Errores de estructura en el acto de imputación que afectan el derecho de defensa. Construcción de hechos jurídicamente relevantes. Imputaciones alternativas, ambiguas, inciertas e indeterminadas
La
formulación de imputación, el juicio de imputación no es un acto de
mera comunicación (SU-360 de 2024)[1], como ha sido la frase acrítica que en
distintos escenarios nacionales e internacionales se ha voceado acerca de lo
que constituye este acto procesal.
Cuando
afirmamos que, la formulación de imputación no es un acto de mera
comunicación, aseveramos, con precisión que, desde luego, es acto de
comunicación, pero no de mera comunicación, sino de comunicación
sustancial que produce efectos sustanciales vinculantes y, que, no está
sometida al control material (51596)[2] por parte del Juez de control de garantías,
salvo eventos excepcionales (60117)[3], como acto reglado —al igual que la acusación—
no habilita a los fiscales para tomar esas decisiones de forma arbitraria
(51596)[4], toda vez que, obedece exigencias de
estructura —de situaciones que la determinan (art. 287 y contenido (art. 288)—,
y de debido proceso, en lo que concierne con el deber de comunicar con
claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje
comprensible.
Por
tanto, frente a ese deber, los jueces deben velar que el acto de
imputación cumpla con las exigencias, sin imponer a los fiscales su particular
visión de los hechos o acerca de la denominación jurídica, sin proponer o
insinuar cargos, pero sí velar porque se cumpla con el deber de comunicar con
claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje
comprensible (50507)[5], acorde con el art. 288[6], que así lo exige.
La
Sala Penal en sentencia del 30 de abril de 2025, Rad. 60117, con relación a los
eventos excepcionales en los que tiene cabida el control material de la
imputación dijo:
“Sobre el primer aspecto, los hechos, la Sala
tiene suficientemente decantado lo que corresponde a la correcta fijación de
los jurídicamente relevantes y su necesaria constatación desde etapas
primigenias, como la formulación de imputación. De esta forma, el juez debe
controlar los hechos atribuidos, aunque estos recaigan en un acto de parte
-como la formulación de imputación-. Su cotejo es un requisito expresamente
fijado en el Código de Procedimiento Penal para cumplir con las diligencias de
imputación y acusación (arts. 288 y 337 y ss.), al señalar que debe existir una
«relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje
claro y comprensible». Lo anterior significa que, a falta de claridad, detalle
y suficiencia de la hipótesis fáctica imputada, se activa el control judicial.
“En caso de constatarse dicha falta de
requisitos en la fijación de los hechos, el juez debe declarar inválidamente
formulada la imputación (no sin antes emplear labores de direccionamiento de
audiencia y solicitar a la fiscalía las claridades necesarias, so pena de
ejercer dicho control invalidante).
“Sobre el segundo aspecto, la calificación
jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos fijados por la
fiscalía, recae un control judicial limitado o excepcional. Ante casos contra
fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación
jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, en
otras palabras, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le
corresponde no convalidar el respectivo acto de parte”[7].
II.
Del control material y sustancial de la imputación y
acusación en temas de tipicidad y legalidad, conforme a la unificación de
jurisprudencia de la sentencia SU 360 de 2024
“6.4.
La facultad de que el juez penal realice un control material más o menos amplio
de la imputación o la acusación en temas
como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso”
Ponemos
de presente que, el tema de control material de la imputación y acusación en
aspectos como la tipicidad, —tratado por vía de unificación de jurisprudencia—
como control sustancial que recae —no sobre la imputación fáctica de los hechos
jurídicamente relevantes— sino sobre la imputación jurídica, con relación a la
adecuación correcta de la conducta del imputado o acusado a la
estructura y descripción del tipo objetivo, posee un antecedente, —no con
relación frente a la denominación específica, sino con relación al
control frente a la denominación genérica de la infracción—, toda vez
que en el código procesal del Decreto 409 de 1971, se consagraba como causal de
nulidad en el art. 210 nral 5º: haberse incurrido en el auto de proceder en
error relativo a la denominación jurídica de la época o a la época o lugar en
que se cometió.
De
otra parte, en lo que sí constituye avance, en modo de unificación de
jurisprudencia, es en lo atinente frente al control material con relación a la
imputación jurídica del tipo subjetivo, control frente a la adecuación correcta del imputado o acusado al tipo
subjetivo.
La
Corte Constitucional, antes de arribar la facultad del control material o
control sustancial de la imputación y acusación en aspectos relacionados con la
tipicidad y la legalidad, hizo un recuento acerca de las tres posturas de la
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte atinentes a la posibilidad de
control de los actos de comunicación procesal, así:
“186. Primera postura:
la que niega cualquier posibilidad de control material de tales actos[8].
La Corte Suprema de Justicia ha
determinado que respecto de la imputación y la acusación (o su acto
equivalente) “no existe control alguno, de tal forma que de ninguna
manera se puede discutir la validez o el alcance de la imputación en lo
sustancial o sus aspectos de fondo”[9].
“Para esa corporación, la
tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene
control judicial, ni oficioso ni rogado[10] y,
por ende, una injerencia de esta índole es “incompatible con el papel imparcial
que debe cumplir el juez en el sistema acusatorio”[11].
Según esta línea, son improcedentes los incidentes de nulidad formulados contra
todo acto de la FGN (la imputación, la acusación o los preacuerdos).
“187. La Sala Penal ha
señalado que la posibilidad de que el juez invalide la formulación de
imputación aceptada por el procesado:
“Desvertebra la sistematicidad
del proceso adversarial, en tanto se coloca al juez en la condición de
coacusador ya que se le autoriza a que exprese, con carácter vinculante, su
propia teoría del caso, invadiendo la órbita requirente que le está asignada
con exclusividad al fiscal; y, de paso, se produce una consecuencia altamente
nociva para la operatividad del esquema, pues se altera el flujo de casos que
se espera se tramiten por la vía del proceso abreviado, sin dejar de mencionar
las enormes dificultades en que queda la fiscalía en materia de demostración de
una teoría del caso que no es la suya, sino la del juez que decretó la nulidad”[12].
188. Segunda postura:
propende por un control material más o menos amplio de la imputación o
acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso[13].
“Esta línea se respalda en la
Sentencia C-1260 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada del numeral
2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido
que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y
que, en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les
puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal
preexistente”.
“189. Esta posición se
caracteriza porque admite la posibilidad de un control judicial material y
permite cierto grado de intromisión en el contenido jurídico de la acusación (o
su equivalente). Lo anterior, en aras de realizar los fines de la justicia, las
garantías de los sujetos procesales y la protección de la legalidad[14].
“190. Para la Corte Suprema,
el control judicial que se realiza al allanamiento de la imputación no se
cumple con la simple revisión formal de los aspectos señalados en el artículo
293 de la Ley 906 de 2004. Por el contrario “la labor del juez como garante y protector
de los derechos humanos debe ir más allá verificando que las garantías
fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se
encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y debido proceso”[15].
“191. La Sala de Casación
Penal ha admitido que el juez de conocimiento anule la imputación al considerar
que, dentro de su autonomía, no está obligado a compartir el contenido que le
otorgó el fiscal y que aceptó el procesado[16].
En el caso, al investigado se le imputó el agravante contenido en el artículo
104.3 del Código Penal por la utilización del arma de fuego de defensa personal
para cometer un homicidio, imputación que fue aceptada por el ciudadano. El
tribunal penal evidenció que la FGN imputó una circunstancia de agravación
punitiva que no fue prevista por el legislador como punible ni estaba
taxativamente establecida en la codificación penal. Por ende, la Sala de
Casación determinó que se vulneraba el derecho fundamental al debido proceso y
se lesionaba el principio de legalidad cuando “la conducta desplegada por el
agente no se adecúa al tipo penal imputado[17].
“192. La Corte Suprema hizo
hincapié en que “de comprobarse que la adecuación típica fractura el principio
de legalidad, no es posible oponer la manifestación libre y voluntaria del
indiciado y el presunto cumplimiento de las formas, a los derechos y garantías
fundamentales”[18].
“Asimismo, destacó que es
desacertado afirmar que el juez de conocimiento no puede decretar la nulidad
del acto de allanamiento, pues, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia[[19],
cuando por decisión voluntaria del imputado se pone término a la investigación
de manera anticipada, la actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar
sentencia de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta
nulidad del acto, o que sea manifiesta la vulneración de garantías
fundamentales”.
“193. Tercera postura:
acepta un control material restringido de la acusación (o su equivalente)[20]]. Esta perspectiva
jurisprudencial se sustenta en una interpretación sistemática del estatuto
procesal penal (artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso
cuarto, 443 inciso primero y 448), la jurisprudencia constitucional (sentencias
C-1260 de 2005 y C-059 de 2010) y los principios que rigen el sistema penal
oral acusatorio.
“194. Esta postura reconoce
que, por regla general, el juez no puede hacer control material de la
imputación, la acusación (o su equivalente) o los preacuerdos en los procesos
tramitados conforme la Ley 906 de 2004[21] y,
por ende, las solicitudes de nulidad contra tales actos son improcedentes. Esto
tiene razón de ser en que, al tratarse de actos de parte, pertenecen
a la exclusiva titularidad de quien las realiza (la FGN) y, en estos, no
participan los jueces[22].
No obstante, a modo de única excepción, al juez -de oficio o a
solicitud de parte- le es permitido “adentrarse en el estudio de aspectos
sustanciales, materiales, de la imputación, que incluyen la tipificación del
comportamiento, cuando se trata de violaciones groseras a derechos
fundamentales”[23].
“195. La Corte Suprema dejó
por sentado que esa habilitación excepcional parte del deber judicial de
ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. Por
ende:
“La transgresión de esos derechos
superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera
manifiesta, patente, evidente,
porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se
eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple
opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como
irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio
Público y/o el superior funcional razonan diferente o mejor”[24].
“196. En suma, el criterio
jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia acoge para enjuiciar la
posibilidad de realizar un control judicial material a los actos realizados por
la FGN (la imputación o la acusación -o su equivalente-) en los procesos
tramitados por la Ley 906 de 2004 es disímil.
De
otra parte, en el acápite intitulado:
“Unificación de jurisprudencia:
la facultad de que el juez penal realice un control material más o menos amplio
de la imputación o la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o
la vulneración al debido proceso:
En
la SU 360 de 2024, se dijo:
“197. Para la Sala Plena, la
postura jurisprudencial que habilita al juez penal a realizar un control
material más o menos amplio de la imputación o la acusación en temas
como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso es
compatible con la Constitución porque respeta, en mayor medida, la
garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y los
intervinientes -en especial, las víctimas-; el principio de legalidad -y de
tipicidad que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad-, y los
fines de la administración de justicia y del proceso penal. Además, esta
línea respeta el tenor de los postulados constitucionales y legales que
han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces
penales. Esta conclusión se respalda en varias premisas de índole
constitucional.
“198. En primer lugar, la
imputación o la acusación (o su equivalente) fija el debate jurídico y fáctico
de un proceso penal[25].
El que este acto procesal que realiza la FGN sea correcto (en el sentido en que
el tipo penal imputado o acusado se adecúe de manera correcta a los hechos
jurídicamente relevantes) garantiza, en un nivel más alto, los derechos tanto
del investigado como de la víctima del proceso.
“Frente al investigado, le
permite ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción -como
garantías del debido proceso- porque tendrá conocimiento oportuno tanto de los
hechos que se le atribuyen como su calificación jurídica y, sobre ese tipo
penal, podrá plantear su defensa[26].
Frente a la víctima, maximiza su garantía del derecho a la verdad, justicia y
reparación del hecho punible[27]. La víctima tendrá
certeza de que los hechos denunciados se adecúan realmente en la descripción
normativa del tipo y, sobre este eje, se desarrollará el proceso penal.
“199. En segundo lugar, tal
como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional “el principio de
legalidad penal exige que la tipificación de las conductas punibles y de sus
respectivas sanciones se realice de manera clara, específica y precisa”[28].
Esta premisa constitucional funciona en dos sentidos.
“200. De un lado,
“constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues
constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya que
les permite conocer previamente cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de
penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma
toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las
autoridades penales respectivas[29].
De esa manera, ese principio “protege la libertad individual, controla la
arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el
poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos
y nuestra constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie
puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”[30].
“201. De otro lado, le
asegura al investigado que será investigado, juzgado y sancionado por un tipo
penal preexistente; con una descripción normativa del tipo clara y previa, y frente
a la cual solo es posible determinar responsabilidad cuando “la conducta se adecue a
las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte
especial del estatuto penal (tipo objetivo)”[31]. Dicho de otro modo, el
investigado tiene la garantía de que el ente acusador no puede realizar
adecuaciones de tipo subjetivo (por analogía o por
extensión) a fin de que la presunta conducta
se encuadre en la descripción normativa del tipo imputado o acusado, según el
caso.
“202. De este modo, la
conducta por la cual una persona es investigada penalmente se debe adecuar
correctamente a las exigencias materiales definidas en el tipo (i.e. el sujeto
activo, el sujeto pasivo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y
las modalidades del comportamiento) y cumplir con la especie de conducta
(culpa, dolo o preterintención) establecida por el legislador en cada tipo
penal. Lo contrario, desconocería varias de las garantías del debido proceso y
los principios de legalidad y tipicidad en materia penal.
“203. En tercer lugar, la
Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces en relación con
los fines de la administración de justicia y del proceso penal, los cuales “están dados por la
realización del ius puniendi en condiciones de justicia, en la
pretensión principal de establecer, más allá de toda duda razonable, si una
persona es o no responsable de la comisión de un delito”[32].
“204. En un Estado Social y
Democrático de Derecho, la administración de justicia penal “tiene como
finalidad última protección de los derechos fundamentales, y de otros bienes
constitucionalmente garantizados mediante la investigación y sanción de los
atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de estos; y
asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las víctimas de los perjuicios
causados por el delito”[33].
“205. De este modo, el proceso
penal se erige como “un instrumento racional encaminado a determinar la
posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría
injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad
personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos constitucionalmente
relevantes (salubridad pública, orden económico y social, etc.)”[34]. Así,
cuando el proceso penal se adelanta sobre la base de un tipo penal errado, se
cercena la pretensión de la correcta administración de justicia a cargo del
Estado porque no habrá forma de concretar los mandatos que la Constitución le
ha impuesto en relación con el ejercicio de su poder punitivo y el
concurso de garantías que lo rodean.
“206. Finalmente, la Sala
Plena quiere hacer una precisión. La habilitación para que el juez
penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o
acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso -inclusive
cuando hubo un allanamiento - no implica que la lectura que hagan los
jueces de la decisión implique una autorización para intervenir de manera
desmedida en los actos de comunicación de la FGN (como son la imputación
o la acusación). De acuerdo con la Sentencia C-1260 de 2005, la imputación
(o su equivalente) debe respetar los principios constitucionales y los derechos
fundamentales de las partes. Es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces
están autorizados a realizar el control de tales actos de comunicación por
parte de la FGN. De modo que no serán admisibles, desde una perspectiva
constitucional, las intromisiones judiciales más allá de los precisos términos
fijados en esta decisión”.
Mapa temático.
De
acuerdo con lo sostenido por la SU 360 de 2024, con relación al control
material de la imputación y acusación, se puede extraer el siguiente mapa:
1.
El criterio que habilita al juez penal a realizar un control material más o
menos amplio de la imputación o la acusación en aspectos de la tipicidad,
la legalidad o vulneración al debido proceso es compatible con la Constitución
porque respeta, en mayor medida, la garantía de los derechos a la defensa
y al debido proceso de las partes y los intervinientes -en especial, las
víctimas-; el principio de legalidad -y de tipicidad que hace parte del núcleo
esencial del principio de legalidad-
2. Que, el que este acto procesal que realiza la
FGN sea correcto, se lo debe entender, en el sentido en que el tipo penal
imputado o acusado se adecúe de manera correcta a los hechos jurídicamente
relevantes). Lo cual garantiza en un nivel más alto, los derechos tanto del
investigado como de la víctima del proceso.
3.
Con relación al principio de legalidad, esa premisa constitucional, funciona en
dos sentidos, de una parte, en que nadie puede ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa y, de otra, en sentido que, el
investigado tiene la garantía de que el ente acusador no puede realizar adecuaciones de tipo
subjetivo (por analogía o por extensión) a fin de que la presunta conducta
se encuadre en la descripción normativa del tipo imputado o acusado, según el
caso.
De
este modo, la conducta por la cual una persona es investigada penalmente se
debe adecuar correctamente a las exigencias materiales definidas en el tipo
(i.e. el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción, el resultado, la
causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento) y cumplir con la
especie de conducta (culpa, dolo o preterintención) establecida por el
legislador en cada tipo penal. Lo contrario, desconocería varias de las
garantías del debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad en
materia penal.
4.
La SU 360 de 2024, realizó una precisión, en sentido que, la habilitación para
que el juez penal realice un control material más o menos amplio
de la imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el
debido proceso —inclusive cuando hubo un allanamiento—no implica que
la lectura que hagan los jueces de la decisión implique una autorización para
intervenir de manera desmedida en los actos de comunicación de la FGN (como
son la imputación o la acusación).
5.
De acuerdo con la C-1260 de 2005, la imputación (o su equivalente) debe
respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las
partes y, es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados
a realizar el control de tales actos de comunicación por parte de la
FGN, sin que sean admisibles, desde una perspectiva constitucional, las
intromisiones judiciales más allá de los precisos términos fijados en esta
decisión”.
Consideraciones al respecto.
1.
El control material de la imputación y acusación en aspectos como la tipicidad,
—tratado por vía de unificación de jurisprudencia— como control sustancial que
recae —no sobre la imputación fáctica de los hechos jurídicamente relevantes—
sino sobre la imputación jurídica, con relación a la adecuación correcta del imputado o acusado a la
estructura y descripción del tipo objetivo, posee un antecedente, —no frente a
la denominación específica, sino con relación al control frente a la
denominación genérica de la infracción—, toda vez que en el código
procesal del Decreto 409 de 1971, se consagraba como causal de nulidad en el
art. 210 nral 5º: haberse incurrido en el auto de proceder en error relativo
a la denominación jurídica de la época o a la época o lugar en que se cometió.
En
el Decreto 409 de 1971, no se hablaba de —control material—, sino de errónea
calificación, por error que recaía sobre la denominación jurídica de la
infracción.
Los
precedentes de la época se referían así:
“En efecto, el error en la
denominación jurídica del delito se refiere a una falla en el nomen iuris que
el juzgador da a los hechos y tiene lugar cuando los califica con el nombre que
corresponde a otro género delictuoso, v.gr. cuando llama hurto a lo que es
robo, o lesiones personales a un homicidio frustrado”
(Corte Suprema, sentencia del 17 de octubre de 1975, M.P. Dr. Luis Enrique
Romero Soto).
“La nulidad a que se refiere el
numeral 5º del art. 210 del C.P.P., consistente en haberse incurrido en el auto
de proceder en error relativo a la denominación jurídica de la infracción se
hace patente en la no coincidencia del caso concreto con la situación del hecho
condicionante de la norma sustancial que describe el delito en su forma general
y abstracto. De suerte que el error debe expresar un nomen iuris que no
corresponde a la forma delictiva que conforman los hechos probados en el
sumario. Nombre jurídico que de acuerdo con el art. 483 del C.P.P. en la parte
resolutiva del auto… se determinará con la denominación que le de el Código
Penal en el respectivo capitulo cuando este no se divida en capítulos como
homicidio, lesiones personales, robo, estafa, sin determinar dentro del género
del delito la especie a que pertenezca ni señalar el artículo especial que se
considera aplicable”
“Esto significa que el error de
calificación a que se contrae esta nulidad tiene que recaer sobre la
denominación jurídica de la infracción, según la ley. Y contrario sensu, que no
existe nulidad cuando la equivocación recae sobre la especie particular que,
dentro del género delictivo, se le señala al ilícito” (Corte Suprema, Sala de
Casación Penal, sentencia del 2 de agosto de 1994, M.P. Jorge Enrique Valencia.
M.)
2).
La SU 360 de 2024, precisó que el control material —más o menos amplio, o
sea, amplio y menos amplio— de la imputación y acusación recae sobre la imputación
jurídica del tipo objetivo (sobre la adecuación correcta de la conducta del imputado o
acusado al tipo objetivo) y, sobre la imputación jurídica del tipo subjetivo
(sobre la adecuación correcta de la conducta del imputado o
acusado al tipo subjetivo). Al respecto, dijo:
“Con relación al principio de
legalidad, esa premisa constitucional, funciona en dos sentidos, de una parte,
en que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa y, de otra, en sentido que, el investigado tiene
la garantía de que el ente acusador no puede realizar
adecuaciones de tipo subjetivo (por analogía o por
extensión) a fin de que la presunta conducta
se encuadre en la descripción normativa del tipo imputado o acusado, según el
caso.
“De este modo, la conducta por
la cual una persona es investigada penalmente se debe adecuar correctamente a
las exigencias materiales definidas en el tipo (i.e. el sujeto activo, el
sujeto pasivo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las
modalidades del comportamiento) y cumplir con la especie de conducta (culpa,
dolo o preterintención) establecida por el legislador en cada tipo penal. Lo
contrario, desconocería varias de las garantías del debido proceso y los
principios de legalidad y tipicidad en materia penal.
3).
La SU 360 de 2024, precisó que el control material—más o menos amplio, o sea,
amplio y menos amplio— de la imputación y acusación recae sobre la
imputación jurídica del tipo objetivo y tipo subjetivo, pero sobre el
control material atinente a la imputación jurídica de los dispositivos
amplificadores del tipo de autoría o participación, guardó silencio, y en
el numeral 206, antes citado dijo:
“Es sobre este preciso eje sobre
el cual los jueces están autorizados a realizar el control de tales actos de
comunicación por parte de la FGN. De modo que no serán admisibles, desde una
perspectiva constitucional, las intromisiones judiciales más allá de los
precisos términos fijados en esta decisión”.
4.
La SU 360 de 2024, acerca de los conceptos de imputación fáctica e imputación
jurídica, no se detuvo en las diferencias entre lo que constituye la
comunicación fáctica de los hechos jurídicamente y, lo que constituye la
imputación jurídica, y englobó lo fáctico y lo jurídico, al entenderlos,
por igual, como actos de comunicación, cuando en el numeral 206 dijo:
“De acuerdo con la Sentencia
C-1260 de 2005, la imputación (o su equivalente) debe respetar los principios
constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Es sobre este
preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a realizar el control de
tales actos de comunicación por parte de la FGN.
Criterio fijado por la Sala Penal con relación al
control material.
En sentencia del 30 de abril de 2025, Rad.
60117, con relación a los eventos excepcionales en los que tiene cabida el
control material de la imputación dijo:
“Sobre
el segundo aspecto, la calificación jurídica o el juicio de tipicidad adecuado
a los hechos fijados por la fiscalía, recae un control judicial limitado o
excepcional. Ante casos contra fácticos o totalmente discordantes entre la
premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con
deflación o inflación evidente o, en otras palabras, imputaciones o acusaciones
manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo
acto de parte”[35].
Escenarios de control material a futuro:
Con
fundamento en la SU 360 de 2024, en el sistema acusatorio, se abre espacio para
que los jueces realicen control material o sustancial —más o menos amplio, o
sea, amplio y menos amplio—, con relación a la imputación jurídica del
tipo objetivo, con relación a la adecuación correcta de la conducta del imputado o
acusado al tipo objetivo especial que fue materia de imputación jurídica y, con
relación a la imputación jurídica del tipo subjetivo, con relación a la
adecuación correcta de la conducta del imputado o
acusado al tipo subjetivo doloso, culposo o preterintencional.
No
obstante, téngase en cuenta que, tratándose de la imputación jurídica, esta no
solo se refiere a la imputación del tipo objetivo y tipo subjetivo, sino que,
además, como es inherente, incluye la imputación jurídica frente a los
dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, autoría mediata,
coautoría, conducta de complicidad, determinador e interviniente, sobre los
cuales la SU 360 guardó silencio.
En
esa perspectiva, y sobre la precisión dada por la SU 360 en sentido que, los
controles materiales, entendidas como “intromisiones
judiciales”, no pueden ir “más allá de los precisos
términos fijados en esta decisión”. Surge una primera reflexión, como
escenario a futuro:
Sobre
el presupuesto sustancial penal, atinente a que la imputación jurídica no solo
involucra imputación del tipo objetivo, del tipo subjetivo e
imputación de dispositivos amplificadores del tipo de autoría y
participación:
¿Acaso tendrá sentido dejar por
fuera el control material frente a imputaciones de dispositivos
amplificadores del tipo, en eventos en que los hechos jurídicamente
relevantes no se adecuen de forma correcta a la estructura y descripción del
dispositivo amplificador del tipo que fue materia de imputación jurídica?
Conforme
a esa reflexión, transmitimos a la Sala Penal, una pregunta en la siguiente
dirección:
¿El
control material sustancial de la imputación por parte de los jueces, también
lo podrán realizar, con efectos de invalidación, con relación a imputaciones
jurídicas de dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación
que no recojan los hechos jurídicamente relevantes, frente a los cuales los
hechos jurídicamente relevantes no se adecuen de forma correcta? o ¿no?
De
otra parte, surgen dos preguntas, así:
Tratándose
del control material o control sustancial de la imputación jurídica efectuada
en la formulación de imputación:
1ª.
A quién corresponde efectuarlo, ¿al juez de control de garantías?, una vez
realizada la formulación de imputación, luego de analizar y valorar que la
imputación jurídica del tipo objetivo o tipo subjetivo realizadas por la
Fiscalía fueron discordantes
entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones
con deflación o inflación evidente o, en otras palabras, frente a imputaciones
manifiestamente ilegales.
2ª. O, si, por el contrario, ese
control material en esa dirección, ¿solo lo podrá realizar el juez de
conocimiento? en el escenario de la acusación donde con oportunidad se abre el
espacio a las nulidades?
Conclusión
Como
aproximación al tema, en tanto que la conclusión merece mayores explicaciones,
como síntesis, podemos afirmar que conforme a la Sentencia SU 360 de 2024, los
controles materiales o controles sustancial penales frente los errores
en la imputación jurídica atinentes al tipo objetivo y tipo subjetivo en la
imputación y acusación, los cuales, conforme al principio de efectividad
material o prevalencia del Derecho sustancial, constituyen una indebida
imputación jurídica —con efectos de aplicación indebida— pasaron a
configurarse como errores constitutivos de nulidad, como errores frente
a la denominación jurídica específica del tipo objetivo o tipo subjetivo,
que hubiera sido materia de imputación jurídica en los actos de formulación de
imputación y acusación.
III. La formulación de imputación no es un acto de mera comunicación
La
formulación de imputación, en cuanto a las situaciones que lo determinan del
art. 287 ejusdem[36], antes que acto de mera comunicación
constituye un acto de comunicación sustancial, y, por, sobre todo, constituye
un acto procesal argumentado que produce efectos penales sustanciales.
El
acto de formulación de imputación —entendido como juicio de imputación y
acto de comunicación sustancial— proyecta vínculos y efectos sustanciales,
en los cuales se involucran la acción y la comunicación, toda vez que, a través
de la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje
comprensible, se atribuye al imputado, no la imputación de un nomen
iuris, no la imputación de un nombre genérico o específico del tipo
objetivo, del tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría
o participación. Por el contrario, lo que se atribuye al imputado es la
ejecución, presunta, a título de autoría o participación de una conducta
ilícita.
En
la formulación de imputación entendido como acto de comunicación sustancial,
como lo plantea, con acierto, Salazar
Marín, se involucran: "acción y comunicación[37], valga decir, se involucra la comunicación de
la conducta de acción, de resultado, de mero peligro, de comisión por omisión,
de omisión propia o impropia, según sea la teoría del caso de la Fiscalía, de
donde resulta que las conductas de acción o de omisión conscientes y
voluntarias imputadas constituyen los objetos de la investigación y los objetos
de prueba en la acusación, juzgamiento y decisiones.
Salazar Marín, al respecto escribe:
“La acción es, entonces acción y comunicación.
Ambas se relacionan dialécticamente, de la misma manera que lo hace el sujeto
con la sociedad. El hombre actúa e interactúa de acuerdo con lo que la sociedad
le enseña y le exige y la sociedad actúa e interactúa con los sujetos de
acuerdo con lo que estos le enseñan y le exigen. El ser humano vive y convive
con los demás, actúa e interactúa, se comunica e intercomunica con los demás.
No hay sociedad sin hombres, ni hombres sin sociedad, como dice Izuzquiza.
El hombre es un animal social por naturaleza, recuerda Aristóteles”.[38].
Ahora
bien, téngase en cuenta que la comunicación que se realiza al imputado en la
formulación de imputación acerca de la presunta ejecución de una conducta de
acción u omisión a título de autoría material, autoría mediata, coautoría,
complicidad, determinador o interviniente de la conducta ilícita que se
investiga, no es una simple comunicación.
Lo
anterior se explica, habida razón que la comunicación constituye ejercicio con
premisas fácticas y conclusiones justificadas, y ninguna argumentación jurídica
se cumple en modo de mera comunicación.
Desde
otra perspectiva, podemos afirmar que el acto de formulación de imputación es
el primer escenario adversarial donde se presenta la teoría del caso de la
Fiscalía, con sus componentes de: imputación fáctica atinente a los
hechos jurídicamente relevantes, e, imputación jurídica atinente a las
normas sustanciales a las que se adecuan los hechos jurídicamente relevantes.
Por
tanto, si ya estamos hablando de teoría del caso, se capta con claridad que, la
formulación de imputación como juicio de imputación y acto de
comunicación con impactos sustanciales, no se resuelve como mera
comunicación.
La
formulación de imputación como acto de comunicación con efectos sustanciales
vinculantes, —toda vez que con ella se vincula formalmente al imputado al
proceso—, comporta la atribución presunta de la autoría material, autoría
mediata, coautoría, complicidad, conducta de determinador o de interviniente en
circunstancias de modo, tiempo (65859)[39], lugar (60533)[40], agravantes o atenuantes genéricas o
específicas de: una conducta ilícita de resultado; de acción, de mera conducta; de peligro, de
comisión por omisión, o de la atribución de una conducta ilícita a título de
omisión propia o impropia.
Frente
a esas variables de imputación, es hacedero comprender que, el objeto
sustancial de la imputación no radica en la mera imputación de un nomen
iuris genérico específico.
En
palabras, más precisas para el logro de claridad y precisión de lo antes
afirmado, dígase lo siguiente:
Si
bien es cierto, en el acto de formulación de imputación en cuanto al componente
de imputación jurídica se mencionan normas que describen tipos
objetivos, tipos subjetivos, y dispositivos amplificadores del tipo de autoría
o participación, agravantes, atenuantes y tentativa, etc., también lo es y,
sobre ello debe haber absoluta claridad en sentido que, los objetos
sustanciales de la formulación de imputación no se agotan, cumplen, ni
resuelven con la sola mención de los nomen iuris, porque, insístase, en
la formulación de imputación no se imputan nombres jurídicos genéricos o
específicos, ni se cumple con la sola transcripción literal de la norma
sustancial.
La
Sala Penal en sentencia del 11 de diciembre de 2018, Rad. 52311, al respecto
dijo:
“En
el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de los hechos
objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma
penal. Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al
delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la
sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues ello
conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en
abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de
defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse
de una abstracción”[41].
En
sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58636, al respecto, dijo:
“La relevancia de los hechos para el trámite depende de su correspondencia
con el tipo penal, pero esa correspondencia no implica que la premisa
fáctica pueda limitarse a la llana transcripción literal de la norma. De
ser así, tales decisiones recaerían en sucesos considerados en abstracto,
limitándose el ejercicio del derecho de defensa (CSJ SP 5660-2018, Rad. 52311)”[42].
La
Sala Penal, con relación a la imputación de agravantes en el Rad. 47911,
al respecto dijo:
“La Corte en
diferentes decisiones ha puntualizado la necesidad de verificar los
presupuestos que justifican el
incremento de las penas cuando la conducta imputada al procesado está afectada
por circunstancias que agravan la sanción, de manera que se garantice el
principio de proporcionalidad y de protección de bienes jurídicos como
justificación del daño inherente a la sanción penal, y se asegure, además, la
presunción de inocencia, teniendo en cuenta que al Estado le corresponde la
carga de demostrar los presupuestos de la sanción penal (CSJ Rad. 32173 del
12-05-12, 52394 del 01-10-19, 53596 del 12-08-20). En tales condiciones, no basta
con que en la acusación y en la sentencia se indique con precisión el
fundamento normativo de la circunstancia de agravación. Se exige
que, en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación y en
los hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que encajan en
cada uno de los elementos estructurales de la causal elegida.
“Lo anterior es imperativo en la acusación, entre
otras cosas porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los
que es llamado a responder penalmente, para la adecuada preparación de su
defensa; (ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación
determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso,
entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las
partes; y (iii) los hechos de la acusación delimitan el marco decisional del
juez, en virtud del principio de congruencia. Y también lo es en la sentencia,
por diversas razones, entre las que se destacan: (i) la misma debe contener una
explicación clara de las premisas fáctica y jurídica de la decisión, de lo que
depende en buena medida su legitimidad; y (ii) es un requisito indispensable
para que el procesado pueda ejercer la contradicción, a través de los recursos
procedentes”[43].
A su
vez, con relación a la imputación de hechos jurídicamente relevantes atinentes
al concierto para delinquir y la coautoría en el Rad. 52311, dijo:
“Bajo
el entendido de que el principio de legalidad tiene su principal escenario de
concreción en la determinación de los hechos en cada caso en particular,
resulta imperioso que al estructurar las premisas fácticas de la acusación y la
sentencia el fiscal y el juez, respectivamente, constaten que cada uno de los
elementos estructurales del delito (previstos en abstracto) encuentran
desarrollo en los hechos objeto de decisión judicial.
“Así,
por ejemplo, una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por el delito de
concierto para delinquir debe dar cuenta, entre otras cosas, de que cada
imputado, acusado o condenado: (i) participó del acuerdo orientado a generar
una empresa criminal, “con vocación de permanencia y durabilidad”, dispuesta
para cometer cierto tipo de delitos; (ii) se trata de delitos indeterminados,
así sean determinables -homicidios, hurtos-, lo que se contrapone a los
acuerdos esporádicos para cometer un delito en particular –el homicidio de X,
el hurto en la residencia de Y, etcétera-; (iii) el rol de cada imputado,
acusado o condenado en la organización –promotor, director, cabecilla, lo que
implica suministrar la mayor información posible acerca de la estructura criminal;
(iv) la mayor concreción posible sobre el tiempo de existencia de la
organización, así como de su área de influencia.
“Siendo
claro que este delito se consuma independientemente de la materialización de
las actividades ilícitas para las que fue creada la organización, cuando lo
acordado se concreta en la realización de delitos en particular debe tenerse en
cuenta que: (i) constituyen delitos autónomos; (ii) si la Fiscalía planea
incluirlos en la imputación y la acusación, debe estructurar una hipótesis de
hechos jurídicamente relevantes que incluya todos los elementos estructurales
previstos en la respectiva norma penal; (iii) ya no se trata de delitos
indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales circunstancias de
tiempo, modo y lugar; y (iv) todo bajo el entendido de que en las imputaciones
y acusaciones por concursos de conductas punibles debe especificarse el
referente fáctico de cada delito, sin perjuicio de las estrategias orientadas a
presentar los cargos de la manera más clara, lógica y simplificada, como lo
dispone el ordenamiento jurídico.
“De
otro lado, cuando en los cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a
título de coautor (de uno o varios delitos en particular), la Fiscalía debe
precisar: (i) cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) la participación de cada imputado
o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; (iii) la forma cómo
fueron divididas las funciones; (iv) la conducta realizada por cada persona en
particular; (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o
acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia
concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera. Solo de esta
manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto por el
legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría, complicidad,
entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad”.[44].
La Sala Penal en sentencia del 22 de marzo de 2023, Rad. 62931,
respecto de la conducta de determinador, precisó:
“El artículo 30 del Código Penal, consagra de manera expresa que el
determinador y el cómplice son partícipes en el delito.
“Su inciso 2º dispone
que “Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá
en la pena prevista para la infracción”. (…)
“De ahí, que sean características de la
determinación la actuación sobre otra persona, con la intención y propósito de
que esta ejecute el injusto típico inducido. Como el determinado es quien
realiza el hecho punible, será este y no el determinador el que tenga el
dominio del hecho.
“La jurisprudencia
ha señalado “Como elementos concurrentes para su
configuración, esta Corte ha señalado: i). la actuación determinadora del inductor; ii) la consumación o tentativa punible del hecho al que se induce; iii) un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia de dominio del hecho en
el determinador y v) el dolo en el inductor”[45].
Y reitera “que los
elementos de esta forma de participación criminal son: i). que el determinador genere o refuerce en el
determinado la definitiva resolución de cometer el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en
grado de tentativa; iii) la existencia de un
vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del hecho por parte
del determinador; y v) el dolo del determinador”[46].
“Ahora bien, aun cuando el precepto
legal no contempla las formas en que el determinador determina a otra persona a
cometer el injusto típico, la doctrina y la jurisprudencia identifican la
orden, el consejo, el mandato, la coacción y la inducción como modos
mediante los cuales puede configurarse tal grado de participación. (…) Sin embargo, la Sala discrepa de tal conclusión, toda vez
que la determinación como forma de participación en el delito no
es un concepto dogmático vacío de contenido, en el que resulta suficiente
para su acreditación un hecho objetivo despojado de cualquier elemento o
nexo entre determinador y determinado. Requiere mínimamente establecer que
el primero hizo nacer o reforzó en el segundo la idea de la realización del
injusto típico.
“En este sentido, más allá del acto del otorgamiento de la
representación legal, es necesario que los medios de prueba incorporados a
la actuación muestren que quien la confirió sabía que con ella estaba llevando
a su mandante a cometer un delito o a reforzar la idea que en este tenía de
ejecutarlo, toda vez que conforme con el artículo 9 del Código Penal, la
causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.
De
otra parte, en la sentencia del 17 de diciembre de 2019, Rad. 53264 con
relación a la imputación y hechos jurídicamente relevantes del delito
imprudente, dijo:
“Teniendo
en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario
en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le
ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en
la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así
como de la posterior sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de
modo que no especifique cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el
acogimiento hecho por el indiciado carecerá de valor.
“Si
bien cada tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta
con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial
cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose
de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 52507[47], la Corte haya indicado:
“De esta forma, para descender a
los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite
acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente
relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación
al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la
atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya
suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se
materializa de diversas maneras.
“Entonces, advertido el acusador
de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que
incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante
debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en
atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o
acusado.
“En otros términos, para explicar
con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de
tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de
conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una
actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a
través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
“Y, si ese incremento del riesgo
deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar,
en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir
el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u
omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el
comportamiento que se estima delictuoso.
“Se concluye: la determinación de
los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o
acusado, se erige fundamental y
trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias
de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es
indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea
investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las
pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria. (Subrayas fuera del texto
original).
“De
donde resulta que, cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de
lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se
requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el
riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión
de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.
“Si
el acto de comunicación carece de esa pesquisa y tan solo menciona que ocurrió
una colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las
previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de los
hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del
debido proceso”[48].
Como
se observa, de los precedentes citados, los contenidos sustanciales de la
imputación fáctica de los hechos jurídicamente relevantes recaen sobre la presunta
adecuación correcta de la conducta del imputado a un tipo objetivo de acción u
omisión y, recaen sobre la presunta adecuación correcta de la conducta del
imputado a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación,
de donde resulta que los objetos sustanciales de la imputación se relacionan
con la comunicación de hechos jurídicamente relevantes con impactos sustanciales
que habiliten adecuar, con pertinencia, la conducta del imputado a la
estructura y descripción de normas de carácter sustancial.
En
efecto, lo que la Fiscalía realiza como acto de imputación no es
una mera imputación de normas; lo que imputa no es un simple nombre jurídico
(genérico o específico) alusivo a tipos objetivos, subjetivos o dispositivos
amplificadores del tipo.
Por
el contrario, lo que, en esencia, constituye el acto de formulación de
imputación en cuanto a la comunicación fáctica de hechos jurídicamente
relevantes con impactos sustanciales, se relaciona con la ejecución presunta
de una conducta ilícita a título de autoría material dolosa, culposa,
preterintencional, autoría mediata dolosa, coautoría dolosa, complicidad
dolosa, determinador doloso o interviniente doloso, de una conducta consciente
y voluntaria (o de omisión propia o impropia) con relevancia penal, las
cuales obedecen a estructuras normativas (simples o complejas en su
descripción), según sea la teoría del caso de la Fiscalía.
En
el acto de formulación de imputación en cuanto a su componente de imputación
jurídica, desde luego, que importa el principio de tipicidad del art. 10 de
la Ley 599 de 2000, el cual en sus desarrollos se ha ocupado de la estructura y
descripción de delitos de acción u omisión, y, además, importan los principios
de antijuridicidad material del art. 11 y de culpabilidad del art. 12,
constitutivos del principio rector de conducta punible del art.9 de la Ley 599
de 2000[49].
Lo anterior, conforme al principio rector de la
ley penal colombiana, art. 9º mediante el cual se consagra que para que la
conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
Además, habida razón que la causalidad por sí sola no basta para la
imputación jurídica del resultado, y, conforme al principio rector de
culpabilidad del art. 12, donde se consagra que se halla proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva; lo cual significa que la
erradicación de responsabilidad objetiva, también, aplica para la formulación
de imputación, con la consecuencia prevalente de esos principios, en sentido
que conforme a ellos no es procedente formular imputación con la sola
causalidad, solicitar medida de aseguramiento, decretar e imponer medida
preventiva, con criterios de responsabilidad objetiva.
En
otras palabras, en la formulación de imputación, lo que importa más allá del
principio de tipicidad, no es la sola mención de la norma del tipo objetivo o
concurso de tipos objetivos, del tipo subjetivo, ni la sola mención de las
normas de los dispositivos amplificadores del tipo materia de imputación
jurídica de que trate la teoría del caso de la Fiscalía.
Por
el contrario, lo que por sobre todo importa —en cuanto a la comunicación
fáctica de hechos jurídicamente relevantes con impactos sustanciales—, son
las premisas, las bases fácticas que habilitan valorar con pertinencia y
suficiencia la adecuación correcta de la conducta del imputado al tipo
objetivo lesivo, al tipo subjetivo doloso, culposo o imprudente (53264)[50], o preterintencional, y acerca de la presunta
adecuación correcta de la conducta del imputado a dispositivos amplificadores
del tipo de autoría o participación, según sea la teoría del caso de la
Fiscalía (González Navarro)[51].
La
Sala Penal en sentencia del 1º de julio de 2020, Rad. 57279, con relación a la
tipicidad, dijo:
“Sobre
la tipicidad ha dicho la Sala: «es necesario que la conducta se adecue a las
exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial
del estatuto penal (tipo objetivo), tales como
sujeto activo, sujeto pasivo, acción, resultado, causalidad, medios y
modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de
conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada
norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el
artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial requieren de
una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de
comportamientos culposos o preterintencionales».(44791)”[52].
A su
vez, téngase en cuenta que, en la formulación de imputación, más allá del
principio de tipicidad, lo que, por, sobre todo, importa no es la sola mención
ni transcripción literal del art. 29[53] del C.P., donde se consagra y describe la
autoría material, autoría mediata y coautoría (52311)[54], ni la sola mención o transcripción literal
del art. 30[55] donde se consagra la conducta de complicidad,
determinador e interviniente; ni sola la mención o transcripción literal de
normas en las que se describen la tentativa, agravantes o atenuantes genéricas
o específicas.
En
la sentencia del 8 de marzo de 2017, en el Rad. 44599, al respecto, dijo:
“La relevancia jurídica del
hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal
sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía
está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906
de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente
obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del
delito que se investiga”.
“En el mismo sentido, el artículo
337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda
afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
“Como es obvio, la relevancia
jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por
el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que
debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
“También es claro que la
determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como
presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la
adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar,
entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la
doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
“Así, por ejemplo, si se avizora
una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo,
del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial
de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del
favorecimiento, etcétera.
“Por
ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que
corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales[56].
Por
tanto, lo que por sobre todo importa —en cuanto a la imputación fáctica— son
las premisas, las bases fácticas que habiliten, con pertinencia y suficiencia (47848)[57] la adecuación correcta de la conducta
del imputado al tipo objetivo y lesivo, tipo subjetivo y dispositivos
amplificadores de autoría o participación, tentativa, agravantes, atenuantes,
según sea la teoría del caso.
Es
pues, en la valoración de la presunta adecuación de la conducta del imputado a
la estructura y descripción del tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos
amplificadores del tipo de autoría y participación culpables, donde caben —los
hechos jurídicamente relevantes (51007)[58]—, donde caben las conductas jurídicamente
relevantes, las conductas con relevancia jurídica (58636)[59], de lo cual resulta como exigencia de debido
proceso que sin la comunicación fáctica de hechos jurídicamente relevantes con
impactos sustanciales, sin la comunicación fáctica de conductas jurídicamente
relevantes con impactos sustanciales, la formulación de imputación se queda
como simple narrativa; como un acto de mera comunicación.
El
concepto de hechos jurídicamente relevantes que posean relevancias jurídicas
significa, en dogmática penal, que se trata de conductas que posean relevancias
sustancial penales (58636)[60]; relevancias que constituyen un filtro de
pertinencia (58432)[61], toda vez que, si las conductas comunicadas no
proyectan, en modo de pertinencia, impactos sustancial penales, como es de
suyo, se tratará de conductas irrelevantes y, no se podrá hablar de conductas
jurídicamente relevantes.
La
Sala Penal en sentencia del 22 de noviembre de 2023, Rad. 58432, al respecto de
la pertinencia de los hechos jurídicamente relevantes dijo.
“Como viene precisando la Sala (CSJ SP3773-2022, rad. 54.239 y CSJ SP004-2023, rad. 62.766), el
juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en
verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en
contraste con referentes normativos. Al atribuirle al procesado la comisión de
una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan
punibles, ha de identificarse cuáles son los enunciados de hecho (proposición
fáctica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal concernido,
así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal. A
partir de ellos, tendrá que filtrarse o depurarse la realidad fenomenológica
investigada para formular los enunciados de hecho -particulares y concretos-
que integrarán la hipótesis delictiva. Esas proposiciones deben ser, por
una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los
enunciados de hecho fijados -de manera general y abstracta- en la norma
contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten
para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un
disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis
normativa (el que matare a otro incurrirá en pena). De suerte que, más allá de la
“relevancia” de los hechos -que tiene que ver con su “importancia” jurídica-,
la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico
-que en todo caso ha de ir de la mano de lo jurídico- implica la enunciación de
proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar
determinada situación sustancial. Sólo si se da esa correspondencia y
suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir
éstas en el tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica
apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar judicialmente” [62]
Saray Botero, al
respecto escribe:
“En
consecuencia, será jurídicamente relevante todo hecho que encaje en los
elementos del tipo objetivo, tipo subjetivo, antijuridicidad y culpabilidad. Si
el hecho no encaja en ninguno de tales elementos, entonces, no es jurídicamente
relevante y sobra en una imputación o acusación.
“A
nivel general son hechos jurídicamente relevantes los siguientes: (1) hechos
que se adecúan al bien jurídico protegido, (2) hechos que se adecúan al sujeto
pasivo, (3) hechos que se adecúan al sujeto pasivo, (4) hechos que se adecúan
al verbo rector, (5) hechos que se adecúan al resultado empírico cuando el
delito lo exija, (6) hechos que se adecúan al objeto material, (7) hechos que
se adecuan a los complementos descriptivos cuando el delito los exija, (8) hechos
que se adecúan a los complementos normativos cuando el delito los exija, (9)
hechos que se adecúan al nexo causal cuando el delito lo exija, (10) hechos que
se adecúan a los requisitos de imputación objetiva, siendo ellos (i) la
creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (lesividad). En este nivel se
deberá incluir cómo se infringió el deber objetivo de cuidado, cuando se trate
de delitos culposos, (ii) la realización del riesgo en el resultado, para
delitos de resultado”[63]
En
esa mirada, se capta que la formulación de imputación en lo atinente a la
comunicación sustancial al imputado, de conductas jurídicamente relevantes,
no es una simple narrativa, cuento corto o largo comunicado; no es un acto de
mera comunicación de simple información.
Ahora
bien, es claro que, en la formulación de imputación, acerca de la acción u
omisión, se comunica al imputado, toda vez que no puede haber imputación sin
comunicación, pero no se realiza como una simple comunicación, sino como
comunicación fáctica sustancial, como una comunicación fáctica que proyecte
impactos sustancial penales, de donde resulta que la comunicación fáctica
de hechos jurídicamente relevantes es sustancial que proyecta impactos
sustanciales en la imputación jurídica, frente a la cual, la no
indicación expresa de las normas, no constituye nulidad, si en el acto de
imputación o acusación se hace alusión al contenido o supuesto de los precepto
transgredidos (57060)[64].
IV. Del
acto de formulación de imputación y sus funciones medulares como columna
vertebral del debido proceso
El
acto de formulación de imputación como columna vertebral (53264)[65] del debido proceso penal, obedece a requisitos
de estructura, los cuales constituyen funciones medulares (51007)[66], así: (i) función para garantizar el derecho
de defensa (52507)[67], (ii) función de sentar las bases como
presupuesto del análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares
(51007)[68], y (iii) función de delimitar los cargos
respecto de los que se podrían realizar los actos de allanamiento o preacuerdos
frente a una sentencia anticipada.
A su
vez, consideramos que la formulación de imputación sirve de referente para
oponerse con controversias pertinentes a la imposición de medida de
aseguramiento, ante el evento que la Fiscalía al solicitar la medida
incorpore hechos jurídicamente relevantes que no fueron comunicados en la
imputación.
La
Sala Penal en sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007, con relación a las
funciones de la formulación de imputación, dijo:
“Las funciones de la imputación en
el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004: Para los
fines de la presente decisión, deben resaltarse tres funciones medulares de la
imputación en el actual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del
derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención
preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a
los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria,
bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la
Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los
términos de prescripción, y de su incidencia para establecer la competencia del
juez de conocimiento y delimitar los contornos de los eventuales debates sobre
la preclusión, etcétera”. [69]
En
sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507, en lo que respecta a la
función de la formulación de imputación para garantizar el derecho de defensa,
dijo:
“Se concluye: la determinación de
los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o
acusado, se erige fundamental y
trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias
de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es
indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea
investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las
pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria”.[70].
En
sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007, en lo que respecta a la función
de la formulación de la imputación como presupuesto
del análisis de la detención preventiva, dijo:
“La imputación como presupuesto del análisis de la
detención preventiva y otras medidas cautelares. El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el
juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación
o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los
elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de
la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el
imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga
(…)”.
“
De
esta norma se desprende lo siguiente: (i) mientras el “juicio de imputación” le
está asignado al fiscal, sin posibilidades de control material por parte de los
jueces, la determinación de la inferencia razonable sobre la autoría o
participación del imputado frente al que se solicita la medida cautelar le
corresponde al juez; (ii) a diferencia de la imputación, la solicitud de
medida de aseguramiento implica la obligación de presentar y explicar las
evidencias que sirven de soporte a la inferencia razonable de autoría o
participación, sin perjuicio de lo atinente a los fines de la medida cautelar;
(iii) la medida de aseguramiento se analiza a la luz de uno o varios delitos en
particular, entre otras cosas porque, según el artículo 313 ídem, la prisión
preventiva está reservada a unas determinadas conductas punibles; y (iv) por
tanto, el estudio de esta temática solo puede realizarse a partir de una
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes debidamente estructurada” [71].
De
otra parte, la formulación de imputación en cuanto a la comunicación fáctica de
los hechos jurídicamente relevantes, cumple la función de delimitar la
congruencia fáctica con la acusación, toda vez que, el ámbito de cobertura
de la congruencia se extiende hasta la imputación (47671[72], 45521[73], 46965[74]), sin que los hechos imputados en su
componente fáctico puedan ser modificados en el escrito de acusación,
formulación de acusación (45521[75], 42754[76]), alegatos de acusación en el juicio oral y la
sentencia y, ante el evento que surjan nuevas “aristas fácticas que conllevan
la configuración de otras hipótesis delictivas se hace necesario ampliar la
formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia” (43211)[77], 55440)[78].
La
Sala Penal en sentencia del 17 de diciembre de 2019, Rad. 47671, en lo que
respecta a la función que cumple la imputación de delimitar la congruencia
fáctica con la acusación, en tanto que el ámbito de cobertura de la congruencia
se extiende hasta la imputación, dijo:
“El alcance
de la formulación de la imputación en aras del respeto a la garantía de la
congruencia: El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura
del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la
acusación y el fallo: Artículo 448-Congruencia. El acusado no podrá ser
declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos
por los cuales no se ha solicitado condena. Sin embargo, la jurisprudencia
tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de
cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto
de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos
que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la
acusación.
“O, en
palabras de aquella Corporación, «el derecho de defensa del procesado se
encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del
principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de
acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y
la sentencia». En todo caso, «la exigencia de la mencionada congruencia es de
orden fáctico».
“Esta
ampliación, sin embargo, carece de incidencia para los efectos del problema
jurídico aquí planteado (1.2). Esto es, aunque hayan sido formulados de manera
correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no
obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez
condena por aquellos referentes de hecho.
“Estas son
las razones: (i) A menos que se trate de una terminación anticipada del
proceso, la imputación de cargos no tiene la función de delimitar el contenido
fáctico de la condena. En el reciente fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007,
la Sala destacó «tres funciones medulares de la imputación», a saber: (a)
«garantizar el ejercicio del derecho de defensa», (b) «sentar las bases para el
análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares» y (c)
«delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada
de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o
celebre un acuerdo con la Fiscalía».
“Esto último
tiene fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual “si el
imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, acepta la
imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”. Por el
contrario, cuando no hay terminación abreviada del proceso, la actuación que
define el marco fáctico por el cual el juez de instancia puede condenar en el
fallo tiene que ser la audiencia regulada en los artículos 338 y siguientes del
Código Procesal (es decir, la acusación). De ahí que el artículo 448 de la Ley
906 de 2004 predique, como criterio general, la consonancia entre los hechos
formulados en la acusación (no imputación) y aquellos que integran la decisión
de condena.
(ii) La
ampliación de la garantía que brinda el principio de congruencia hasta la
imputación de cargos es para reforzar el ejercicio del derecho de defensa, no
para desconocer el debido proceso en detrimento de los intereses del acusado.
“La
imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una
consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo
condenatorio. Cuando esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la
acusación (por ejemplo, no se atribuyeron allí los hechos que a la postre son
el soporte de la condena), ya no es posible predicar que hay congruencia, ni
siquiera entre la imputación y la sentencia, porque el acto que los vinculaba
(la acusación) dejó de mantenerla.
“Afirmar lo
contrario sería como admitir que en el trámite regular puede condenarse con
imputación, pero sin acusación, desconociendo que el acto de la acusación es
parte esencial de la estructura del debido proceso. De hecho, la Sala, en el
fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admitió en teoría lo contrario: la
posibilidad de un debido proceso sin audiencia preliminar («un sistema procesal
que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la
garantía judicial [de defensa], siempre y cuando el procesado conozca
oportunamente los cargos y cuente con tiempo suficiente para preparar[la]»). Lo
que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por aspectos fácticos
que no fueron formulados en la audiencia establecida para delimitar los cargos,
es decir, una condena sin previa acusación.
“En este
orden de ideas, la garantía de defensa que brinda la audiencia de formulación
de la imputación (en eventos en los cuales el proceso no finaliza en forma
anticipada) obedece a la necesidad de asegurar, en palabras del fallo CSJ2042,
5 jun. 2019, rad. 51007, «el derecho del procesado a conocer oportunamente los
cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa». Y esta se desconoce en
los casos concretos si, por ejemplo, en la acusación se opta por «incluir los
referentes fácticos de nuevos delitos», o «introducir cambios factuales que den
lugar a un delito más grave», o, en cualquier caso, modificar desfavorablemente
«el núcleo de la imputación». La imputación no se hizo, por lo tanto, para
subsanar o suplir pretermisiones en la Fiscalía durante la formulación de la
acusación, como dejar de incluir los hechos que integran la premisa fáctica,
bajo el pretexto de que le fueron comunicados al procesado en la imputación de
cargos. Es más, atribuirle al procesado en audiencia preliminar unos hechos que,
luego, no figuran en la acusación, debe entenderse como un cambio que habrá de
repercutir siempre a su favor (…)
“Y (iii)
condenar por hechos que no consten en la acusación constituye, además de un
error de garantía, uno de estructura. Por lo tanto, es irrelevante que el
procesado haya logrado tener un conocimiento de la premisa fáctica de la
condena previo a la acusación que no obre en tal diligencia, pero sí en la
sentencia condenatoria.
“Como se
indicó (2 ii), la irregularidad analizada equivale, en la práctica, a una
condena sin acusación. Se trata esta de una afectación sustancial de la
estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es un yerro de garantía, en
tanto la defensa no puede preparar su caso si no conoce de qué se le acusa.
“Es un
sinsentido, por lo tanto, aducir que el yerro no es relevante porque, a pesar
de todo, la defensa pudo enterarse antes (en audiencia preliminar) de los
hechos que a la postre sustentaron el fallo de condena. De ser así, la
discusión ya no giraría alrededor de la garantía de la defensa, sino de la
etapa esencial que integra el proceso penal y que se pretermitió. En todo caso,
afirmar que en una tal situación no se desconoció el derecho de defensa es bien
relativo. Así como en CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, se sostuvo que «no
puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado
expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los
hechos», tampoco podría darse por “sobreentendidos” los hechos, a pesar de que
no constan en la acusación, con el argumento de que habían sido formulados
desde la imputación.
“La defensa, en este caso, pudo haber supuesto aquellos
hechos no incluidos en la acusación recordando los atribuidos en la audiencia
preliminar, pero dicho acierto no pasa de ser un dato inane. Esto no suplía el
deber de la Fiscalía de definir los hechos en la acusación. Tampoco subsana la
irregularidad el que la defensa, en el juicio, haya actuado positivamente a
raíz de esa suposición. El ejercicio del derecho de defensa, en todo caso,
tiene que asegurarse a partir de actuaciones claras y precisas por parte del
acusador, no de figuraciones acerca de lo que en últimas hizo o no hizo. En
síntesis, jamás será posible condenar por hechos que no consten en la
acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos” [79].
A su
vez, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, Rad. 46965, en lo que respecta
a la función que cumple la imputación de delimitar la congruencia fáctica con
la acusación, en tanto que el ámbito de cobertura de la congruencia se extiende
hasta la imputación, dijo:
“En efecto, aunque el principio de congruencia se
predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre
la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento
de la primera bien es posible modificar los términos de la imputación en su
cariz jurídico –dado su carácter provisional-, no así en los de naturaleza
fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus
sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su
aspecto factual relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la
audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de
comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto
sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge,
entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede
haber acusación y mucho menos condena o absolución.
Y es que, la legalización de la imputación
formulada por la fiscalía, la cual está a cargo del juez de control de
garantías, no solo constituye el mecanismo legal de vinculación del indiciado
al proceso sino que tiene la finalidad de que el presunto responsable conozca
que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos
jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción
penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la
responsabilidad que le pueda caber en la misma. En realidad, aunque en tan
preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de
descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la
información legalmente obtenida, que se encuentren en su poder, sí está
obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación
jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de
los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que
el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. Cuando no se
efectúa el acto formal de imputación respecto de un determinado delito y, pese
a ello, en la acusación –escrita y oral- se elevan cargos que no fueron
informados al procesado en la primera de las diligencias mencionadas, se está
ante una lesión severa del derecho al debido proceso, en términos de estructura
procesal y garantía básica de defensa, pues, además que se le habría cercenado
al imputado la posibilidad de allanarse a los cargos durante la audiencia de
formulación de imputación, se lo estaría sorprendiendo con un señalamiento
incriminatorio del que nunca fue enterado”.[80]
En
sentencia del 25 de enero de 2017, Rad. 45521, en lo que respecta a la
inmodificación del componente fáctico de la imputación y, la coherencia entre
el núcleo fáctico de la imputación y la formulación de acusación dijo:
“Invariablemente, la Sala
ha discernido (Sentencia del 8 de julio de 2009, Rad. 31280), que el hecho o
hechos que dan lugar al proceso penal se tornan inmodificables desde la
formulación de imputación, debiendo existir coherencia entre el núcleo fáctico de
la imputación, la acusación y la sentencia, de manera que no pueden reprocharse
en el fallo sucesos que no consten en la imputación. “…
resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la
formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole
así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento;
sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o
del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados,
mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica
respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un
nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos”.[81],
En
sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad. 62635, en lo que respecta a la
violación de la congruencia por una variación no formal o jurídica, sino por
modificación del núcleo fáctico, cuando se imputa como coautor y condena como
determinador, dijo:
“Todo lo anotado conduce a resaltar, también en
punto de congruencia, que en el acto complejo del llamamiento a juicio
hubo una modificación sustancial de los hechos jurídicamente
relevantes consignados en la imputación, el cual, por sí mismo verifica
quebrantamiento sustancial del principio en cuestión.
“En ese orden, si se dijera que la acusación de
alguna manera —que no encuentra la Corte—, pretendió endilgar al procesado
un fenómeno de determinación, esto es, que no actuó de forma directa
en el crimen, sino que pagó o utilizó a terceros para ese efecto -actividad que
nunca se referenció-, ello sí representaría una muy marcada y sustancial
diferencia con lo que de forma expresa se detalló en la imputación, esto es, en
calidad de coautor, como ya se hizo referencia.
“Lo anterior, debe remarcarse, no
constituiría apenas una variación formal o eminentemente jurídica -permitida en
términos de congruencia-, sino que modificaría de forma sustancial el núcleo
fáctico enrostrado, en tanto, se resalta, la imputación atribuyó al
procesado la conducta expresa de haber acudido a la casa de la víctima, junto
con otro, a bordo de una motocicleta, y efectuar varios disparos para darle
muerte allí a LP.
“Ahora, es claro también que la indefinición
de la acusación, en cuanto, se itera, nunca advirtió el tipo de intervención
que, como determinador terminó consignando la condena del Ad quem, produjo
un efecto material dañoso a la defensa, pues, al parecer, confiando en lo que
se consignó en la imputación, su tarea se dirigió exclusivamente a demostrar
que el procesado no ejecutó materialmente el crimen, presentando una coartada
de presencia en otro lugar -Ibagué-, que soportó con testimonios allegados
al juicio, tal cual lo corroboraron las instancias.
“El Tribunal, para arribar a la conclusión
descrita, consistente en que el acusado intervino en la muerte de la víctima
como determinador, que no como coautor, indudablemente
tuvo que cambiar, en la sentencia impugnada, el aspecto fáctico expuesto en la
imputación y extender sin fundamento los hechos jurídicamente relevantes contemplados
en la acusación, los cuales, se reitera nuevamente, no verifican este tipo de
conducta, ni ninguna otra.
“La imputación se caracteriza, como ya se
anotó, por establecer que NGGA, junto con otro sujeto, se
acercó en una motocicleta a la vivienda del perjudicado y allí
efectuaron los disparos de proyectil con arma de fuego que causaron el
resultado muerte (coautoría), lo cual supone que el implicado, además
de contribuir esencialmente al atentado de la víctima, con base en un
acuerdo criminal previo (SP283-2023, 19 jul. 2023, Rad. 58147), estuvo
físicamente presente en el lugar de los hechos.
“Aunque, como se sabe, en la acusación no se
particularizó el fundamento fáctico del homicidio, sí se reiteró la figura
jurídica de la coautoría, lo que no amerita análisis adicional al ya efectuado
con antelación.
“Sin embargo, el Ad quem coligió que los
hechos denunciados se encasillan dentro de un homicidio bajo la “modalidad de
sicariato” o “por interpuesta persona” (determinador), lo cual admite, en
contraposición con lo referido en las actuaciones anteriores, que el
procesado indujo, con conciencia y voluntad inequívoca, a un tercero para
que ejecutara la aludida conducta antijurídica, a cambio de dinero
(SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836), sin necesidad de su presencia en el
lugar de los hechos.
“En ese sentido, resulta inconcuso que
hubo un irrespeto al marco fáctico atribuido al implicado, no tolerado por la
jurisprudencia (AP1200-2024, 15 mar. 2024, Rad. 65890), pues, dadas
las circunstancias específicas de este caso, no es lo mismo defenderse
del cargo de homicidio, por (a) concebir un acuerdo común y brindar un aporte
importante para matar, junto con otro, a una persona, que por (b) determinar a
un tercero a que ejecute tal punible.
“Así, es evidente que el
Tribunal efectuó argumentaciones sobre aspectos que desbordan los hechos
jurídicamente relevantes contenidos en la imputación, nunca precisados en la
acusación (SP235-2023, 26 jun. 2023, Rad. 55126).
“De ese modo, refulge palpable que el desempeño
del Fiscal delegado menguó, de forma significativa, el debido proceso y el
derecho de defensa de NGGA, en tanto, se recalca, soslayó
el núcleo central de la acusación (hechos jurídicamente relevantes), lo que,
por reflejo, le imposibilitó al implicado conocer de qué conducta en concreto
tuvo que defenderse (trascendencia), al extremo que, como se precisó
con lujo de detalles, se defendió del cargo atribuido como coautor,
pero, de manera sorpresiva, el Tribunal lo condenó como determinador,
vicio oportunamente denunciado (acreditación y protección), dado el evidente
menoscabo de las referidas garantías judiciales, producto del yerro en mención
(instrumentalidad).
“Por manera que, desde las distintas aristas
analizadas, se evidencia la protuberante afectación al debido proceso y al
derecho de defensa, que conduce, de manera inexorable, a la invalidación de la
actuación, pues, todo lo adelantado con posterioridad a los yerros detectados
carece de un respaldo legítimo.
“No obstante, conforme se advirtió en
precedencia, los revelados en el acto complejo de la acusación son anteriores a
los señalados por el recurrente -incluso, como se anotó, estos últimos se
entienden como consecuencia de la indeterminación que signa la acusación- y
conllevan, en ese orden, a anular el trámite desde dicha audiencia para que se
rehaga la actuación, pues, se recalca, “no puede existir juicio sin
acusación; y acusación sin plena identificación del supuesto
fáctico” (SP502-2024, 6 mar. 2024, Rad. 61885)".
De
otra parte, en sentencia del 21 de octubre de 2020, Rad. 53967, dijo:
“la modificación de la imputación fáctica: i) no puede recaer sobre
el núcleo de lo que fue
objeto de imputación; ii) es
admisible para aclarar los hechos en todos los casos, o para excluir
supuestos de imputación; y iii) si se trata de adición, necesariamente no se
puede agravar la situación jurídica del inculpado”[82], es decir que “la descripción fáctica o hechos
jurídicamente relevantes, según la nominación de la Ley 906 de 2004, no
puede ser objeto de modificación
sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde la formulación de
imputación hasta la sentencia ejecutoriada”[83].
“…aunque el principio de
congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial
fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente
decantado que, al momento de la primera bien es posible modificar los términos
de la imputación en su cariz jurídico -dado su carácter meramente provisional-,
no es viable alterar los supuestos de naturaleza fáctica, de modo que jamás
podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o
condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto factual
relevante haya sido previamente enunciado con claridad en la audiencia de
formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación
constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que
además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la
regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación
y mucho menos condena o absolución. (…)
“En realidad, aunque en tan
preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de
descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la
información legalmente obtenida en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad,
al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y
las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone,
«se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del
delito que se investiga».
“La
descripción de esos acontecimientos normativamente desaprobados por parte del
funcionario persecutor constituye, entonces, el límite del juicio de
responsabilidad consolidado en la sentencia, por manera que, no es posible, se
insiste, elevar cargos escritos y orales ni emitir fallo condenatorio o
absolutorio por un delito cuya base fáctica -en su sentido más básico- nunca le
ha sido puesta en conocimiento al imputado”[84].
En
sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 55440, en lo atinente a que surjan
nuevas aristas que conlleven a la configuración de otras hipótesis delictivas,
en las cuales se hace necesario ampliar la formulación de imputación o
practicar otra diligencia para no sorprender al incriminado en la acusación,
dijo:
“Pero cuando surgen nuevas aristas fácticas que
conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar
la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole
a fin de no sorprender al incriminado, limitante que subsiste aun en la
audiencia de formulación de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede
corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico. El
límite, entonces, son los hechos registrados en la imputación, sin que se puedan
considerar supuestos fácticos no incluidos en ella, máxime cuando tal
modificación agrava la situación jurídica del incriminado. Esto significa que
tales modificaciones serán posibles si se adelanta una audiencia de garantías
adicional a la imputación para tales efectos y se realiza antes de la
presentación del susodicho escrito.
“La
Sala insiste en que bajo la Ley 906 de 2004 la fijación de los hechos es de
exclusiva competencia de la fiscalía y, la modificación del núcleo fáctico de
los dados a conocer en la audiencia de imputación solo es viable a instancia
suya, eso sí agotando el procedimiento correspondiente antes de la presentación
del escrito de acusación. En las audiencias posteriores ese núcleo es
inmodificable para agravar en los procesos ordinarios y abreviados (no así las
circunstancias que favorezcan al procesado), por demás, a los hechos
judicializados se tiene que circunscribir la conducta procesal de las partes,
los intervinientes y las autoridades (judiciales, fiscales y Ministerio
Público). La formulación de imputación se constituye, entonces, en
condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de
correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si
bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la
acusación abarcar hechos nuevos.
“Lo
anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los
desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se
incremente, por lo tanto, es posible que la valoración jurídica de ese hecho,
tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su
precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la
imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la
formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación. En
este sentido, se insiste, si surge otro hecho, debe adelantarse una nueva
formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los
derechos del imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos
personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia
previa.”
“Ahora,
debe resaltarse que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia
punitiva, sino una conducta del mundo fenomenológico —sea una acción o una
omisión—, por ello, no se puede cohonestar la improvisación de la Fiscalía en
la formulación de imputación, ni menos el afán por llenar los vacíos con la
formulación de acusación, pues ello tiene incidencia en las garantías
fundamentales del sujeto pasivo de la acción judicial al sorprenderlo con otros
supuestos fácticos, cambiando así la delimitación del objeto del proceso.
Además, el derecho de defensa, como mecanismo para la realización de la
justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda
la actuación, en consecuencia, la necesaria armonía fáctica entre la formulación
de la imputación y la acusación —entendida esta última en su forma de acto
complejo de escrito y formulación oral—, involucra el derecho del incriminado
de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar.
“En
suma, la modificación de la imputación fáctica: i) no puede recaer sobre el
núcleo de lo que fue objeto de imputación; ii) es admisible para aclarar los
hechos en todos los casos, o para excluir supuestos de imputación; y iii) si se
trata de adición, necesariamente no se puede agravar la situación jurídica del
inculpado” [85].
En
sentencia del 16 de febrero de 2022, en el Rad. 58166, con relación a la
función que cumplen los hechos jurídicamente relevantes, base para preacuerdos,
dijo:
“La
imputación cumple tres funciones fundamentales: (i) garantizar el ejercicio del
derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención
preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a
los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria,
bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la
Fiscalía” (…).
“En
ese contexto, los jueces encargados de revisar la legalidad y procedencia de
los preacuerdos suscritos entre la Fiscalía y los imputados deben examinar la
correspondencia entre los hechos imputados y los que son base del acuerdo,
puesto que el fiscal <<no tiene plena libertad para hacer la adecuación
típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias
fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aun mediando una
negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe
presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que
correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el
Código penal>> (CSJ SP931-2016).
“Lo
anterior porque el ordenamiento jurídico nacional no permite apartarse de los
hechos de la imputación, que son los que permiten tipificar adecuadamente las
conductas delictivas, incluyendo las circunstancias específicas de cada caso.
Por esta razón, <<el juez de conocimiento debe confrontar que la
adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los
hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo>>
(SU479-2019)”[86].
Conforme
a las funciones medulares que cumple al acto de formulación de imputación, se
capta la trascendencia sustancial de los hechos jurídicamente relevantes, al
punto que si la formulación de imputación, al igual que la formulación de
acusación no contiene de forma clara y precisa los hechos jurídicamente
relevantes en lenguaje comprensible, los cuales se deben elaborar y comunicar
sin terminologías técnicas, sino con la visión del profano (55038)[87], genera nulidad (52507)[88], cuya petición se debe realizar acorde con los
principios que gobiernan las nulidades.
Al
respecto, la Sala Penal en sentencia del 16 de agosto de 2023, Rad. 55752,
dijo:
“(…) los
otros casos, vale decir, cuando los actos de imputación y acusación sí
existieron, donde se alega irregularidades en los hechos jurídicamente
relevantes, por vía de principio, en punto de las nulidades, no se puede dejar
de vincular los principios que la rigen.
Esto es, mostrar que la parte afectada con
el vicio merece la protección que se busca a través del mecanismo extremo, en
cuanto no haya coadyuvado con su
conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no
lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular
impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto
procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se
desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a una solución distinta (menos
traumática) para corregir el yerro[89].
En
esa sentencia, igual se dijo:
“Desde
luego, se reitera, una imputación carente de sus elementos esenciales o tan
confusa que los mismos no logren comprenderse, podría tornar ese acto procesal
en inexistente y afectar, por lo mismo, la estructura del debido proceso;
hipótesis en la cual no es viable evitar la declaratoria de invalidez de la
actuación anteponiendo los correctivos
de convalidación y trascendencia que gravitan en torno de las nulidades.[90].
Ahora
bien, téngase en cuenta que cuando se plantea nulidad por deficiencia en los
hechos jurídicamente relevantes, el juez debe
pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de
acusación.
Con relación al tema, en auto del 26 de abril
de 2023, Rad. 62206, dijo:
“Al
efecto, es necesario precisar que la solicitud de nulidades a que atiende el
artículo 339 de la Ley 906 de 2004, cuando delimita el trámite de la audiencia
de formulación de acusación, remite a aquellas ocurridas con antelación a esta
diligencia e, incluso, de la presentación del escrito de acusación.
“En
el sistema antecedente consecuente que diseña el proceso penal en Colombia, es
claro que el proceso formalizado, en toda su extensión ordinaria, reclama como
hitos necesarios e inescapables, la audiencia de formulación de imputación, la
de formulación de acusación, la preparatoria y el juicio oral, para desembocar
en el fallo, que puede o no impugnarse.
“De
esta manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un
acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio
indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue
que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo
puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.
“Por
ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el
tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las
irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación,
entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan
impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos
jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último.
“Si
se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron
adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas
endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga
disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación,
en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el
debido proceso.
“No
es cierto, como parece entenderlo la Sala Especializada, que esa falencia
fundamental pueda ser suplida o corregida con el escrito de acusación o la
consecuente formulación de ésta, pues el daño ya está causado -en lo procesal,
porque el antecedente necesario de la acusación no fue debidamente cubierto
y, en lo sustancial, en atención a que la defensa pudo ver reducida su
capacidad investigativa y de acopio de elementos, a partir de una inadecuada o
defectuosa delimitación de hechos y tipos penales-, obligando, entonces, a
retrotraer el trámite, para que se subsane.
“Además,
no corresponde a una adecuada evaluación del tema procesal, ubicar en el mismo
plano formal, la audiencia de formulación de imputación y el escrito de
acusación, como quiera que este último ya no hace parte del primer acto, sino
que con su formulación -de la acusación- conforman un acto complejo, como en
efecto lo ha entendido esta Corte: (…)
“Esa
connotación de acto complejo es la que permite, destaca la Sala, que después,
en curso de la diligencia, las partes puedan pedir a la Fiscalía que se
corrija, aclare o complemente lo reseñado en el escrito -incluso, el juez puede
hacerlo de oficio, en estricto control formal de los mínimos exigidos por la
ley-, circunstancia que por sí sola, informa de la impropiedad de utilizar la
solicitud de nulidad, para corregir cualquier defecto propio de ese documento.
“De
esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera
solicitud posible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de
acusación, corresponde únicamente a las
irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si
se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el
escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes
consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración,
corrección o adición
(…).
“No significa entonces que los
jueces, tanto de garantías como de conocimiento, asuman el rol de parte en el
litigio o que le impongan al ente acusador su particular visión de los hechos y
denominación jurídica, sino que debe verificar, dentro de su control formal,
que el acto de comunicación cumpla con el requisito de validez, dentro de los
presupuestos que gobiernan la estructura del proceso, como lo ha entendido esta
Corte:
“A este respecto, la Corte no
puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del
juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las
audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y
suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de
no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y
consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse
pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
“En efecto, si se entiende que el
juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la
adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando
advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente
del tipo de acción u omisión que conduce a ello -C.S.J., SP 4792, 7 de nov.
2018, rad 52507-.
“En
esa línea, cuando las partes o intervinientes advierten ambigüedad o
deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la
formulación de imputación, las que, de paso, vulneran garantías del imputado,
debe el juez pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el
escrito de acusación, dado que ese aspecto tiene directa relación con la falta
de requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004”[91].
Si
la formulación de imputación se resolviera como un acto de mera comunicación, no
cabría hablar de nulidad por vicios de estructura en el acto de comunicación, y
en ese escenario serian irrelevantes los errores en la forma de comunicar la
imputación, pero no es así. Por el contrario, si la formulación se
imputación se queda como narrativa sin claridad, sin precisión, gaseosa,
ambigua, incierta, indeterminada (24685)[92] o imputan cargos alternativos (52901)[93] o inflados (54979)[94] se configura error de estructura con efectos
de nulidad.
No
obstante, se hace necesario resaltar que en últimas la discusión no
termina alrededor de si la formulación de imputación es o no un acto de mera
comunicación, toda vez que la respuesta, en abstracto, inclinada hacia si lo es
o no, para nada resuelve nada.
Por
tanto, lo que ponemos sobre la mesa para el debate académico —no simple
teórico— sino con efectos en la práctica adversarial, no es nuestra afirmación
acerca de que la formulación de imputación no es un acto de mera
comunicación. Por el contrario, lo que ponemos sobre la mesa del debate,
apunta es a: ¿cómo concebir desde la teoría con efectos
prácticos de aplicación, a la formulación de imputación como un acto de
comunicación sustancial efectivo?
Por
tanto, quienes opten por seguir repitiendo que el acto de formulación de
imputación es un acto de mera comunicación (45524)[95], sencillo, que prosigan anclados en ese lugar
común y despropósito conceptual con el que conciben la formulación de
imputación como si fuera una escueta transmisión de información y pare de
contar; con la consecuencia que ha sido a partir de la puesta en práctica de
ese concepto acrítico y desacertado —de acto de mera comunicación—, como en los
escenarios adversariales se han configurado numerosos errores de estructura
sustanciales en el juicio de imputación, con afectaciones al Derecho de
defensa.
La
Sala Penal en auto del 6 de abril de 2018, Rad. 45524, acerca del criterio que
la formulación de imputación es un acto de mera comunicación, dijo:
“De
otra parte, y en cuanto al rol que desempeña cada uno de los sujetos que
intervienen en la formulación de imputación, la Corte Constitucional en
sentencia C-303 de 2013 indicó: “El legislador estableció que la formulación es
un acto de mera comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse
presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como
sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que
si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor
de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya
actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la
imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre
consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el
defensor.” (…) En efecto, recuérdese una vez más, que la audiencia de
formulación de imputación es un acto de parte, cuya única finalidad es que la
Fiscalía comunique o entere al encartado acerca de su condición de imputado,
informándole en virtud de qué hechos o sucesos se encuentra vinculado a un
proceso penal y cuál es el delito por el que se le investiga y eventualmente se
le acusará, tal como lo hizo el ente acusador”.[96].
En
auto del 26 de abril de 2023, en el Rad. 62206, en sentido contrario, acerca de
que la formulación de imputación no es un acto de mera comunicación,
dijo:
“En el sistema antecedente consecuente que
diseña el proceso penal en Colombia, es claro que el proceso formalizado,
en toda su extensión ordinaria, reclama como hitos necesarios e inescapables,
la audiencia de formulación de imputación, la de formulación de acusación, la
preparatoria y el juicio oral, para desembocar en el fallo, que puede o no
impugnarse.
“De esta manera, la audiencia de formulación de
imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional
de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del
trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier
irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar
garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite[97].
En
lo que sí debe haber claridad, es lo atinente a que el acto de formulación de
imputación es un acto procesal reglado, el cual, obedece a
exigencias de estructura que constituyen funciones medulares, las cuales se han
consagrado no como simples decorados normativos, sino que, por el contrario, se
erigen en requisitos legales en orden a su validez y procedencia.
Consideramos
que, esa frase acrítica y lugar común con la que se ha voceado en indistintos
foros nacionales e internacionales que la imputación de cargos es un acto de
mera comunicación, se cae del andamio, con la sola lectura de las
situaciones que otorgan fundamento a la formulación de imputación de que trata
el artículo 287.
Ley
906 de 2004. art. 287. Situaciones que determinan la formulación de
imputación.
"El Fiscal hará la imputación fáctica
cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la
información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente,
en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de
garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda":
De
la lectura pausada de esa norma, se logra advertir que la formulación de
imputación de una acción comunicada o de una omisión comunicada, no se halla
concebida para tan solo imputar un nomen iuris genérico o específico.
Por el contrario, se halla concebida para imputar de forma comunicada la presunta
adecuación correcta de una conducta de acción u omisión a una estructura o
estructuras normativas y, es obvio que, en el juicio de imputación,
la argumentación jurídica, como carga y ejercicio, no se agota con una simple
comunicación.
De
lo anterior resulta que la adecuación correcta de la conducta del imputado al
tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo y, dispositivos amplificadores del
tipo de autoría o participación, tentativa, agravantes o atenuantes genéricos o
específicos de la conducta ilícita que se imputa e investiga, constituyen la
teoría del delito aplicada al caso, con referencia a los aspectos siguientes:
(i). A
lo fáctico acaecido. Con referencia —a los hechos jurídicos relevantes—, a
conductas jurídicamente relevantes acaecidas en circunstancias de modo, tiempo
y lugar (58636)[98], agravantes o atenuantes genéricas o
específicas, las cuales en la teoría del caso se concretan en proposiciones
fácticas; en imputaciones fácticas con impactos sustanciales, cuya
inmutabilidad también se extiende a la solicitud de medida de aseguramiento —toda
vez que, la Fiscalía no puede solicitar medida de aseguramiento con base en
hechos jurídicamente relevantes que no fueron materia de imputación—, además,
la inmutabilidad fáctica se extiende al escrito de acusación, formulación de
acusación, sustentación en el juicio oral y decisiones de la sentencia.
La
Sala Penal en sentencia del 10 de marzo de 2021, en el Rad 54658, acerca de la
inmutabilidad fáctica de la imputación que se extiende al escrito de acusación,
formulación de acusación, sustentación en el juicio oral y decisiones de la
sentencia, dijo:
“No
se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico
y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica
posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que
en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que
al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo,
de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica – o hechos
jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser
objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como
el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina
con la sentencia ejecutoriada.
“Sobre
este último punto, esto es, la correspondencia factual
que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad
de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no
le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte,
en la decisión CSJ SP14792-2018, Rad. 52507, señaló lo siguiente: Pero, además, la Corte ha
detallado que la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico
opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha
delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es
emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía
sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentencia- resulta
violatoria del debido proceso”.[99].
(ii). A
lo probatorio. Esto es, con referencia a elementos probatorios, evidencias
físicas o informaciones legalmente obtenidas que revelen, den
a conocer, acrediten las proposiciones fácticas y visibilicen las conductas
jurídicas relevantes imputadas.
En
toda teoría del caso, entendida como “la teoría del delito aplicable a la
conducta (acción y comunicación u omisión) consciente y voluntaria, objeto de
prueba en la investigación, juzgamiento y decisión”[100] se tiene claridad en sentido, obvio, que toda
teoría del caso —de imputación, acusación o defensa— en su construcción
necesita de acreditaciones probatorias[101].
Ponemos
de presente lo anterior, debido a que a partir de precedentes en los que se ha
diferenciado entre (i) hechos jurídicamente relevantes, (ii) hechos indicadores
y, (iii) medios de prueba, por parte de la Sala Penal “se ha resaltado que
el art. 288 establece que en la audiencia de imputación solo se puede
hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes” (51007)[102].
Esa
salvedad, se puso de presente por la Sala Penal en la sentencia del 5 de junio
de 2019, Rad. 51007, cuando afirmó que en la formulación de imputación según el
art. 288 “solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes”,
y, se puso de presente con la afirmación en punto que “además de la identificación de los investigados, la
imputación solo debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes”.
Contrario a lo afirmado por la Sala Penal, téngase en
cuenta que, los objetos de la formulación de imputación del art. 288[103], dependen de las
situaciones que determinan la formulación de imputación consagradas en el art.
287, y entre ellas, como exigencia se incluye las acreditaciones
probatorias, esto es, se incluye a los elementos materiales probatorios,
evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas.
En otras palabras, al plantearse a través
de una interpretación sesgada del art, 288 del C.P.P., que la formulación de
imputación tan solo se resuelve en la individualización del imputado y relación
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, ello comporta desconocer las
situaciones que determinan la formulación de imputación del art. 287, norma que
establece:
“El fiscal hará la imputación fáctica, cuando de (dependiendo de
acreditaciones probatorias) los elementos materiales probatorios, evidencia
física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferior
razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga”.
En esa sincronía, se advierte que la
formulación de imputación no se halla reglada tan solo por el art. 288, en
cuanto la individualización del imputado, y la relación clara y sucinta de los
hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, sino que, además,
obedece a las situaciones que la determinan, a los presupuestos o condiciones
del artículo 287, entre los que se incluye elementos materiales
probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas con base
en los cuales se pueda hacer la inferencia razonable de que el imputado es
autor o partícipe de la conducta que se investiga.
En consecuencia, de la
interpretación en sincronía de los arts. 287 y 288 numerales 1º y 2º, sin
dificultad, se deriva que la formulación de imputación no se resuelve tan sólo
en la identificación del imputado y relación de los hechos jurídicamente relevantes.
(iii). A
lo jurídico sustancial, donde tiene cabida la adecuación de la conducta
imputada a descripciones normativas, referida a la adecuación correcta de la
conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación
culpables, y a la adecuación correcta de la conducta a la estructura normativa
del delito (51007)[104], del tipo objetivo, lesivo y culpable que se
investiga.
En
la anterior perspectiva, la imputación argumentada de la adecuación correcta de
la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación de la conducta ilícita investigada, constituyen la
imputación jurídica.
La
Sala Penal en sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007, en lo que respecta
a la correlación de los hechos jurídicamente relevantes con la calificación
jurídica que debe realizar la Fiscalía, dijo:
“Existe una obvia correlación
entre el concepto de hecho jurídicamente relevante y la calificación jurídica
que debe realizar la Fiscalía, precisamente porque lo primero (la relevancia
jurídica), depende de que la hipótesis factual encaje o pueda ser subsumida en
una o varias normas penales (…) Así, para realizar el “juicio de imputación” y
el “juicio de acusación” resulta obligatorio diferenciar la premisa fáctica y
la premisa jurídica, a pesar de la natural relación que debe existir entre
ellas”.[105].
La exigencia
de razonabilidad jurídica, en los cometidos sustanciales de la
formulación de imputación jurídica de la autoría o participación, según la
teoría del caso, no se puede realizar en abstracto, en modo conjetura, como
simple conclusión sin justificar o como simple afirmación escueta, sino
como razonabilidad jurídica fundada con hechos jurídicamente relevantes, con
hechos que tengan relevancia jurídica que justifiquen, de forma correcta,
la conclusión de la imputación jurídica, que justifiquen, de forma correcta, la
adecuación de la conducta del imputado al dispositivo amplificador del tipo de
autoría o participación en la conducta ilícita que se investiga; razones por
las cuales en la teoría del caso, no hablamos solo de su componente de
imputación jurídica, sino de: imputación jurídica argumentada.
De
otra parte, téngase en cuenta que, si el juicio de imputación como acto
procesal argumentado involucra hechos jurídicamente relevantes, involucra conductas
jurídicamente relevantes entendidas como proposiciones fácticas que sirven de
soporte a las razonabilidades jurídicas que relacionen la conducta del
imputado con la conducta ilícita que se investiga a título de autoría o
participación:
Ello
significa que, la formulación de imputación —como juicio de imputación— es el
primer escenario adversarial en donde se pone en discusión la teoría del delito
aplicable a la teoría del caso, objeto de interés penal y, como escenario
primero de teoría del caso, sienta las bases para la solicitud de imposición de
medida de aseguramiento donde no se podrán incluir hechos jurídicamente
relevantes no imputados, y sienta las bases como presupuesto de análisis
para el decreto, imposición o no de la medida de aseguramiento y, sienta las
bases para la acusación, allanamiento y preacuerdos.
Si
lo anterior es cierto, resulta juicioso afirmar que el acto de formulación de
imputación, antes que acto de mera comunicación constituye un acto
procesal argumentado, de carácter sustancial penal, toda vez que
relaciona la imputación fáctica —como antecedente— y relaciona la imputación
jurídica —como consecuente—.
V. Del concepto de hechos jurídicamente relevantes, al
concepto de conductas jurídicamente relevantes.
La
Sala Penal en sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado 44599, se refirió a
ellos, así:
“El concepto de hecho
jurídicamente relevante. Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley
906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de
la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos
escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
“La relevancia jurídica del hecho
está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el
artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está
facultada para investigar los hechos que tengan las características de un
delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es
procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o
de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
“En el mismo sentido, el artículo
337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda
afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el
imputado es su autor o partícipe”.
“Como es obvio, la relevancia
jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por
el legislador en los distintos tipos penales (55140)[106], sin perjuicio del análisis que
debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
“También es claro que la
determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como
presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la
adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar,
entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la
doctrina, la jurisprudencia, etcétera”.
“Así, por ejemplo, si se avizora
una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo,
del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial
de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del
favorecimiento, etcétera.
“Por
ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que
corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales”[107].
Con relación al texto de hechos
jurídicamente relevantes consagrada en los arts. 288 nral. 2º y 337 nral.
2º referidos a los contenidos de la formulación de imputación y de acusación,
téngase en cuenta, que:
Más allá de ese lenguaje utilizado
por la jurisprudencia y, en escenarios adversariales, como precisión,
corresponde puntualizar que el debido proceso penal acusatorio, en su esencia,
no se interesa —de hechos jurídicamente relevantes—, sino que, por el
contrario, se interesa es de conductas jurídicamente relevantes,
de conductas con relevancia penal, de conductas conscientes y voluntarias que
en su ejecución consumada o tentada se adecuan de forma correcta a un tipo
objetivo, lesivo y culpable a título de autoría o participación culpables.
Como precisión conceptual,
pacífica, entiéndase, que no son los hechos jurídicamente relevantes los que
habilitan valorar la adecuación de la conducta en las respectivas normas
penales que describen tipos objetivos y lesivos, tipos subjetivos y
dispositivos amplificadores del tipo que se concretan en imputaciones jurídicas
en la formulación de imputación, formulación de acusación y decisiones de la
sentencia.
Por el contrario, son las conductas
jurídicamente relevantes, las que habilitan, con pertinencia, realizar el
ejercicio de valoración, adecuación y, correspondiente subsunción en la norma
sustancial que las recoge y describe, para el logro de su debida aplicación. La
debida aplicación o la indebida aplicación de normas sustanciales no es solo
para las decisiones de la sentencia, toda vez que, al definirse situación
jurídica, no obstante ser provisional, también corresponde definirla con la
debida aplicación de la normas o normas llamadas a regular el caso.
Lo antes afirmado, constituye razón
mediante la cual, en dogmática penal, en lenguaje acertado no se habla de adecuación
de hechos al tipo penal objetivo, lesivo y subjetivo, sino que, por
el contrario, se habla es de adecuación correcta
de conducta al tipo objetivo y lesivo y culpable,
de adecuación correcta
de la conducta al tipo subjetivo y, de adecuación correcta
de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo.
En dogmática penal hace varias
décadas se logró claridad conceptual en sentido que no es lo mismo hablar de hecho
punible que, hablar de conducta ilícita. Esa distinción hace parte
de debates superados por la doctrina nacional e internacional, razón por la
cual, en lugar de utilizar —como lugar común— el vocablo de hechos
jurídicamente relevantes, preferimos hablar de conductas jurídicamente
relevantes, habida razón que más allá de lo lingüístico constituye un
concepto sustancial, relacional y preciso.
Conforme a la evolución del Derecho
penal, se tiene claridad en sentido que a una persona no se la investiga,
imputa, acusa, juzga ni condena por haber ejecutado un hecho factual de
homicidio, sino por haber ejecutado una conducta consciente y voluntaria
constitutiva de conducta ilícita de homicidio.
Además, sin mayores explicaciones,
téngase en cuenta que en nuestro código penal no se habla de hecho típico,
hecho antijurídico, ni hecho culpable, sino de conducta típica,
conducta antijurídica, conducta culpable, conducta de
autoría, de complicidad, conducta dolosa, conducta imprudente o conducta
preterintencional etc., y esa precisión se recoge como norma rectora en el
artículo 9º en lo que corresponde al principio rector de conducta punible y,
especial en el mandato en sentido que la causalidad no basta para la imputación
jurídica del resultado.
En consecuencia, consideramos que
las conductas jurídicamente relevantes a tenerse en cuenta como
componente de la teoría del caso en la formulación de imputación, formulación
de acusación, motivación y decisiones de las sentencias, corresponden a los
supuestos fácticos de conducta en sus expresiones objetivas y subjetivas en
circunstancias de modo, tiempo y lugar que guardan relación con la descripción
del tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo.
Las conductas jurídicamente
relevantes habilitan valorar y justificar con pertinencia, su adecuación correcta
al tipo objetivo y lesivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del
tipo de autoría o participación, agravantes o atenuantes y tentativa con todas
sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y, habilitan justificar la debida
aplicación de las normas sustanciales llamadas a regular el caso.
Con la exigencia de claridad y
precisión de las conductas jurídicamente relevantes en el acto de comunicación
en lenguaje comprensible, se transmite claridad a la persona imputada, acerca
de la conducta ilícita por la cual se le imputa o, acusa, sientan las bases
para que ejerza su Derecho de defensa técnica, sientan las bases para la solicitud de imposición de medida de
aseguramiento, sientan las bases como presupuesto de análisis para decretar,
imponer o no medida de aseguramiento, sientan las bases para oponerse con
controversias pertinentes a la imposición de la medida preventiva, delimitan
los cargos respecto de los que se podrían realizar los actos de allanamiento o
preacuerdos frente a una sentencia anticipada, y delimitan la congruencia
fáctica con la acusación, en tanto que el ámbito de cobertura de la congruencia
se extiende hasta la imputación.
Conforme a los precedentes (44599[108],
48073) la Sala Penal, entre otros, ha precisado:
“(i)
que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo
penal, (ii) que no son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho
desconocido, (iii) que no son los medios de prueba, y (iv) que son los
supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el
legislador con las circunstancias que lo acompañan y, cuya claridad y necesaria
precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al
discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia
preparatoria”[109].
A su vez, también se ha precisado
por la Sala Penal que la formulación de imputación y acusación, con detrimento
de la claridad y precisión, constituye error de estructura entremezclar “los
hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los
cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el
contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las
que se transcriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los
investigadores, entre otros”. Y, “también suele suceder que en el acápite de
“hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores” o se
haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de
prueba” (44599)[110].
Las precisiones acertadas de la
Sala Penal mediante las cuales se pone de presente que, una cosa son los hechos
jurídicamente relevantes y, otra diferente son los hechos indicadores y medios
de prueba y, que en los actos de formulación de imputación y formulación de
acusación en cuanto a la claridad y precisión que se exige en los arts. 288
numeral 2º y 337 numeral 2º en lo que corresponde a la exigencia de “relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible”,
no se deben entremezclar hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores
y medios de prueba, y que los fiscales no deben incurrir en el desacierto de
considerar como hechos jurídicamente relevantes la transcripción de las
denuncias penales o los informes ejecutivos presentados por los
investigadores; revisten utilidad enorme, pues si se incurre en esos
desaciertos (58134)[111],
se consolidan como errores de estructura con incidencia sustancial en la
garantía de la defensa.
Conforme a lo anterior, es claro
que las conductas jurídicamente relevantes con sus circunstancias de modo
tiempo y lugar son las que permiten valorar con pertinencia su adecuación correcta
al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de
autoría o participación, agravantes o atenuantes y tentativa con todas sus
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
No obstante, las anteriores
precisiones en esa dirección en las que no tienen cabida esas entremezclas,
téngase en cuenta, que en toda teoría del caso en el escenario de la
formulación de imputación, formulación de acusación, motivaciones y decisiones
de la sentencia, por exigencias de estructura —en cuanto al principio de
motivación se refiere— no es hacedero hablar de hechos jurídicamente relevantes
sin acreditaciones probatorias, valga decir, como acto de imputación o de
acusación no se puede hablar de premisas fácticas sin soportes probatorios,
pues en toda teoría del caso se involucran: fundamentos fácticos, probatorios y
fundamentos jurídicos.
Así pues, téngase en cuenta, como
anotación básica, que, en la formulación de imputación y acusación, no se
puede, hablar en abstracto ni en concreto de hechos jurídicamente
relevantes, sin acreditaciones probatorias —sin que ello signifique
descubrimiento probatorio— y, eso, es tan elemental que sobra decirlo y ponerlo
en subrayado y negrillas.
De forma más precisa, la anotación
básica, queda mejor redactada en sentido que, en la formulación de imputación y
acusación no se debe hablar en abstracto ni en concreto de hechos
jurídicamente relevantes sin acreditaciones probatorias, tal como lo
precisó la Corte en la sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599[112],
cuando se refirió a la estructuración de las hipótesis y a los aspectos que
debe considerar la Fiscalía en la construcción de los hechos jurídicamente
relevantes.
La Sala Penal en sentencia del 8 de
marzo de 2017, Rad. 44599, al respecto, dijo:
“Como
es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos
como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;
(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la
misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo
penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la
culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las
circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad,
etcétera”. (…)
“Para
confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo
atrás indicado, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación
directa con el hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al
indiciado disparar), o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un
dato o hecho indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede
inferirse el hecho jurídicamente relevante (verbigracia, la testigo
asegura que vio al indicado salir corriendo del lugar donde recién se le había
causado la muerte a la víctima)”. [113],
En auto del 29
de mayo de 2013, Rad. 40274, y auto del 6 de abril de 2016, Rad. 45524, al
respecto dijo:
“En las
voces del art. 288 de la Ley 906 de 2004, como requisitos esenciales se cuenta
con la obligación de expresar oralmente la concreta individualización,
identificación y ubicación del imputado, así como la relación clara y sucinta
de los hechos jurídicamente relevantes”.
“Si bien en
ese momento no es menester descubrir los elementos materiales probatorios ni la
evidencia física, sí es necesario ofrecer al juez de control de garantías
elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y
la relación del imputado con el mismo, no de otro modo se logra inferir
razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga,
como lo reza el artículo 287 de la normativa en comento”[114].
Como lo
pusimos de presente en párrafos anteriores, téngase en cuenta que el acto de
formulación de imputación no se resuelve tan sólo en la exigencia de
individualización concreta del imputado y comunicación de los hechos
jurídicamente relevantes, toda vez que los contenidos de la formulación de
imputación del art. 288 del C.P.P., dependen de las situaciones que determinan
la formulación de imputación conforme al art. 287, y entre ellas, como
exigencia de estructura se incluye las acreditaciones probatorias, esto es, cuando
de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información
legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
A su vez, téngase en cuenta, que el acto de acusación cuyo trámite se cumple en la
audiencia de formulación de acusación del art. 339 del C.P.P., además de las
exigencias de la individualización concreta de los acusados con datos de
identificación y domicilio, nombre y lugar de citación del defensor, relación
de bienes, y descubrimiento de las pruebas, tampoco, se resuelve sólo con la
comunicación clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes en el
lenguaje sencillo y comprensible exigido por el art. 337 nral 2º, toda vez que
los contenidos de la acusación, dependen de los requisitos formales consagrados
como presupuesto conforme al art. 336, y entre ellos, como exigencia
estructural se incluye las acreditaciones probatorias, esto es, cuando de
los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la
conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe.
En modo síntesis, sin hechos jurídicamente relevantes,
sin conductas jurídicamente relevantes comunicadas de forma clara y sucinta en
lenguaje comprensible, no se puede ni se debe hablar de acto procesal de
imputación ni de acto procesal de acusación y, ante las deficiencias de
comunicación fáctica sustancial de los hechos jurídicamente relevantes, se
quedan como simples enunciados.
Los precedentes de la Sala Penal han sido recurrentes
en afirmar que se incurre en error de estructura con incidencias en la garantía
de defensa, cuando los actos de imputación y acusación en cuanto a la exigencia
de hechos jurídicamente relevantes se realizan con defectos de claridad y
precisión, cuando se entremezclan con hechos indicadores y medios de prueba, o
cuando como hechos jurídicamente relevantes se transcriben las denuncias o los informes ejecutivos presentados
por los investigadores.
VI. Construcción de conductas
jurídicamente relevantes
La Sala Penal en sentencia del 8 de
marzo de 2017, Rad. 44599, en lo atinente a la estructuración de la hipótesis
de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, dijo:
“En el sistema procesal regulado
en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que
revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia
del mismo” (Art. 250 de la Constitución Política).
“La norma constitucional fue
reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa
codificación se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar
a sus responsables (Art. 114); (ii)
actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar un programa
metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v)
dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207,
entre otros); (vi) disponer la realización de actos de investigación, que
pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos
213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad
del caso lo amerite (211); (viii) formular imputación, cuando de la información
recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o
partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se
expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o
información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad,
que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras.
“Estas normas establecen
importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el proceso de
determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos:
(i) debe tenerse como referente obligado la ley penal; (ii) el fiscal debe constatar
que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a
los postulados constitucionales y legales; (iii) el fiscal debe verificar que
la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento
establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación
(probabilidad de verdad); y (iv) bajo el entendido de que está obligado
a actuar con objetividad.
“Para constatar si los hechos que
llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito” (Arts. 250
de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse
que se trata de una conducta punible (Art. 336 ídem), es imperioso que el
Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como
presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar
una interpretación correcta de la ley penal (…)
“Como
es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos
como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;
(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la
misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo
penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la
culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las
circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad,
etcétera.
“En
la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las
circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis
de la responsabilidad penal. Incluso, sucede que no se indique cuál es la
conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente
caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base
fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos (…)
“Si este proceso se realiza
correctamente, es de esperar que el fiscal: (i) en la imputación y/o en la
acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes; (ii) en la audiencia preparatoria no tenga
dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer
valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (iii) pueda expresar
con la misma claridad su teoría del caso; (iv) cumpla su labor frente a la
correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su
función constitucional y legal.
“De lo contrario, la celeridad y
eficacia de la administración de justicia continuarán siendo entorpecidas por
imputaciones o acusaciones incompletas y/o poco claras, audiencias
preparatorias en las que las partes no pueden explicar la pertinencia de las
pruebas que pretenden hacer valer en el juicio, juicios orales en los que el
tema de prueba no ha sido correctamente delimitado, audiencias que se extienden
por largo tiempo sin que ello sea necesario, etcétera” (44599)[115].
A
su vez, en la sentencia del 11 de noviembre de 2020, Rad. 49926, dijo:
“La Sala ha señalado de manera
reiterada que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es
imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que
se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el
legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii)
el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque
todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca
la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y
medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne
a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y
demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación
–entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del
escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad.
51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019,
Rad. 49386, entre otras)”[116].
VI. Mapa conceptual para la construcción de conductas
jurídicamente relevantes.
De acuerdo
con los precedentes en cita, en la construcción de determinación de la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, corresponde a la Fiscalía:
(a).
El fiscal debe tener como referente obligado la ley penal, para lo cual debe
interpretar de manera correcta la norma penal.
(b).
El fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis
fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; a través de
actos de investigación lícitos y legales.
(c).
El fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el
estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable)
y para la acusación (probabilidad de verdad).
(d).
El fiscal debe verificar cuál es el modelo de conducta previsto por el
legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica.
(e).
El fiscal debe delimitar la conducta que atribuye al indiciado y, constatar
todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal, con el
análisis de la antijuridicidad y culpabilidad entre otros.
(f).
El fiscal debe establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
rodearon la misma. Para tales efectos es imperioso que considere las
circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad
(52507)[117].
(g).
El fiscal debe constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo
tipo penal, esto es, debe verificar que la hipótesis de la imputación o la
acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto
(51007)[118].
Lo cual equivale a decir que, el fiscal debe constatar todos los aspectos
atinentes a la descripción de los tipos objetivos, tipos subjetivos y
dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación, agravantes,
atenuantes, tentativa, etc.
(h).
El fiscal debe analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la
culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las
circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad,
etcétera.
(i).
En los eventos de pluralidad de sujetos activos, el fiscal debe precisar la
base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.
(j).
Para confirmar si la hipótesis de conductas jurídicamente relevantes tiene
respaldo, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa
con el o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho
indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho
jurídicamente.
(k). El fiscal debe establecer
la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y
medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne
a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y
demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio.
(l).
“La indefinición por parte de la Fiscalía de la premisa fáctica en la
imputación o acusación, no se suple con el conocimiento al que pueda llegar el
imputado o la defensa por otros medios. Un error de esta naturaleza es
trascendente, por la índole de la actuación pretermitida, pues la contradicción
no puede ejercerse frente a suposiciones sino sobre atribuciones concretas (CSJ
SP3831-2019 Rad. 47671”. (Rad.58636)[119].
Los
efectos de la construcción asertiva de hechos jurídicamente relevantes,
entendidos como deberes, como presupuesto de lo debido en los actos de
imputación y actos de acusación, en palabras de la Sala Penal, son los
siguientes (44599):
“Si este proceso se realiza
correctamente, es de esperar que el fiscal: (i) en la imputación y/o en la
acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes; (ii) en la audiencia preparatoria no tenga
dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer
valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (iii) pueda expresar
con la misma claridad su teoría del caso; (iv) cumpla su labor frente a la
correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su
función constitucional y legal”[120].
La
Sala Penal en sentencia del 31 de julio de 2024, Rad. 59219, al respecto, dijo:
“Como ha
sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, el concepto de hechos
jurídicamente relevantes se desprende de los artículos 288 y 337 de la Ley 906
de 2004, los cuales regulan el contenido de la imputación y la acusación,
exigiéndose que en ambos actos la Fiscalía realice una “relación clara y
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”[121].
“Así, a la
Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que revistan las características
de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”[122]. Para constatar si los hechos que llegan a su
conocimiento “revisten las características de un delito”[123], o si puede afirmarse que se trata de una conducta
punible[124], es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el
modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una
determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación
correcta de la ley penal.
“A partir
de lo anterior, se entiende que la relevancia jurídica del hecho se determina a
partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos
penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la
culpabilidad. En otras palabras, los hechos jurídicamente relevantes son los
que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales.
“Por lo
tanto, para que el acusador pueda cumplir con esta exigencia, al estructurar la
imputación y la acusación, debe tener en cuenta aspectos como delimitar la
conducta que se le atribuye al indiciado; establecer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; constatar todos y cada uno de los
elementos del respectivo tipo penal; analizar los aspectos atinentes a la
antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.
“La Sala ha
sostenido que estas exigencias, aunadas a la verificación del cumplimiento de
los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación,
respectivamente, “son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del
ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al
ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que
primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción
normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás
información recopilada hasta ese momento”.
“Ahora
bien, la determinación clara de los hechos jurídicamente relevantes constituye
una garantía del principio de congruencia, el debido proceso y del derecho a la
defensa[125]. Para garantizar el debido proceso es menester que la
defensa conozca desde el acto de imputación el componente fáctico relevante,
pues es justo a partir de él que se llevará a juicio al acusado, lo que implica
que sobre esos hechos deba recaer la defensa técnica[126].
“Sobre este
aspecto el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que
“el acusado no podrá ser declarado
culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los
cuales no se ha solicitado condena”, disposición a partir de la cual la
jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado
a la consolidación del criterio según el cual la delimitación fáctica del
trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes
efectuada en la formulación de imputación[127].
“En resumen, la congruencia es un
principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía
fundamental del investigado, y su debido cumplimiento es lo que le permite
comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una
estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido
oponerse de manera razonada, garantía que podría ser quebrantada, entre otras
hipótesis, cuando “se le condena por hechos no incluidos en la imputación y
acusación, o por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación,
ni fáctica y jurídicamente en la acusación”.
Las
deficiencias en la comunicación fáctica de hechos jurídicamente relevantes con
defectos de imprecisión, confusión, ambigüedad o en lenguaje incomprensible
pueden recaer sobre el tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos
amplificadores del tipo. Por tanto, sin agotar todos los precedentes de la Sala
Penal de la Corte en las que se han dado esas deficiencias, haremos relación de
los más relevantes que nos ofrecen una mirada holística de los defectos de
comunicación, constitutivos de nulidad, así:
(1).
De la imputación de cargos con
deficiencias de claridad, imprecisión y comunicados en lenguaje incomprensible
que, como error de estructura, constituyen nulidad
La
Sala Penal en sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507, con relación a
los cargos con deficiencias de comunicación que afectan el derecho de defensa,
dijo:
“A este efecto, la Sala debe
resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues
no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el
entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a
juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión
insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación de
cara al soporte fáctico del fallo. En otras palabras, cuando el numeral segundo
del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se
ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los
hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; y a su turno, el
articulo 337 ibidem, reitera que la acusación deber consignar este mismo
tópico, no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino
que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a
la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se
despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
“Ello se entiende mejor al examinar la
naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se
considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del
cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investigan, y a
su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula
cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el
juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la
definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que
los gobiernan.
“Entonces, si la imputación y la
acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede
concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su
extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de
restañar el daño causado en el asunto que se examina.
A este
respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad
de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido
que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación,
reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente
relevantes, al punto que de no hallarse ello genera afectación profunda de
la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario
judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad
(…) Así las cosas, siendo requisito
sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la
presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber
del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese
presupuesto se cumpla.
“Desde luego, no se trata de que el funcionario
judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o
su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el
requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos
jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa
necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos
que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando cabe anotar, al amparo
del principio antecedente –consecuente, que signa el proceso penal, no es
posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado
de manera completa y correcta. De esta manera se evita que, a futuro, con el
consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del
requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado"(...)
"Se concluye: la determinación de los
elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado,
se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y
finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que
este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor
puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más , porque
irradia la pertinencia de las pruebas posibles de solicitar en la audiencia
preparatoria” [128].
(2).
De la imputación de cargos alternativos,
que, como error de estructura, constituyen nulidad
La
Sala Penal en sentencia del 9 de septiembre de 2020 Rad. 52901[129]
y 5 de junio de 2019, Rad. 51007, con relación a los cargos alternativos dijo:
“Por
cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes
frente a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un
determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un
homicidio se cometió por piedad o
para obtener tempranamente una herencia, etcétera. Es, por tanto, un fenómeno
sustancialmente diferente de la imputación de concursos de conductas punibles,
pues lo que denota es que la Fiscalía está dubitativa o no ha logrado
estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes”.
“Presentar
hipótesis factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de
la imputación, toda vez que: (i) el procesado no tendría claridad sobre los
hechos frente a los cuales ejercerá su defensa; (ii) si el procesado decide
allanarse a la imputación, no existiría certidumbre sobre los cargos frente a
los cuales opera esa manifestación de la voluntad; (iii) en casos de
allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos suficientes para
decidir acerca de los hechos que puede
incluir en la sentencia; y (iv) no estarían claras las bases del debate sobre
la procedencia de la medida de aseguramiento”[130].
En sentencia del 9 de septiembre de
2020 Rad. 52901, con relación a la imputación de cargos alternativos, que, como
error de estructura, constituyen nulidad, dijo:
“Sin
mayor dificultad en esa relación de «hechos jurídicamente
relevantes» imputados se observan algunas irregularidades que no fueron
controladas ni subsanadas por la Juez 26 Penal Municipal de Bogotá,
con función de control de garantías, que dirigió la audiencia. Estas fueron:(i). Incluyó menciones amplias de
contenidos probatorios (denuncia, entrevistas y documentos allegados) y de
actos de investigación adelantados por la Fiscalía, ninguno de los cuales
configuran, en sentido estricto, los hechos con relevancia
típica. (ii). El recuento no fue breve o sucinto; por el contrario,
fue dilatado y de manera innecesaria porque el exceso no obedeció a que los
hechos revistieran complejidad sino a múltiples repeticiones y a la inclusión
de los datos extraños al acto de imputación como los antes enunciados
(probatorios e investigativos), (iii). El lenguaje utilizado es confuso y
ambiguo, al punto que se llegan a sostener hipótesis delictivas
contradictorias, como se pasa a explicar.
“En
efecto, la imputación fáctica se caracterizó por una narración ambigua que
incluyó hipótesis fácticas alternas y hasta opuestas. Así las cosas, se tiene una imputación
ambigua que dio lugar, inclusive, a sostener hipótesis fácticas alternativas y
hasta contradictorias (…)
“En esas
condiciones, el acto procesal fundamental de la imputación no cumplió el
requisito de comunicar una «relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible». Por ello, no podía garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa ni
delimitar los cargos para propiciar una aceptación de culpabilidad voluntaria,
libre e informada. Sin embargo, el juez de garantías omitió el control judicial
del cumplimiento de las exigencias legales de la imputación y el defensor de
entonces convalidó no solo ese acto sino el allanamiento a cargos -ambiguos- de
su representada (…)
“En el caso, la irregularidad
examinada es trascendente no solo porque prohíja imputaciones fácticas
alternativas -excluyentes entre sí- y, con ello, dificulta en grado sumo la
defensa, sino porque la procesada aceptó la culpabilidad renunciando a la posibilidad
de demostrar su inocencia en juicio, sin contar con una información clara
sobre (i) los hechos que se le atribuían, (ii) la calificación típica que
resultaba acorde a su comportamiento y (iii) las consecuencias jurídicas que,
entonces, debía afrontar.
“Por consiguiente, el acto procesal anómalo conllevó un
asentimiento de responsabilidad determinado por un conocimiento bastante
impreciso y confuso sobre los hechos y el delito (error)
(…) Inclusive, las deficiencias y ambigüedades de la imputación se
reprodujeron y, además, dieron lugar a otros errores en la premisa fáctica de
la condena anticipada, tanto en primera como en segunda instancia” [131].
(3).
De la imputación de cargos
indeterminados, que, como error de estructura, constituyen nulidad
La Sala Penal en sentencia del 21
de julio de 2021, Rad. 55307, con relación a la imputación de cargos
indeterminados, error constitutivo de nulidad, dijo:
“La conducta punible se encuentra
prevista en el artículo 413 del Código Penal, así: El servidor público que
profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley,
incurrirá en prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de 80 a 144 meses (…)
“Según
lo que puede entenderse de la acusación, al funcionario se le reprocha haber
omitido la valoración de varias pruebas que demostraban que (…). En este tipo
de eventos, para establecer si los hechos del caso pueden ser subsumidos en la
norma que regula el delito de prevaricato por acción (Art. 413), resulta
imperioso realizar constataciones fácticas como las siguientes: (i) cuáles eran
las pruebas con las que contaba el funcionario para cuando emitió la sentencia;
y (ii) cuál la decisión que emitió. Lo anterior sin perjuicio de los referentes
fácticos del dolo, la antijuridicidad, etcétera.
“A
partir del conocimiento suficiente de esa realidad, el fallador debe: (i) valorar si la decisión que tomó el
procesado es contraria a la ley, y (ii) estimar si esa contrariedad con el
ordenamiento jurídico es “manifiesta”, esto es, “patente”, “clara”. (CSJ
SP2920-2017, 8 may., rad. 48199). En el escrito de acusación no se encuentra
una elaboración particularizada de la premisa fáctica correspondiente al cargo
de autor de prevaricato por acción. Fácticamente, la conducta se encuentra
difusamente referida, al punto que: (i) no se dice expresamente cuál fue
la resolución que el acusado dictó en manifiesta contrariedad con la ley; cabe
inferir que fue la decisión de archivo de la indagación seguida a PJOR por
posible homicidio culposo, de fecha 28 de abril de 2015, porque es la única
decisión que se menciona como proferida por ÓAML, en calidad de Fiscal Noveno
Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá; (ii) no se
señala la normatividad manifiestamente quebrantada o contrariada con la orden
de archivo; y, (iii) tampoco se indica cuál es la forma de transgresión del
ordenamiento jurídico de que se trata, vale decir, si originada en la
valoración probatoria o en la interpretación o aplicación de normas.
“En
la audiencia de formulación de acusación, luego de dar lectura al artículo 413
del Código Penal, la Fiscal Delegada acotó: (…) Con este agregado, hecho de
manera verbal, no se subsanaron todas las falencias antes indicadas. El mismo
no aludió a un hecho jurídicamente relevante sino a uno indicador: la sucesión
temporal de dos actos, el pago de una suma de dinero y la emisión de la
providencia de archivo, más el nexo de causalidad entre uno y otro. No calificó
la decisión de archivo en cuanto a su compatibilidad con el ordenamiento
jurídico.
“Por
su parte, la Sala de Decisión del tribunal, con la vocería del magistrado que
presidió la audiencia, no hizo uso de sus poderes de dirección del proceso y de
esa diligencia en particular, que está prevista para el saneamiento de la
actuación, y de récord 23:52 a 24:41, realizó el siguiente pronunciamiento:
“Habiendo escuchado la acusación que hace la Fiscalía contra el señor OAML (…)
así como los delitos que le ha atribuido (…) se declara formalmente presentada
la acusación (…)”. Previamente tampoco hizo ninguna anotación, pese a la
ausencia de observaciones al escrito de acusación. Véase en qué desencadenó
esta situación: En su alegato de conclusión, la Fiscal Delegada, aunque dijo
que se conjugó el verbo rector “proferir” la decisión de archivo desconociendo
el marco normativo, continuó sin indicar cuál era en concreto el marco
normativo quebrantado con la providencia, a la que ahora sí se refirió
directamente.
“Expuso
que el archivo fue emitido sin sustentación alguna en el material probatorio
recogido en la indagación, por simple capricho y mera arbitrariedad, ya que no
respondió a una apreciación razonable de las pruebas. Es decir, en las
postrimerías del juicio se decidió por una de las formas de transgresión del
ordenamiento jurídico que ha identificado la jurisprudencia, sin haberla
reprochado previamente en la acusación. Así, adujo que la decisión fue
manifiestamente contraria a la ley por contener una aparente apreciación
probatoria.
“A
su vez, al agente del Ministerio Público coincidió en que la decisión de
archivo no valoró las circunstancias concretas en que sucedieron los hechos y
que en su motivación el fiscal ahora acusado simplemente consignó alusiones
genéricas que tampoco concuerdan con lo resuelto. (…)
“Lo
anterior dio como resultado que ÓAML fuera condenado como autor de prevaricato
por acción, tanto por haber dispuesto el archivo de la indagación, pese a que
los elementos materiales probatorios recaudados “(…) no permitían llegar a las
equivocadas conclusiones a las que arribó (…)”
“La
secuela anotada tuvo su génesis en una acusación indeterminada, con lo cual la
Fiscalía transgredió la garantía consagrada
a favor del procesado por el artículo 8-h del Código de Procedimiento
Penal, por inobservancia de los dictados del artículo 337-2 ibidem, cuya
significación ha sido recalcada por la Corte indicando que es carga de la
Fiscalía que la acusación “(…) exprese la determinación fáctica y jurídica de la conducta
penalmente relevante, señalándose en forma clara, precisa, comprensible, los
elementos que estructuran el tipo penal, además de las circunstancias
específicas de mayor gravedad y/o las que tienen incidencia en la dosificación
punitiva” (CSJ SP401-2021, 17 feb., rad. 55833). La gestión que puedan
adelantar el acusado y su apoderado en ejercicio del derecho de defensa se
erige, de manera dialéctica, en una reacción a la acusación, y si aquella es
indeterminada, la defensa no puede ser eficaz. Como eso fue lo que ocurrió en
este asunto, se declarará la nulidad parcial de lo actuado, en lo que al delito
de prevaricato por acción se refiere, a partir del momento de la audiencia del
22 de febrero de 2018, en que el magistrado que la presidió, llevando la
vocería de la Sala de Decisión, declaró formalmente presentada la acusación”.[132],
(4).
De la imputación de cargos ambiguos,
inciertos e indeterminados, que, como error de estructura, constituyen nulidad.
La Sala Penal en sentencia del 28 de mayo de 2008, Rad. 24685.
dijo:
“Como
de manera expresa lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, en el sistema de la
Ley 906 de 2004, en orden a los cargos a derivarse en una sentencia
condenatoria, ya sea que ésta se profiera de manera anticipada por virtud de
las políticas del consenso o de forma ordinaria tras el agotamiento de todos
los ritos, se optó porque la imputación fáctica y jurídica se efectúe de manera
clara, precisa y determinada incluso desde el espacio procesal de la
formulación de la imputación del artículo 288 ejusdem y con mayores
veras en el acto de formulación de acusación de que tratan los artículos 336,
337 y 338 ibidem, al punto que se incurre en menoscabo del principio de
congruencia en los eventos: (…)
“Por
lo tanto, si la acusación deberá ser completa entendiéndose y extendiéndose
aquella hasta el alegato final en el juicio oral, integrando como expresión de
lo acusado las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de un
acusado y detallando los artículos del código penal que recogen los hechos
narrados de manera circunstanciada como las condiciones específicas y genéricas
de atenuación o de agravación que afectan la punibilidad a derivarse, puede
decirse que las imputaciones vistas que atribuya el ente acusador al imputado o
acusado no pueden efectuarse de manera ambigua ni anfibológica, so pena de
incurrirse en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso penal.
“En
consecuencia, los actos de imputación serán anfibológicos cuando en defecto de
la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia en cita, se
incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes,
respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas o específicas
de atenuación o de agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como
las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el
delito atribuido según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose
dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido
proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones
atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias
que sean congruentes”[133].
Conforme al Principio de unidad de conducta, al
formular imputación, acusación y proferir sentencia de condena, la atribución
de adecuación de la conducta a normas sustanciales debe ser clara, precisa, sin
anfibologías, ambigüedad, imprecisión o indeterminaciones:
(i). Con relación al tipo objetivo. La adecuación correcta de la conducta al tipo objetivo y lesivo
no admite imputaciones duales, ambiguas, confusas, imprecisas ni anfibológicas.
En efecto, no es posible que la conducta en la unidad de su ejecución objetiva
se adecue a varios tipos penales, a varias normas con descripciones diferentes,
ni es posible que, a su vez, lesione duales bienes jurídicos tutelados.
(ii). Con relación al tipo subjetivo. La adecuación correcta de la conducta al tipo subjetivo no
admite imputaciones duales, ambiguas, confusas, imprecisas, ni anfibológicas.
En efecto, no es posible que la conducta en la unidad de su ejecución subjetiva
se adecue al mismo tiempo a varios tipos subjetivos o, a varias causales
excluyentes de culpabilidad.
(iii). Con relación a los
dispositivos amplificadores del tipo a título de autoría o participación. La
adecuación correcta de la conducta a dispositivos
amplificadores del tipo de autoría material, mediata, coautoría o participación
de cómplice, determinador e interviniente no admiten atribuciones, duales,
ambiguas, imprecisas, anfibológicas ni contradictorias, pues no es posible que
la conducta en su unidad objetivo—subjetiva se adecue al mismo tiempo a la
autoría material y a la autoría mediata, a la autoría mediata y la coautoría, o
a la autoría coautoría y a su vez a la complicidad, o a la autoría o coautoría
y a su vez a la conducta de determinador, o a la complicidad y a su vez a la
conducta determinador.
(iv). Con relación a los delitos conexos. Los delitos conexos, tampoco
admiten imputaciones ambiguas, confusas, imprecisas, anfibológicas ni
contradictorias.
(5).
Nulidad por imputación anfibológica. En
los hechos jurídicamente relevantes del delito culposo se debe incluir la forma
como se violó el deber objetivo de cuidado.
La Sala Penal en sentencia del 23 de mayo de 20222, Rad. 58277.
dijo:
“Para precisar el debate, es
necesario señalar que la afectación, dependiendo del vicio, afecta esferas
diferentes, pues, si se verifica que la imputación, en lo que corresponde a los
hechos jurídicamente relevantes, carece de mínimos objetivos, es confusa,
anfibológica o contradictoria, el derecho afectado lo es el de defensa, con su
correlato de debido proceso -en atención a la naturaleza antecedente–
consecuente de esta diligencia-; al tanto que, si el yerro es consecuencia de
que se varió lo nuclear de los hechos en la acusación o los fallos, el tema
compete expresamente a la violación del principio de congruencia que, desde
luego, por vía indirecta también afecta los postulados de defensa y debido
proceso (…).
“Ahora bien, para comenzar a
desglosar los tópicos de discusión, la Corte apenas debe resalta –dado que se
trata de una jurisprudencia pacífica y reiterada que, acorde con lo examinado
en el trámite, parece ser suficientemente conocida por todos los intervinientes
y jueces singular y plural-, el valor fundamental que dentro del esquema
procesal vigente conlleva la adecuada descripción de los hechos jurídicamente
relevantes, acorde con su efecto procesal y material.
“Por manera que, se advierte, las
omisiones o yerros sustanciales en su estructuración por parte de la Fiscalía,
necesariamente invalidan el acto en el que se plantean, pues, además de
configurar un elemento fundamental de la imputación y de la acusación –estructura
del proceso-, sirven de soporte necesario para el derecho de defensa, en tanto,
solo a partir de conocer cuáles son los cargos concretos que se le atribuyen
–componente fáctico y jurídico de la conducta atribuida-, el procesado y su
defensa pueden adelantar su particular tarea investigativa y erigir los medios
de controversia que estimen pertinentes, ya sea en el periodo previo a la
acusación o con posterioridad a ella, a través de los medios solicitados en la
audiencia preparatoria (…).
“Así mismo, en tratándose de
delitos culposos, también la Corte ha significado que los hechos jurídicamente
relevantes deben contener, por tratarse de un elemento esencial o nuclear a
estos, la determinación de cuál es la violación del deber específico de
cuidado, acorde con la naturaleza de este tipo de conducta, en el entendido que
la definición de lo ocurrido no representa apenas un factor subjetivo
menesteroso de algún tipo de inferencia, sino la delimitación de un aspecto
normativo u objetivo que dota de sustancia la delimitación jurídica.
“Esto se dijo, al
respecto, en el radicado 52507, del 7 de noviembre de 2011: Los tipos penales
comportan características individuales –elementos normativos o
subjetivos especiales, para citar solo algunos de ellos y sin penetrar a fondo
en los dispositivos amplificadores, o atenuantes y agravantes-, que impiden
elaborar algún catálogo de contenidos, sin que ello obste para reiterar que
todos estos factores deben componer el concepto específico de hechos
jurídicamente relevantes, en cuanto soportan la estructura de la conducta
punible.
“Asunto diferente es, importa
destacar, el efecto que la ausencia de los elementos en cuestión pueda generar,
pues, como ya se ha señalado en decisiones anteriores, lo que se erige en
inmutable es el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, de cara
a su connotación delictuosa, la estructura del proceso y los derechos de
defensa y contradicción.
“Entonces, a título apenas
ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes, es claro que el
juez puede despejarlas en el fallo; y, a su vez, la omisión en las agravantes
conduce a que ellas deban ser eliminadas o no tomadas en cuenta, sin conducir a
la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente entidad como para
asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede decirse de
algunos aspectos accesorios, pasibles de remediar en la sentencia o solo
verificables después de la práctica probatoria (…).
“De esta forma, para descender a
los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite
acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente
relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al
deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución,
surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido
que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas
maneras.
“Entonces, advertido el acusador
de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que
incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante
debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en
atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o
acusado.
“En otros términos, para explicar
con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de
tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de
conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad
peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de
una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
“Y, si ese incremento del riesgo
deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar,
en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir
el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u
omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el
comportamiento que se estima delictuoso.
“Se concluye: la determinación de
los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o
acusado, se erige fundamental y
trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias
de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es
indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea
investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las
pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.
“Para
la Corte es claro, en punto del derecho de defensa, que no es lo mismo
adelantar la tarea investigativa, o incluso la argumentación pertinente, cuando
se atribuye a la persona haber desatendido el deber objetivo de cuidado en
alguna de sus formas, que en aquellos casos en los cuales se advierte de forma
específica que tuvo la intención y voluntad de ejecutar la conducta.
“Y,
con similar razón, decidido por el Fiscal del caso atribuir un delito culposo,
se obliga del funcionario delimitar en los hechos jurídicamente relevantes cómo
sucedió ello –dentro de un ámbito normativo, en determinados casos, o por
negligencia, omisión, impericia o falta de cuidado, en otros-, pues, es a
partir de lo que se señala en la imputación respecto de lo que se hizo o dejó
de hacer, que se enfila la labor de controversia.
“A
título meramente ejemplificativo, la Corte destaca cómo, entre otros efectos,
si a la persona se le atribuye no haber tenido suficiente cuidado en la
manipulación de un arma, la defensa no tiene por qué investigar o controvertir
la posible existencia de cualesquiera motivos para atacar a la víctima o
afectado, aspecto que sí podría cobrar especial relevancia en los casos en los
cuales se delimita el punible en modalidad dolosa.
“Estima
necesario destacar la Sala, respecto de lo transcrito y a efectos de delimitar
aspectos fundamentales en la resolución del caso concreto, dos conclusiones
fundamentales: (i) en los delitos culposos se hace necesario y forma parte
nuclear de los hechos jurídicamente relevantes, incluir la forma en que se
violó el deber objetivo de cuidado; (ii) dado su carácter nuclear, no es
factible variar en la resolución de acusación o la sentencia, esta específica
modalidad delictuosa[134].
(6). De la nulidad por ausencia de
hechos jurídicamente relevantes relacionados con la tipicidad objetiva y
tipicidad objetiva, aspectos que no corresponde a la defensa deducirlos o
suponerlos (47671)[135], pues la
obligación compete a la Fiscalía.
La Sala Penal en sentencia del 23 de octubre de 2024, Rad. 58166, al
respecto, dijo:
“Para
lograr una adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes, como
requisito esencial de los actos de imputación y acusación, la Sala ha reiterado
que es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma
penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos
previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia
jurídica; (ii) la fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o
la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii)
se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos
indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la
acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de
relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía
durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe
hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 mar. 2017,
rad. 44599).
“Conforme
con ello, los hechos jurídicamente relevantes deben compaginar con los
elementos que componen la conducta punible que se imputa (y el contexto en que
ésta se desarrolla), especialmente los relacionados con la tipicidad objetiva y
subjetiva, los cuales deben verse íntegramente reflejados en la situación
fáctica que se le comunica al procesado.
“Por
esto se ha dicho que resulta necesario el conocimiento de la arquitectura
dogmática de cada delito en particular -incluyendo los componentes
desarrollados por la jurisprudencia-, lo que en cada caso específico demandará
un mayor o menor nivel de concreción que garantice, además, que el imputado o
acusado pueda conocer de manera clara y completa lo que se le atribuye y
comprender de qué deberá defenderse. Los hechos jurídicamente relevantes
concretan el objeto del proceso en su dimensión fáctica, aspecto esencial del
debido proceso penal; y a su vez, constituyen el componente fáctico de los
cargos sobre los que se viabiliza el derecho de defensa a través de su
controversia.
“Ahora, en este caso concreto, tal como lo reclaman la
defensa técnica, la fiscalía y la procuraduría delegadas, se advierte que en el acto de
traslado del escrito de acusación, que cumple las veces de la formulación de
imputación, no se comunicaron hechos jurídicamente relevantes en los términos
exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, en la medida en que no se
refirieron los elementos que componen el tipo penal de lesiones personales
dolosas, especialmente los relacionados con la conducta y el resultado típicos,
incluida obviamente la relación de causalidad.
No se trata de una exigencia compleja, sino de una simple descripción,
con mínima claridad, del aporte que se atribuye a una persona en el contexto de
un suceso delictivo, de la que pueda derivarse alguna relevancia
jurídico-penal. (…)
“La
defensa agregó que la calificación jurídica no era coherente con los hechos
porque no se encontraban precisados, por lo que una de las grandes dificultades
sería la de tener que «adivinar» cuáles eran los hechos y las circunstancias de
las que se tenían que defender.
“La fiscal,
contando con toda la información a su alcance para delimitar fácticamente la
acusación, en lugar de consultar los elementos materiales probatorios para
atender los requerimientos de precisión de la defensa, resolvió ratificar el
escrito de acusación en los mismos términos. Al respecto manifestó:
“Si, de pronto la actuación
fáctica que se denota ahí en el formato de escrito de acusación es muy sucinta,
pero respecto a eso yo diría que la Ley 1826 del 2017 es un sistema abreviado,
donde a usted se le corrió totalmente el traslado de los elementos materiales
probatorios, tanto así como la denuncia, como los informes de Medicina Legal,
de donde razonablemente se puede inferir que hubo un actuar de aquí la señora
acusada, cuando se le corrió el escrito de acusación se le dio a conocer por
qué hechos, qué motivos, cómo fue la denuncia, cómo fueron las situaciones y se
le entregaron esos elementos para que usted tenga esos elementos para ser
debatidos y pueda debatirlos en juicio oral señor defensor, en ese sentido
respecto a la conducta de la tipificación jurídica me parece que está dentro
del marco por las lesiones, hay un dictamen de Medicina Legal donde hay unas
secuelas y una incapacidad definitiva como es la pérdida de la audición, pero
eso igual lo debatiremos en la etapa de juicio, pero está demostrado que los
dictámenes y a usted se le dio traslado del acervo probatorio, entonces, yo
diría que el escrito de acusación sí está muy muy sucintamente escrito, pero
como ya lo digo el sistema es así, y al pasarle todos los elementos materiales
probatorios se puede deducir fácilmente de qué se le acusa y qué elementos hay
para esta situación.
“De un lado
debe precisarse que, contrario a lo sugerido por la fiscal, en materia de
construcción y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, no existe
ninguna diferencia sustancial entre el proceso penal ordinario y el proceso
penal abreviado. En ambos casos, la adecuada formulación de la premisa fáctica
constituye un requisito de validez de la actuación respectiva – formulación de
la imputación o traslado del escrito de acusación, según sea el caso-.
“Y, de otro
lado, debe reiterarse que, en materia de hechos jurídicamente relevantes, en
ningún caso le corresponde a la defensa deducirlos, extractarlos o construirlos
a partir del contenido de los elementos materiales probatorios, pues se trata
de una obligación que le compete exclusivamente al acusador y que se tiene que
ver reflejada en el correspondiente acto de imputación o acusación.
Al respecto, en CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, la Sala consideró:
“De ninguna
manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del
Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos
de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y
de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos
jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía.
“Ello
conduce al absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la
obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al
acusado. Además, despoja de sentido las audiencias de formulación de imputación
y acusación, al punto que incluso si allí se detallan hechos jurídicamente
relevantes, siempre será posible aducir que ellos no son los adecuados, sino
aquellos que puedan extractarse de las pruebas (…).
“Ahora bien, en este caso concreto, tratándose de un
delito doloso de resultado (daño en el cuerpo o en la salud), de lesión
(efectiva afectación del bien jurídico tutelado), de conducta abierta (causar),
incompleto (pues el monto de la sanción depende del término de incapacidad
médico legal o de las secuelas producidas), es claro que al momento de
construir los hechos jurídicamente relevantes se debe precisar, entre otros aspectos,
la conducta causante y el daño causado, es decir, de qué manera concreta el
sujeto activo causó un daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo; y
cuáles son las características del daño causado, como en qué parte de la
anatomía corporal se produjo y de qué tipo de daño o lesión específica se
trata.
“La fiscalía local en su escrito
de acusación, ratificado íntegramente en la audiencia concentrada, tal como lo
revelan la defensa, la fiscal y el procurador dentro de este trámite
casacional, se limitó a referir la ocurrencia de una agresión (que no precisó),
y la aparición de un resultado (que tampoco precisó), dejando a medio camino la
formulación de los hechos jurídicamente relevantes. (…)
“Entonces, si la imputación o
acusación, según el caso, no contienen de forma suficiente el elemento toral de
la confección de unos hechos jurídicamente relevantes, que se correspondan con
los elementos del delito objeto de atribución, solo puede concluirse que no
cumplieron con su cometido y, de esta manera, la estructura del debido proceso
y la garantía del derecho de defensa también han resultado afectadas,
imponiéndose la consecuente invalidez del acto para enmendar el daño causado.
(…)
“Por lo anterior, en casos de indeterminación o
insuficiencia en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, por
ejemplo, respecto de un tipo penal o una causal específica de agravación, puede
ocurrir que los componentes fácticos esenciales echados de menos se encuentren
incorporados en la sentencia como consecuencia de la actividad probatoria en
juicio oral, lo que, en principio, desbordaría el marco fáctico de la
imputación y/o acusación, lesionando también el citado principio de congruencia.
(…)
“Como se anunció, la Sala, acorde
con lo alegado por el recurrente, la fiscalía y la procuraduría delegadas,
accederá a la solicitud de invalidación de lo actuado desde el traslado del
escrito de acusación, inclusive, porque encuentra acreditada la vulneración
sustancial de la estructura del debido proceso y del principio de congruencia
en su dimensión fáctica, así como la violación de la garantía del derecho de
defensa sin que resulte viable en este caso la utilización de algún remedio
menos traumático”[136].
(7)
Nulidad en los hechos jurídicamente
relevantes, cuando la imputación no expone todos los componentes fácticos que
configuran el supuesto de hecho de alguna norma fundamental, lo cual quebranta
derechos fundamentales.
La
Sala Penal en auto del 20 de septiembre de 2023, Rad. 62296, al respecto dijo:
“(i) Siendo la imputación, como
lo tiene sentado la Corte, “un
presupuesto lógico-procesal que fija el marco fáctico y jurídico de la futura
sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes,
incriminados y atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación
jurídica de los mismos, constituyendo un acto consustancial al derecho de
defensa”[137], no
hay duda de que es un acto “medular” en el sistema
acusatorio por su incidencia en el mandato superior del artículo 29 -debido
proceso-, y porque además determina (a) la vinculación del ser humano a una
actuación penal, (b) la restricción de derechos -como la prohibición de
enajenar bienes sujetos a registro-, (c) el debate sobre la medida de
aseguramiento y otras medidas cautelares; (d) limita significativamente los
hechos que pueden incluirse en la acusación (sin perjuicio de su importancia en
materia de prescripción, competencia, preclusión, allanamiento a cargos,
etcétera) y (e) fija los límites factuales de la sentencia en los casos de
terminación anticipada de la actuación.
“De
manera que si la
imputación o acusación no expone todos los componentes fácticos que configuran
el supuesto de hecho de alguna norma penal, necesariamente quebranta los
derechos fundamentales (a) al
debido proceso por afectación sustancial de su estructura y (b) a no ser “molestado en su persona
o familia”, sino con las formalidades legales y “por motivo
previamente definido en la ley” (artículo 28 de la Constitución
Política).
“Estos derechos imponen, de una
parte, a la Fiscalía abstenerse de imputar descripciones fácticas que no
constituyan delito y, de otra, al juez impedir que un ser humano se mantenga
vinculado a un proceso penal y enjuiciado con base en imputaciones formalmente
atípicas, para lo que lógicamente, no fueron instituidos el proceso penal, ni
la acción penal, ni la autoridad conferida al fiscal -titular de la acción- ni
al juez -director del proceso-.
“No debe confundirse la
adecuación típica material con la adecuación formal. Aquella recae sobre los
hechos que se extraen de los elementos de conocimiento, mientras que esta solo
sobre la enunciación fáctica de la imputación o acusación, al margen de su
fundamentación probatoria (…).
“De otro
lado, si la imputación o acusación está expresada en lenguaje incomprensible,
ambiguo o carece de claridad por entremezclar los enunciados de los hechos
jurídicamente relevantes con el contenido de los medios de conocimiento o con
hechos indicadores, también viola el
derecho fundamental al debido proceso con afectación del derecho de defensa,
pues su adecuado ejercicio en las fases de investigación y juzgamiento, supone
necesariamente conocerlas previa y detalladamente, las cuales deben estar
señaladas en términos que sean “comprensibles”, con indicación expresa de las
circunstancias “conocidas” de modo tiempo y lugar que los fundamentan
(artículos 8.h del Código de Procedimiento Penal; 8.2.b de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
“Cabe
precisar, que no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la
acusación, per se, propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre
que se debata este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a
resquebrajar la estructura del proceso o violar derechos fundamentales (..).
“En
este orden de ideas, dentro del control formal puesto de presente, el juez está
en el deber de evitar que la actuación se convierta en un insulso trámite sin
horizonte sustancial alguno, que con imputaciones o acusaciones atípicas en su
formulación o incomprensibles (a) garantice la impunidad de quienes
posiblemente han incurrido en infracción penal en detrimento de los derechos de
las víctimas o (b) habilite injustas persecuciones judiciales con violación de
los derechos fundamentales del incriminado”[138].
(8) Nulidad
por ausencia de control formal a la imputación o acusación.
La
Sala Penal en auto del 20 de septiembre de 2023, Rad. 62296, al respecto dijo:
“Ciertamente,
el estudio sobre la procedencia de la imputación le compete al fiscal y su
consecuente formulación -entendida como el acto de parte
a través del cual se comunican los cargos- en
principio no está sometida a control material del juez (artículos 250 de la Constitución Política y
287 y siguientes de la Ley 906 de 2004), salvo para la salvaguarda de derechos
fundamentales que, por ejemplo, le imponga exigir al ente acusador la correcta
calificación jurídica de los hechos endilgados (CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad.
51007 y SP2442, 16 jun. 2021, rad. 53183).
“De manera que, la correcta o
incorrecta fijación de hechos jurídicamente relevantes por carecer o no de
fundamento objetivo, por estar o no soportados en medios de convicción
legalmente obtenidos, redundará en el éxito o fracaso de cualquier pretensión que
la Fiscalía deba soportar en tales hechos.
“Otro asunto, sin embargo,
refiere que la imputación es un acto reglado que
formalmente debe contener lo indicado en los numerales 1 y 2 del artículo 288
del C. P. P. de 2004, esto es, la individualización concreta del imputado y la
“relación clara y
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, so
pena de que realmente no haya imputación y sin la cual, lógicamente no debe
imponerse consecuencia jurídica alguna fundada en ese acto.
“El
control judicial sobre este aspecto de la imputación no es material, sino
formal en cuanto el juez (no debe examinar el mérito de la fundamentación
probatoria, ni la existencia de causa probable para llevar a juicio a un ser
humano), sólo le compete verificar que la manifestación incriminatoria
-escogida libremente por el fiscal- cumpla la exigencia legal mínima indicada
en el párrafo anterior, a lo cual el juez sí está obligado por las razones que
se pasan a ver:
“(i) Siendo la imputación, como
lo tiene sentado la Corte, “un
presupuesto lógico-procesal que fija el marco fáctico y jurídico de la futura
sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes,
incriminados y atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación
jurídica de los mismos, constituyendo un acto consustancial al derecho de
defensa”, no hay duda de que es un acto “medular” en el sistema
acusatorio por su incidencia en el mandato superior del artículo 29 -debido
proceso-, y porque además determina (a) la vinculación del ser humano a una
actuación penal, (b) la restricción de derechos -como la prohibición de
enajenar bienes sujetos a registro-, (c) el debate sobre la medida de
aseguramiento y otras medidas cautelares; (d) limita significativamente los
hechos que pueden incluirse en la acusación (sin perjuicio de su importancia en
materia de prescripción, competencia, preclusión, allanamiento a cargos,
etcétera) y (e) fija los límites factuales de la sentencia en los casos de
terminación anticipada de la actuación.
“De
manera que si la
imputación o acusación no expone todos los componentes fácticos que configuran
el supuesto de hecho de alguna norma penal, necesariamente quebranta los
derechos fundamentales (a) al
debido proceso por afectación sustancial de su estructura y (b) a no ser “molestado en su persona
o familia”, sino con las formalidades legales y “por motivo
previamente definido en la ley” (artículo 28 de la Constitución
Política).
“Estos derechos imponen, de una
parte, a la Fiscalía abstenerse de imputar descripciones fácticas que no
constituyan delito y, de otra, al juez impedir que un ser humano se mantenga
vinculado a un proceso penal y enjuiciado con base en imputaciones formalmente
atípicas, para lo que lógicamente, no fueron instituidos el proceso penal, ni
la acción penal, ni la autoridad conferida al fiscal -titular de la acción- ni
al juez -director del proceso-.
“No debe confundirse la
adecuación típica material con la adecuación formal. Aquella recae sobre los
hechos que se extraen de los elementos de conocimiento, mientras que esta solo
sobre la enunciación fáctica de la imputación o acusación, al margen de su
fundamentación probatoria.
“La primera se corrobora al
culminar el juzgamiento, además el Código de Procedimiento Penal de 2004 no
prevé control previo que le permita al juez determinar si existe un estándar
mínimo de causa probable o mérito para habilitar el adelantamiento del juicio.
La segunda es presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal, sin
lo cual nadie debe ser llevado a juicio.
“De otro
lado, si la imputación o acusación está expresada en lenguaje incomprensible,
ambiguo o carece de claridad por entremezclar los enunciados de los hechos
jurídicamente relevantes con el contenido de los medios de conocimiento o con
hechos indicadores, también viola el
derecho fundamental al debido proceso con afectación del derecho de defensa,
pues su adecuado ejercicio en las fases de investigación y juzgamiento, supone
necesariamente conocerlas previa y detalladamente, las cuales deben estar
señaladas en términos que sean “comprensibles”, con indicación expresa de las
circunstancias “conocidas” de modo tiempo y lugar que los fundamentan
(artículos 8.h del Código de Procedimiento Penal; 8.2.b de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
“Cabe
precisar, que no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la
acusación, per se, propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre
que se debata este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a
resquebrajar la estructura del proceso o violar derechos fundamentales.
(ii) Tanto el fiscal como el juez, órganos
que participan en el proceso penal, están en el deber de respetar, garantizar y
velar por la salvaguarda de los derechos de quienes allí intervienen (artículo
138.2 del Código de Procedimiento Penal), incluidos lógicamente los referidos
en los dos numerales anteriores, en armonía con lo cual, a éste le corresponde
poner freno a todos aquellos actos que sean manifiestamente impertinentes y
“corregir” los que advierta “irregulares” (artículo 139.1.3 ídem) máxime si los
advierte palmariamente ilegales (artículo 141), en orden a conseguir la
eficacia de la justicia (artículos 2, 228, 229 de la Constitución Política, 1 y
2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).
(iii) Este último principio, en punto del proceso
penal, le impone a la autoridad judicial asegurar que su puesta en marcha esté
dirigida realmente a satisfacer las finalidades políticas y sociales para las
que fue instituido, esto es, (a) dar respuestas sustanciales a las demandas de
justicia -tanto de la sociedad como de las víctimas- por la comisión de delitos
y (b) que las decisiones se produzcan en el marco del respeto de las garantías
y derechos fundamentales.
“En
este orden de ideas, dentro del control formal puesto de presente, el juez está
en el deber de evitar que la actuación se convierta en un insulso trámite sin
horizonte sustancial alguno, que con imputaciones o acusaciones atípicas en su
formulación o incomprensibles (a) garantice la impunidad de quienes
posiblemente han incurrido en infracción penal en detrimento de los derechos de
las víctimas o (b) habilite injustas persecuciones judiciales con violación de
los derechos fundamentales del incriminado.
“(iv)
De otro lado, ciertamente la Fiscalía se desempeña como parte activa en el
proceso penal, cuyo rol es así concebido -principalmente en el desarrollo del
juicio oral- para preservar el principio acusatorio, esto es, la imparcialidad
del juez y la igualdad entre acusador y acusado.
“Sin
embargo, la Fiscalía no es solo una parte en la relación jurídico procesal,
también es un poderoso órgano estatal regido por el principio de legalidad,
obligado a respetar derechos fundamentales y -conforme con el artículo 250 de
la Constitución Política- a adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar
la investigación de los hechos que revistan las características de un delito,
“cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su
posible existencia” y “no podrá” suspender, interrumpir, ni “renunciar” a la
persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley dentro del marco de
la política criminal del Estado, “lo cual estará sometido al control de
legalidad por parte del juez”.
“De
allí que el fiscal en el ejercicio de su función al formular imputación o
acusación o abstenerse de hacerlo, es posible que incurra en los delitos de
prevaricato por acción u omisión, respectivamente, y quebrante derechos
fundamentales, frente a lo cual, el juez está llamado a intervenir por
solicitud del afectado, conforme con la dinámica misma del sistema penal
acusatorio dispuestas para la fase previa al juicio, en las oportunidades
procesales establecidas para ello, sin perjuicio de las funciones del juez como
director de la actuación, que le impone el deber de corregir los actos
irregulares y propender por la buena marcha de la administración de justicia.
“(v)
En lo que compete al juez de conocimiento, el control formal de la imputación y
de la acusación debe llevarlo a cabo en la audiencia de formulación de
acusación, toda vez que, conforme con el artículo 339 del Código de
Procedimiento Penal, es allí donde le corresponde, entre otras actuaciones,:
brindar la oportunidad para que las partes e intervinientes (a) realicen
“observaciones” al escrito de cargos con el fin de que, si este no reúne los
requisitos señalados en el artículo 337 ídem -como el de contener “una relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje
comprensible” (numeral 2)-, el fiscal “lo aclare, adicione o corrija de
inmediato” y (b) soliciten nulidades.
“Conforme
con lo expuesto, el control formal que le corresponde al juez de conocimiento
relacionado con la imputación y acusación fáctica, en orden a verificar que los
mismos sean realmente relevantes para el derecho penal, completos, claros,
detallados y concretos, no configura prejuzgamiento alguno.
“Contrariamente,
lo anterior es presupuesto necesario para el debido proceso y el cabal
desarrollo del juicio. No se puede perder de vista que este fue instituido para
practicar las pruebas decretadas en orden a determinar si: (a) demuestran los
hechos descritos en la acusación o (b) son deficitarios -para declarar la
responsabilidad penal- o (c) resultan desvirtuados o justificados.
“Ninguna
de estas verificaciones lleva a cabo el juez cuando examina si la imputación
cumple realmente con la enunciación de hechos jurídicamente relevantes con la
claridad y detalle -exigidos tanto en los tratados de derechos humanos
aprobados por Colombia como en el ordenamiento interno- para proceder a
adelantar el juzgamiento.
“En
consecuencia, si el juez de control de garantías o de conocimiento, según
corresponde, no controla el acto de imputación o de acusación contentivo de
descripciones fácticas atípicas o carentes de claridad, en la medida que
repercuta en la violación de derechos fundamentales, la actuación quedará
viciada de nulidad[139].
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, en auto del 13 de junio de 2024, Rad. 1100160000170870201, con ponencia
del Magistrado Carlos Héctor Tamayo,
dijo:
“De
conformidad con lo dispuesto en el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales
de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos
sustanciales.
“Por
otro lado, es preciso señalar que, en la medida en que la imputación y la
acusación exigen, entre otros requisitos, una relación clara de los hechos
jurídicamente relevantes (artículos 288-2 y 337-2 de la Ley 906 de 2004),
presupuesto indiscutiblemente básico para ejercer adecuadamente el derecho de
defensa[140], se extrae que los jueces (el de
control de garantías en la imputación y el del conocimiento en la acusación)
deben velar por esa claridad, ausencia ante la cual “la consecuencia ineludible
es la nulidad del trámite” .
“Así
mismo, ha de subrayarse que, desde la imputación, deben precisarse con toda
claridad los cargos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, tal
como lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, proferida dentro de la
radicación Nº 24026.
“Tal
claridad comprende, entre otros aspectos, la delimitación temporal de los
hechos. En efecto, si hay algo fundamental en la determinación de unos hechos,
es justamente el tiempo y el espacio. Pues condición para que algo pueda
ser conocido es que ese algo pueda instalarse en el tiempo y en el espacio.
Así, lo que no pueda insertarse en estas dos formas a priori, podrá ser
artículo de creencia, de fe, de ideal para guiar la acción humana, de principio
valioso para darle sentido a la existencia, etc., pero no de conocimiento.
“Cabe
recordar con Kant, cuyo estatuto epistemológico no ha sido superado, que el
conocimiento no es posible sin las intuiciones y sin los conceptos. De suerte
que, siendo el tiempo y el espacio las formas puras de la intuición sensible,
se sigue que sin tales formas no es posible el conocimiento.
“Nuestro
conocimiento surge básicamente de dos fuentes del psiquismo: la primera es la
facultad de recibir representaciones (receptividad de las impresiones); la
segunda es la facultad de conocer un objeto a través de tales representaciones
(espontaneidad de los conceptos). A través de la primera se nos da un objeto; a
través de la segunda, lo pensamos en relación con la representación (como
simple determinación del psiquismo). La intuición y los conceptos constituyen,
pues, los elementos de todo nuestro conocimiento, de modo que ni los conceptos
pueden suministrar conocimiento prescindiendo de una intuición que les
corresponda de alguna forma, ni tampoco puede hacerlo la intuición sin
conceptos[141] .
“En
otra parte de la obra citada dice su autor: “Los objetos vienen, pues, dados
mediante la sensibilidad y ella es la única que suministra intuiciones. Por
medio del entendimiento, los objetos son, en cambio, pensados y de él proceden
los conceptos”.
Ahora
bien, “Tomados juntamente, espacio y tiempo son formas puras de toda intuición
sensible, gracias a lo cual hacen posibles las proposiciones sintéticas a
priori”. De modo que los seres humanos, en tanto seres sensibles, no
podemos concebir el mundo sino de manera temporal y espacial, mientras que lo
que se halle fuera de tales coordenadas es incognoscible.
“El
tiempo es, entonces, condición de posibilidad de todo conocimiento. Pero no
solo eso. Es, adicionalmente, condición del objeto mismo, en la medida en que,
si una cosa no es instalable en el tiempo, no puede ser objeto.
“En
ese orden de ideas, lo que importa resaltar y recapitular es que la Modernidad
organiza el mundo desde el hombre, convertido ahora en sujeto, dotado de
ciertas facultades, dentro de las que aparece la sensibilidad, una de cuyas
formas es el tiempo, sin el cual es imposible el conocimiento.
“En
consecuencia, el ámbito temporal de los hechos del proceso no es algo
secundario, ya que los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni
indeterminados, sino concretos y determinados en el tiempo, entre otras
determinabilidades.
“Con
arreglo a otro ángulo, va de suyo que el derecho de defensa obliga a que la
acusación se formule en términos que hagan posible contradecirla, o sea,
desvirtuar los cargos.
“Téngase
presente, así mismo, que, por mandato del art. 162-4 de la Ley 906 de 2004, las
sentencias y los autos deben contener una fundamentación fáctica, probatoria y
jurídica, lo cual indica que una de las premisas de la sentencia la constituyen
los enunciados sobre los hechos, pilar que corresponde a la concepción de un
juzgamiento enmarcado dentro del esquema racional subyacente en los
procedimientos implementados en la Edad Moderna, basados en hechos puestos en
conocimiento a través de pruebas, no en rituales misteriosos o mágicos, como lo
fueron, por ejemplo, las famosas ordalías o juicios de Dios.
“Desde
luego, la actividad de juzgar no está signada por la perfección, pero como
tampoco puede ser arbitraria, precisa de juicios cuya formulación se cimente en
alguna razón que los valide. Sin embargo, puesto que el juez no dispone de
axiomas, de él no cabe esperar más ni menos que un discurrir orientado a lograr
la mejor solución posible con los medios a su alcance. Ni decisión axiomática
ni sin justificación, sino razonable, es decir, sustentada en al menos una
buena razón.
“No
en vano Manuel Atienza se ha ocupado de la perspectiva del derecho como
argumentación, enfoque bajo el que el derecho se entiende como una institución
volcada hacia la resolución de conflictos por medio de argumentos, lo que se
traduce en un ejercicio que entraña la carga de lo que en griego se diría λόγον
διδόναι (dar razón).
“Queda
en claro, pues, que el quehacer judicial está inscrito en la
racionalidad, mientras que una acusación que a priori comporte la
imposibilidad de probar lo contrario es irracional, como lo es el acusar a una
persona por unos hechos cometidos “aproximadamente en el año 2010”. ¿Quién
puede contestar la pregunta por la determinación temporal de los hechos? Ni
idea.
“Es
patente que la contradicción de una acusación así compele a acudir a una
negación indefinida, cuya prueba es imposible. Pues la defensa, para
derrumbar los cargos, tendría que probar que en ninguno de los minutos de
ninguna de las horas de ninguno de los días de ninguno de los meses de ninguno
de los no se sabe qué más años el acusado pudo haber cometido los hechos, lo
cual, en condiciones normales, es imposible. Recuérdese que, como lo enseñó el
maestro Hernando Devis Echandía, “el carácter indefinido de la negación o la
afirmación no requiere que las circunstancias de tiempo y espacio, o una de
estas, sean absolutamente ilimitadas; por el contrario, para estos efectos es
igual que implique no haber ocurrido nunca o haber ocurrido siempre, o que se
refiera a todos los instantes de un lapso de tiempo más o menos largo (como la
vida de una persona) o relativamente corto (como un año)”.
“Pertinente
resulta traer a cuento la preocupación de Karl Popper por lo que él llamó el
problema de la demarcación, a saber, el de encontrar un criterio que permita
distinguir la ciencia de los sistemas metafísicos. Al cabo de su tarea, postuló
el criterio de la falsabilidad según el cual lo que distingue un sistema
científico de la especulación metafísica es la posibilidad de su refutación por
la experiencia[142] .
“Por
supuesto, la verdad de la que da cuenta una decisión judicial no es de orden
científico. Mas tiene en común con el conocimiento científico, entre otras
características, el requerimiento de cierta fundamentación, o, si se prefiere,
la subordinación al principio de razón suficiente, y su separación de lo que
son las explicaciones metafísicas, míticas o supersticiosas.
“De
suerte que, análogamente a como una afirmación solo alcanza rango científico si
es susceptible --en términos popperianos-- de falsación o refutación por la
experiencia, la acusación solo es válida si su formulación admite la
posibilidad de derribarla. De otro modo, no quedarían satisfechas las
exigencias de la racionalidad ni el proceso penal tendría sentido
alguno.
“Inclusive,
la tesis aquí defendida puede demostrarse recurriendo a la regla de inferencia
lógica Modus Tollendo Tollens, que permite pasar de una proposición condicional
y una proposición que niega el consecuente a una conclusión que niega el
antecedente, cuya simbolización es la siguiente: P Q o P.
“Conforme
a dicha ley lógica, puede razonarse así: si una acusación cuya demolición es
teóricamente imposible es válida (P), entonces el proceso penal no tiene
sentido (Q). Es indudable que el proceso penal tiene sentido (negación del
consecuente). En conclusión, una acusación cuya demolición es teóricamente
imposible no es válida (negación del antecedente).
“Así,
pues, habrá de decretarse la nulidad de la actuación a partir de la audiencia
de imputación, en la que la fiscal, casi con la misma vaguedad de la que
adolece la acusación, habló de hechos sucedidos “cuando ella –refiriéndose a la
menor-- tenía aproximadamente ocho años”, en el año 2010”[143].
La
Sala Penal en auto del 22 de mayo de 2024, Rad. 59441, dijo:
“De tiempo atrás la Corte ha
manifestado que existen actos de parte que no pueden ser cobijados con la
nulidad, pues son simples postulaciones de los sujetos procesales. Un ejemplo
de ello es la formulación de imputación, la cual no puede invalidarse
por los simples desacuerdos con la postura del Fiscal. No obstante, y
excepcionalmente, puede declararse la nulidad ante flagrantes y ostensibles
“indeterminaciones” en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes. O
por infracción al principio de objetividad.
En la providencia AP1128-2022
(radicado 61004), la Corte expuso: “La petición de nulidad formulada, en esos
términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige
contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida
extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los
funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente:
“En efecto,
para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece
sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla
general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos
procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de
ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías
fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo
que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está,
si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos
irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación”.
“En esa decisión se expuso que en
el Sistema Penal Acusatorio al Fiscal “se
le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los
derechos fundamentales”, lo que significa que aún conserva “algunas” que aunque
mínimas no pierden su trascendencia en el proceso. Se pueden mencionar dentro
de esas funciones las siguientes: interceptar comunicaciones, realizar
allanamientos y, ahora, suscribir preacuerdos verificando, ex ante, que la
manifestación del procesado sea consciente, voluntaria y debidamente informada.
Claro está, las primeras con control posterior del juez de garantías y ésta última con
control posterior y aprobación del juez de conocimiento (…).
“La
posición del Fiscal en el nuevo sistema no es la de una simple parte, aún esta
investido de facultades para administrar justicia y siempre está llamado, como
funcionario judicial, a garantizar los derechos fundamentales del procesado.
“Esta Corporación ha reconocido
que son actos de parte de la Fiscalía, entre muchos otros: la formulación de
imputación (AP3555-2018 radicado 53222 y SP3988-2020 radicado 56505); la
presentación del escrito de acusación y su formulación (AP381-2018 radicado
51432, SP9853-2014 radicado 40871); el retiro del escrito de acusación
(AP3832-2018 radicado 53560); la presentación de la demanda de casación (auto
del 16 de enero de 2012, radicado 32327) y, se puede agregar, la solicitud de
las audiencias preliminares.
“Todos los anteriores actos de
postulación tienen una característica en común: son actos realizados por tan
solo una de las partes. Para su validez no requieren de la aprobación del otro
sujeto procesal.
“Si la actuación de un sujeto
procesal es un acto de parte, frente a la misma no cabrían controles judiciales
ordinarios, por cuanto solo pertenecen a la esfera de la parte que realizó tal
postulación, pero como también ya se dijo, de manera excepcional, se puede
invalidar el acto si del mismo se desprende una vulneración sustancial al
debido proceso, como ya se explicó en la imputación, y pasará a verse también
en la acusación.
“En
decisión AP1620-2018 (radicado 49668), se indicó que “La invalidez del proceso se advierte inconducente al dirigirse contra
un acto procesal de parte, como lo es la acusación, pues tal medida extrema
sólo se viabiliza frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales”.
“Sin embargo, y no obstante ser un acto de parte, la
nulidad de la acusación es procedente cuando no se especifica la hipótesis de
hechos jurídicamente relevantes sobre la que versaría el debate (CSJ
SP4252-2019, radicado 53440) o cuando se vulnera el principio de objetividad.
Nulidad que se decreta desde la acusación por ser el estadio procesal donde se
corrigen las irregularidades presentadas en la imputación
y eventualmente, cuando el acto irregular es la propia imputación, incluso
desde ésta.
“Las
anteriores providencias y la dinámica propia del sistema, ha demostrado que se
debe invalidar la imputación o la acusación cuando quebrantan la estructura del
debido proceso o las garantías de las partes. En consecuencia, no es un
concepto absoluto la improcedencia de la nulidad frente a los “actos de parte”.
“En esta oportunidad la Corte
sigue considerando que la acusación es un “acto de parte” en tanto corresponda
a su decisión unilateral (conforme se explicó en el acápite anterior), es
decir, la que realiza la Fiscalía conforme el artículo 336 del CPP, a la que
está obligado cuando “de los elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con
probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es
su autor o partícipe” (…).
“La
Corte no puede avalar una tesis absoluta según la cual las actuaciones
procesales son exclusivamente las audiencias que dirige un juez (imputación,
imposición de medida de aseguramiento, acusación, preparatoria y de juicio
oral, entre otras), y que las actuaciones que se realicen sin su presencia son
simples “actos de parte”. Tal idea desconoce que también pueden tener las
características de “actuaciones procesales” aquellas donde participa un
funcionario de la Rama Judicial (Fiscal) frente a su contraparte en actos de
contenido y trascendencia jurídica”[144].
La Sala Penal en sentencia del 4 de
octubre de 2023, Rad. 59390, al respecto, dijo:
“Menos se puede justificar el despropósito de la fiscalía de no
referir los hechos que soportan la acusación, en el caso de LPM, como lo hizo
el Tribunal, con el argumento de que la defensa no los objetó en el curso del
juicio, dando a entender que “desde un inicio tanto para los procesados como para
la Defensa quedó absolutamente claro que los hechos se circunscribieron a
aquellos que fueron referidos anteriormente, en cuya exposición se decantó el
tiempo, modo y lugar de manera concreta, y finalmente, culminado el debate
probatorio se produjo la condena exactamente por esa misma situación fáctica”.
“La actuación indica lo contrario: que la fiscalía no precisó, en cuanto
a LPM se refiere, el supuesto fáctico del tipo penal y que el tribunal,
para superar ese escollo, resolvió cargarle a la defensa la responsabilidad de
suponerlos, como si hubiera cargos tácitos, cuando es la fiscalía la que no
cumplió con esa carga procesal, incurriendo en el manifiesto desatino que el
juez, quien tiene el poder deber de controlar formalmente la acusación como
elemento sustancial de un juicio justo cuando de por medio está la protección
de garantías fundamentales, no corrigió.[145].
La Sala Penal en auto del 8 de mayo
de 2024, Rad. 60533, al respecto dijo:
“La carga que tiene la Fiscalía de delimitar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes
no es absoluta; su alcance depende de las circunstancias de cada caso y debe
examinarse bajo parámetros de razonabilidad. Así lo ha sostenido la Sala:
“Secundario a
ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos
fácticos imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la
noción de hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la
adecuada defensa.
“Por ejemplo,
para imputar a una persona el homicidio de Juan basta comunicarle que «mató a
Juan». Pero a esa escueta narración, aunque corresponda en todo a los hechos
jurídicamente relevantes para el delito contra la vida, debe sucederle la
precisión circunstancial de los mismos, pues de lo contrario la posibilidad de
oponer a dicho cargo una tesis defensiva razonable y plausible quedaría
anulada. Compete a la Fiscalía, por ende, exponer también cuándo, cómo y dónde
se habría producido ese suceso. Así lo tiene decantado la Sala[146].
“Pero el
grado de definición modal, temporal y espacial de los hechos jurídicamente
relevantes que debe lograr la Fiscalía para tener por satisfecha la carga de
comunicarlos con «precisión y univocidad» depende de cada caso concreto y ha de
juzgarse con base en criterios de razonabilidad, atendiendo las singularidades
del trámite y en consideración a los efectos que el mayor o menor grado de
detalle pueda tener en la indemnidad del debido proceso y el derecho de
defensa.
“Si el suceso
criminal auscultado corresponde a un único homicidio, es obvio que la Fiscalía
debe, además de definir con claridad los hechos que se subsumen esa descripción
típica, circunstanciar con un alto grado de rigor cuándo se cometieron, en qué
lugar y de qué modo. Pero si, en cambio, el evento delictivo corresponde a un
concurso de agresiones sexuales perpetradas contra un menor de edad en un lapso
prolongado, es irrazonable exigir idéntico nivel de precisión en la descripción
de los comportamientos».
“Visto lo anterior, y en atención a las singularidades de
este asunto, la Corte no observa que la Fiscalía haya faltado, mucho menos de
una manera sustancial que pueda afectar el derecho de defensa, a su deber de
detallar las condiciones de ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes:
las precisó dentro de lo que le era razonablemente posible, considerando que la
información de los sucesos no provino directamente de CC sino de las fiscales
SM y BP, y que hechos como el acá investigado suelen cometerse en condiciones
de secretismo para eludir la percepción de terceros.
“En efecto, la funcionaria ubicó cronológicamente el
evento de manera aproximada (en fecha cercana a las elecciones locales del año
2015, las cuales se celebraron el 25 de octubre) y relató las condiciones
modales de su acaecimiento, incluso allende lo exigido por la descripción
típica estrictamente considerada, indicando el monto de lo solicitado y
entregado, la manera en que el dinero habría de repartirse y la finalidad con
la cual se habría hecho la ilícita solicitud.
“Lo único que se echa de menos en la narración de la
Fiscalía es la definición del lugar de ocurrencia de los eventos investigados.
Sin embargo, el recurrente no explica - ni la Corte lo advierte – cómo o por
qué ese vacío afectó el debido proceso, es decir, de qué manera la imprecisión
espacial aludida habría dificultado o imposibilitado el ejercicio de la defensa
y la formulación de una tesis plausible para resistir la acusación.
“Tampoco explicó el recurrente por qué la definición
exacta de las circunstancias espaciales de la conducta atribuida a TEM era
esencial para la adecuada definición de los hechos jurídicamente relevantes:
aunque tal precisión puede ser inherente a algunas infracciones criminales (por
ejemplo, a la pesca ilegal, en cuando se comete por capturar especies acuáticas
«en áreas de reserva» , en la descripción típica de la concusión no hay ningún
elemento descriptivo o normativo que haga ineludible la definición exacta de su
lugar de ocurrencia. Por supuesto, no deja de ser deseable que la Fiscalía, en
cuanto le sea razonablemente posible, la indique, pero no se percibe que el
vacío identificado en este caso configure una irregularidad capaz de provocar
la invalidez de la actuación”[147].
La Sala Penal en sentencia del 19
de julio de 2023, Rad. 58147, al respecto dijo:
“La importancia de la
correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes en la comunicación
de cargos deviene, en esencia, de que configuran el marco fáctico del proceso y
se erigen, por ende, en el parámetro de control del principio de congruencia
durante la totalidad de la actuación; también, por supuesto, de que su adecuada
comprensión y delimitación es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de
defensa.
“De ahí que aquéllos,
como lo establece el artículo 288 precitado y lo ha dicho la Sala, deben
describirse, a efectos de evitar lesiones en las garantías del procesado, con
«claridad, precisión y univocidad».
“Tal carga, desde
luego, se extiende a la acusación, la cual, al tenor del artículo 337 ibidem,
debe comprender así mismo «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes,
en un lenguaje comprensible».
“De lo expuesto
deviene evidente que el juicio de precisión y suficiencia que se haga sobre los
hechos jurídicamente relevantes supone, en lo fundamental, su confrontación con
el derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto.
“Es decir, para
establecer si la descripción de hechos jurídicamente relevantes es precisa y
unívoca se hace necesaria la contrastación entre aquéllos y los delitos
imputados, a efectos de discernir si aquéllos se subsumen adecuada e
íntegramente en estos; en otras palabras, si la imputación o acusación abarca
«todos los aspectos previstos en el respectivo precepto».
“Secundario a ello
sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos
imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de
hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa.
“Por ejemplo, para
imputar a una persona el homicidio de Juan basta comunicarle que «mató a Juan».
Pero a esa escueta narración, aunque corresponda en todo a los hechos
jurídicamente releva1ntes para el delito contra la vida, debe sucederle la
precisión circunstancial de los mismos, pues de lo contrario la posibilidad de
oponer a dicho cargo una tesis defensiva razonable y plausible quedaría
anulada. Compete a la Fiscalía, por ende, exponer también cuándo, cómo y dónde
se habría producido ese suceso. Así lo tiene decantado la Sala.
“Pero el grado de
definición modal, temporal y espacial de los hechos jurídicamente relevantes
que debe lograr la Fiscalía para tener por satisfecha la carga de comunicarlos
con «precisión y univocidad» depende de cada caso concreto y ha de juzgarse con
base en criterios de razonabilidad, atendiendo las singularidades del trámite y
en consideración a los efectos que el mayor o menor grado de detalle pueda
tener en la indemnidad del debido proceso y el derecho de defensa.
“Si el suceso
criminal auscultado corresponde a un único homicidio, es obvio que la Fiscalía
debe, además de definir con claridad los hechos que se subsumen en esa
descripción típica, circunstanciar con un alto grado de rigor cuándo se
cometieron, en qué lugar y de qué modo. Pero si, en cambio, el evento delictivo
corresponde a un concurso de agresiones sexuales perpetradas contra un menor de
edad en un lapso prolongado, es irrazonable exigir idéntico nivel de precisión
en la descripción de los comportamientos”[148].
La Sala Penal en sentencia del 21
de junio de 2023, Rad. 55126, al respecto, dijo:
“En el recuento
procesal realizado en el acápite III, quedó claro que la Fiscalía, al formular
la imputación, incluyó en la premisa fáctica lo concerniente a la muerte del
señor GVM y de la señora YEPP, con la precisión de que en relación con esta
última la conducta se imputaba a título de dolo eventual.
“Sin embargo, no
se precisaron las circunstancias que rodearon la muerte de la señora en
mención. Tampoco se incluyeron los referentes factuales correspondientes a los
elementos objetivos y subjetivos dispuestos por el legislador para el homicidio
con dolo eventual.
“En lugar de
corregir estos yerros en la fase de acusación, la Fiscalía omitió referirse a
la muerte de la señora Yomaira Esther Pérez Parra, así como a las
circunstancias que la rodearon. De hecho, su nombre solo se trajo a colación al
“corregir” la premisa jurídica, donde se mencionó que ese homicidio le era
atribuible al procesado bajo la modalidad de dolo eventual. No se dijo cuál fue
la conducta que realizó el procesado, ni se mencionó la relación de la misma
con el deceso de la señora Pérez, ni siquiera se mencionó la causa de su
muerte.
“Esto explica
por qué el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, y la Fiscalía, en la
sustentación del recurso de casación, se limitaron a decir que ese homicidio
fue incluido en la corrección de la acusación, sin referirse a los hechos
jurídicamente relevantes, ni precisar en qué parte de la acusación fueron
enunciados.
“Lo anterior,
sin considerar que el fiscal advirtió que no modificaría la premisa fáctica
consignada en el escrito de acusación inicial, documento en el que ni siquiera
se menciona el homicidio de la referida señora. Y la corrección, como ya se
dejó visto, solo abarcó la premisa jurídica. Se dijo simple y llanamente que el
procesado debía responder por esa muerte a título de dolo eventual, sin
precisar ninguna de las circunstancias referidas en los párrafos precedentes.
“Llama la
atención que la Fiscalía haya incurrido en semejante omisión, y que luego, en
otras fases del proceso, en oportunidades inclusive impertinentes, haya traído
a colación esa temática. En la audiencia preparatoria, por ejemplo, al explicar
la pertinencia de las pruebas, introdujo toda una teoría del caso sobre la
muerte de la señora YE, compatible con la idea de que se trató de un homicidio
cometido con dolo eventual, y nuevamente ventiló el asunto en la declaración
inicial o de apertura y en los alegatos de conclusión.
“En todo caso,
estas menciones extemporáneas no suplen la obligación de relacionar los hechos
en la acusación, de manera clara y precisa, en un lenguaje comprensible,
precisamente porque su correcta exposición es lo que permite diseñar la
estrategia defensiva y definir el tema de prueba.
“En las anotadas
condiciones, por expresa prohibición del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, no
podía emitirse condena por el homicidio de la señora YEPP. Dicho vicio se
presentó desde la audiencia de imputación, por las razones ya anotadas, y se
agudizó en la fase de acusación, toda vez que la Fiscalía se limitó a plantear
una calificación jurídica frente al caso de la señora YEPP, sin premisa
fáctica, lo que ameritaba la intervención del juez, conforme a la línea
jurisprudencial de la Sala, pero no lo hizo (Cfr. CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre
otras)”[149].
La Sala Penal en sentencia del 10
de marzo de 2921, Rad. 54658, al respecto, dijo:
“Olvidó
el Fiscal que el acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a
poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración
de una conducta presumiblemente delictuosa, pero «no constituye fundamento de
la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho,
careciendo, en sí misma, de valor probatorio» habida cuenta que, además de no
estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la
Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión
de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes, pues,
a quien le corresponde tal labor es al funcionario judicial, función que en el
presente asunto no fue cumplida (CC C-1177-2005; CSJ STP3038-2018,
Rad. 96859).
“Ello
conspiró contra la claridad y brevedad que debe caracterizar este acto
procesal, pero, además, socavó las garantías fundamentales de las procesadas,
porque no tuvieron la posibilidad de conocer el componente fáctico de los
cargos enrostrados, con lo cual se violó el debido proceso y se afectó de manera trascedente el derecho a la defensa y el
principio de congruencia.
“En efecto, de la
lectura que realizó el delegado de la Fiscalía en las audiencias de formulación
de imputación y acusación, saltan a la vista los siguientes yerros:
“(a) El Fiscal no hizo ninguna imputación fáctica
respecto de la indiciada AGCR,
al punto que ni siquiera fue mencionada en la lectura que realizó de lo
que erradamente consideró “hechos jurídicamente relevantes”.
“Durante toda la lectura, el delegado de la Fiscalía
se refirió a las denunciadas CLV y
GLOOA, pero nunca incluyó a AGCR Y, si bien en algunos apartes atribuyó
algunas acciones a la Junta Directiva de la asociación “Unidad Residencial
Portales de Fátima, vivienda por autogestión y autoconstrucción”, es lo cierto
que jamás indicó que AGCR pertenecía
a aquella asociación.
“No cabe duda que la manifestación del Fiscal sobre
los «hechos jurídicamente relevantes», no comprendió ninguna acción atribuible
a AGCR, pues, no mencionó, entre
otros aspectos indispensables: (i) qué acción llevó a cabo la acusada, de
manera que pueda calificarse de artificiosa o engañosa, dirigida a inducir o
mantener en error a las víctimas, o cuál fue su contribución o aporte a la ejecución
del acto de estafar; y (ii) cuál fue el provechó ilícito que percibió, si fue
para ella o para un tercero.
“Por lo tanto, la imputación jurídica del delito de
estafa agravada en contra de AGCR se
encuentra desprovista de imputación fáctica, con lo cual se violó el debido
proceso y el derecho a la defensa, pues, nunca supo qué hechos en concreto se
le atribuían y de cuales debía defenderse.
“(b)El fiscal nunca explicó cuáles fueron los
artificios o engaños cometidos por las procesadas CLV y GOOA, para
inducir o mantener en error a las presuntas víctimas”[150].
La Sala Penal en sentencia del 17 de diciembre
de 2019, Rad. 53264 con relación a la imputación y hechos jurídicamente
relevantes del delito imprudente, dijo:
“Si bien cada tipo penal lleva
consigo características disímiles en lo que respecta con los hechos
jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una
descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose de delitos
culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 52507, la Corte haya
indicado:
“De
esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad
penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los
hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es
consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente
abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha
violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente
permitido se materializa de diversas maneras.
“Entonces,
advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica
acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho
jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte
estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que
debe defenderse el imputado o acusado.
“En
otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las
consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber
lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar,
esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber
incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión,
generando ello el hecho dañoso.
“Y,
si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o
reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido
proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma
vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-,
pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima
delictuoso.
“Se
concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se
atribuye al imputado o acusado, se erige
fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de
las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este
conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan
adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la
pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria. (Subrayas
fuera del texto original).
“De donde resulta que, cuando se
está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de
homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la imputación se
delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención,
omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción
condujo indefectiblemente al resultado dañoso.
“Si el acto de comunicación
carece de esa pesquisa y tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el
implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones legales de
tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de los hechos jurídicamente relevantes,
y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso”[151].
(17)
Nulidad en la acusación —aplicable a la
imputación por indeterminación de los aspectos que configuran la conducta de
coautoría.
La
Sala Penal en sentencia del 7 de febrero de 2024, Rad. 57304, al respecto,
dijo:
“El nivel de indeterminación de la
acusación es igualmente notorio en cuanto a las formas de intervención. “Así,
por ejemplo, quienes finalmente resultaron condenados fueron acusados en
calidad de “coautores impropios”. Sin embargo, en la formulación de cargos ni
siquiera se insinuó que los procesados acordaron la realización de los delitos
de peculado y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
“Mucho menos, que hayan dividido las funciones de una manera en particular, lo
que incidió, además, en que no se haya establecido la trascendencia de los
aportes atribuidos a cada uno de ellos (…)
“Además de la impropiedad de traer a
colación el contenido de los “medios probatorios”, la Fiscalía: (i) no les
atribuyó a los procesados el hecho de
haberse apoderado, en provecho suyo o de un tercero, de una determinada
cantidad de dinero; (ii) no precisó cuál fue el aporte realizado por cada uno
de los acusados, como tampoco se refirió a la existencia de un acuerdo común, a
la división de funciones y a la trascendencia de cada aporte en particular; y
(iii) bajo el entendido de que un cargo por el delito de peculado no puede
reducirse a mencionar que existen dos avalúos diferentes”[152].
(18) Aspectos que se deben acreditar y argumentar ante eventos de falta
de concreción, claridad, completud y suficiencia de los hechos jurídicamente
relevantes, incluidos los principios que gobiernan las nulidades.
La Sala Penal en sentencia del 1 de
noviembre de 2023, Rad. 55038, al respecto, dijo:
“8. Los hechos jurídicamente
relevantes han sido definidos por la Corte como «los que corresponden al
presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas
penales», es decir, los que se subsumen en las descripciones típicas
pertinentes al caso y sus agravantes específicos o circunstancias de mayor
punibilidad, así como los que describen el modo de participación criminal
atribuido al indiciado. La importancia de su correcta definición deviene, en
esencia, de que configuran el marco fáctico del proceso y se erigen, por ende,
en el parámetro de control del principio de congruencia durante la totalidad de
la actuación; también, por supuesto, de que su adecuada comprensión y
delimitación es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa. De esa manera, ha señalado la Corte que “De lo expuesto deviene evidente que el juicio de precisión y
suficiencia que se haga sobre los hechos jurídicamente relevantes supone, en lo
fundamental, su confrontación con el derecho penal sustantivo pertinente al
caso concreto.
“Es decir, para
establecer si la descripción de hechos jurídicamente relevantes es precisa y
unívoca se hace necesaria la contrastación entre aquéllos y los delitos imputados, a efectos de
discernir si aquéllos se subsumen adecuada e íntegramente en estos; en otras
palabras, si la imputación o acusación abarca «todos los aspectos previstos en
el respectivo precepto».
“Secundario a ello
sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos
imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de
hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa”
“10. De donde surge que una acusación
ideal debería contener esas otras circunstancias no especificadas en la
descripción típica de la norma sustantiva, más su omisión, por sí misma, no
conduce a invalidar el trámite, dado que, también lo ha dicho la Corte, “esas imprecisiones lejos están
de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los
derechos fundamentales, pues conforme a los requisitos de la acusación
establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el
correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca
una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el
devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio.”
“11. Por tanto, si se afirma que la falta
de concreción en la formulación de los cargos, de las circunstancias modales,
temporales o espaciales afectó las garantías fundamentales del procesado,
deberá demostrarse la trascendencia de la omisión y la imperiosidad de degradar
el trámite para subsanarla, amén de acreditar el conjunto restante de
principios que gobiernan el instituto de las nulidades”[153].
[1] “Bajo esta
lectura, más allá de un acto de mera comunicación, la imputación es
el momento en que se fija el debate fáctico y jurídico del caso”. C.
Constitucional, SU-360 de 2024.
[2]
“Igualmente,
ha precisado que se trata de una actividad reglada, en la medida en que
el legislador estableció las “circunstancias
que determinan la formulación de imputación” (Art. 287) y precisó, en el
artículo 336, el estándar para la procedencia de la acusación. En esa misma
línea, ha resaltado que el contenido de la imputación y la acusación fueron
objeto de regulación legal expresa, de la que cabe destacar la obligación de
exponer con claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes, esto
es, los aspectos factuales que encajan en la respectiva norma penal, lo que
pone de relieve la sujeción al principio de legalidad, de cuyo acatamiento
dependen otros de similar importancia, como el de seguridad jurídica y el de
igualdad (CSJSP, 8 Mar. 2017, Rad.44599; CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899;
CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras) “Asimismo, ha precisado que el
juez, en ejercicio de sus funciones como director del proceso, debe propugnar
porque la imputación y la acusación cumplan los requisitos formales previstos
en la ley, sin que ello implique realizar un control material ni,
bajo ninguna circunstancia, proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo
implicaría el compromiso de su imparcialidad, sino, además, superar las
barreras funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico (CSJAP, 16 Ab.
2015, Rad. 44866; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras). Lo anterior,
bajo el entendido de que estas funciones, como las demás asignadas a la
Fiscalía, están gobernadas por el concepto de “discrecionalidad reglada”
(C-095 de 2007, entre otras), orientado a lograr un punto de equilibrio entre
la consagración de puntuales límites legales que impidan el ejercicio
arbitrario de la acción penal, y el margen de movilidad que debe tener el ente
acusador para resolver los casos sometidos a su conocimiento en atención a sus
características especiales, que difícilmente podrían ser objeto, todas ellas,
de regulación legal expresa. Lo anterior adquiere especial relevancia en el
ámbito de la imputación y la acusación, porque el fiscal debe decidir, entre
otras cosas, si frente a una hipótesis factual en particular se cumplen los
estándares de que tratan los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, de lo
que dependen sus decisiones sobre la procedencia y el contenido de los cargos”.
CSJ, sent. 27 de feb de 2019, R.
51596; sent. del 5 de jun. de 2019, R. 51007.
[3] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 30 de abril de 2025, Rad. 60117.
[4] “Finalmente, la
Sala ha resaltado que la improcedencia del control material a la imputación o
la acusación no habilita a los fiscales para tomar estas decisiones
arbitrariamente. Por el contrario, la fórmula de “autocontrol” implica que estos servidores públicos actúen con mayor
rigor, precisamente por la confianza en ellos depositada (CSJSP, 11 dic. 2018,
Rad. 52311), lo que también ha sido resaltado por la Corte Constitucional
(C-1260 de 2005, C-095 de 2007, entre otras)”. Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de febrero de 2019, Rad. 51596
[5]
“Entonces,
si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento
toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido
proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna
invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.
A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la
necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha
advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y
acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos
jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación
profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del
funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida
imparcialidad. “En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la
balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del
proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no
cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que
conduce a ello. Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de
formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de
los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías
y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. Desde luego, no
se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su
particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir
de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación
clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la
exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia,
dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime
cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que
signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el
anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta”. Corte
Suprema, Sent. del 7 de noviembre de 2018, Rad. 50507.
[6]
Ley 906 de
2004. Art. 288. Contenidos. Para la formulación de la imputación, el fiscal
deberá expresar oralmente: (…) 2. Relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible”.
[7] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 30 de abril de 2025, Rad. 60117
[8] Corte Suprema de
Justicia. SP380538 (Radicado 29994) del 15 de julio de 2008; SP207513
(Radicado 38256) del 21 de marzo de 2012; SP243893 (Radicado 37951)
del 19 de junio de 2013; CSJ AP, 14 de agosto de 2013, rad. 41375
y SP246013 (Radicado 39886) del 16 de octubre de 2013.
[9] Corte Suprema de Justicia. SP14191-2016 (Radicado
45594).
[10] Ibid.
[11] Corte Suprema.
SP380538 (Rad. 29994); SP207513 (Rad. 38256); SP243893 (Rad. 37951); SP244733
(Rad. 41375), SP246013 (Rad. 39886) y SP382389 (Rad. 31538).
[12] Corte
Suprema de Justicia. SP246013 (Radicado 39886).
[13] Corte Suprema.
SP392559 (Rad. 27759) del 12 de septiembre de 2007 y SP382756 (Rad.
31280) del 8 de julio de 2009.
[14] Corte Suprema SP392559 (Rad. 27759)
y SP382756 (Radicado 31280).
[15] Corte Suprema de
Justicia. SP382756 (Radicado 31280).
[16] Corte
Suprema de Justicia. SP380539 (Radicado 28872).
[17] Ibid.
[18] Ibid.
[19] Corte Suprema de Justicia. SP380242 (Radicado 29252).
[20] Corte Suprema. SP240784 (Rad. 39892) del 6 de febrero
de 2013; CSJ SP9853-2014 (Rad. 40871) del 16 de julio de 2014; AP6049-2014 (Rad.
42452) del 1 de octubre de 2014; SP13939-2014 (Rad. 42184) del 15 de octubre de
2014; SP14842-2015 (Rad. 43436) del 28 de octubre de 2015; CSJSP14191-2016 (Rad.
45594) del 5 de octubre de 2016; CSJSP9343-2017 (Rad. 48875) del 28 de junio de
2017; CSJSP8666-2017 (Rad. 47630) del 14 de junio de 2017; CSJSP16731-2017 (Rad.
45964) del 27 de septiembre de 2017; CSJSP3723-2018 (Rad. 51551) del 5
septiembre de 2018; CSJSP072-2019 (Rad. 50419) del 23 de enero de 2019;
CSJSP2442-2021 (Rad. 53183) del 16 junio 2021; AP2880-2023 (Rad. 62296) del 20
de septiembre de 2023; CSJ AP855-2023 (Rad. 59629) del 22 de marzo de 2023;
SP159-2024 (Rad. 57304) del 7 de febrero del 2024 y AP1571-2024 (Rad. 64442)
del 20 de marzo de 2024.
[21] Corte Suprema.
AP3046-2024 (Rad. 59441), AP1128-2022 (rad. 61004), AP5563-2016 (Rad. 48573),
entre otros.
[22] Corte Suprema de Justicia. AP3046-2024 (Radicado 59441).
[23] Corte Suprema SP5660-2018 (Rad. 52311). Reiterado en
SP1289-2021 (Rad. 54691), SP5660-2018 (Rad. 52311), AP3825-2018 (Rad. 52589),
AP2405-2018 (Rad. 52651), SP14191-2016 (Rad. 45594), SP14842- 2015 (Rad.
43436), SP13939-2014 (Rad. 42184), AP6049-2014 (Rad. 42452), SP9853-2014 (Rad.
40871), SP240784 (Rad. 39892), entre otros.
[24] Corte Suprema. SP14191-2016 (Radicado 45594) y SP240784
(Radicado 39892).
[25] Corte
Constitucional. Sentencia T-374 de 2020.
[26] Corte Suprema de Justicia. SP566-2022 (Radicado 59100).
[27] Corte Constitucional. Sentencias SU-254 de 2013 y C-588 de 2019.
[28] Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2021.
[29] Corte Constitucional. Sentencias C-444 de 2011, C-133 de
1999, C-344 de 1996, C-127 y C-2465 de 1993.
[30] Corte Constitucional. Sentencia C-444 de 2011.
[31] Corte Suprema de Justicia. SP356-2019 (Radicado 50525).
[32] Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2014.
[33] Corte Constitucional. Sentencia T-794 de 2007.
[34] Corte Constitucional. Sentencias C-387 de 2014 y C-828
de 2010.
[35] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 30 de abril de 2025, Rad.
60117
[36] Ley 906 de 2004. Art. 287.
Situaciones que determinan la formulación de imputación. El fiscal hará la
imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia
física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente
que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”
[37] Mario Salazar Marín, Panorama de Derecho Penal, V. I., Grupo Editorial
Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2017, p. 180.
[38] “En el ámbito del proceso, el contexto en función del cual se determina cuál es la descripción apropiada del hecho y, por tanto, cómo se define el objeto de la prueba, es el de la definición. La hipótesis que se asume aquí es, en efecto, que la determinación del hecho se sitúa en el interior de la decisión judicial y que la prueba está dirigida a la determinación del hecho. De esta hipótesis se deriva que el objeto apropiado de la prueba es el hecho que debe ser determinado, es decir, el hecho que es objeto de decisión”. Michele Taruffo, La Prueba de los hechos, Trotta, 4a ed., Madrid, 2011, pp. 95 y 96.
[39] “Finalmente,
téngase en consideración que la Corte ha establecido, con relación al tiempo
del delito, que la fecha en sí misma considerada no constituye un componente
imprescindible en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, siempre
que de su presentación pueda establecerse el día o la época de su ocurrencia
(Cf. CSJ SP414-2023, 4 oct. 2023, rad. 62801), lo cual no concita ningún tipo
de irregularidad en el presente caso, debido a que, de una parte, el aspecto
nuclear de la conducta no fue alterado, y de otra, la fecha de la emisión de la
sentencia es un dato relacionado con un hecho indicador que no incide en el día
o época de la comisión del presunto cohecho propio” Corte Suprema, Sala Penal, auto del 19 de junio de 2024, Ra.
65859.
[40] Lo único que se echa de menos en la narración de la Fiscalía es la definición del lugar de ocurrencia de los eventos investigados. Sin embargo, el recurrente no explica - ni la Corte lo advierte – cómo o por qué ese vacío afectó el debido proceso, es decir, de qué manera la imprecisión espacial aludida habría dificultado o imposibilitado el ejercicio de la defensa y la formulación de una tesis plausible para resistir la acusación (…). Por supuesto, no deja de ser deseable que la Fiscalía, en cuanto le sea razonablemente posible, la indique, pero no se percibe que el vacío identificado en este caso configure una irregularidad capaz de provocar la invalidez de la actuación” Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 8 de mayo de 2024, Rad. 60533.
[41] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 11 de diciembre de 2018, Rad. 52311.
[42] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58636.
[43] Corte Suprema, S. del 27 de ene. de 2021, Rad, 47911.
[44] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 52311.
[45] CSJ
SP, 27 oct. 2021, rad. 55836.
[46] CSJ SP, 6 abr. 2022, rad. 57957.
[47] Reiterada
recientemente en CSJ SP1961-2019, radicado 53196.
[48] Corte
Suprema,
Sentencia del 17 de diciembre de 2019, Rad. 53264.
[49] Ley 599 de 2000.
art. 9. “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica,
antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación
jurídica del resultado”.
[50]
Corte Suprema,
sent. del 17 de sep. de 2019, Rad. 53264.
[51] “Los tipos
penales comportan características individuales —elementos normativos o
subjetivos especiales—, para citar solo algunos de ellos y sin penetrar a fondo
en los dispositivos amplificadores, o atenuantes y agravantes— que impiden
elaborar algún catálogo de contenidos, sin que ello obste para reiterar que
todos estos factores deben componer el concepto específico de hechos
jurídicamente relevantes, en cuanto soportan la estructura de la conducta
punible”. Antonio Luis González Navarro,
La imputación en el proceso penal, Leyer, Bogotá, 2019, p. 455.
[52] Corte Suprema, Sent. del 1º de julio de 2020, Rad. 57279
[53] Ley 599 de 2000.
Autores. “Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando
a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común,
actúan con división material del trabajo atendiendo a la importancia del
aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación
autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal
atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y
realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la
penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la
persona o ente colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades
incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”.
[54] Corte Suprema, S. del 11 de dic. de 2018, Ra. 52311.
[55] Ley 599 de 2000.
Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a
otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la
infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o
preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma,
incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de
una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades
especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará
la pena en una cuarta parte”.
[56] Corte
Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599
[57] “Este tipo de
ejercicios son frecuentes en el ámbito del derecho penal. Por ejemplo, para
establecer si concurre la circunstancia de agravación del homicidio, prevista
en el artículo 104 numeral 4º, del Código Penal (motivo abyecto o fútil) es
necesario: (i) establecer los motivos por los cuales el procesado segó la vida
de la víctima lo que tiene un carácter eminentemente factual; y (ii) de
determinar si ese motivo puede catalogarse como abyecto a fútil, lo que entraña
una valoración de los hechos demostrados. No se requiere de un mayor esfuerzo
para concluir que un ejercicio valorativo como el que se acaba de referir solo
es posible si existe suficiente claridad frente a los hechos sobre el que
recae”. Corte Suprema, SP,
Sentencia del 21 de marzo de 2018, Rad. 47848.
[58]
“Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son
los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este
concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la
estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del
fallo”. Corte Suprema, SP, Sent, del 5 de junio de 2019, Rad.
51007.
[59]
“Hay
consenso entre las partes e intervinientes con
relación a la existencia de una línea jurisprudencial definida respecto del
concepto de hechos jurídicamente
relevantes (…) La Corte ha dicho que esta locución incorpora dos aristas,
una fáctica y otra jurídica y que para constatar su convergencia no basta con
la llana enunciación de los hechos investigados por el Estado: solo ostentan la
categoría de hechos jurídicamente relevantes los acontecimientos que importan
al derecho penal, de llegar a ajustarse a la descripción de alguno de los tipos
contemplados en el Estatuto Punitivo” Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58636)
[60] “La Corte ha dicho que esta locución incorpora dos
aristas, una fáctica y otra jurídica y que para constatar su convergencia no
basta con la llana enunciación de los hechos investigados por el Estado; solo
ostentan la categoría de hechos jurídicamente relevantes los acontecimientos
que importan al derecho penal, de llegar a ajustarse a la descripción de alguno
de los tipos contemplados en el Estatuto Punitivo”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 13 de noviembre de
2024, Rad. 58636.
[61] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 22 de noviembre de 2023, Rad. 58432.
[62] Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 22 de noviembre de 2023, Rad. 58432.
[63] Nelson
Saray Botero,
Los hechos jurídicamente relevantes, en el proceso penal, Leyer, Bogotá, 2022,
pp. 47 y 48.
[64] “Desde luego que
lo más aconsejable en términos de claridad y precisión de la acusación, es que
el Fiscal identifique la nomenclatura de las normas posiblemente transgredidas
por el sujeto agente, sin embargo, la no identificación expresa de las mismas por
su numeración no configura per se irregularidad sustancial capaz de afectar la
validez del proceso si en el acto de acusación se hace alusión al contenido o
supuesto de los preceptos transgredidos, lo que es suficiente para que la
imputación no adolezca el vicio que le atribuye el censor”. CSJ, sentencia del
17 de marzo de 2021, Rad. 57060.
[65]
“Ahora
bien, la formulación de la imputación tiene una especial connotación dentro del
proceso penal, en tanto constituye su columna vertebral, pues
allí se delimita la situación fática, que es inmodificable a lo largo de la actuación, se viabiliza la posterior
acusación o, en el evento de que se adopte por la terminación anticipada, sea
por allanamiento o preacuerdo, se constituye en la base para proferir la
sentencia”. Corte Suprema, Sala
Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 53264.
[66] Corte
Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[67] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.
[68] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad.
51007.
[69] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[70] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.
[71] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad.
51007.
[72]
Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 47671.
[73] “Luego, la
necesaria congruencia que se materializa entre la acusación al definir los
aspectos material, jurídico y personal que serán objeto del juicio oral y la
sentencia, se proyecta desde la imputación, de modo que coherentemente a partir
de ella habrá de fijarse los supuestos de hecho que se endilgan y dan a conocer
al indiciado como materia de investigación. Solo es posible acusar y condenar
por los hechos que se le dieron a saber al indiciado en la audiencia de
formulación de imputación” (…) El carácter vinculante de la imputación en su
aspecto fáctico impide formular acusación por conductas que no le hayan sido
dadas a conocer al indiciado”. CSJ,
Sent. del 25 de enero de 2017, Rad. 45521
[74]
Corte Suprema, Sala Penal,
Sentencia del 27 de septiembre de 2017, Rad. 46965.
[75]
Corte Suprema, SP, Sent.
del 25 de enero de 2017, Rad. 45521.
[76]
“Criterio que reiteró en auto AP-5148 del 9 septiembre de 2015, Rad. 42754: “Es preciso recordar en este punto, que de manera pacífica la
Corte ha sostenido la necesaria correspondencia fáctica que debe existir entre
la imputación y la acusación, no siendo posible la modificación del contenido
ontológico de la primera, por cuanto es el objeto del proceso, concordancia que
no se precisa en lo jurídico, en tanto la calificación de los hechos puede ser
variada en la medida en que no comporte alteración de los hechos imputados. Múltiples han
sido los pronunciamientos de la Sala en los que al analizar la vigencia del
principio de congruencia entre la imputación de cargos y la acusación, ha
sostenido que la imputación se erige en una condicionante fáctica de la
acusación, y por ende, que entre estos dos actos debe existir una adecuada
relación de correspondencia en este concreto aspecto, exigencia que no se
extiende al aspecto jurídico, que solo es exigible entre la acusación y la
sentencia (CSJ, SP, 28 de noviembre de 2007, radicado 27518; CSJ, SP, 30 de
octubre de 2008, radicado 29872; CSJ, AP, 5 de septiembre de 2012, radicado
39799; CSJ, AP, 3 de julio de 2013, radicado 36467; entre otras)”. CSJ, SP, Auto del 9 de septiembre de
2015, Rad. 42754, Sent, del 25 de enero de 2017, Rad. 45521.
[77]
“Cuando
surgen nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración de otras
hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o
incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al
procesado, limitante que subsiste aún en la audiencia de acusación, en la que,
si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar
el aspecto fáctico”. Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 43211.
[78] “En este sentido, se insiste, si surge otro hecho, debe adelantarse una nueva formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los derechos del imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa.” Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 55440.
[79]
Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 47671.
[80]
Corte Suprema, Sala Penal,
Sentencia del 27 de septiembre de 2017, Rad. 46965.
[81]
Corte Suprema, SP, Sent.
del 25 de enero de 2017, Rad. 45521.
[82] CSJ, SCP, SP3918-2020,
rad. 55440, 14 de octubre de 2020.
[83] CSJ, 15 de mayo
de 2019, rad. 45718; AP5211-2019, rad. 51466, 4 diciembre de 2019.
[84] CSJ, SCP, SP4034-2020, rad. 53967,
21 de octubre de 2020.
[85] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 14 de
octubre de 2020, Rad. 55440.
[86] Corte Suprema,
SP, Sent. del 16 de febrero de 2022, Rad. 58186.
[87] “La disposición está concebida desde la visión del
profano, de manera que la imputación y la acusación han de formulársele no con
elaborada terminología técnica jurídica, sino con una que además de sucinta le
resulta clara y aprehensible, sin importar su nivel de conocimiento, grado de
instrucción, estrato social, etc.” Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 1º de noviembre de 2023, Rad. 55038.
[88] Corte Suprema, SP, Sent. del 7 de nov. de 2018,
Rad. 52507.
[89] Corte Suprema,
sentencia del 16 de agosto de 2023, Rad. 55752
[90] CSJ SP741-2021, 10 mar 2021, rad.
54658.
[91] Corte
Suprema,
auto del 26 de abril de 2023, Rad. 62206.
[92] “En consecuencia, los actos de imputación serán anfibológicos cuando en
defecto de la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia
en cita, se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones
excluyentes, respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas
o específicas de atenuación o de agravación, también las referidas al tipo
subjetivo, como las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o
acusado en el delito atribuido según el caso y acerca de los delitos conexos,
constituyéndose dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que
afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que
sobre imputaciones atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas
y ordinarias que sean congruentes”. Corte
Suprema, Sent. 28 de mayo de 2008, R. 24685.
[93]
“La necesaria claridad, precisión y univocidad de los
hechos jurídicamente relevantes conlleva a que la Fiscalía no pueda
imputar «cargos alternativos». Por cargos alternativos debe entenderse la coexistencia
de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando, por
ejemplo, se plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto
o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos
diversos del mismo; que un homicidio se cometió por piedad o para obtener
tempranamente una herencia, etcétera. En
suma, se precisa en esta ocasión, una imputación alternativa -o disyuntiva-,
sea en la calificación jurídica o en los hechos que se atribuyen, es violatoria
de las formas legales de ese acto y, lo que es más grave, puede afectar
gravemente el derecho procesal fundamental de defensa. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 9 de septiembre de 2020,
Rad. 52901.
[94] Cierto es que la perniciosa práctica de
formular imputación aplicando calificaciones jurídicas “infladas”, del todo inconsecuentes con los hechos y los medios de
conocimiento, a fin de recrudecer la
situación del imputado mediante la atribución de más delitos o circunstancias
agravantes, con el fin de sacar ventaja
indebida en negociaciones por preacuerdo u otros “provechos” procesales para el acusador -como la ampliación de los
términos para acusar (art. 175 inc. 2° C.P.P.) o para la libertad por
vencimiento de términos (art. 317 parágrafo 1° ídem)- es censurable por constituir un acto desleal, carente de
objetividad y contrario al principio de legalidad (cfr., entre otras, CSJ
AP1745-2021, rad. 59.232, SP2024-2019, rad. 51.007 y SP2073-2020, rad. 52.227).
Corte Suprema, Sala Penal, auto del 2 de junio de 2021, Rad. 54979.
[95] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 6 de abril de 2018, Rad. 45524.
[96] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 6 de abril de 2018, Rad. 45524.
[97] Corte
Suprema,
Sala Penal, auto del 26 de abril de 2023, Rad. 62206.
[98] El marco temporal de la conducta al igual que el espacial hacen parte de la imputación fáctica, en cuanto permiten ubicar los hechos jurídicamente relevantes cronológica y geográficamente, pero no son la imputación propiamente dicha. Esta, en esencia, está dada por la hipótesis fáctica prevista en el tipo penal (CSJ AP 2148-2018, Rad. 48243)” Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58636..
[99]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia de del 10 de marzo de 2021, Rad. 54658.
[100]
Cfr. Germán Pabón Gómez, Cómo la teoría
del caso imita al ajedrez, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá,
2019, p. 18.
[101] “Ninguna teoría del caso se construye al margen
del principio de necesidad de la prueba, lo cual traduce que el componente
probatorio que acredite las proposiciones fácticas necesariamente debe fundarse
en pruebas que obedezcan a existencia material, las cuales no pueden suponerse
ni suplirse a través de conjeturas, ni por el conocimiento privado del Fiscal o
de los jueces. Lo anterior significa que el componente probatorio de la teoría
del caso no se constituye en el vacío, sino conforme a soportes materiales
tangibles, pues a través de ellos es, como se fundan o motivan las decisiones
judiciales”. Germán Pabón Gómez, Cómo la teoría del caso imita al ajedrez, ob. cit., pp. 58 y
59.
[102] “Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son
los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este
concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la
estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del
fallo. En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre:
(i) hechos jurídicamente relevantes
-los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos
indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos
jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos,
evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho
jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar.
2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que
el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputación solo se puede
hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes”. CSJ, SP, sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[103]
Ley 906 de
2004. Art. 288. Contenido. “Para la formulación de imputación, el fiscal deberá
expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, su nombre, los
datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje
comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos
materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la
fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la medida de
aseguramiento”.
[104] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[105] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[106]
“Los hechos
jurídicamente relevantes corresponden a los supuestos fácticos que guardan
relación con la descripción del tipo penal objeto de la acusación, permiten su
adecuación a la figura típica y delimitan el ámbito de la conducta atribuido
con todas sus circunstancias de modo que al inculpado ofrezca claridad sobre el
delito por el cual se le acusa. La Sala ha precisado, entre otras, en la CSJ SP
del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes
son aquellos que se subsumen en un tipo penal. No son los indicios o hechos de
los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba. Son los
supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el
legislador con las circunstancias que lo acompañan y, cuya claridad y necesaria
precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al
discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia
preparatoria”. Corte Suprema, Sala
Penal, Sentencia del 23 de septiembre de 2020, Rad. 55140.
[107]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.
[108] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
8 de marzo de 2017, Rad. 44599.
[109]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073.
[110] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del
8 de marzo de 2017, Rad. 44599
[111] “Como se indicó en los antecedentes procesales, la fiscalía incurrió en la inadecuada práctica de formular los hechos jurídicamente relevantes a partir del resumen o la transcripción de la declaración previa de algún futuro testigo, como podría ser la denuncia, una entrevista forense o, como ocurre en este caso, el interrogatorio de un indiciado. Esta manera de formular los hechos objeto de acusación resulta inadecuada porque: (i) transmite información superflua, indebida o innecesaria; (ii) puede referirse solo a tareas investigativas o post delictuales, olvidando la conducta jurídicamente relevante del acusado; (iii) se deja en manos del relato de un eventual testigo los términos de la acusación y; (iv) se pueden relatar únicamente hechos que carezcan de relevancia jurídico penal, de conformidad con las normas seleccionadas”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de mayo de 2025, Rad. 58134.
[112] Corte Suprema, Sent. del 8 de marzo de
2017, Rad. 44599.
[113] Corte Suprema, Sent. del 8 de marzo de
2017, Rad. 44599.
[114] Corte Suprema, A. 29 de mayo de 2013, Rad. 40274, A. del 6 de ab. de 2016, R. 45524
[115]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.
[116] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 11 de noviembre de 2020, Rad. 49926.
[117]
“Entonces,
a título apenas ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes,
es claro que el juez puede despejarlas en el fallo; y, a su vez, la omisión en
las agravantes conduce a que ellas deben ser eliminadas o no tomadas en cuente,
sin conducir a la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente
entidad como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede
decirse de algunos aspectos accesorios, posibles de remediar en la sentencia o
solo verificables después de la práctica probatoria”. Corte Suprema, Sentencia del 7 de noviembre de 2018, Rad.
52507.
[118] “Debe reiterarse que la premisa fáctica de la imputación abarca todos los hechos, bien los atinentes al tipo básico, ora los que corresponden a las circunstancias genéricas y específicas de mayor o menor punibilidad y, en general, a los demás elementos estructurales de la conducta punible. La calificación jurídica corresponde a la selección de las normas en las que dichos hechos pueden ser subsumidos”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[119] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad.
58636.
[120]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.
[121] CSJ SP3168-2017
Rad. 44599.
[122] Artículo 250 de
la Constitución Política.
[123] Artículo 280 de
la Ley 906 de 2004.
[124] Artículo 336 de
la Ley 906 de 2004.
[125] Ley 906 de 2004,
artículos 287, 288 y 337.
[126] Cfr. CSJ
SP103-2020, Rad. 55595.
[127] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia C-025 de 2010; CSJ SP del 5 de junio de 2019 Rad.
51007, reiterado en la SP4054-2020 Rad. 54996.
[128] Corte Suprema, SP, Sent. del 7 de nov. de
2018, Rad. 52507.
[129]
Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de septiembre de 2020,
Rad. 52901.
[130]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 5 de junio de 2019, Rad. 51007.
[131]
Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de septiembre de 2020,
Rad. 52901.
[132]
Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 21 de julio de 2021, Rad. 55307.
[133] Corte Suprema, Sala Penal,
Sentencia del 28 de mayo de 2008, Rad. 24685.
[134] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 2 de marzo de 20222, Rad. 58277.
[135] Es un sinsentido, por lo tanto, aducir que el
yerro no es relevante porque, a pesar de todo, la defensa pudo enterarse antes
(en audiencia preliminar) de los hechos que a la postre sustentaron el fallo de
condena. De ser así, la discusión ya no giraría alrededor de la garantía de la
defensa, sino de la etapa esencial que integra el proceso penal y que se
pretermitió. En todo caso, afirmar que en una tal situación no se desconoció el
derecho de defensa es bien relativo. Así como en CSJ2042, 5 jun. 2019, rad.
51007, se sostuvo que «no puede darse por
“sobreentendido” un cargo, cuando el
mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de
que podría inferirse de los hechos»,
tampoco podría darse por “sobreentendidos”
los hechos, a pesar de que no constan en la acusación, con el argumento de que
habían sido formulados desde la imputación. La defensa, en este caso, pudo
haber supuesto aquellos hechos no incluidos en la acusación recordando los
atribuidos en la audiencia preliminar, pero dicho acierto no pasa de ser un
dato inane. Esto no suplía el deber de la Fiscalía de definir los hechos en la
acusación. Tampoco subsana la irregularidad el que la defensa, en el juicio,
haya actuado positivamente a raíz de esa suposición. El ejercicio del derecho
de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse a partir de actuaciones claras y
precisas por parte del acusador, no de figuraciones acerca de lo que en últimas
hizo o no hizo. En síntesis, jamás será posible condenar por hechos que no
consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de
cargos” CSJ, SP, sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 47671.
[136] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 23 de octubre de 2024, Rad. 58166.
[137] CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, rad.54189.
[138] Corte
Suprema,
Sala Penal, auto del 20 de septiembre de 2023, Rad. 62296.
[139] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2023, Rad. 62296
[140]
CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468 y SP, 8 julio 2011, rad. 34022, entre
otras
[141] KANT, Immanuel. Crítica
De La Razón Pura, A 50 y B 74.
[142] Popper, Karl R. La Lógica de la Investigación Científica, 1ª edición, Madrid (España), Editorial Tecnos, 2003, P. 40
[143] Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, auto del 13 de junio de 2024, Rad.
1100160000170870201
[144] Corte Suprema,
Sala Penal, auto del 22 de mayo de 2024, Rad. 59441,
[145] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 4 de octubre de 2023, Rad. 59390,
[146] Por ejemplo, y entre otras, CSJ SP, 10 mar.
2021, rad. 54658. Igualmente, CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599.
[147] Corte
Suprema,
Sala Penal, auto del 8 de mayo de 2024, Rad. 60533.
[148] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 19 de julio de 2023, Rad. 58147.
[149] Corte
Suprema
de Justicia, sentencia del 1º de junio de 2023, Rad. 55126
[150] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. 54658,
[151] Corte
Suprema,
Sentencia del 17 de diciembre de 2019, Rad. 53264.
[152] Corte
Suprema
Sala Penal, sentencia del 7 de febrero de 2024, Rad. 57304
[153] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 1º de noviembre de 2023, Rad. 55038
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