Estudio de la falacia de composición de la coautoría impropia.
La falacia de composición de la mal llamada “coautoría impropia”,
consiste en considerar coautor a quien contribuye a la comisión de una
conducta, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida
en el respectivo tipo penal, esto es, sin sujeción rigurosa al
verbo rector del tipo penal de que se trate. En efecto:
En
nuestra Corte Suprema, Sala Penal, por vía de creación jurisprudencial ha hecho
carrera la “coautoría impropia”, la cual, de forma respetuosa, consideramos se concibió,
de forma ajena a la estructura de la coautoría, esto es, como una contribución
a la comisión de una conducta punible, así el aporte que realice la persona no
se adecue a las exigencias nucleares del tipo penal.
La
médula composicional problemática de este instituto se halla “fundamentado” en
lo que el profesor Alfonso Reyes Echandía
escribió hace veinticuatro (24) años; cuya inexactitud conceptual parcial
salta a la vista, cuando dijo:
“Cuando
un mismo hecho típico es realizado comunitariamente y con división de trabajo
por varias personas que lo asumen como propio, aunque la intervención de
cada una de ellas, tomada en forma separada, no se adecue por sí misma
al tipo”[1].
A
partir de esa propuesta, la Sala Penal de la Corte, entre otras decisiones[2]
se ha pronunciado, así:
“Ha
dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan
previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada
persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como
coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se
desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el
respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la
producción de un resultado[3]”.
“Respecto
del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen
diferencias entre la coautoría material propia y la impropia”.
“La
primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o
concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que
la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho
acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será
cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29.2
del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo
común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del
aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala[4],
de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito”.
“La
Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el
principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una
resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a
todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras
contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas
constitutivas de delito[5]. (negrillas fuera del texto).
De otra parte, en lo relativo al
“Principio de Imputación Recíproca”, ha dicho:
“Cuando existe una resolución
común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los
demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente
consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”[6].
“El
principio se deriva de la naturaleza misma de la coautoría en donde cada uno de
los intervinientes realiza una parte del delito (aporte) cuya articulación
permite alcanzar el designio propuesto en el acuerdo común, por lo que “a cada
uno de los agentes no sólo se le imputa como propio aquello que ejecuta de
propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”[7].
(negrillas fuera del texto)
“Por
lo tanto, en esta forma de realización del delito, las diferentes aportaciones
al hecho se engloban en un único hecho contrario a deber, del que responde cada
uno de los coautores como si lo hubiera cometido solo”[8].
De
las afirmaciones consignadas en los apartes de las sentencias citadas, entre
otras, podemos delinear, el siguiente:
Mapa
Amorfo de la Coautoría Impropia:
En términos de
la Sala Penal de la Corte, respecto del concurso de personas en la comisión de
un delito, se ha precisado:
1.- “Que existen
diferencias entre la coautoría material propia y la impropia”.
2.- Que: “la
coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o
concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador”.
3.- Que, quienes
concurren en la comisión de una conducta punible “responden como coautores:
(a). por el designio común y (b). por los efectos colaterales que de él se
desprendan: “así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida
en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad
para la producción de un resultado[9]”.
4.- Que, “la
impropia, llamada coautoría funcional” se halla “prevista en el artículo 29.2
del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división
del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”[10].
5.- Que, en la
coautoría impropia: “rige el Principio de Imputación Recíproca”,
mediante el cual “lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos
los demás, y sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente
consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”.
6.- Que, en la coautoría impropia: “a
cada uno de los agentes no sólo se le imputa como propio aquello que ejecuta de
propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”.
De
la falacia de composición y ambigüedad en la coautoría impropia.
1.- En el
artículo 29.2 de la Ley 599 de 2000,
se consagra, que: “Son coautores
los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal
atendiendo a la importancia del aporte”.
De acuerdo con
el Principio de legalidad y estricta
reserva, en la norma en cita se advierte que los aspectos nucleares de la
coautoría son: (a). acuerdo común, (b). actuación con división del trabajo, y
(c). atención —no a la importancia del aporte—, sino a lo esencial de la contribución,
en los términos vinculantes de la sentencia 29221.
Conforme a la descripción citada, sin dificultad se advierte que, en su
texto no se específica ninguna diferenciación, mediante la cual se pueda
identificar por separado los conceptos, por un lado, de coautoría propia, y de otro, de “coautoría impropia”.
A partir de la lectura textual del art. 29.2; consideramos, de forma
respetuosa, que las aseveraciones de la jurisprudencia mediante las cuales ha
dicho que en nuestro estatuto penal: “existen diferencias entre la coautoría material
propia y la impropia”:
Son conclusiones extra—normativas, que no son hacederas extraerlas de
la descripción del art. 29.2, toda vez que, en su descripción estricta,
consagrada como reserva legal no se advierte ninguna especificación de la cual
se pueda captar las distinciones, de nomen
iuris, de forma y
contenido, entre “coautoría
propia” y “coautoría impropia”.
2.- La Sala Penal de la Corte considera
que, “la coautoría impropia “llamada coautoría funcional, se halla prevista en
el art. 29.2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con
división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.
Con relación a
lo así dicho, refutamos que en el art. 29.2, no se halla prevista “la
coautoría impropia llamada coautoría funcional”, sino que, por el
contrario, los que se hallan descritos son los aspectos estructurales de la
coautoría, sin ningún adjetivo, y sin que se pueda advertir o llegar a
interpretar que la descripción ahí consagrada, sea dable de titularla como “coautoría
impropia”.
Las afirmaciones
de la Sala Penal se consolidan como falacia de composición y ambigüedad, la
cual salta a la vista, cuando asimila y fusiona, en sus términos, que: “la
coautoría impropia es la llamada coautoría funcional”.
En efecto, la
coautoría concebida según las enseñanzas de Roxin
a partir de la teoría del <codominio funcional del hecho> con sus
componentes estructurales de: actos de co—dominio funcional del hecho,
resultantes del acuerdo común hacia el propósito ilícito con división del
trabajo a través aportes —no importantes— sino esenciales en la fase de
ejecución:
No constituye
ninguna “coautoría impropia”, ni a partir de sus aspectos nucleares
surgen elementos de juicio que permitan asimilar, ni menos interpretar que la
coautoría concebida a partir del codominio funcional del hecho con los otros
aspectos que la configuran, sea hacedero como concepto sustancial etiquetarla
como “coautoría impropia”.
A su vez, a
partir de los elementos nucleares descritos en el art. 29.2, no surgen
elementos de juicio que permitan arribar a esa ambigüedad, o mejor confusión
conceptual a la que aterrizó la Sala Penal, cuando afirmó que: “la coautoría
impropia es la llamada coautoría funcional”.
Con relación al
trato diferenciado de los institutos de “coautoría propia” y “coautoría
impropia”, sin dubitación, podemos afirmar que los adjetivos de “propia”
e “impropia” no se han utilizado para nominar ni desarrollar los contenidos
temáticos y explicativos de ninguna de las teorías (unitaria de autor, teorías
subjetivas, teorías objetivo-formales, teorías objetivo-materiales, teoría del
dominio del hecho, y teoría del dominio del injusto, entre otras), que se han
ocupado de los marcos de las conductas de autoría y participación; incluidos
los marcos teóricos referidos a la coautoría en especial.
En lo que
corresponde a esos adjetivos utilizados por la jurisprudencia, no asumimos
preferencia por ninguno de ellos, habida razón de lógica aplicada que, en el
evento de llegar a utilizarse y acogerse por la dogmática penal, no dejarían de
ser extraños y contradictorios.
En efecto, en el
evento de acogerlos no se terminaría de entender que se pudiera concebir, de
una parte, la “coautoría propia”, y de otra, la “coautoría impropia”;
tratamiento doble y a su vez, contradictorio,
el cual, de consecuencia lingüística y correspondientes significados,
apuntarían a señalar que si una conducta se adecua a la denominada “coautoría
impropia”, ante ese suceso no sería factible de aplicarse a quien
contribuya a la conducta punible, justamente por tratarse de una conducta que
sería valorable como “impropia”; a diferencia de la otra, esto es, a la
adecuación de la conducta del contribuyente a la “coautoría propia”, la
que sí sería viable aplicar, justamente por tratarse de la coautoría genuina,
esto es, de la “coautoría propia”.
Pero, si
pudiéramos decidir y optar por la utilización de alguno de esos conceptos, con
seguridad que llegaríamos a una conclusión diferente a la que aterrizó la
jurisprudencia mediante la cual afirmó que “la coautoría impropia es la
llamada coautoría funcional”.
En efecto,
apoyado en los marcos teóricos, enseñanzas, y planteos sustanciales
desarrollados por los tratadistas del Derecho penal que en escenarios
internacionales y locales se han ocupado de explicar la coautoría a partir de
la teoría del co-dominio funcional del hecho, sin duda, afirmaríamos que la
coautoría concebida a partir del co—dominio funcional del hecho con sus otros
componentes, es la <coautoría propia> y, con fundamentos más puntuales,
siguiendo al profesor Salazar Marín,
podríamos afirmar que la coautoría propia no se resuelve en el co—dominio del
hecho, sino en el co—dominio del injusto; concepto diferenciado al que nos
referimos cuando nos ocuparnos del mapa temático de la coautoría.
Y, llegaríamos a
esa conclusión, toda vez que, la coautoría concebida conforme a los actos de
co—dominio funcional del hecho, o más claramente conforme a los actos de
co—dominio funcional del injusto (acuerdo común hacia el propósito ilícito, con
división material del trabajo, aportes esenciales, y a través de actos
mancomunados de coejecución, no es dable, para nada, de etiquetarla, asimilarla
ni confundirla con ninguna “coautoría impropia”, tal como lo ha dicho la
jurisprudencia.
3.- Hablando de
impropiedades y, conforme a lo que en estricto constituye el concepto de “impropiedad,
esto es, hablando de “lo que es impropio” de “lo que no
pertenece” de “lo que no hace parte” de las características
que identifican a un fenómeno de conducta en especial; o hablando de las
características que no otorgan identidad a un fenómeno social o natural en
singular y, que por consecuencia merecen el calificativo de impropias,
según el caso, consideramos que el primer desacierto que resulta de la
etiquetación como “coautoría impropia”, deriva de su bautizo con agua
turbia.
En efecto, es de
las entrañas de lo afirmado por la Sala Penal de la Corte, de donde brota la “impropiedad”,
toda vez que plantear como lo ha dicho la jurisprudencia que en tratándose “del
concurso de personas en la comisión delictiva “se ha precisado que existen
diferencias entre la coautoría material propia y la impropia”:
Como mensaje,
precedentes y afirmaciones ambiguas, significa, sin más, que a la conducta de
coautoría es posible darle un tratamiento doble, esto es, valorarla, de una
parte, como “coautoría propia, y de otra, como “coautoría impropia”,
conclusiones que dejan en el tintero el Principio de no contradicción, toda vez
que una cosa no puede ser y no ser, y aplicado a la conducta de coautoría, con
razonabilidad jurídica, no se termina de entender que esta se pueda concebir de
una parte como propia y de otra, como impropia y, de
consecuencia, llegar a valorar a unos como coautores propios y, a otros como
coautores impropios.
En efecto,
conforme al Principio de legalidad y estricta reserva, desarrollado en lo que
nuestra legislación penal ha establecido como coautoría en el artículo 29.2 ejusdem,
se advierte que la descripción consagrada en esa norma, para nada, pero ni en
lo mínimo, permite lecturas duales o ambiguas, sino una lectura única.
De otra parte,
conforme al Principio de unidad de conducta, mediante el cual se advierte que
una conducta no admite mezclas o imprecisiones, se comprende, sin dificultad,
que a un fenómeno de conducta, entendido como dispositivo amplificador del tipo
penal, como es la expresión de coautoría vista en su unidad fenoménica, no es
posible otorgarle nombre, tratamiento o valoración dual, para entenderla, de
una parte en su concepción de coautoría propia, y de otra, en su concepción
de “coautoría impropia”, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de
manera reiterada, acudiendo a criterios extra—normativos, pues, insístase, del
texto del artículo 29.2 de la Ley 599 de 2000, para nada surgen descripciones
típicas diferenciadas ni dobles, respecto de la conducta de coautoría.
Por tanto, sin
dificultad se comprende que, lo que la Ley no distingue en su letra estricta, o
lo que una norma sustancial no aclara, específica o diferencia, no es hacedero
ni permisivo que los intérpretes resulten inventando diferencias de nomen
iuris (de especie), y de paso creando categorías normativas sin soporte
legal, a su libre inventiva.
A su vez,
tampoco es permisivo que los intérpretes de las normas resulten construyendo
diferenciaciones frente a conceptos y estructuras nucleares sustanciales que no
se han consagrado, ni que son dables extraerlas de la respectiva norma en su
estricta descripción, para aplicarlas de forma dual, acudiendo a criterios
extra—normativos que no encuentran respaldo en el Principio de legalidad y
estricta reserva, pues conforme al Principio de tipicidad inequívoca, la
coautoría en el art. 29.2, se describe de forma única, mas no de forma dual ni
ambigua y, para verificar nuestra afirmación tan solo basta leer esa norma en
voz alta y pausada.
Con base en las precisiones
anteriores, las que no son ninguna ligereza argumentativa de nuestra parte,
podemos advertir que la primera impropiedad y, por tanto, falacia de ambigüedad
en su expresión de falacia de composición que se logra identificar en las
afirmaciones de la Sala Penal de la Corte consiste en llamar “coautoría
impropia” a la descripción del artículo 29.2 de nuestro Código Penal.
Rafael Arroyave Díaz, con relación al
tema, escribe con puntualidad y controvierte, así:
“Desde el
punto de vista semántico es un absurdo la utilización del término “impropio”,
porque ello se refiere a aquello que no reúne las características o propiedades
de determinado objeto, o de determinado elemento, o de determinada sustancia
(…) lo “impropio, dice él, es lo que no es propio, lo que no tiene las
cualidades convenientes, lo que no expresa exactamente una cosa. Y en
diccionarios como el de la Real Academia Española se define también lo impropio
como “falto de las cualidades convenientes según las circunstancias. Ajeno a
una persona, cosa o circunstancia, o extraño a ellas”.
“Entonces,
ni siquiera desde el punto de vista del significado del vocablo resulta
acertada el uso del adjetivo para calificar esa particular forma de intervenir
en una conducta punible (…) Cuando a alguien se le condena a título de coautor
impropio se le está dando un doble mensaje que es abiertamente contradictorio:
de una parte, se le está diciendo que propiamente no es autor, pero, de otra
parte, se le está diciendo que impropiamente sí lo es”[11].
4. Al proseguir
hablando de “impropiedades”, podemos afirmar que el calificativo de “impropia”
anexado a la coautoría por la Sala Penal de la Corte cuando bautizó como “coautoría
impropia” a la descripción del artículo 29.2, en sí constituye una
impropiedad, toda vez, que la descripción contenida en esa norma no comporta
ninguna “coautoría impropia”.
En esa medida,
resulta contrario a la hermenéutica jurídica estimar y valorar de <impropio>
a un fenómeno conducta que en su texto normativo de estricta tipicidad no
constituye ninguna impropiedad ni equivocidad, sino una descripción típica precisa,
salvo en lo referente a la vaguedad del término de “aporte importante”,
tal como lo expusimos en párrafos anteriores, cuando nos ocupamos del mapa
temático de la coautoría, y de la precisión en sentido que el aporte de quien
contribuya en la coejecución a la conducta ilícita no se debe valorar como aporte
importante, sino como aporte esencial o necesario; tratamiento de
esencialidad que es compartido por el Profesor Roxin[12]
en su obra monumental de obligada consulta, y que, a su vez, fue acogido por la Sala Penal de la Corte
en la sentencia del 2 de septiembre de 2009. Rad. 29221, cuando dijo:
“Importancia del Aporte. - Para la
configuración del instituto se requiere en los términos inequívocos del
artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues no
se puede hablar de coautoría por contribución moral o meramente espiritual) sea
esencial, valga decir, necesario para la realización del
hecho”.
“Se
entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación
porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de su
materialización, o al compartirlo se lleva a cabo. Por oposición al apoyo
funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o
subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad”.[13].
Conforme a lo
anterior, si la impropiedad no se deriva del nomen iuris del artículo
29.2, ni se desprende de sus aspectos nucleares descritos de forma inequívocos:
Lo que sí
podemos advertir es que lo que sirvió de fundamento a la Sala Penal de la Corte
para concebir la mal llamada “coautoría impropia”, se deriva de una
herencia conceptual desacertada de forma parcial, la cual se
aprecia en lo que el profesor Reyes
Echandía escribió en el año 1996; herencia que la Sala Penal adoptó —de
forma acrítica— en los textos de algunas sentencias, pero sin haberse detenido
en filtrar el desacierto conceptual parcial que asoma cuando tan
distinguido Maestro del Derecho penal, dijo que la coautoría impropia se
configura:
“Cuando
un mismo hecho típico es realizado comunitariamente y con división de trabajo
por varias personas que lo asumen como propio, aunque la intervención de cada
una de ellas, tomada en forma separada, no se adecue por sí misma al tipo”[14].
Esa
herencia conceptual, mediante la cual se planteó en la obra de Reyes Echandía que la conducta del
coautor se configura, aunque la intervención de la persona, “tomada en forma
separada no se adecue por sí misma al tipo”, sirvió a la Sala Penal de la
Corte, para concebir que el coautor responde a título de coautoría impropia,
cuando:
“(…)
cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden
como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se
desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en
el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad
para la producción de un resultado[15]”.
El desacierto
conceptual parcial, referido, consistió en que el Profesor Reyes Echandía, al proponer la “coautoría
impropia”, des—conceptualizó la segunda parte de las explicaciones de la
teoría objetivo-formal[16],
la cual se concibe, según Roxin,
de la siguiente manera:
“Esta
concepción considera —atendiendo a su núcleo y prescindiendo de sus variantes—
autor a aquel que ejecuta por sí mismo total o parcialmente las acciones
descritas en los tipos de la Parte Especial; todos los demás son solo
inductores o cómplices”[17].
De la definición
en cita, se advierte que la teoría objetivo-formal concibe en su marco
explicativo, de una parte, como autor a quien que ejecuta por sí mismo y en forma
total las acciones descritas en el correspondiente tipo penal y, de otra,
también considera como autor a quien ejecuta de forma parcial las
acciones descritas en los tipos de la parte especial del código penal.
Miguel Díaz y García Conlledo,
acerca del fundamento de la teoría objetivo-formal, escribe:
“Hay que
hacer la precisión de que, en realidad, el verdadero fundamento de la teoría
objetivo-formal, en su principio de que autor es quien realiza el tipo legal,
no es otro que la adecuación a la propia ley; si en un concepto restrictivo se
parte de la idea de que es el tipo el que define la conducta (y los caracteres
personales, intenciones, etc.) del autor, aunque parezca una verdad de
Perogrullo, autor es quien realiza el tipo”[18].
Como se observa,
la teoría objetivo-formal, en su concepción explicativa, considera, de una
parte, como autor a quien realiza de forma total el tipo legal, esto es, cuando
adecua su conducta de forma total a la estructura nuclear del tipo que define
la conducta injusta de que se trate.
Y, de otra, la
teoría objetivo-formal, también considera como autor a quien realiza de forma
parcial el tipo legal, esto es, cuando quien colabora en la ejecución adecua
de forma parcial su conducta a la estructura nuclear del tipo objetivo
consagrado en la ley, evento en el cual, se trata de adecuaciones parciales o
fragmentadas de conducta al tipo legal.
En lo que dice
relación con valorar como coautor, la conducta de quien desarrolla actos
parciales del tipo legal, los cuales vistos de forma separada y conjunta con
los actos de los otros coautores que permiten valorar la conducta como un todo;
actos que en la coautoría se comprenden a través de la parcela de aportes
funcionales y esenciales que al integrarse inciden en la consumación del
injusto a través de los actos de co—dominio funcional y mancomunados en la fase
de ejecución; no surge polémica, ni dificultad alguna para arribar a esa
valoración.
Con relación al
tema, la Corte en la sentencia 29221, dijo:
“La
división funcional del trabajo criminal se consolida a través del acuerdo de
voluntades. Por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de
esfuerzos que valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción
compleja o conjunta formada por segmentos articulados, que vistos en singular y
por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de
que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas y
condiciones (…) la fragmentación de labores convergentes conduce a que el
control del comportamiento delictivo no lo ejerce una persona sino todos los
que concurren al designio delictivo de que se trate. Por ello los coautores
ejercen un codominio funcional. En esa medida sus realizaciones son
mancomunadas y recíprocas”[19].
Ahora bien,
cuando dijimos, en párrafos anteriores, que Reyes
Echandía, al proponer la “coautoría impropia” des—conceptualizó
la segunda parte de las explicaciones de la teoría objetivo-formal,
significamos que no se ciñó a la citada teoría en lo que dice relación con
valorar, también, como autor a quien con su conducta realiza de forma parcial
el tipo legal, sino que por el contrario, desconoció los límites de lo que
constituye la adecuación de la conducta al tipo legal, e incurrió en un
desacierto conceptual, pues al proponer la coautoría impropia, afirmó
que ésta se configura:
“Cuando
un mismo hecho típico es realizado comunitariamente y con división de trabajo
por varias personas que lo asumen como propio, aunque la intervención de
cada una de ellas, tomada en forma separada, no se adecue por sí misma
al tipo”[20].
Como
bien se puede ver, la teoría objetiva-formal, siempre mantuvo en su concepción
explicativa, dado en la segunda parte, de valorar como autor a quien realiza
actos parciales del tipo legal. Pero la teoría objetiva-formal, para
nada, concibió la tesis de valorar como autor ni coautor a quien realiza actos
parciales que vistos de forma separada no se adecuen al tipo legal, en
los términos como lo propuso Reyes
Echandía.
Por
tanto, es en aquel punto, en especial, en donde radica la discusión central
contra la coautoría impropia, pues en tratándose de los actos de quien
contribuye en la ejecución de la conducta ilícita y realiza actos parciales del
tipo legal: no existe ninguna dificultad para arribar a la coautoría, siempre y
cuando se trate de eventos en los que concurren actos de co—dominio funcional
del injusto y de actos mancomunados de coejecución.
Por
el contrario, en donde si se concentra el debate contra la “coautoría
impropia” es en la concepción en la que abre espacio para valorar como
coautor a quien realiza actos parciales, así estos vistos de forma individual y
por separado no se adecuen al tipo legal.
Es
pues, en la ausencia de adecuación de los actos parciales que no se adecuen al
tipo objetivo, de donde resulta la impropiedad de la coautoría impropia. En
efecto, si conforme a toda la tradición jurídica del Derecho penal, la
valoración de la adecuación de la conducta, en lo atinente a la exigencia de su
debida imputación jurídica, entendida como conducta adecuada típicamente,
siempre se ha centrado con relación a la adecuación de la conducta a los
aspectos estructurales y nucleares del tipo objetivo de que trate la teoría del
caso:
No
se termina de entender cómo en un Derecho penal de acto concebido en un Estado
Constitucional, social y democrático de Derecho, quien realiza actos
parciales que no se adecuen al tipo legal, termine imputado, acusado y
condenado como coautor y, resulte declarado responsable de una conducta típica
y lesiva, y menos cuando su conducta parcial no se ha adecuado a los aspectos
estructurales y nucleares del tipo legal; lo cual en últimas constituye una
indebida aplicación de la ley sustancial.
He
ahí la grieta, en donde surge el conflicto dogmático penal enorme, el
inconveniente supremo, y la impropiedad vista en toda su magnitud, no tanto de
la “mal-llamada” sino de la falacia de composición de la “coautoría impropia”,
cuyo defecto radica en dar cabida y valorar como conducta típica de coautor a
sus actos parciales que no se adecuan al tipo legal; impropiedad de
carácter sustancial penal, frente a la cual, tan solo se nos ocurre formular
una pregunta del siguiente tenor:
“Señora”
Coautoría Impropia, por favor me puede explicar con suficiencia de Razones de
Derecho:
¿Cómo
hace Usted para brincar por encima de las proposiciones fácticas acreditadas y,
sin ellas, arriba en paracaídas a las Razones de Derecho, para valorar unos
actos parciales como lesivos a un bien jurídico tutelado, en los eventos en que
los actos parciales de contribución a la conducta ilícita no se adecuan
a la estructura nuclear del tipo objetivo legal materia de imputación o
acusación de que trate la teoría del caso?
Con relación al
tema, Mario Salazar Marín,
escribe:
“Especulando
un poco, tal vez Reyes, haciendo
eco de la teoría formal objetiva (autor es quien realiza total o parcialmente
el tipo) tomó las dos versiones de ella: la que define la autoría como
realización de la acción ejecutiva, con el rigor de exigir por lo menos una
parte de la acción típica, y la que define como realización del tipo, que
permite cualquier acción relacionada con el tipo”[21].
De donde
concluye Salazar Marín, que: “La
propiedad entonces, estaría fundada en la estricta realización del verbo rector
del tipo, mientras que la impropiedad se fundamentaría en comportamientos que
contribuyen a la realización del tipo, pero sin sujeción rigurosa al verbo
rector del tipo”[22].
(negrillas fuera del texto).
A su vez, el
profesor Fernando Velásquez, a
partir de la descripción del artículo 29.2 del Código Penal, escribe:
“Aquí se
prevé con toda claridad la coautoría verdadera o propia (…) y se señala de
manera perentoria que para que pueda predicarse tal figura se requiere la
presencia tanto del elemento objetivo como del subjetivo (…); no es, pues,
posible tratar como tal la mal llamada <coautoría impropia> —con la que
tantos exabruptos se han cometido durante los últimos años y que han dejados un
pobre saldo para la seguridad jurídica— porque en ella no concurren las
mentadas exigencias”[23].
Y, concluye Velásquez que: “en la práctica
(…) todo el que interviene en un hecho
punible y con la sola presencia del requisito subjetivo de la coautoría, se le
denomina y se le trata así (concepto unitario de autor (…) con independencia de
cuál sea su aportación material a él”[24].
De acuerdo con
lo anterior, podemos afirmar, con todo respeto, que la falacia de composición
en la que ha incurrido la Sala de Casación Penal de la Corte, en algunas de sus
sentencias, consiste en haber acogido, de forma acrítica, la desconfiguración
de la teoría objetivo-formal que en su momento propuso el profesor Reyes Echandía; desconfiguración que la
conllevó, de forma reiterada, a valorar que en la comisión de una conducta
punible:
“Responden
como coautores: (a). por el designio común y (b). por los efectos colaterales
que de él se desprendan: “así su conducta individual no resulte objetivamente
subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y
voluntad para la producción de un resultado[25]”.
Conforme a esa
visión y concepción, en la “coautoría impropia”, se termina atribuyendo
responsabilidad penal como coautor, tan solo: (a). por el designio común, y
(b). por los efectos colaterales que se desprendan del designio común, esto es,
del solo acuerdo de voluntades hacia el propósito ilícito, sin importar
que la conducta individual con sus aportes parciales no resulte objetivamente
subsumida en el respectivo tipo legal.
En ese horizonte
mutado, la “coautoría impropia” prescinde de valorar los actos de
aportes como esenciales, y prescinde de la valoración de esencialidad de los
aportes, justamente, porque como su concepción lo dice, no importa si la
conducta individual con sus actos parciales no resulta objetivamente subsumida
en el respectivo tipo legal.
Con base en lo
anterior, se nos ocurre plantear (tema espinoso que prometemos desarrollar
en otra edición) que si a la “coautoría impropia” no le importa que
las acciones parciales no se adecuen al tipo objetivo legal, y que si los
aportes no esenciales son suficientes para valorarlos como actos de
coautoría impropia, ello significa que en la “coautoría impropia” en
últimas y, —lo que es más grave, se concibe un regreso nocivo al concepto
unitario de autor, y en especial un regreso a la teoría de la
equivalencia de las causas y condiciones, respecto de la cual Miguel Díaz y García Conlledo, escribe:
“De la simple
premisa de que todo aquél que interpone una condición para la producción del
resultado es igualmente causal respecto al mismo, no pudiendo diferenciarse
entre causa y condición o causas más importantes o relevantes que otras” (…)
“La
consecuencia es clara: todo interviniente causalmente en un hecho es condición
o causa del resultado del mismo en igual medida; por tanto, no cabe
distinciones entre esos intervinientes”[26].
A manera de
síntesis, podemos afirmar que la falacia composicional de la “coautoría
impropia”, consiste en considerar coautor a quien contribuye a la comisión
de una conducta ilícita, así su conducta individual no resulte objetivamente
subsumida en el respectivo tipo objetivo penal, valga decir, sin sujeción rigurosa
al verbo rector del tipo objetivo de que trate la teoría del caso.
4.- De otra parte, a
partir del Principio constitucional de Derecho penal de acto, el cual dice
relación con la conducta de una persona que desarrolla un verbo rector y demás
aspectos estructurales del tipo objetivo a manera de adecuación de conducta
típica inequívoca y lesiva, en donde se relaciona con su desvalor de acto y
desvalor de resultado antijurídico con los elementos nucleares y estructurales
del tipo objetivo de que se trate:
No se termina de
entender, ¿cómo es que a una persona se la pueda imputar como coautora de una
conducta ilícita, así su conducta individual no resulte objetivamente
subsumida en el respectivo tipo penal?
En esa medida,
podemos afirmar que en la falacia de composición de la “coautoría impropia”,
concebida en esa dirección, lo que en últimas se contraría, es el Principio de
Derecho penal de acto de coautor.
En efecto, en
tratándose de la autoría material, si la persona ejecuta una conducta que no
resulta objetivamente subsumida de forma inequívoca al verbo y aspectos
estructurales del tipo objetivo, por razones elementales de Derecho penal de
acto, no es posible que se le formule imputación, acusación ni condena como
autor material.
Y, tratándose de
la coautoría impropia, al concebirse que a una persona se la puede imputar,
acusar y condenar como coautora, así su conducta individual no resulte
subsumida o adecuada al verbo y estructura nuclear del tipo objetivo de que
trate la teoría del caso, como es obvio, también se contraría de forma ostensible
el Derecho penal de acto de coautor.
En otras
palabras, lo que en últimas resulta de esa concepción jurisprudencial es que la
conducta de coautor, es hacedero atribuirla tan solo: (a). por el designio
común y (b). por los efectos colaterales que de él se desprendan.
Conforme a esa
falacia de composición se desconfigura, en un todo, la adecuación de la
conducta al dispositivo amplificador del tipo de la coautoría, toda vez que el
designio común y los efectos colaterales que de eso se deriva, como elementos
aislados de la ejecución nuclear, no resultan suficientes para hablar de
coautoría, y no resultan suficientes porque no importa o se prescinde de la
conducta ejecutiva con relación los aspectos nucleares del tipo objetivo.
Por tanto, la
valoración de “coautoría impropia”, como concepto en sí, se proyecta en
un todo ajena a la dogmática penal, extraña a la teoría del delito, contraria
al Derecho penal de acto de coautor, impropia como concepto amorfo y, resulta falaz
en su composición, porque resulta tan solo del designio común y los efectos
colaterales que se derivan, pero sin importar que la conducta individual no
resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal.
5.- En lo relativo
al “Principio de Imputación Recíproca”, la Sala Penal de la Corte, ha dicho que
en la coautoría impropia: “lo que haga cada uno de
los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras
contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas
constitutivas de delito”, lo cual significa que “a cada uno de
los agentes no solo se le imputa como propio aquello que ejecuta de propia
mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”.
Sin mayores
explicaciones acerca de lo que en estricto y de forma pacífica constituyen los
Principios universales del Derecho penal y Principios rectores de la Ley penal
colombiana, podemos afirmar que el denominado “Principio de imputación
recíproca” al que refiere la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte,
constituye un engendro conceptual, que contraría de forma absoluta el Principio
constitucional de Derecho penal de acto, del cual se deriva el Principio de la
responsabilidad penal individual.
El profesor Orlando Gómez López, al respecto,
escribe:
“Tradicionalmente,
y como se ha concebido el Derecho penal, sus disposiciones se refieren
política, normativa y lógicamente al acto humano, esto es, prohíben
determinados comportamientos asignándoles una pena, a fin de motivar hacia
ciertas pautas (con la posible aplicación de ese mal) el comportamiento humano,
por lo mismo los efectos del derecho penal y la pena solo pueden alcanzar a
quien sea personalmente responsable (autor y partícipe) de la acción, la
responsabilidad penal no es transmisible y no admite responsabilidad por el
acto ajeno” (…)
“La
responsabilidad penal personal, significa también que la pena y la medida de
seguridad, así como la responsabilidad civil derivada del delito, son
situaciones jurídicas individuales, o que se refieren exclusivamente al autor o
partícipe del hecho punible. La responsabilidad penal es personal e
intransferible, así como el hecho punible”[27].
(negrillas fuera del texto)
Del Principio
constitucional de Derecho penal de acto, surge el Principio de legalidad,
mediante el cual se consagra en el artículo 6o de la Ley 599 de 2000 que: “Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa”.
Ahora bien,
detengámonos en una precisión, en la siguiente perspectiva:
Cuando el art.
29 de la C.N., preceptúa que “nadie podrá ser juzgado sino conforme (…) al
acto que se imputa”, como precisión conceptual, esa exigencia en modo de
congruencia fáctica y jurídica, se deberá entender en sentido que, la debida
aplicación sustancial más allá del <acto que se imputa>
presupuesto procesal que corresponde a uno de los elementos de la congruencia, por
sobre todo, concierne comprender que nadie podrá ser juzgado sino conforme a
la conducta material ejecutada con sus expresiones objetivas y subjetivas.
En otras
palabras, si la acogida del mandato constitucional del art. 29 de la C.N., se
queda solo en el mandato en sentido “que nadie podrá ser juzgado sino
conforme al acto que se le imputa”, cabe la posibilidad que la persona sea investigada,
juzgada y condenada por el acto que fue materia de formulación de imputación y
acusación, pero, que no corresponda conforme al principio de estricta tipicidad
o de adecuación típica inequívoca a la conducta materialmente ejecutada en sus
expresiones objetivas y subjetivas.
Es pues, del
Principio de Derecho penal de acto y, del Principio de legalidad citado, de
donde surge el Principio de responsabilidad penal individual el
cual se liga al desvalor de acto y desvalor del resultado lesivo que desarrolla
de forma individual la persona. El desvalor de acto relevante entendido no como
hecho jurídicamente relevante, sino como conducta jurídicamente relevante con
su acreditación probatoria constituye el componente fáctico para el acto que
se imputa en la formulación de imputación, formulación de acusación y
condena.
Sin dificultad,
se advierte que el denominado “Principio de imputación recíproca”, es
inexistente, pues como tal no existe como Principio constitucional, y no existe
como norma rectora de la Ley penal colombiana. Además, tampoco se halla
consagrado en ninguna norma sustancial de la Ley 599 de 2000 ni en la Ley 906
de 2004, lo cual significa que constituye un despropósito sustancial penal y
una invención, en un todo ajena, que contraría y desconoce el Principio de
legalidad.
En efecto, si el
Derecho constitucional de Derecho penal de acto, entendido como norma primaria,
constituye el presupuesto sobre el cual se construyen, como normas secundarias
todas las descripciones sustanciales penales; para nada se entiende que en la
coautoría impropia se puedan concebir “imputaciones reflejas” mediante
las cuales a la persona, además de imputarle la conducta que ejecuta de forma
individual, se le pueda imputar como agregados, que no son obra suya,
las conductas que ejecutan otros quienes concurren en la ejecución de la
conducta ilícita.
Plantear, como
lo ha hecho la jurisprudencia, en algunas sentencias, que en la coautoría
impropia “lo que haga cada uno de los coautores es extensible a los demás”,
constituye una construcción argumentativa que contraría, en forma absoluta el
Derecho penal de acto de coautor, porque por esa vía de imputación, un coautor
terminaría respondiendo penalmente por los excesos[28]
en los que incurra otro coautor[29]
(López Barja de Quiroga).
En efecto, en la
comisión de una conducta punible, en ocasiones concurren varias personas con
aportes que se deben valorar como contribuciones esenciales y necesarias al
interior de los actos de codominio funcional y actos de coejecución.
A su vez, en el
acto colectivo de la comisión de una conducta ilícita, puede ocurrir que el
aporte de alguno de quienes concurren a la consumación del injusto no sea
esencial, y como aporte no necesario, no relevante, accesorio
o no funcional, así deberá valorarse, toda vez que corresponde al acto
individual, así ejecutado. Pero, a su vez, puede ocurrir que al aporte de otro
u otros de quienes concurren, para el caso, sí sea esencial y por ende
funcional.
Pero, la
circunstancia de que el aporte de uno de ellos sea esencial, y el de otro no lo
sea, valga decir, sea accesorio, no relevante o no funcional; de acuerdo con el
Principio de Derecho penal de acto, no se permite, en absoluto, plantear que la
valoración de aporte esencial de alguno de ellos pueda ser transferible a la
manera de vaso comunicante imputativo a quien realizó un aporte no esencial o
accesorio, pues de acogerse esa imputación refleja por vía de la reciprocidad
imputativa, ello conduciría a desconfigurar en un todo la conducta de
complicidad, y por esa vía regresar a la teoría unitaria de autor.
En igual
sentido, puede ocurrir que la conducta de alguno de quienes concurren a la
comisión de la conducta punible sea valorada <como acto de codominio
funcional del injusto>, ejecutado para que el propósito ilícito tenga logro
y funcionalidad, esto es, para que la conducta ilícita se materialice y
funcione.
Pero, también,
puede suceder que la conducta de otro de los que concurren no corresponda o no
se inscriba dentro de lo que se concibe como acto de codominio funcional del
injusto, como ocurre con los aportes accesorios, no esenciales o no funcionales
del cómplice.
En
efecto, si el Derecho penal de acto permitiera transferencia de
comportamientos, ello significaría que los actos funcionales del coautor serían
trasladables a los actos accesorios o no funcionales de quien actuó y contribuyó
como cómplice.
En
esa mirada valorativa, bajo la acogida y aceptación de esa transferencia, no
tendría cabida ninguna diferencia entre los actos de contribución del coautor y
los actos de contribución del cómplice, pues en últimas el cómplice, por vía de
la falacia de composición se vería transmutado en coautor como resultado
defectuoso de esa asimilación de comportamientos, lo cual es, desde luego,
inaceptable, porque sin más constituiría un regreso demasiado nocivo y
peligroso a la teoría unitaria de autor.
Si bien es cierto,
en la coautoría, los coautores responden de forma colectiva por la conducta ilícita
vista como un todo; ello no significa que los comportamientos individualmente
considerados de cada uno de ellos sea posible imputarlos como acto propio, a
quien no ejecutó ese acto, pues la responsabilidad penal derivada del Derecho
penal de acto no permite que se atribuyan juicios de responsabilidad penal por
actos ajenos, por conductas típicas y lesivas que otros hubieran materializado.
El “Principio de
imputación recíproca”, autodenominado así por Sala Penal de la Corte, y según
ella aplicable en la “coautoría impropia” no existe como Principio legal
ni Constitucional y, como tal se ha convertido en un lugar común, en una
frase hecha y repetitiva, en una falacia de composición, inexplorada,
que como decorado acido y acrítico del paisaje discursivo se integra en el
tejido de algunas sentencias como enunciado conceptual amorfo, sin
filtros, sin análisis en cuanto a exigencias dogmáticas penales, y en donde,
antes que constituir un Principio aplicable a la conducta ilícita, constituye
una invención, un anti-Principio que niega y desconfigura el Derecho penal de
acto de coautor.
De otra parte, y
no obstante que el tema no fue tratado por las jurisprudencias citadas,
consideramos que la imputación recíproca no se puede derivar ni aplicar por vía
de analogía de la comunicabilidad de circunstancias de que trata el art. 62 de
la Ley 599 de 2000, pues en esta norma la comunicabilidad dice relación con las
circunstancias atenuantes o agravantes de carácter personal que concurran en el
autor, las cuales, por principio, no se comunican a los partícipes, y solo
se tendrán en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de los
partícipes que las hayan conocido.
En igual
sentido, las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que
concurran en el autor, solo se comunican a los partícipes que las hubieran
conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.
Como se
advierte, el art. 62 del Código Penal, trata es de la comunicabilidad de las
circunstancias agravantes de índole personal y material del autor que sirven
para agravar la responsabilidad del partícipe que las hubiese conocido.
Pero, una cosa
es la comunicabilidad de circunstancias agravantes del autor hacia el
partícipe, y tema sustancial totalmente distinto es la comunicación de
actos de adecuación típicos y lesivos, la comunicación de la imputación
recíproca o transferible, mediante la cual, según la jurisprudencial: “a
cada uno de los agentes no solo se le imputa como propio aquello que ejecuta de
propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”.
El Principio de
legalidad, entendido como norma rectora de la Ley penal colombiana, constituye
un presupuesto sustancial, insalvable de aplicación a los actos de formulación
de imputación, acusación y condena de la persona quien ejecuta una conducta
típica, antijurídica y culpable.
Ese Principio de
legalidad, comporta una prohibición, en sentido que nadie podrá ser juzgado
sino a condición de la preexistencia de la Ley al acto que se imputa.
Pues bien, en
ninguna Ley preexistente se consagra el denominado “Principio de imputación
recíproca”, lo cual significa que ante la inexistencia de norma sustancial que
lo consagre, constituye un despropósito sustancial el elevarlo a la categoría
de “Principio regente” con efectos de aplicación de cara a las imputaciones
sustanciales.
De forma
respetuosa, consideramos que, no es hacedero ni permisivo que la jurisprudencia
se invente la aplicación de la imputación recíproca y la entienda como
“Principio rector aplicativo”; tema sustancial que no sucede con la
comunicabilidad de las circunstancias agravantes, la cual sí se consagra como
Ley prexistente, y permite agravar la conducta del partícipe en los términos
establecidos en el art. 62 de la Ley 599 de 2000.
A
manera de conclusión, podemos afirmar, que a la “coautoría impropia” no solo se
le puede señalar como la mal-llamada, sino, también, como la mal—compuesta
coautoría impropia”, toda vez que su concepción y nacimiento por vía de la
jurisprudencia no aguanta juicios de legalidad en cuanto al Derecho penal de
acto de coautor se refiere, ni aguanta ajustes de Constitucionalidad, ni menos aguanta
de controles difusos de convencionalidad.
Conforme a la anterior perspectiva crítica, la
mayor evidencia de la falacia de composición, mediante la cual a partir de las características que identifican a algunos integrantes
del grupo, se argumenta que las características que identifican a aquellos, por
igual caracterizan e identifican a la totalidad de los integrantes o miembros
del grupo, se configura en lo relativo al "Principio de Imputación
Recíproca", mediante el cual, la jurisprudencia ha dicho que en la
coautoría impropia: “lo que haga cada uno de los coautores es
extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones
individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito",
lo cual significa que "a cada uno de los agentes no sólo se le imputa como
propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta que
ejecutan los demás intervinientes".
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá, julio de 2021
[1] Alfonso Reyes Echandía, Derecho
penal, Parte general. Bogotá: Temis. 1996. p. 133.
[2] Corte Suprema, Sala Penal, auto del
5 de diciembre de 2018, Rad. 50819, sentencia del 8 de julio de 2009,
Rad. 31985 y sentencia del 19 de septiembre de 2014, Rad. 31616.
[3] Cfr. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia
del 27 de mayo de 2004. Rad. 19697 y sentencia del 30 de mayo de 2002.
Rad. 12384.
[4] Cfr. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
22 de enero de 2014. Rad. 38725.
[5] “Lo
anterior es consecuencia del llamado principio de imputación recíproca, según
el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de
los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras
contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas
constitutivas de delito”. Corte Suprema, Sala
Penal, sentencia de julio 2 de 2008. Rad. 23438, sentencia del 25
de julio de 2018. Rad. 50394.
[6] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia de
2 de julio de 2008, Rad. 23438, sentencia del 18 de marzo de 2009, Rad.
26631 y auto del 9 de noviembre de 2009 Rad. 28289.
[8] Urs Kindhauser, Cuestiones
fundamentales de la coautoría, traducción de Manuel Cancio Melía, Bogotá: Universidad Externado de
Colombia, 2002, p. 7, Citado en la sentencia 31748.
[9] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia
del 27 de mayo de 2004. Rad. 19697 y sentencia del 30 de mayo de 2002.
Rad. 12384.
[10] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
22 de enero de 2014. Rad. 38725.
[11] Rafael Arroyave Díaz, La coautoría
impropia, Figura extraña a la lógica y a la ley penal colombiana. Medellín:
Editora Jurídica de Colombia. 2000. pp. 22 y 23.
[12] “La
relevancia de la aportación al hecho en la fase ejecutiva. - Desde el principio
se ha subrayado en esta obra que, para el dominio funcional del hecho, o sea,
el codominio del acontecer; no basta cualquier cooperación insignificante en la
fase ejecutiva, sino que la cooperación ha de ser esencial. Lo cual es
evidente desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho. Quien le
da al ladrón un refresco, mientras perpetra el hecho, o le facilita al
falsificador el papel secante, no asume una influencia relevante en la marcha
de las cosas y no tiene, por tanto, parte en dominio sobre el acontecer. Pero
hace falta recalcarlo, porque la jurisprudencia a menudo hace bastar para la
coautoría el mero jalear o estar presente en el lugar del hecho”. Claus Roxin. Autoría y dominio del
hecho en derecho penal. Madrid: Marcial Pons. 2016. pp. 716 y 717.
[13] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
2 de septiembre de 2009, Rad. 29221.
[14] Alfonso Reyes Echandía, Derecho
penal, Parte general. Bogotá: Temis. 1996. p. 133.
[15] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia.
del 27 de mayo de 2004. Rad. 19697 y sentencia del 30 de mayo de 2002.
Rad. 12384.
[16]
“Haciendo una abstracción de las dos principales versiones de la teoría
objetivo-formal, y prescindiendo de los detalles propios de la construcción de
cada autor, se puede caracterizar esta teoría por definir al autor como aquel
sujeto que ejecuta (total o parcialmente) la acción descrita en los tipos de la
parte especial”. Miguel Díaz y García
Conlledo, La Autoría en Derecho Penal. ob. cit., p. 558.
[17] Claus Roxin, Autoría y dominio del
hecho…Madrid: Marcial Pons. 2016. p. 50.
[18] Miguel Díaz y García Conlledo, La
Autoría en Derecho Penal. ob. cit., p. 391.
[19] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
2 de septiembre de 2009. Rad. 29221.
[20] Alfonso Reyes Echandía, Derecho
penal, Parte general. Bogotá: Temis. 1996. p. 133.
[21] Mario Salazar Marín, Panorama de
Derecho penal, V. I., ob. cit., p. 133.
[22]
Ibidem, p. 134.
[23] Fernando Velásquez Velásquez, Derecho
penal, Parte general, 4a ed. Medellín-Bogotá: Comlibros. 2009. pp. 908 y
909.
[24]
Ibidem. p. 909.
[25] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
27 de mayo de 2004. Rad. 19697 y sentencia del 30 de mayo de 2002. Rad.
12384.
[26] Miguel Díaz y García Conlledo, La Autoría
en Derecho Penal. ob. cit., pp. 64 y 65.
[27] Jesús Orlando Gómez López. Tratado de
Derecho Penal, Parte General, T. I., Bogotá: Doctrina y Ley. 2001. pp. 107
y 109.
[28] “(…)
la responsabilidad de cada coautor se limita al hecho colectivo y los excesos o
hechos suplementarios ejecutados por fuera del plan acordado, solo afectan al
interviniente que los haya realizado por sí solo”. Fernando Velásquez Velázquez, Derecho penal, Parte
general, 4ª ed., Medellín: Comlibros, 2009, pp. 901 y 902.
[29] “Ahora
bien, las aportaciones deben examinarse por sí mismas, independientemente, de
forma que los excesos de un coautor no se imputan a los demás, pues en tales
casos, los que ocurre es que el coautor se excede, en el momento de la
realización del tipo, de la decisión conjunta”. Jacobo
López Barja de Quiroga, ob. cit., p. 1046.
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