Expresiones de conducta que configuran Falsos Positivos y Determinadores en cadena de Mando (no coautores en cadena de mando)
La Corte Suprema Sala Penal, en sentencia de septiembre 2 de 2009, Rad.
29221, fijo algunos elementos de juicio atinentes a las conductas que
configuran la denominada "coautoría por cadena de mando en los falsos
positivos. Al respecto, dijo:
Coautoría por cadena de mando.
“Este fenómeno de intervención plural de personas en principio
articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal,
quienes mediante división de tareas y concurrencia de aportes (los cuales
pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes) realizan conductas
punibles, es dable comprenderlo a través de la metáfora de la cadena.
“En este instrumento el que se constituye en un todo enlazado, los
protagonistas que transmiten el mandato de principio a fin se relacionan a la
manera de los eslabones de aquella. En esa medida, puede ocurrir
que entre el dirigente máximo quien dio la orden inicial y quien finalmente la
ejecuta no se conozcan.
“Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando
principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo
termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como
subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél
dirige.
“Dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el
primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que
el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través
de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera
inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma
subsiguiente a quien se la trasmiten. Todos se convierten en anillos de
una cadena en condiciones de plural coautoría.
“Esta forma de intervención y concurrencia colectiva en conductas
punibles es característica en organizaciones criminales claramente
identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con fines
especiales de que trata el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000[1] o como puede ocurrir en grupos armados
ilegales, independientemente de los postulados ideológicos que los convoquen
pues en eventos incluso pueden carecer de ellos.
“Pero la coautoría por cadena de mando también se puede consolidar
tratándose de comportamientos punibles consumados por funcionarios
públicos de menor o residual grado, quienes como anillos últimos
hubiesen recibido órdenes de inmediatos superiores constituidos en mandos
medios, y éstos a su vez de otras jefaturas ascendentes que
administrativamente se hallan articuladas hasta llegar a la cabeza
principal[2] quien dio la inicial orden. En este
seriado descendente del mandato o propósito hasta llegar al ejecutor, todos
responden a título de coautores.
“Existen eventos de comportamientos realizados por servidores
oficiales, los que en principio aparecen a la luz pública efectuados bajo el
aparente mando de la legalidad o como resultado de presuntas acciones legítimas
en defensa de la patria, la democracia y sus instituciones. En sus inicios
al tratarse de hechos singulares se los valora como casos aislados resultados
de voluntades individuales y la responsabilidad penal se orienta y recae en
ejecutores de menor o residual grado, pero dada su secuencia devienen en casos
plurales de características similares.
“Al valorar estos comportamientos vistos en su conjunto se puede
llegar a la conclusión que obedecen a una estrategia criminal del terrorismo de
Estado[3] diseñada en las esferas más altas de la
dirigencia, y que desde la apariencia de las justificaciones lo que en últimas
hacen es explosionar el orden constitucional. No obstante que los
funcionarios públicos no se hallan articulados a una organización criminal sino
a la administración en jerarquías de diferente grado, lo cierto es que para los
fines y consumación de los artículos 340 y 340 inciso 2º ejusdem se
relacionan a través de la coautoría por cadena de mando.
"La doctrina ha entendido:
"Conforme con la teoría del dominio por organización concebida por Roxin y asumida tanto por la opinión dominante como por la jurisprudencia, en estos casos el hombre de atrás predomina en virtud del dominio de la voluntad del aparato organizado y sus integrantes.
"Esta forma independiente de la autoría mediata se funda en la fungibilidad del autor directo y en el dominio automático del subordinado, condicionado por medio de aquel aparato.
"El hombre
de atrás realiza el hecho a través de algún ejecutor perteneciente a la
organización que dirige. En virtud de las condiciones marco organizativas, el
autor directo es fungible, carente de significado y su individualidad es
casual. Se convierte en una rueda del engranaje, en una herramienta del hombre
de atrás. La decisión libre y responsable del ejecutor no modifica en absoluto
la situación y no representa ningún impedimento esencial para establecer la
autoría del hombre de atrás. El dominio por organización, ejercido en virtud
del aparato, reduce el significado de la responsabilidad del autor directo y,
al mismo tiempo, agrava la del autor de atrás a medida que se asciende en la
jerarquía. La fundamentación de esta teoría hace referencia a otros casos de
autoría mediata (del instrumento doloso que actúa sin la necesaria intención en
un delito doloso), en los cuales un dominio del hecho mucho más débil funda la
autoría. La jurisprudencia exige, además, que en tal tipo de casos el hombre de
atrás aproveche la disposición incondicional del autor directo para la
realización del tipo penal[4].
“Y para el caso colombiano esta teoría de “la concurrencia de personas
en el delito y los aparatos organizados de poder”, “autoría mediata en aparatos
organizados de poder con instrumento fungible pero responsable” o “autor tras
el autor”, la doctrina más atendible la viabilizó:
“En
primer lugar, para garantizar la prevención general como función de la pena,
pues la sociedad reprochará en mayor medida a los autores y no a los partícipes
de las conductas punibles; segundo, porque al reprochar socialmente a la
organización delictiva y a las diversas formas de participación que en ella se
presenten, se desestimula la delincuencia y el dirigente se torna visible ante
la sociedad; tercero, porque las diferentes formas de responsabilidad se
justifican en razón al principio de proporcionalidad y a la función de
retribución justa que significa reconocer el principio de accesoriedad, porque
no es posible reprocharle a una persona su calidad de partícipe bien como
instigador, determinador, cómplice o interviniente, sin haber reconocido
previamente la identidad del autor; y, en cuarto lugar, porque en aras de
garantizar el derecho a la verdad, sólo es posible establecer las cadenas de
mando bajo las cuales opera una organización delictiva, su estructura y su
funcionamiento si se sabe quiénes conforman la cúpula, los mandos medios y los
miembros rasos de esos aparatos o grupos organizados al margen de la ley.
Además, de contera, se garantiza el derecho a la no repetición y se podrá
aplicar a los miembros rasos, muy seguramente, el principio de oportunidad
condicionado, siempre y cuando sus conductas delictivas no estén dentro del
marco de los delitos de lesa humanidad o contra el DIH y colaboren
efectivamente, en el desmantelamiento de dichos grupos.[5]
Consideraciones
al margen.
Al revisar los argumentos consignados por la Sala Penal en relación con
los denominados falsos positivos, bien se puede afirmar que antes que
—coautoría por cadena de mando— se trata de conductas de "determinadores
en cadenas de mando".
En efecto, si el comportamiento se consolida:
a. En el cumplimiento de una cadena de órdenes en secuencia y
descendentes con el propósito de la comisión de conductas ilícitas.
b. Si los protagonistas se transmiten el mandato criminal de
principio a fin, y se relacionan a la manera de los eslabones de aquella.
c. Si en la cadeneta criminal, el primer anillo o cabeza de
mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio criminal se consuma a través de un autor o autores determinados quienes se
hallan articulados a la administración, como subordinados, en jerarquías de diferente grado, que aquél dirige como comandante
supremo.
d. Si entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta
o conductas ilícitas, el mandato criminal se traslada o transmite de forma secuencial y descendente a través de otros dependientes o subordinados.
e. Si la cadena de mando se consolida a través de comportamientos
ilícitos consumadas por servidores públicos de menor o residual grado,
quienes como anillos últimos hubieran recibido órdenes de inmediatos superiores
constituidos en mandos medios, y éstos a su vez de otras jefaturas
ascendentes que administrativamente se hallan articuladas hasta llegar a
la cabeza principal quien dio la inicial orden:
Es claro, que antes que tratarse de una conducta de coautoría cuya estructura
comporta: a. acuerdo de voluntades, b. división material del trabajo, c. aporte
—no importante— sino esencial, y d. actos de ejecución o de co—ejecución
mancomunados, lo que se configura es una Cadena de Mandos de
Determinadores. En efecto:
El determinador. De acuerdo con el art. 30 de la Ley 599 de 2000: “quien
determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena
prevista para la infracción”.
El inductor o determinador (López Barja de Quiroga)[6] es la persona que, por cualquier medio,
incide en la voluntad de otro y hace surgir en el autor determinado la decisión
de realizar la conducta punible.
Los aspectos que identifican el comportamiento del inductor o
determinador están dados en que se constituye en la persona quien, de manera
dolosa, crea, infunde, provoca, genera o suscita en la persona determinada,
tanto la ideación como la voluntad ilícita (Zaffaroni)[7]; conductas de inducción o determinación las
cuales ha dicho la jurisprudencia, pueden darse por la vía del mandato, ¿“el
convenio”? la orden, el consejo, la coacción superable, o la promesa
remuneratoria.
Conforme a postulados de la teoría del delito, mediante los cuales se
entiende que los actos de ideación no son punibles porque eso traduciría
criminalizar las expresiones del pensamiento, es como se comprende que los
actos del determinador no se pueden quedar en los de simple solidaridad moral
ni en los de la sola ideación, esto es, en solo hacer surgir en el otro la idea
delictiva o en reforzar la idea ya existente (25068)[8].
Por el contrario, además, los actos del determinador deberán ser
incidentes en la génesis y concreción de la voluntad ilícita de la persona
determinada, quien deberá materializar la conducta de forma consumada o
tentada, toda vez que, sin actos de ejecución no se puede hablar de autoría en
cabeza del determinado, ni de participación en cabeza del determinador (15610)[9].
De otra parte, entre la conducta inducida y la realmente producida, debe
existir un nexo de correspondencia, porque si la conducta resultante es
diferente de las incidencias determinadoras objetivas y subjetivas realizadas
por el inductor—determinador, es claro que no se le podrá atribuir
responsabilidad penal alguna a ese título.
A manera de sinopsis, podemos afirmar que la conducta de determinador
comporta características distintas de las del autor mediato (30125)[17], las cuales se deben tener en cuenta al
momento de adecuar, imputar y justificar una conclusión acerca de esa forma de
participación:
(a). El determinador es la persona quien de forma dolosa (López Barja de
Quiroga)[18], por cualquier medio (no por vía del
convenio ni la asociación característicos de la coautoría), incide en otro
y hace surgir en el autor determinado la decisión dolosa[19] de realizar la conducta
punible.
(b). El determinador incide en la generación de la idea y voluntad
ilícita del determinado, “pues si éste ya tenía la decisión tomada de realizar
el hecho (omni modo facturus), entonces no se trata de una inducción. En
tal caso, el sujeto lo único que hace es alentar, confirmar, o, incluso
fortalecer, la idea ya existente, por lo que no hay inducción, y la doctrina
dominante suele afirmar que hay complicidad psíquica”[20] (López Barja de Quiroga).
(c). La conducta inducida hacia una conducta ilícita concreta (López
Barja de Quiroga)[21], debe lograr una materialización tentada[22] o consumada (Barja de Quiroga)[23], pues sin la ejecutividad no se configura
la autoría y menos la participación en esa modalidad.
(d). La conducta de determinador posee una doble exteriorización: de una
parte, hace surgir en el autor determinado la idea de realizar la conducta
ilícita, y de otra, incide en la génesis y concreción de la voluntad ilícita
del autor determinado.
(e). Los actos del determinador no se pueden quedar en la simple
cooperación o solidaridad moral ni en solo hacer surgir en el otro la idea o en
reforzar la ya existente al respecto. Por el contrario, además, deberá incidir
en la génesis y concreción de la voluntad ilícita del inducido.
(f). La creación o provocación de la idea y voluntad ilícita puede
efectuarse a través del mandato, la orden no vinculante, la promesa
remuneratoria, el consejo, la coacción superable, y requiere de actos de
comunicación entre el determinador y el determinado, de manera que entre ellos
se establezca una relación en virtud de la cual el determinador es conocedor de
que influye o induce al determinado a la realización de una conducta punible, y
éste último actúa con conciencia de lo que realiza y de la determinación.
(g). En esta modalidad de participación se integran dos personas: de una
parte, la persona quien determina, y de otra, la persona que resulta inducida o
determinada[24].
(h). De cara a la imputación, acusación y justificación de la condena de la conducta del determinador, se debe tener claridad
acerca de las circunstancias y modo de la acción inductora, acerca de cómo fue
que el determinador influyó o provocó en la gestación de la idea y concreción de la voluntad
ilícita en el otro, y desde luego, frente a esas proposiciones fácticas se debe
contar con acreditaciones probatorias acerca de la forma, circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el determinador incidió en la
gesta de la ideación y en la concreción de la voluntad del otro para que
materializara la conducta ilícita.
(i). De acuerdo con lo anterior, se capta que la conducta del
partícipe -- determinador posee unas expresiones de acción objetivas y subjetivas que
la caracterizan y diferencian de la conducta de autoría material y mediata, y de las
modalidades de participación de complicidad e interviniente.
(j). De otra parte, consideramos que el “convenio o la asociación”—mencionados
de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, como
modos de la conducta del determinador—, no tienen cabida dentro de la configuración de la conducta
del determinador, toda vez que entre éste y el ejecutor no se configura ningún acuerdo
de voluntades, convenio alguno, ni asociación con el fin de cometer delito determinado alguno, valga decir, entre aquellos no se consolidan
actos de co—dominio funcional del injusto, ni de actos de co-ejecución mancomunados, como ocurre en la
coautoría, en la cual se integran: acuerdo de voluntades, división
material del trabajo y aportes esenciales mediante los cuales se materializan
actos de co—dominio funcional del injusto y actos de coejecución.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá,
abril de 2022
[1] Ley 599 de 2000.- Artículo 340, inciso
2º, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006.- Cuando el concierto
sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas,
tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro
extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato
y conexos o financiamiento del terrorismo y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas, la pena será de ocho (9) a dieciocho
(18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[2] El dirigente que ocupa dentro de un
aparato organizado de poder con actitud global criminógena un determinado
rango y da órdenes a un miembro de la organización que ostenta un rango
inferior para que cometa un delito, puede contar con que a causa de la actitud
criminal del colectivo, ya establecida y del poder de mando y disposición a
cumplir órdenes que en aquel existe, muy probablemente su orden será cumplida,
lo que le convierte en autor mediato del hecho realizado por el ejecutor
material. El subordinado es penalmente responsable, pero quien da la orden
también es responsable con base en su poder de mando y en la absorción
envolvente del subordinado en la organización que asegura su obediencia (…) El
dominio por organización se da cuando el aparato de poder organizado
jerárquicamente que asegura la obediencia y es utilizado por el que está
detrás, se opone, según el convencimiento general con sus atrocidades basadas
en su actitud ideológico-criminal de carácter civil a las concepciones
valorativas de las naciones civilizadas y el que utiliza semejante aparato de
poder se ha colocado mediante la comisión de atrocidades fuera del amparo civil
del principio nulla poena. Patricia Faraldo Cabana, Responsabilidad
penal del dirigente en estructuras jerárquicas, Valencia, Editorial
Tirant lo Blanch, 2004, página 98.
[3] La ejecución sistemática de delitos
(torturas, desaparición forzada, apropiación de menores, etc.) contra la
sociedad civil ha sido calificada por la jurisprudencia argentina como
“terrorismo de Estado”. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación argentina ha dicho que la condena a los máximos responsables del
terrorismo de Estado tiene un valor preventivo respecto de la repetición de
violaciones a los derechos humanos (Véase la sentencia en la caso
Simón), S. 1767 XXXVIII, 14 de junio de 2005, Radicación 17.768
[4] Kai Ambos, Imputación de
crímenes de los subordinados al dirigente, Bogotá, Editorial Temis,
2009, página 29.
[5] Claudia López Díaz, Imputación
de crímenes de los subordinados al dirigente, el caso colombiano, Bogotá,
Editorial Temis, 2009, página 173.
[6] “El inductor es aquel que hace nacer en
otro la resolución criminal de realizar un hecho antijurídico. Es decir, el
inductor determina a otro a la comisión del hecho creando en él la idea
delictiva. Es preciso que el autor principal no estuviera ya decidido a cometer
el hecho delictivo, pues precisamente tiene que ser la actividad del inductor
la que dé lugar a que el otro decida la comisión delictiva. Por consiguiente y
de forma sintética, cabe decir que la inducción es la creación del dolo en el
autor principal. La inducción ha de ser directa y terminante, esto es, referida
y concretada a una persona determinada y con la finalidad de decidirla a
realizar un delito preciso, por lo que la inducción debe presentarse de forma
clara e inequívoca”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1086.
[7] “(…) determinar significa hacer surgir
en el autor la decisión al hecho, es decir, provocar que el autor se decida. El
dolo del inductor debe estar dirigido a un determinado hecho y a un determinado
autor, por lo que la inducción desaparece cuando no puede individualizarse a la
persona a la que se dirige la instigación, o bien da lugar a otra tipicidad
cuando es pública e indeterminada. De igual modo, debe estar referido a la
ejecución de un hecho definido en sus elementos esenciales o rasgos
fundamentales. De lo expuesto surge claramente que no puede ser objeto idóneo
de la instigación el que ya está decidido al hecho, pero esta afirmación
requiere ciertas precisiones que no suelen ser siempre sencillas. Por de
pronto, estar decidido implica estarlo a un injusto concreto, pero no en forma
general, de modo que quien decide al que ha tomado una decisión general para
que la concrete, está instigando (…) Por supuesto que tampoco está decidido el
que duda sobre si cometerá o no el injusto (…) Cuando un sujeto ya se haya
decidido al hecho, nunca puede haber instigación”. Eugenio Raúl Zaffaroni,
Alejandro Algia, Alejandro Slokar, ob. cit., p. 802.
[8] “Lo que sí merece una reflexión separada
es el significado jurídico y gramatical de la conducta determinadora. En
efecto, "determinar a otro", en el sentido transitivo que lo utiliza
el artículo 23 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta
decisión. No es simplemente hacerle nacer a otro la idea criminal, sino
llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una resolución. Esa firme
intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la doctrina
jurisprudencial y lo acepta el impugnante, puede lograrse por distintos modos
de relación intersubjetiva: el mandato, la asociación, el consejo, la
orden no vinculante o la coacción superable (casación de junio 3 de 1983).
“Así
entonces, si una de las posibilidades conductuales para determinar es la
asociación, entendida como concurrencia de voluntades para la realización de un
fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividad
unilateral de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en el
determinado o reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, como lo
señala la jurisprudencia citada, siempre se requiere la presencia de una
comunicación entre el determinador y el determinado.
“La
dogmática jurídico-penal ha reconocido unánimemente como reglas de la
participación delictiva: el principio de ejecutividad, según el cual no
puede haber determinación o participación si el autor material no inicia la
ejecución del delito; la comunidad de ánimo, como nexo psicológico entre los
partícipes en el delito, incluido el determinador; y el principio de accesoriedad,
en el sentido de que el determinador o partícipe supone la existencia del autor
de un injusto culpable. Pues bien, el funcionamiento de estos principios
debe concebirse en doble vía, pues si el autor material y el injusto culpable
cometido por éste marcan la existencia del determinador o del partícipe, de
igual manera, ante la realidad de una cooperación criminal, los determinadores
no pueden ser sólo aquéllos que hacen nacer la idea criminosa sino los que la
comparten anímicamente con el autor material y la impulsan mediante
manifestaciones externas de conducta, aún en el curso de la realización física
de aquél, pues, al fin y al cabo, es lo que anhelan todos los copartícipes.
“Es
posible determinar a otro a realizar el hecho delictivo mediante la orden, el
consejo o el imperio del temor reverencial, por repartición de tareas, conforme
con las cuales el determinador planea y dispone, mientras el determinado
ejecuta materialmente las conductas programadas. Este es el determinador
que el artículo 23 del Código Penal considera en el mismo nivel del autor
material, no el de simple incentivador de una conducta que apenas se piensa y
no se ha resuelto” (casación del 11 de julio de 2000, Rad.
13.511). Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
27 de junio de 2006. Rad. 25068.
[9] “Como
presupuestos de la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre
otros, los siguientes que se toman como los más relevantes: En primer lugar,
que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un
delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no
bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el
diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material
(el denominado omni modo facturus); en segundo término, el inducido
(autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos
alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir
siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor;
en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho
principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el
hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de
provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y
eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con
conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la
resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso
que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto término,
el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor
que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad
esencial en la ejecución del plan global, ya no sería determinador sino
verdadero coautor material del injusto típico”. Corte Suprema,
S.P., sent. del 26 de octubre de 2000. Rad. 15610.
[17] Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del
13 de abril de 2009, Rad. 30125, se ocupó de las diferencias entre el
determinador y el autor mediato.
[18] “Por otra parte, el inductor ha de
obrar con dolo, lo que implica que no puede aceptarse una inducción imprudente.
En otras palabras, no constituyen inducción los consejos dados imprudentemente.
El inductor tiene que tener dolo, si bien la generalidad de la doctrina admite
la posibilidad del dolo eventual”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob.,
cit., p. 1090.
[19] “Como hemos indicado la inducción tiene
por finalidad hacer nacer el dolo en el autor principal. Esto significa que el
ámbito de la inducción son los delitos dolosos, de forma que solo cabe hablar
de inducción cuando el inductor persigue que el autor principal realice un delito
doloso”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1090.
[20] Jacobo López Barja de Quiroga, ob.,
cit., p. 1090.
[21] “El dolo que el inductor ha de crear en
el inducido ha de ser relativo a un delito concreto. Efectivamente, no es
necesario que se encuentren perfectamente definidos todos los pormenores del
hecho, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero si es preciso que
las líneas maestras estén perfiladas, de forma que pueda hablarse de una
influencia psíquica directa a un hecho concreto y determinado; si bien ello no
excluye que sea admisible una inducción a hechos alternativos. Así pues, el
dolo del inductor debe abarcar el conocimiento de los elementos concretos que conforman
el delito que quiere inducir a otro a realizar, esto es, del contenido de
ilicitud del hecho”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1091.
[22] “Si el inducido finalmente no llegó,
siquiera, a dar comienzo a la ejecución el inductor quedará impune, pues en
nuestro Código penal la inducción ineficaz, es decir, la inducción a la que no
se sigue un principio de ejecución, no se castiga”. José Cerezo Mir, Derecho
penal, ob. cit., p. 962.
[23] “El dolo del inductor debe ir dirigido
a obtener la realización por el inducido de un hecho antijurídica; si además
debe tener finalidad consumativa es objeto de un importante debate. Por
consiguiente, aquí deben ser examinadas dos cuestiones: por una parte, la
concreción del hecho antijurídico y, por otra parte, la problemática planteada
por la necesidad de que se persiga la consumación, en toras palabras, el
problema del agente provocador”. Jacobo López Barja de Quiroga, Tratado
de Derecho Penal, ob. cit., p. 1092.
[24] “En cuanto al medio por el que es
susceptible de cometerse una instigación, la discusión es más formal que de
fondo. Para un sector doctrinario se requiere que el medio sea psíquico, en
tanto que otro sector admite la posibilidad de instigar por cualquier medio.
(…) Por consiguiente, para que haya instigación siempre debe haber un contacto
psíquico entre el instigador y el autor”. Eugenio Raúl Zaffaroni,
Alejandro Algia, Alejandro Slokar, ob. cit., p. 803.
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