Funciones Legales y Constitucionales de los Jueces de control de garantías

 

La Corte Suprema, sentencia del 4 de febrero de 2009, Rad. 30363, se refirió a las funciones legales y constitucionales de los Jueces de control de garantía, al respecto dijo:


Por las razones expuestas, el legislador de 2004 determinó que corresponde a los jueces de control de garantías dar curso y decidir en audiencia preliminar los asuntos que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, v.g.:

 

(i). El control de legalidad sobre los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía,

 

(ii). La práctica de una prueba anticipada,

 

(iii). Las órdenes de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos,

 

(iv). La solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía, así como su revocatoria a petición de cualquiera de las partes o el Ministerio Público,

 

(v). La petición de medidas cautelares reales,


(vi). La formulación de la imputación, 


(vii) El control judicial de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad en cualquiera de sus modalidades, y

 

(viii). Las peticiones de libertad presentadas con anterioridad al anuncio del sentido del fallo (artículo 154, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007).

 

De manera reservada los jueces de control de garantías deben adelantar audiencias de:

 

(A) Control de legalidad posterior en materia de allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas,

 

(B) Autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, así como procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales.

 

También corresponde a los mencionados jueces realizar control de legalidad posterior, entre otros, sobre:

 

(1) El diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, (2) Las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía haya carecido de la oportunidad para solicitar el mandamiento escrito, (3) La orden de vigilancia y seguimiento de personas, y (4) La captura del acusado en la fase de juzgamiento.

       

Deben los jueces de control de garantías pronunciarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes sobre la legalidad de las siguientes actuaciones: (a) Captura en flagrancia y excepcional, (b) Registros, allanamientos, búsqueda de datos e interceptación de comunicaciones, (c) Incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, (d) Vigilancia y seguimiento de personas, (e) Orden de vigilancia de inmuebles, naves, aeronaves, vehículos o muebles, (f) Operaciones encubiertas culminadas, (g) Entregas vigiladas realizadas, (h) Búsquedas selectivas de datos finalizadas, (i) Exámenes de ADN que hayan involucrado al indiciado o imputado, (j) Captura con fundamento en mandato judicial y (k) Captura en la fase de juzgamiento.

 

De las anteriores funciones puede concluirse sin dificultad que se trata de actuaciones judiciales perentorias y urgentes encaminadas a la protección inmediata de derechos fundamentales de los indiciados, tales como la libertad personal, la legalidad de los actos de investigación y de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la intimidad personal y familiar, y el debido proceso.


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