La falta de control posterior de un informe de interceptaciones no excluye la falsedad ideológica en la que se incurre al rendir informe que no corresponde a la verdad u oculte información
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 2 de marzo de 2022, Rad. 55024, se refirió
a los delitos de falsedad ideológica en documento público y ocultación de
elemento material probatorio y, precisó que cuando un investigador del CTI rinde informe de interceptaciones que no corresponde a la verdad u oculta
información, comete delito de falsedad ideológica en documento público y, no tiene cabida alegar la falta de control
posterior para sostener la inexistencia de conductas ilegales realizadas en el
curso de ese trámite. Al respecto dijo:
“La
interceptación de comunicaciones es un acto de investigación que no requiere
autorización judicial previa y que el fiscal, con fundamento en el artículo 335
del Código de Procedimiento Penal, puede ordenar con el fin de buscar elementos
materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados,
indiciados o condenados. Recibidas las diligencias, el fiscal debe solicitar,
dentro de las 24 horas siguientes, la audiencia de revisión de legalidad de lo
actuado ante los jueces de control de garantías (artículo 337 de la Ley 906
de 2004).
“Como lo explicó el fiscal delegado, el control posterior judicial tiende a preservar los derechos de las personas que son objeto de interceptación, no los de quienes las hacen. Es cierto, entonces, que si no se respetan las reglas para practicar la interceptación o no se solicita su control en los plazos señalados, la prueba es ilegal y no puede hacerse valer como tal en el juicio.
"Pero si quien realiza la interceptación incurre en una conducta delictual, como
sucede con quien rinde un informe que no corresponde a la verdad u oculta
información, no puede alegar la falta de control posterior para sostener, con
base en la supuesta ilegalidad de dicha prueba, la inexistencia de conductas
ilegales realizadas en el curso de ese trámite.
“En
otras palabras, puede ser que por falta de control posterior o por cualquier
otra causa que los vicie, esos actos de interceptación no se puedan tener como
prueba, pero no por eso dejan de ser actos de investigación. Si así no fuera,
querría decir que las ilicitudes que se cometen en el curso de una investigación
serían impunes y los funcionarios que los ejecutan exentos de responsabilidad
por dichas conductas ilícitas.
“En
otras palabras, eso significaría que las actuaciones ilegales de los
funcionarios judiciales que ejecutan durante los actos de investigación y que
pueden viciar la prueba, son por principio impunes, lo cual es sin duda un
despropósito. Eso es, ni más ni menos, lo que alega el recurrente. No tiene, en
eso, razón. Al respecto, aun cuando la Sala abordará el tema del ocultamiento o
destrucción de elemento probatorio con posterioridad en el caso concreto,
obsérvese que dicha conducta expresamente habla del ocultamiento, destrucción o
alteración durante la investigación, lo cual descarta de plano que las
conductas en esa fase estén por fuera del tipo de prohibición (…).
Delitos
de falsedad ideológica en documento público y ocultamiento de elemento material
probatorio, conductas descritas en los artículos 286 y 454 B del Código penal,
respectivamente.
El
primero señala:
“El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al
extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o
calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro
(64) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
El
segundo artículo, por su parte, dispone lo siguiente:
“El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la
investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya
elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento
Penal, incurrirá en prisión de cuatro a doce años y multa de doscientos a cinco
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (…)
“Los dos tipos penales tienen en común que se refieren, o bien en su descripción típica, o en el ámbito de protección del bien jurídico, a los medios de prueba.
"Solo que el último, al describir la conducta, prohíbe ocultar, alterar o
destruir un elemento material probatorio vinculado a una actuación judicial
penal, mientras que el primero a consignar una falsedad o callar total o
parcialmente la verdad.
“Si alguna diferencia se puede encontrar entre estas conductas, es que la segunda recae directamente sobre el medio de prueba, el cual se oculta, altera o destruye, mientras que la primera tiene una relativa autonomía en tanto no requiere ocultar, alterar o destruir el medio de prueba, sino consignar una realidad distinta a la verdadera.
"Podría decirse que quien consigna una
falsedad también oculta, pero ante esa reflexión hay que señalar que en el
primer caso la conducta es fenomenológica, mientras que en el segundo es
valorativa.
“De otra parte, el delito de falsedad ideológica es más amplio en su ámbito de protección, pues abarca la protección del tráfico jurídico en el sentido de proteger la veracidad en las relaciones sociales en general, incluida la administración de justicia, mientras que el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio se refiere a conductas vinculadas a la investigación o al juicio penal y de allí que se haga mención a elementos materiales probatorios mencionados en el código de procedimiento penal, aspecto que guarda armonía con la finalidad de proteger las investigaciones y juicios penales, propósito con el que fueron diseñados los artículos 454 A, 454 B y 454 C del Código penal.
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