta juicioso afirmar que el acto de formulación de imputación, antes que un acto de mera comunicación constituye un acto procesal argumentado, de carácter sustancial penal en cuanto dice relación con la imputación fáctica, las acreditaciones probatorias y la imputación jurídica sustancial argumentada.

 

B). De los hechos jurídicamente relevantes.

 

La Sala Penal de la Corte en la sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado 44599, se refirió a ellos, así:

 

“El concepto de hecho jurídicamente relevante. Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

 

“La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

 

“En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

 

“Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales (55140)[30], sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

 

“También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera”.

 

“Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.

 

“Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”[31].

 

Al respecto, de la expresión “hechos jurídicamente relevantes” consagrada en los arts. 288 nral. 2º y 337 nral. 2º referidos a los contenidos de la formulación de imputación y formulación de acusación, téngase en cuenta lo siguiente:

 

Más allá de ese lenguaje utilizado por la jurisprudencia y en escenarios adversariales, como precisión, corresponde puntualizar que el debido proceso penal acusatorio, en estricto, no se interesa —de hechos jurídicamente relevantes—, sino que, por el contrario, se interesa es de conductas jurídicamente relevantes, de conductas con relevancia penal, de conductas conscientes y voluntarias que en su ejecución consumada o tentada se adecuan a un tipo objetivo, lesivo y culpable a título de autoría o participación culpables.

 

En efecto, como precisión conceptual, pacífica, entiéndase que no son los hechos jurídicamente relevantes los que permiten la adecuación de la conducta en las respectivas normas penales, en los tipos objetivos y lesivos, tipos subjetivos y dispositivos amplificadores del tipo que se traducen en imputación jurídica en la formulación de imputación, formulación de acusación y decisiones de la sentencia, sino que, por el contrario, son las conductas jurídicamente relevantes, constituidas como proposiciones fácticas acreditadas y comunicadas de forma clara, completa con sus circunstancias de modo tiempo y lugar y, en lenguaje comprensible, las que permiten realizar el ejercicio de valoración, adecuación, justificación y, correspondiente subsunción en la norma sustancial que las recoge y describe, de cara a su debida aplicación, toda vez que, la debida aplicación o la indebida aplicación no es solo para las decisiones de la sentencia, pues al definirse situación jurídica, no obstante ser provisional, también corresponde definirla con la debida aplicación de la normas o normas llamadas a regular el caso.

 

Lo antes afirmado, constituye razón fundante mediante la cual, en dogmática penal, en lenguaje acertado, no se habla de adecuación inequívoca de hechos al tipo penal objetivo, lesivo y subjetivo, sino que, por el contrario, se habla es de adecuación de conducta inequívoca al tipo objetivo y lesivo y culpable, de adecuación inequívoca de la conducta al tipo subjetivo y, de adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo.

 

En la dogmática penal hace varias décadas se logró suficiente claridad conceptual en sentido que no es lo mismo hablar de hecho punible que hablar de conducta ilícita. Esa distinción hace parte de debates superados por la doctrina nacional e internacional, razón por la cual, en lugar de utilizar —como lugar común— el vocablo de hechos jurídicamente relevantes, preferimos hablar, en modo conceptual, de conductas jurídicamente relevantes, habida razón que más allá de lo lingüístico, constituye un concepto relacional preciso e inequívoco.

 

En efecto, conforme a la evolución del Derecho penal, se tiene claridad en sentido que a una persona no se la investiga, imputa, acusa, juzga ni condena por haber ejecutado un hecho factual de homicidio, sino por haber ejecutado una conducta consciente y voluntaria constitutiva de conducta ilícita de homicidio.

 

Además, sin mayores explicaciones, téngase en cuenta que en nuestro Código Penal, no se habla de hecho típico, hecho antijurídico, ni hecho culpable, sino de conducta típica, conducta antijurídica, conducta culpable, conducta de autoría, de complicidad, conducta dolosa, conducta imprudente o conducta preterintencional etc., y esa precisión conceptual y normativa se recoge como norma rectora en el artículo 9º en lo que corresponde al principio rector de conducta punible y, especial en el mandato en sentido que la causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado.

 

En consecuencia, consideramos que las conductas jurídicamente relevantes, a tenerse en cuenta como componente de la teoría del caso en la formulación de imputación, formulación de acusación, motivación y decisiones de las sentencias, corresponden a los supuestos fácticos de la conducta acaecida con sus expresiones objetivas y subjetivas que guardan relación estrecha con la estructura y descripción del tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo.

 

Las conductas jurídicamente relevantes entendidas como juicio de imputación en el escenario de la formulación de imputación, posibilitan como juicio valorativo justificar su adecuación inequívoca al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes o atenuantes y tentativa con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Con la exigencia de claridad y precisión de las conductas jurídicamente relevantes en el acto de comunicación en lenguaje comprensible, se transmite claridad a la persona acerca de la conducta ilícita por la cual se le imputa o, acusa; se sientan las bases para que ejerza su derecho de defensa técnica; se sientan las bases para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento; se sientan las bases como presupuesto de análisis para decretar, imponer o no medida de aseguramiento; se sientan las bases para oponerse con controversias pertinentes a la imposición de la medida preventiva; se delimitan los cargos respecto de los que se podrían realizar los actos de allanamiento o preacuerdos de cara a una sentencia anticipada, y delimitan la congruencia fáctica con la acusación, en tanto que el ámbito de cobertura de la congruencia se extiende hasta la imputación.

 

Conforme a los precedentes (44599[32], 48073) la Sala Penal, entre otros, se ha precisado:

 

“(i) que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal, (ii) que no son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, (iii) que no son los medios de prueba, y (iv) que son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador con las circunstancias que lo acompañan y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”[33].

 

A su vez, también se ha precisado por la Sala Penal que la formulación de imputación y acusación, con detrimento de la claridad y precisión, constituye error de estructura entremezclar “los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se transcriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros”. Y, “también suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores” o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba” (44599)[34].

 

Las precisiones de la Sala Penal mediante la cual se pone de presente que una cosa son los hechos jurídicamente relevantes y otra diferente son los hechos indicadores y medios de prueba y, otra diferente son las denuncias  e informes ejecutivos presentados por los investigadores, que en los actos de formulación de imputación y formulación de acusación en cuanto a la claridad y precisión que se exige en los arts. 288 numeral 2º y 337 numeral 2º en lo que corresponde a la exigencia de “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible” no se deben entremezclar hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba, y que los fiscales no deben incurrir en el desacierto de considerar como hechos jurídicamente relevantes la transcripción de las denuncias penales o los informes ejecutivos presentados por los investigadores; revisten utilidad enorme, pues si se incurre en esos desaciertos, se consolidan como errores de estructura con incidencia sustancial en la garantía de la defensa.

 

Conforme a lo anterior, es claro que las conductas jurídicamente relevantes comunicadas con esas exigencias de claridad, completud y en lenguaje comprensible con la visión del profano son las, que permiten justificar su adecuación inequívoca al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes o atenuantes y tentativa con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

No obstante, las anteriores precisiones en esa dirección en las que no tienen cabida esas entremezclas, téngase en cuenta, que en toda teoría del caso en el escenario de la formulación de imputación, formulación de acusación, motivaciones y decisiones de la sentencia, por exigencias de estructura —en cuanto al principio de motivación se refiere— no es hacedero hablar de hechos jurídicamente relevantes sin acreditaciones probatorias, valga decir, como acto de imputación o de acusación no se puede hablar de premisas fácticas sin soportes probatorios, pues en toda teoría del caso se involucran: fundamentos fácticos, probatorios y fundamentos jurídicos.

 

Así pues, téngase en cuenta, como anotación básica, que, en la formulación de imputación y acusación, no se puede, hablar en abstracto ni en concreto de hechos jurídicamente relevantes, sin acreditaciones probatorias —sin que ello signifique descubrimiento probatorio— y, eso, es tan elemental, que sobra decirlo y ponerlo en subrayado y negrillas.

 

De forma más precisa, la anotación básica, queda mejor redactada en sentido que, en la formulación de imputación y acusación no se debe hablar en abstracto ni en concreto de hechos jurídicamente relevantes sin acreditaciones probatorias, tal como lo precisó la Corte en la sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599[35], cuando se refirió a la estructuración de las hipótesis y a los aspectos que debe considerar la Fiscalía en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes.

 

La Sala Penal, al respecto (40274), dijo:

 

En las voces del art. 288 de la Ley 906 de 2004, como requisitos esenciales se cuenta con la obligación de expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

 

“Si bien en ese momento no es menester descubrir los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, sí es necesario ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y la relación del imputado con el mismo, no de otro modo se logra inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, como lo reza el artículo 287 de la normativa en comento[36]

 

En otras palabras, como lo pusimos de presente en párrafos anteriores, téngase en cuenta que el acto de formulación de imputación no se resuelve tan sólo en la exigencia de individualización concreta del imputado y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que los contenidos de la formulación de imputación del art. 288 del C.P.P., dependen de las situaciones que determinan la formulación de imputación conforme al art. 287, y entre ellas, como exigencia de estructura se incluye las acreditaciones probatorias, esto es, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

 

A su vez, téngase en cuenta, que el acto de acusación cuyo trámite se cumple en la audiencia de formulación de acusación del art. 339 del C.P.P., además de las exigencias de la individualización concreta de los acusados con datos de identificación y domicilio, nombre y lugar de citación del defensor, relación de bienes, y descubrimiento de las pruebas, tampoco, se resuelve sólo con la comunicación clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes en el lenguaje sencillo y comprensible exigido por el art. 337 nral 2º, toda vez que los contenidos de la acusación, dependen de los requisitos formales consagrados como presupuesto conforme al art. 336, y entre ellos, como exigencia estructural se incluye las acreditaciones probatorias, esto es, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe.

 

En modo síntesis, podemos afirmar que, sin hechos jurídicamente relevantes, o de forma más precisa, que sin conductas jurídicamente relevantes comunicadas de forma clara y sucinta en lenguaje comprensible y acreditados, no se puede ni se debe hablar de acto procesal de imputación ni de acto procesal de acusación y, ante la ausencia de soportes probatorios, los hechos jurídicamente relevantes quedan como simples enunciados; sin acreditaciones probatorias.

 

Los precedentes de la Sala Penal han sido recurrentes en afirmar que se incurre en error de estructura con incidencias en la garantía de defensa, cuando los actos de imputación y acusación en cuanto a la exigencia de hechos jurídicamente relevantes se realizan con defectos de claridad y precisión, cuando se entremezclan con hechos indicadores y medios de prueba, o cuando como hechos jurídicamente relevantes se transcriben las denuncias o los informes ejecutivos presentados por los investigadores.

 

El conjunto de precedentes en esa dirección constituye decisiones asertivas en un todo, pero, además, de esos errores de estructura que se consolidan como falencias sobre los hechos jurídicamente relevantes y, pensando en borrador hacia futuros precedentes, con todo respeto, nos permitimos trasladar dos (2) preguntas a la Sala Penal de la Corte:

 

Honorables Magistrados:

 

Con fundamento en una interpretación armónica y sistemática de los arts. 287 y 288 nral 2º, en cuanto dicen relación con el acto de formulación de imputación en donde en el art. 287 como situaciones que determinan la formulación de imputación se consagra como exigencia —derivada del principio de necesidad de la prueba—, la presencia de elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida de los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

 

Y, con fundamento en una interpretación armónica de los arts. 336 y 337 nral 2º en cuanto dicen relación con el acto de formulación de acusación, en donde en el art. 336 como requisitos formales para la presentación de la acusación, se consagra como exigencia —derivada del principio de necesidad de la prueba—, la presencia de elementos materiales probatorios, evidencia físicas o información legalmente obtenida a partir de los cuales se pueda afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe:

 

1: ¿Acaso, también, se podría dejar sentado como precedente que se incurre en violación al debido proceso—en cuanto al principio de motivación y fundamentación probatoria se refiere— cuando en los actos de formulación de imputación y formulación de acusación, los hechos jurídicamente relevantes carecen de acreditaciones probatorias?

 

2: Hablando en casación de controles constitucionales y legales y de errores de garantía con incidencia sustancial en el derecho de defensa ¿Qué ocurre, como efecto procesal de cara a enmiendas, cuando los hechos jurídicamente relevantes en los actos de imputación y acusación carecen de acreditaciones probatorias?

 

C). ¿Cómo se construyen los hechos jurídicamente relevantes?

 

La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599, en lo atinente a la estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, dijo:

 

“En el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 de la Constitución Política).

 

“La norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii)  actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponer la realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211); (viii) formular imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras.

 

“Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos: 


(i) debe tenerse como referente obligado la ley penal

(ii) el fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales

(iii) el fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad); y 

(iv) bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad.

 

“Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336 ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal (…)

 

“Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: 


(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado


(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma


(iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal


(iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.

 

“En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal. Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos (…)

 

Para confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo atrás indicado, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado disparar), o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir corriendo del lugar donde recién se le había causado la muerte a la víctima).

 

“Si este proceso se realiza correctamente, es de esperar que el fiscal: (i) en la imputación y/o en la acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; (ii) en la audiencia preparatoria no tenga dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (iii) pueda expresar con la misma claridad su teoría del caso; (iv) cumpla su labor frente a la correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su función constitucional y legal.

 

“De lo contrario, la celeridad y eficacia de la administración de justicia continuarán siendo entorpecidas por imputaciones o acusaciones incompletas y/o poco claras, audiencias preparatorias en las que las partes no pueden explicar la pertinencia de las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio, juicios orales en los que el tema de prueba no ha sido correctamente delimitado, audiencias que se extienden por largo tiempo sin que ello sea necesario, etcétera” (44599)[37].

 

A su vez, en la sentencia del 11 de noviembre de 2020, Rad. 49926, la Corte dijo:

 

“La Sala ha señalado de manera reiterada que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)”[38].

 

D). Mapa conceptual para la construcción de hechos jurídicamente relevantes.

 

Conforme a los precedentes en cita, en la construcción de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, corresponde a la Fiscalía:

 

(a). El fiscal debe tener como referente obligado la ley penal, para lo cual debe interpretar de manera correcta la norma penal

 

(b). El fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales.

 

(c). El fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad).

 

(d). El fiscal debe verificar cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica.

 

(e). El fiscal debe delimitar la conducta que atribuye al indiciado y, constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal, con el análisis de la antijuridicidad y culpabilidad entre otros

 

(f). El fiscal debe establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad (52507)[39].

 

(g). El fiscal debe constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal, esto es, debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto[40].

 

(h). El fiscal debe analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.

 

(i). En los eventos de pluralidad de sujetos activos, el fiscal debe precisar la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.

 

(j). Para confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene respaldo, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente.

 

(k). El fiscal debe establecer la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio.

 

Los efectos de la construcción asertiva de hechos jurídicamente relevantes, entendidos como deberes, como presupuesto de lo debido en los actos de imputación y actos de acusación, en palabras de la Corte, son los siguientes (44599):

 

“Si este proceso se realiza correctamente, es de esperar que el fiscal: (i) en la imputación y/o en la acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; (ii) en la audiencia preparatoria no tenga dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (iii) pueda expresar con la misma claridad su teoría del caso; (iv) cumpla su labor frente a la correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su función constitucional y legal”[41].

 

E). La imputación de cargos alternativos, ambiguos, inciertos o indeterminados con relación al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo constituye error de estructura con efectos de nulidad.

 

La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 9 de septiembre de 2020 Rad. 52901[42] y 5 de junio de 2019, Rad. 51007, con relación a los cargos alternativos dijo:


“Por cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometió por piedad o para obtener tempranamente una herencia, etcétera. Es, por tanto, un fenómeno sustancialmente diferente de la imputación de concursos de conductas punibles, pues lo que denota es que la Fiscalía está dubitativa o no ha logrado estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes”.

 

“Presentar hipótesis factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de la imputación, toda vez que: (i) el procesado no tendría claridad sobre los hechos frente a los cuales ejercerá su defensa; (ii) si el procesado decide allanarse a la imputación, no existiría certidumbre sobre los cargos frente a los cuales opera esa manifestación de la voluntad; (iii) en casos de allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos suficientes para decidir  acerca de los hechos que puede incluir en la sentencia; y (iv) no estarían claras las bases del debate sobre la procedencia de la medida de aseguramiento”[43].

 

Con relación a los cargos ambiguos, inciertos e indeterminados, la Sala Penal de la Corte en la sentencia del 28 de mayo de 2008, Rad. 24685. dijo:

 

“Como de manera expresa lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, en el sistema de la Ley 906 de 2004, en orden a los cargos a derivarse en una sentencia condenatoria, ya sea que ésta se profiera de manera anticipada por virtud de las políticas del consenso o de forma ordinaria tras el agotamiento de todos los ritos, se optó porque la imputación fáctica y jurídica se efectúe de manera clara, precisa y determinada incluso desde el espacio procesal de la formulación de la imputación del artículo 288 ejusdem y con mayores veras en el acto de formulación de acusación de que tratan los artículos 336, 337 y 338 ibídem, al punto que se incurre en menoscabo del principio de congruencia en los eventos: (…)

 

“Por lo tanto, si la acusación deberá ser completa entendiéndose y extendiéndose aquella hasta el alegato final en el juicio oral, integrando como expresión de lo acusado las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de un acusado y detallando los artículos del código penal que recogen los hechos narrados de manera circunstanciada como las condiciones específicas y genéricas de atenuación o de agravación que afectan la punibilidad a derivarse, puede decirse que las imputaciones vistas que atribuya el ente acusador al imputado o acusado no pueden efectuarse de manera ambigua ni anfibológica, so pena de incurrirse en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso penal.

 

“En consecuencia, los actos de imputación serán anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias que sean congruentes”[44].

 

Conforme al Principio de unidad de conducta, al formular imputación, acusación y proferir sentencia de condena, la atribución de adecuación de conducta a normas sustanciales debe ser claras, precisas, sin anfibología, ambigüedad, imprecisión, o indeterminaciones:

 

(a). Con relación al tipo objetivo. La adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo y lesivo no admite imputaciones duales, ambiguas, confusas, imprecisas ni anfibológicas. En efecto, no es posible que la conducta en la unidad de su ejecución objetiva se adecue a varios tipos penales, a varias normas con descripciones diferentes, ni es posible que, a su vez, lesione duales bienes jurídicos tutelados.

 

(b). Con relación al tipo subjetivo. La adecuación inequívoca de la conducta al tipo subjetivo no admite imputaciones duales, ambiguas, confusas, imprecisas, ni anfibológicas. En efecto, no es posible que la conducta en la unidad de su ejecución subjetiva se adecue al mismo tiempo a varios tipos subjetivos o, a varias causales excluyentes de culpabilidad.

 

(c). - Con relación a los dispositivos amplificadores del tipo a título de autoría o participación. La adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, mediata, coautoría o participación de cómplice, determinador e interviniente no admiten atribuciones, duales, ambiguas, imprecisas, anfibológicas ni contradictorias, pues no es posible que la conducta en su unidad objetivo—subjetiva se adecue al mismo tiempo a varias modalidades de autoría o a varias modalidades de participación.

 

(d). Con relación a los delitos conexos. Los delitos conexos, tampoco admiten imputaciones ambiguas, confusas, imprecisas, anfibológicas ni contradictorias.


Nota. este texto hace parte de la Cuarta edición del libro "De la Casación Penal en el sistema acusatorio. 2 Tomos, próxima a publicarse


germanpabongomez

KaminoaShambhala

Bogotá, julio de 2021



[1]Igualmente, ha precisado que se trata de una actividad reglada, en la medida en que el legislador estableció las “circunstancias que determinan la formulación de imputación” (Art. 287) y precisó, en el artículo 336, el estándar para la procedencia de la acusación. En esa misma línea, ha resaltado que el contenido de la imputación y la acusación fueron objeto de regulación legal expresa, de la que cabe destacar la obligación de exponer con claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los aspectos factuales que encajan en la respectiva norma penal, lo que pone de relieve la sujeción al principio de legalidad, de cuyo acatamiento dependen otros de similar importancia, como el de seguridad jurídica y el de igualdad (CSJSP, 8 Mar. 2017, Rad.44599; CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras) 

“Asimismo, ha precisado que el juez, en ejercicio de sus funciones como director del proceso, debe propugnar porque la imputación y la acusación cumplan los requisitos formales previstos en la ley, sin que ello implique realizar un control material ni, bajo ninguna circunstancia, proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicaría el compromiso de su imparcialidad, sino, además, superar las barreras funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico (CSJAP, 16 Ab. 2015, Rad. 44866; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras).           

“Lo anterior, bajo el entendido de que estas funciones, como las demás asignadas a la Fiscalía, están gobernadas por el concepto de “discrecionalidad reglada” (C-095 de 2007, entre otras), orientado a lograr un punto de equilibrio entre la consagración de puntuales límites legales que impidan el ejercicio arbitrario de la acción penal, y el margen de movilidad que debe tener el ente acusador para resolver los casos sometidos a su conocimiento en atención a sus características especiales, que difícilmente podrían ser objeto, todas ellas, de regulación legal expresa. 

“Lo anterior adquiere especial relevancia en el ámbito de la imputación y la acusación, porque el fiscal debe decidir, entre otras cosas, si frente a una hipótesis factual en particular se cumplen los estándares de que tratan los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, de lo que dependen sus decisiones sobre la procedencia y el contenido de los cargos”. Corte Suprema, sent. del 27 de feb de 2019, R. 51596; sent. del 5 de jun. de 2019, R. 51007.

[2] Finalmente, la Sala ha resaltado que la improcedencia del control material a la imputación o la acusación no habilita a los fiscales para tomar estas decisiones arbitrariamente. Por el contrario, la fórmula de “autocontrol” implica que estos servidores públicos actúen con mayor rigor, precisamente por la confianza en ellos depositada (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311), lo que también ha sido resaltado por la Corte Constitucional (C-1260 de 2005, C-095 de 2007, entre otras)”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de febrero de 2019, Rad. 51596

[3]Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.    

“A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad 

“En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello. Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. 

“Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta”.  Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 50507.

[4] Ley 906 de 2004. Art. 288. Contenidos. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: (…) 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible”.

[5] “La acción es, entonces acción y comunicación. Ambas se relacionan dialécticamente, de la misma manera que lo hace el sujeto con la sociedad. El hombre actúa e interactúa de acuerdo con lo que la sociedad le enseña y le exige y la sociedad actúa e interactúa con los sujetos de acuerdo con lo que estos le enseñan y le exigen. El ser humano vive y convive con los demás, actúa e interactúa, se comunica e intercomunica con los demás. No hay sociedad sin hombres, ni hombres sin sociedad, como dice Izuzquiza. El hombre es un animal social por naturaleza, recuerda Aristóteles”. Mario Salazar MarínPanorama de Derecho Penal, V. I., Grupo Editorial Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2017, p. 180.

[6] “En el ámbito del proceso, el contexto en función del cual se determina cuál es la descripción apropiada del hecho y, por tanto, cómo se define el objeto de la prueba, es el de la definición. La hipótesis que se asume aquí es, en efecto, que la determinación del hecho se sitúa en el interior de la decisión judicial y que la prueba está dirigida a la determinación del hecho. De esta hipótesis se deriva que el objeto apropiado de la prueba es el hecho que debe ser determinado, es decir, el hecho que es objeto de decisión”. Michele TaruffoLa Prueba de los hechos, Editorial Trotta, Cuarta edición, Madrid, 2011, pp. 95 y 96.

[7] Ley 599 de 2000- art. 9. “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

[8] Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no especifique cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado carecerá de valor. Si bien cada tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 52507, la Corte haya indicado 

De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.

Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

"En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

“Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.

“Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado,  se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria. (Subrayas fuera del texto original). De donde resulta que, cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso. Si el acto de comunicación carece de esa pesquisa y tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 53264.

[9]Sobre la tipicidad ha dicho la Sala: «es necesario que la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como  sujeto activo, sujeto pasivo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».(44791)”. Corte Suprema, SP, sent. del 1º de julio de 2020, Rad. 57279

[10] Ley 599 de 2000. Autores. “Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división material del trabajo atendiendo a la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”.

[11] La delimitación de los hechos jurídicamente relevantes ante la pluralidad de sujetos activos: “Este es, sin duda, uno de los ámbitos donde se presentan mayores imprecisiones en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Por su utilidad para resolver el caso objeto de análisis y en aras de consolidar el desarrollo jurisprudencial sobre esta materia, la Sala abordará algunos aspectos de la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes frente al delito de concierto para delinquir (es de su esencia la participación de varias personas) y en los casos de coautoría (ídem).

“En primer término, es necesario precisar las diferencias que, en abstracto, pueden predicarse de estas dos figuras, a partir de su reglamentación legal. Al efecto, recientemente (CSJSP, 11 Jul. 2018, Rad. 51773) esta Corporación reiteró lo siguiente: (…) 

“Así, por ejemplo, una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por el delito de concierto para delinquir debe dar cuenta, entre otras cosas, de que cada imputado, acusado o condenado: (i) participó del acuerdo orientado a generar una empresa criminal, “con vocación de permanencia y durabilidad”, dispuesta para cometer cierto tipo de delitos; (ii) se trata de delitos indeterminados, así sean determinables -homicidios, hurtos-, lo que se contrapone a los acuerdos esporádicos para cometer un delito en particular –el homicidio de X, el hurto en la residencia de Y, etcétera-; (iii) el rol de cada imputado, acusado o condenado en la organización –promotor, director, cabecilla, lo que implica suministrar la mayor información posible acerca de la estructura criminal; (iv) la mayor concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así como de su área de influencia. 

“Siendo claro que este delito se consuma independientemente de la materialización de las actividades ilícitas para las que fue creada la organización, cuando lo acordado se concreta en la realización de delitos en particular debe tenerse en cuenta que: (i) constituyen delitos autónomos; (ii) si la Fiscalía planea incluirlos en la imputación y la acusación, debe estructurar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que incluya todos los elementos estructurales previstos en la respectiva norma penal; (iii) ya no se trata de delitos indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar; y (iv) todo bajo el entendido de que en las imputaciones y acusaciones por concursos de conductas punibles debe especificarse el referente fáctico de cada delito, sin perjuicio de las estrategias orientadas a presentar los cargos de la manera más clara, lógica y simplificada, como lo dispone el ordenamiento jurídico. 

“De otro lado, cuando en los cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a título de coautor (de uno o varios delitos en particular), la Fiscalía debe precisar: (i) cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; (iii) la forma cómo fueron divididas las funciones; (iv) la conducta realizada por cada persona en particular; (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera. Solo de esta manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto por el legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría, complicidad, entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad”. Corte Suprema, SP, sent. del 11 de diciembre de 2018, Ra. 52311.

[12] Así, por ejemplo, para optar por una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, debe constatar los elementos estructurales de dicha figura, según su descripción legal y el respectivo desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Luego, debe verificar si los hechos del caso pueden ser subsumidos o no en ese referente normativo (Ver, entre otras, CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221)”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[13] Ley 599 de 2000. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”.

[14] “Este tipo de ejercicios son frecuentes en el ámbito del derecho penal. Por ejemplo, para establecer si concurre la circunstancia de agravación del homicidio, prevista en el artículo 104 numeral 4º, del Código Penal (motivo abyecto o fútil) es necesario: (i) establecer los motivos por los cuales el procesado segó la vida de la víctima lo que tiene un carácter eminentemente factual; y (ii) de determinar si ese motivo puede catalogarse como abyecto a fútil, lo que entraña una valoración de los hechos demostrados. No se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que un ejercicio valorativo como el que se acaba de referir solo es posible si existe suficiente claridad frente a los hechos sobre el que recae”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2018, Rad. 47848.

[15]Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo”. Corte Suprema, SP, sentencia del 5 de junio de 2019, Ra. 51007.

[16] Las funciones de la imputación en el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004: Para los fines de la presente decisión, deben resaltarse tres funciones medulares de la imputación en el actual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia para establecer la competencia del juez de conocimiento y delimitar los contornos de los eventuales debates sobre la preclusión, etcétera”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[17] Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado,  se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507. 

[18] La imputación como presupuesto del análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares. El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el   juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (…)”.

“De esta norma se desprende lo siguiente: (i) mientras el “juicio de imputación” le está asignado al fiscal, sin posibilidades de control material por parte de los jueces, la determinación de la inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado frente al que se solicita la medida cautelar le corresponde al juez; (ii) a diferencia de la imputación, la solicitud de medida de aseguramiento implica la obligación de presentar y explicar las evidencias que sirven de soporte a la inferencia razonable de autoría o participación, sin perjuicio de lo atinente a los fines de la medida cautelar; (iii) la medida de aseguramiento se analiza a la luz de uno o varios delitos en particular, entre otras cosas porque, según el artículo 313 ídem, la prisión preventiva está reservada a unas determinadas conductas punibles; y (iv) por tanto, el estudio de esta temática solo puede realizarse a partir de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes debidamente estructurada”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[19] Ver. Germán Pabón Gómez, Controversias pertinentes para oponerse a la imposición de medida de aseguramiento, en De la censura de indicios en casación penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2020, pp. 249 a 259.

[20] El alcance de la formulación de la imputación en aras del respeto a la garantía de la congruencia: El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo: Artículo 448-. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

“Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación.

“O, en palabras de aquella Corporación, «el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia»[20]. En todo caso, «la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico»[20].

“Esta ampliación, sin embargo, carece de incidencia para los efectos del problema jurídico aquí planteado (1.2). Esto es, aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho.

“Estas son las razones: (i) A menos que se trate de una terminación anticipada del proceso, la imputación de cargos no tiene la función de delimitar el contenido fáctico de la condena. En el reciente fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, la Sala destacó «tres funciones medulares de la imputación»[20], a saber: (a) «garantizar el ejercicio del derecho de defensa»[20], (b) «sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares»[20] y (c) «delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía»[20]. 

“Esto último tiene fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual “si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”. Por el contrario, cuando no hay terminación abreviada del proceso, la actuación que define el marco fáctico por el cual el juez de instancia puede condenar en el fallo tiene que ser la audiencia regulada en los artículos 338 y siguientes del Código Procesal (es decir, la acusación). De ahí que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 predique, como criterio general, la consonancia entre los hechos formulados en la acusación (no imputación) y aquellos que integran la decisión de condena. 

(ii) La ampliación de la garantía que brinda el principio de congruencia hasta la imputación de cargos es para reforzar el ejercicio del derecho de defensa, no para desconocer el debido proceso en detrimento de los intereses del acusado. 

“La imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio. 

“Cuando esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la acusación (por ejemplo, no se atribuyeron allí los hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es posible predicar que hay congruencia, ni siquiera entre la imputación y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusación) dejó de mantenerla. 

“Afirmar lo contrario sería como admitir que en el trámite regular puede condenarse con imputación pero sin acusación, desconociendo que el acto de la acusación es parte esencial de la estructura del debido proceso. De hecho, la Sala, en el fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admitió en teoría lo contrario: la posibilidad de un debido proceso sin audiencia preliminar («un sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial [de defensa], siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con tiempo suficiente para preparar[la]»[20]). Lo que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por aspectos fácticos que no fueron formulados en la audiencia establecida para delimitar los cargos, es decir, una condena sin previa acusación. 

“En este orden de ideas, la garantía de defensa que brinda la audiencia de formulación de la imputación (en eventos en los cuales el proceso no finaliza en forma anticipada) obedece a la necesidad de asegurar, en palabras del fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, «el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa»[20]. Y esta se desconoce en los casos concretos si, por ejemplo, en la acusación se opta por «incluir los referentes fácticos de nuevos delitos»[20], o «introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave»[20], o, en cualquier caso, modificar desfavorablemente «el núcleo de la imputación»[20]. 

“La imputación no se hizo, por lo tanto, para subsanar o suplir pretermisiones en la Fiscalía durante la formulación de la acusación, como dejar de incluir los hechos que integran la premisa fáctica, bajo el pretexto de que le fueron comunicados al procesado en la imputación de cargos. Es más, atribuirle al procesado en audiencia preliminar unos hechos que, luego, no figuran en la acusación, debe entenderse como un cambio que habrá de repercutir siempre a su favor (…) 

“Y (iii) condenar por hechos que no consten en la acusación constituye, además de un error de garantía, uno de estructura. Por lo tanto, es irrelevante que el procesado haya logrado tener un conocimiento de la premisa fáctica de la condena previo a la acusación que no obre en tal diligencia pero sí en la sentencia condenatoria. 

“Como se indicó (2 ii), la irregularidad analizada equivale, en la práctica, a una condena sin acusación. Se trata esta de una afectación sustancial de la estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es un yerro de garantía, en tanto la defensa no puede preparar su caso si no conoce de qué se le acusa[20]. 

“Es un sinsentido, por lo tanto, aducir que el yerro no es relevante porque, a pesar de todo, la defensa pudo enterarse antes (en audiencia preliminar) de los hechos que a la postre sustentaron el fallo de condena. De ser así, la discusión ya no giraría alrededor de la garantía de la defensa, sino de la etapa esencial que integra el proceso penal y que se pretermitió. En todo caso, afirmar que en una tal situación no se desconoció el derecho de defensa es bien relativo. Así como en CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, se sostuvo que «no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos»[20], tampoco podría darse por “sobreentendidos” los hechos, a pesar de que no constan en la acusación, con el argumento de que habían sido formulados desde la imputación. 

“La defensa, en este caso, pudo haber supuesto aquellos hechos no incluidos en la acusación recordando los atribuidos en la audiencia preliminar, pero dicho acierto no pasa de ser un dato inane. Esto no suplía el deber de la Fiscalía de definir los hechos en la acusación. Tampoco subsana la irregularidad el que la defensa, en el juicio, haya actuado positivamente a raíz de esa suposición. El ejercicio del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse a partir de actuaciones claras y precisas por parte del acusador, no de figuraciones acerca de lo que en últimas hizo o no hizo. En síntesis, jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 47671.

[21] “A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación de cara al soporte fáctico del fallo.

“En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; y a su turno, el articulo 337 ibidem, reitera que la acusación deber consignar este mismo tópico, no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.

“Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investigan, y a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.

Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.

“A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantesal punto que de no hallarse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad (…)

“Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.

Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando cabe anotar, al amparo del principio antecedente –consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.

“De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado"(...) "Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más , porque irradia la pertinencia de las pruebas posibles de solicitar en la audiencia preparatoria” Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.

[22] “En consecuencia, los actos de imputación serán anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias que sean congruentes”. Corte Suprema, sent. del 28 de mayo de 2008, R. 24685.

[23] “La necesaria claridad, precisión y univocidad de los hechos jurídicamente relevantes conlleva a que la Fiscalía no pueda imputar «cargos alternativos». Por cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometió por piedad o para obtener tempranamente una herencia, etcétera. 

En suma, se precisa en esta ocasión, una imputación alternativa -o disyuntiva-, sea en la calificación jurídica o en los hechos que se atribuyen, es violatoria de las formas legales de ese acto y, lo que es más grave, puede afectar gravemente el derecho procesal fundamental de defensa. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de septiembre de 2020, Rad. 52901.

[24]De otra parte, y en cuanto al rol que desempeña cada uno de los sujetos que intervienen en la formulación de imputación, la Corte Constitucional en sentencia C-303 de 2013 indicó: “El legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor.” (…) En efecto, recuérdese una vez más, que la audiencia de formulación de imputación es un acto de parte, cuya única finalidad es que la Fiscalía comunique o entere al encartado acerca de su condición de imputado, informándole en virtud de qué hechos o sucesos se encuentra vinculado a un proceso penal y cuál es el delito por el que se le investiga y eventualmente se le acusará, tal como lo hizo el ente acusador”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 6 de abril de 2018, Rad. 45524.

[25] Cfr. Germán Pabón Gómez, Cómo la teoría del caso imita al ajedrez, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2019, p. 18.

[26]Ninguna teoría del caso se construye al margen del principio de necesidad de la prueba, lo cual traduce que el componente probatorio que acredite las proposiciones fácticas necesariamente debe fundarse en pruebas que obedezcan a existencia material, las cuales no pueden suponerse ni suplirse a través de conjeturas, ni por el conocimiento privado del Fiscal o de los jueces. Lo anterior significa que el componente probatorio de la teoría del caso no se constituye en el vacío, sino conforme a soportes materiales tangibles, pues a través de ellos es, como se fundan o motivan las decisiones judiciales”. Germán Pabón Gómez, Cómo la teoría del caso imita al ajedrez, ob. cit., pp. 58 y 59.

[27] Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo. 

“En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[28] Ley 906 de 2004. Art. 288. Contenido. “Para la formulación de imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la medida de aseguramiento”.

[29]Existe una obvia correlación entre el concepto de hecho jurídicamente relevante y la calificación jurídica que debe realizar la Fiscalía, precisamente porque lo primero (la relevancia jurídica), depende de que la hipótesis factual encaje o pueda ser subsumida en una o varias normas penales (…) Así, para realizar el “juicio de imputación” y el “juicio de acusación” resulta obligatorio diferenciar la premisa fáctica y la premisa jurídica, a pesar de la natural relación que debe existir entre ellas”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[30] “Los hechos jurídicamente relevantes corresponden a los supuestos fácticos que guardan relación con la descripción del tipo penal objeto de la acusación, permiten su adecuación a la figura típica y delimitan el ámbito de la conducta atribuido con todas sus circunstancias de modo que al inculpado ofrezca claridad sobre el delito por el cual se le acusa. La Sala ha precisado, entre otras, en la CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal. No son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba. Son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador con las circunstancias que lo acompañan y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 23 de septiembre de 2020, Rad. 55140.

[31] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[32] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[33] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073.

[34] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599

[35] “Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera”. (…)

“Para confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo atrás indicado, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado disparar), o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir corriendo del lugar donde recién se le había causado la muerte a la víctima)”. Corte Suprema, Sent. del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[36] Corte Suprema, Auto del 29 de mayo de 2013, Rad. 40274, Auto del 6 de abril de 2016, Rad. 45524

[37] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[38] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 11 de noviembre de 2020, Rad. 49926.

[39] “Entonces, a título apenas ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes, es claro que el juez puede despejarlas en el fallo; y, a su vez, la omisión en las agravantes conduce a que ellas deben ser eliminadas o no tomadas en cuente, sin conducir a la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente entidad como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede decirse de algunos aspectos accesorios, posibles de remediar en la sentencia o solo verificables después de la práctica probatoria”. Corte Suprema, Sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.

[40]Debe reiterarse que la premisa fáctica de la imputación abarca todos los hechos, bien los atinentes al tipo básico, ora los que corresponden a las circunstancias genéricas y específicas de mayor o menor punibilidad y, en general, a los demás elementos estructurales de la conducta punible. La calificación jurídica corresponde a la selección de las normas en las que dichos hechos pueden ser subsumidos”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[41] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[42] Sin mayor dificultad en esa relación de «hechos jurídicamente relevantes» imputados se observan algunas irregularidades que no fueron controladas ni subsanadas por la Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, que dirigió la audiencia. Estas fueron:

(i). Incluyó menciones amplias de contenidos probatorios (denuncia, entrevistas y documentos allegados) y de actos de investigación adelantados por la Fiscalía, ninguno de los cuales configuran, en sentido estricto, los hechos con relevancia típica. (ii). El recuento no fue breve o sucinto; por el contrario, fue dilatado y de manera innecesaria porque el exceso no obedeció a que los hechos revistieran complejidad sino a múltiples repeticiones y a la inclusión de los datos extraños al acto de imputación como los antes enunciados (probatorios e investigativos), (iii). El lenguaje utilizado es confuso y ambiguo, al punto que se llegan a sostener hipótesis delictivas contradictorias, como se pasa a explicar.

En efecto, la imputación fáctica se caracterizó por una narración ambigua que incluyó hipótesis fácticas alternas y hasta opuestas. Así las cosas, se tiene una imputación ambigua que dio lugar, inclusive, a sostener hipótesis fácticas alternativas y hasta contradictorias (…) “En esas condiciones, el acto procesal fundamental de la imputación no cumplió el requisito de comunicar una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible». Por ello, no podía garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa ni delimitar los cargos para propiciar una aceptación de culpabilidad voluntaria, libre e informada. Sin embargo, el juez de garantías omitió el control judicial del cumplimiento de las exigencias legales de la imputación y el defensor de entonces convalidó no solo ese acto sino el allanamiento a cargos -ambiguos- de su representada (…)

“En el caso, la irregularidad examinada es trascendente no solo porque prohíja imputaciones fácticas alternativas -excluyentes entre sí- y, con ello, dificulta en grado sumo la defensa, sino porque la procesada aceptó la culpabilidad renunciando a la posibilidad de demostrar su inocencia en juicio, sin contar con una información clara sobre (i) los hechos que se le atribuían, (ii) la calificación típica que resultaba acorde a su comportamiento y (iii) las consecuencias jurídicas que, entonces, debía afrontar.

Por consiguiente, el acto procesal anómalo conllevó un asentimiento de responsabilidad determinado por un conocimiento bastante impreciso y confuso sobre los hechos y el delito (error) (…) Inclusive, las deficiencias y ambigüedades de la imputación se reprodujeron y, además, dieron lugar a otros errores en la premisa fáctica de la condena anticipada, tanto en primera como en segunda instanciaCorte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de septiembre de 2020, Rad. 52901.

[43] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.

[44] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 28 de mayo de 2008, Rad. 24685.

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