Expresiones de conducta que configuran Falsos Positivos y Determinadores en cadena de Mando (no coautores en cadena de mando)

 

La Corte Suprema Sala Penal, en sentencia de septiembre 2 de 2009, Rad. 29221, fijo algunos elementos de juicio atinentes a las conductas que configuran la denominada "coautoría por cadena de mando en los falsos positivos. Al respecto, dijo:

 

Coautoría por cadena de mando.

 

“Este fenómeno de intervención plural de personas en principio articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia de aportes (los cuales pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes) realizan conductas punibles, es dable comprenderlo a través de la metáfora de la cadena.

 

“En este instrumento el que se constituye en un todo enlazado, los protagonistas que transmiten el mandato de principio a fin se relacionan a la manera de los eslabones de aquella. En esa medida, puede ocurrir que entre el dirigente máximo quien dio la orden inicial y quien finalmente la ejecuta no se conozcan.

 

“Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél dirige.

 

“Dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten. Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría.

 

“Esta forma de intervención y concurrencia colectiva en conductas punibles es característica en organizaciones criminales claramente identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con fines especiales de que trata el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000[1] o como puede ocurrir en grupos armados ilegales, independientemente de los postulados ideológicos que los convoquen pues en eventos incluso pueden carecer de ellos.

 

Pero la coautoría por cadena de mando también se puede consolidar tratándose de comportamientos punibles consumados por funcionarios públicos de menor o residual grado, quienes como anillos últimos hubiesen recibido órdenes de inmediatos superiores constituidos en mandos medios, y éstos a su vez de otras jefaturas ascendentes que administrativamente se hallan articuladas hasta llegar a la cabeza principal[2] quien dio la inicial orden. En este seriado descendente del mandato o propósito hasta llegar al ejecutor, todos responden a título de coautores.

 

Existen eventos de comportamientos realizados por servidores oficiales, los que en principio aparecen a la luz pública efectuados bajo el aparente mando de la legalidad o como resultado de presuntas acciones legítimas en defensa de la patria, la democracia y sus instituciones. En sus inicios al tratarse de hechos singulares se los valora como casos aislados resultados de voluntades individuales y la responsabilidad penal se orienta y recae en ejecutores de menor o residual grado, pero dada su secuencia devienen en casos plurales de características similares.

 

Al valorar estos comportamientos vistos en su conjunto se puede llegar a la conclusión que obedecen a una estrategia criminal del terrorismo de Estado[3] diseñada en las esferas más altas de la dirigencia, y que desde la apariencia de las justificaciones lo que en últimas hacen es explosionar el orden constitucional. No obstante que los funcionarios públicos no se hallan articulados a una organización criminal sino a la administración en jerarquías de diferente grado, lo cierto es que para los fines y consumación de los artículos 340 y 340 inciso 2º ejusdem se relacionan a través de la coautoría por cadena de mando.

 

"La doctrina ha entendido:

 

"Conforme con la teoría del dominio por organización concebida por Roxin y asumida tanto por la opinión dominante como por la jurisprudencia, en estos casos el hombre de atrás predomina en virtud del dominio de la voluntad del aparato organizado y sus integrantes. 


"Esta forma independiente de la autoría mediata se funda en la fungibilidad del autor directo y en el dominio automático del subordinado, condicionado por medio de aquel aparato. 


"El hombre de atrás realiza el hecho a través de algún ejecutor perteneciente a la organización que dirige. En virtud de las condiciones marco organizativas, el autor directo es fungible, carente de significado y su individualidad es casual. Se convierte en una rueda del engranaje, en una herramienta del hombre de atrás. La decisión libre y responsable del ejecutor no modifica en absoluto la situación y no representa ningún impedimento esencial para establecer la autoría del hombre de atrás. El dominio por organización, ejercido en virtud del aparato, reduce el significado de la responsabilidad del autor directo y, al mismo tiempo, agrava la del autor de atrás a medida que se asciende en la jerarquía. La fundamentación de esta teoría hace referencia a otros casos de autoría mediata (del instrumento doloso que actúa sin la necesaria intención en un delito doloso), en los cuales un dominio del hecho mucho más débil funda la autoría. La jurisprudencia exige, además, que en tal tipo de casos el hombre de atrás aproveche la disposición incondicional del autor directo para la realización del tipo penal[4].

 

“Y para el caso colombiano esta teoría de “la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder”, “autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable” o “autor tras el autor”, la doctrina más atendible la viabilizó:

 

“En primer lugar, para garantizar la prevención general como función de la pena, pues la sociedad reprochará en mayor medida a los autores y no a los partícipes de las conductas punibles; segundo, porque al reprochar socialmente a la organización delictiva y a las diversas formas de participación que en ella se presenten, se desestimula la delincuencia y el dirigente se torna visible ante la sociedad; tercero, porque las diferentes formas de responsabilidad se justifican en razón al principio de proporcionalidad y a la función de retribución justa que significa reconocer el principio de accesoriedad, porque no es posible reprocharle a una persona su calidad de partícipe bien como instigador, determinador, cómplice o interviniente, sin haber reconocido previamente la identidad del autor; y, en cuarto lugar, porque en aras de garantizar el derecho a la verdad, sólo es posible establecer las cadenas de mando bajo las cuales opera una organización delictiva, su estructura y su funcionamiento si se sabe quiénes conforman la cúpula, los mandos medios y los miembros rasos de esos aparatos o grupos organizados al margen de la ley. Además, de contera, se garantiza el derecho a la no repetición y se podrá aplicar a los miembros rasos, muy seguramente, el principio de oportunidad condicionado, siempre y cuando sus conductas delictivas no estén dentro del marco de los delitos de lesa humanidad o contra el DIH y colaboren efectivamente, en el desmantelamiento de dichos grupos.[5]

 

Consideraciones al margen. 

 

Al revisar los argumentos consignados por la Sala Penal en relación con los denominados falsos positivos, bien se puede afirmar que antes que —coautoría por cadena de mando— se trata de conductas de "determinadores en cadenas de mando".

 

En efecto, si el comportamiento se consolida:

 

a. En el cumplimiento de una cadena de órdenes en secuencia y descendentes con el propósito de la comisión de conductas ilícitas.

 

b. Si los protagonistas se transmiten el mandato criminal de principio a fin, y se relacionan a la manera de los eslabones de aquella.

 

c. Si en la cadeneta criminal, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio criminal se consuma a través de un autor o autores determinados quienes se hallan articulados a la administración, como subordinados, en jerarquías de diferente grado, que aquél dirige como comandante supremo.

 

d. Si entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta o conductas ilícitas, el mandato criminal se traslada o transmite de forma secuencial y descendente a través de otros dependientes o subordinados.

 

e. Si la cadena de mando se consolida a través de comportamientos ilícitos consumadas por servidores públicos de menor o residual grado, quienes como anillos últimos hubieran recibido órdenes de inmediatos superiores constituidos en mandos medios, y éstos a su vez de otras jefaturas ascendentes que administrativamente se hallan articuladas hasta llegar a la cabeza principal quien dio la inicial orden:

 

Es claro, que antes que tratarse de una conducta de coautoría cuya estructura comporta: a. acuerdo de voluntades, b. división material del trabajo, c. aporte —no importante— sino esencial, y d. actos de ejecución o de co—ejecución mancomunados, lo que se configura es una Cadena de Mandos de Determinadores. En efecto:

 

El determinador. De acuerdo con el art. 30 de la Ley 599 de 2000: “quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”.

 

El inductor o determinador (López Barja de Quiroga)[6] es la persona que, por cualquier medio, incide en la voluntad de otro y hace surgir en el autor determinado la decisión de realizar la conducta punible.

 

Los aspectos que identifican el comportamiento del inductor o determinador están dados en que se constituye en la persona quien, de manera dolosa, crea, infunde, provoca, genera o suscita en la persona determinada, tanto la ideación como la voluntad ilícita (Zaffaroni)[7]; conductas de inducción o determinación las cuales ha dicho la jurisprudencia, pueden darse por la vía del mandato, ¿“el convenio”? la orden, el consejo, la coacción superable, o la promesa remuneratoria.

 

Conforme a postulados de la teoría del delito, mediante los cuales se entiende que los actos de ideación no son punibles porque eso traduciría criminalizar las expresiones del pensamiento, es como se comprende que los actos del determinador no se pueden quedar en los de simple solidaridad moral ni en los de la sola ideación, esto es, en solo hacer surgir en el otro la idea delictiva o en reforzar la idea ya existente (25068)[8].

 

Por el contrario, además, los actos del determinador deberán ser incidentes en la génesis y concreción de la voluntad ilícita de la persona determinada, quien deberá materializar la conducta de forma consumada o tentada, toda vez que, sin actos de ejecución no se puede hablar de autoría en cabeza del determinado, ni de participación en cabeza del determinador (15610)[9].

 

De otra parte, entre la conducta inducida y la realmente producida, debe existir un nexo de correspondencia, porque si la conducta resultante es diferente de las incidencias determinadoras objetivas y subjetivas realizadas por el inductor—determinador, es claro que no se le podrá atribuir responsabilidad penal alguna a ese título.

 

A manera de sinopsis, podemos afirmar que la conducta de determinador comporta características distintas de las del autor mediato (30125)[17], las cuales se deben tener en cuenta al momento de adecuar, imputar y justificar una conclusión acerca de esa forma de participación:

 

(a). El determinador es la persona quien de forma dolosa (López Barja de Quiroga)[18], por cualquier medio (no por vía del convenio ni la asociación característicos de la coautoría), incide en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión dolosa[19] de realizar la conducta punible.

 

(b). El determinador incide en la generación de la idea y voluntad ilícita del determinado, “pues si éste ya tenía la decisión tomada de realizar el hecho (omni modo facturus), entonces no se trata de una inducción. En tal caso, el sujeto lo único que hace es alentar, confirmar, o, incluso fortalecer, la idea ya existente, por lo que no hay inducción, y la doctrina dominante suele afirmar que hay complicidad psíquica”[20] (López Barja de Quiroga).

 

(c). La conducta inducida hacia una conducta ilícita concreta (López Barja de Quiroga)[21], debe lograr una materialización tentada[22] o consumada (Barja de Quiroga)[23], pues sin la ejecutividad no se configura la autoría y menos la participación en esa modalidad.

 

(d). La conducta de determinador posee una doble exteriorización: de una parte, hace surgir en el autor determinado la idea de realizar la conducta ilícita, y de otra, incide en la génesis y concreción de la voluntad ilícita del autor determinado.

 

(e). Los actos del determinador no se pueden quedar en la simple cooperación o solidaridad moral ni en solo hacer surgir en el otro la idea o en reforzar la ya existente al respecto. Por el contrario, además, deberá incidir en la génesis y concreción de la voluntad ilícita del inducido.

 

(f). La creación o provocación de la idea y voluntad ilícita puede efectuarse a través del mandato, la orden no vinculante, la promesa remuneratoria, el consejo, la coacción superable, y requiere de actos de comunicación entre el determinador y el determinado, de manera que entre ellos se establezca una relación en virtud de la cual el determinador es conocedor de que influye o induce al determinado a la realización de una conducta punible, y éste último actúa con conciencia de lo que  realiza y de la determinación.

 

(g). En esta modalidad de participación se integran dos personas: de una parte, la persona quien determina, y de otra, la persona que resulta inducida o determinada[24].

 

(h). De cara a la imputación, acusación y justificación de la condena de la conducta del determinador, se debe tener claridad acerca de las circunstancias y modo de la acción inductora, acerca de cómo fue que el determinador influyó o provocó en la gestación de la idea y concreción de la voluntad ilícita en el otro, y desde luego, frente a esas proposiciones fácticas se debe contar con acreditaciones probatorias acerca de la forma, circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el determinador incidió en la gesta de la ideación y en la concreción de la voluntad del otro para que materializara la conducta ilícita.

 

(i). De acuerdo con lo anterior, se capta que la conducta del partícipe -- determinador posee unas expresiones de acción objetivas y subjetivas que la caracterizan y diferencian de la conducta de autoría material y mediata, y de las modalidades de participación de complicidad e interviniente.

 

(j). De otra parte, consideramos que el “convenio o la asociación”—mencionados de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, como modos de la conducta del determinador—, no tienen cabida dentro de la configuración de la conducta del determinador, toda vez que entre éste y el ejecutor no se configura ningún acuerdo de voluntades, convenio alguno, ni asociación con el fin de cometer delito determinado alguno, valga decir, entre aquellos no se consolidan actos de co—dominio funcional del injusto, ni de actos de co-ejecución mancomunados, como ocurre en la coautoría, en la cual se integran: acuerdo de voluntades, división material del trabajo y aportes esenciales mediante los cuales se materializan actos de co—dominio funcional del injusto y actos de coejecución.

 

germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá, abril de 2022

 


[1] Ley 599 de 2000.- Artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006.- Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de ocho (9) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[2] El dirigente que ocupa dentro de un aparato organizado de poder con actitud global criminógena  un determinado rango y da órdenes a un miembro de la organización que ostenta un rango inferior para que cometa un delito, puede contar con que a causa de la actitud criminal del colectivo, ya establecida y del poder de mando y disposición a cumplir órdenes que en aquel existe, muy probablemente su orden será cumplida, lo que le convierte en autor mediato del hecho realizado por el ejecutor material. El subordinado es penalmente responsable, pero quien da la orden también es responsable con base en su poder de mando  y en la absorción envolvente del subordinado en la organización que asegura su obediencia (…) El dominio por organización se da cuando el aparato de poder organizado jerárquicamente que asegura la obediencia y es utilizado por el que está detrás, se opone, según el convencimiento general con sus atrocidades basadas en su actitud ideológico-criminal de carácter civil a las concepciones valorativas de las naciones civilizadas y el que utiliza semejante aparato de poder se ha colocado mediante la comisión de atrocidades fuera del amparo civil del principio nulla poena. Patricia Faraldo Cabana, Responsabilidad penal del dirigente en estructuras jerárquicas, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2004, página 98.

[3] La ejecución sistemática de delitos (torturas, desaparición forzada, apropiación de menores, etc.) contra la sociedad civil ha sido calificada por la jurisprudencia argentina como “terrorismo de Estado”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina ha dicho que la condena a los máximos responsables del terrorismo de Estado tiene un valor preventivo respecto de la repetición de violaciones a los derechos humanos (Véase la sentencia en la caso Simón), S. 1767 XXXVIII, 14 de junio de 2005, Radicación 17.768

[4] Kai Ambos, Imputación de crímenes de los subordinados al dirigente, Bogotá,  Editorial Temis, 2009, página 29.

[5] Claudia López Díaz, Imputación de crímenes de los subordinados al dirigente, el caso colombiano, Bogotá, Editorial Temis, 2009, página 173.

[6] “El inductor es aquel que hace nacer en otro la resolución criminal de realizar un hecho antijurídico. Es decir, el inductor determina a otro a la comisión del hecho creando en él la idea delictiva. Es preciso que el autor principal no estuviera ya decidido a cometer el hecho delictivo, pues precisamente tiene que ser la actividad del inductor la que dé lugar a que el otro decida la comisión delictiva. Por consiguiente y de forma sintética, cabe decir que la inducción es la creación del dolo en el autor principal. La inducción ha de ser directa y terminante, esto es, referida y concretada a una persona determinada y con la finalidad de decidirla a realizar un delito preciso, por lo que la inducción debe presentarse de forma clara e inequívoca”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1086.

[7] “(…) determinar significa hacer surgir en el autor la decisión al hecho, es decir, provocar que el autor se decida. El dolo del inductor debe estar dirigido a un determinado hecho y a un determinado autor, por lo que la inducción desaparece cuando no puede individualizarse a la persona a la que se dirige la instigación, o bien da lugar a otra tipicidad cuando es pública e indeterminada. De igual modo, debe estar referido a la ejecución de un hecho definido en sus elementos esenciales o rasgos fundamentales. De lo expuesto surge claramente que no puede ser objeto idóneo de la instigación el que ya está decidido al hecho, pero esta afirmación requiere ciertas precisiones que no suelen ser siempre sencillas. Por de pronto, estar decidido implica estarlo a un injusto concreto, pero no en forma general, de modo que quien decide al que ha tomado una decisión general para que la concrete, está instigando (…) Por supuesto que tampoco está decidido el que duda sobre si cometerá o no el injusto (…) Cuando un sujeto ya se haya decidido al hecho, nunca puede haber instigación”. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Algia, Alejandro Slokar, ob. cit., p. 802.

[8] “Lo que sí merece una reflexión separada es el significado jurídico y gramatical de la conducta determinadora.  En efecto, "determinar a otro", en el sentido transitivo que lo utiliza el artículo 23 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión.  No es simplemente hacerle nacer a otro la idea criminal, sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una resolución.  Esa firme intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la doctrina jurisprudencial y lo acepta el impugnante, puede lograrse por distintos modos de relación intersubjetiva:  el mandato, la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable (casación de junio 3 de 1983).

“Así entonces, si una de las posibilidades conductuales para determinar es la asociación, entendida como concurrencia de voluntades para la realización de un fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividad unilateral de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en el determinado o reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se requiere la presencia de una comunicación entre el determinador y el determinado.

“La dogmática jurídico-penal ha reconocido unánimemente como reglas de la participación delictiva:  el principio de ejecutividad, según el cual no puede haber determinación o participación si el autor material no inicia la ejecución del delito; la comunidad de ánimo, como nexo psicológico entre los partícipes en el delito, incluido el determinador; y el principio de accesoriedad, en el sentido de que el determinador o partícipe supone la existencia del autor de un injusto culpable.  Pues bien, el funcionamiento de estos principios debe concebirse en doble vía, pues si el autor material y el injusto culpable cometido por éste marcan la existencia del determinador o del partícipe, de igual manera, ante la realidad de una cooperación criminal, los determinadores no pueden ser sólo aquéllos que hacen nacer la idea criminosa sino los que la comparten anímicamente con el autor material y la impulsan mediante manifestaciones externas de conducta, aún en el curso de la realización física de aquél, pues, al fin y al cabo, es lo que anhelan todos los copartícipes.

“Es posible determinar a otro a realizar el hecho delictivo mediante la orden, el consejo o el imperio del temor reverencial, por repartición de tareas, conforme con las cuales el determinador planea y dispone, mientras el determinado ejecuta materialmente las conductas programadas.  Este es el determinador que el artículo 23 del Código Penal considera en el mismo nivel del autor material, no el de simple incentivador de una conducta que apenas se piensa y no se ha resuelto” (casación del 11 de julio de 2000, Rad. 13.511).  Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de junio de 2006. Rad. 25068.

[9] “Como presupuestos de la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre otros, los siguientes que se toman como los más relevantes: En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado omni modo facturus); en segundo término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que  lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan global, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico”. Corte Suprema, S.P., sent. del 26 de octubre de 2000. Rad. 15610.

[17] Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 13 de abril de 2009, Rad. 30125, se ocupó de las diferencias entre el determinador y el autor mediato.

[18] “Por otra parte, el inductor ha de obrar con dolo, lo que implica que no puede aceptarse una inducción imprudente. En otras palabras, no constituyen inducción los consejos dados imprudentemente. El inductor tiene que tener dolo, si bien la generalidad de la doctrina admite la posibilidad del dolo eventual”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1090.

[19] “Como hemos indicado la inducción tiene por finalidad hacer nacer el dolo en el autor principal. Esto significa que el ámbito de la inducción son los delitos dolosos, de forma que solo cabe hablar de inducción cuando el inductor persigue que el autor principal realice un delito doloso”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1090.

[20] Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1090.

[21] “El dolo que el inductor ha de crear en el inducido ha de ser relativo a un delito concreto. Efectivamente, no es necesario que se encuentren perfectamente definidos todos los pormenores del hecho, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero si es preciso que las líneas maestras estén perfiladas, de forma que pueda hablarse de una influencia psíquica directa a un hecho concreto y determinado; si bien ello no excluye que sea admisible una inducción a hechos alternativos. Así pues, el dolo del inductor debe abarcar el conocimiento de los elementos concretos que conforman el delito que quiere inducir a otro a realizar, esto es, del contenido de ilicitud del hecho”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1091.

[22] “Si el inducido finalmente no llegó, siquiera, a dar comienzo a la ejecución el inductor quedará impune, pues en nuestro Código penal la inducción ineficaz, es decir, la inducción a la que no se sigue un principio de ejecución, no se castiga”. José Cerezo Mir, Derecho penal, ob. cit., p. 962.

[23] “El dolo del inductor debe ir dirigido a obtener la realización por el inducido de un hecho antijurídica; si además debe tener finalidad consumativa es objeto de un importante debate. Por consiguiente, aquí deben ser examinadas dos cuestiones: por una parte, la concreción del hecho antijurídico y, por otra parte, la problemática planteada por la necesidad de que se persiga la consumación, en toras palabras, el problema del agente provocador”. Jacobo López Barja de Quiroga, Tratado de Derecho Penal, ob. cit., p. 1092.

[24] “En cuanto al medio por el que es susceptible de cometerse una instigación, la discusión es más formal que de fondo. Para un sector doctrinario se requiere que el medio sea psíquico, en tanto que otro sector admite la posibilidad de instigar por cualquier medio. (…) Por consiguiente, para que haya instigación siempre debe haber un contacto psíquico entre el instigador y el autor”. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Algia, Alejandro Slokar, ob. cit., p. 803.

 

 

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