Preacuerdo. Cuando se modifica de autor a cómplice, la condena se emite por el delito imputado y, la pena por el acordado
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 16 de febrero de 2022, Rad. 54535, reiteró
que es
a partir de la imputación fáctica y jurídica precisa, como referente “obligado”
como los sujetos procesales pueden “negociar” los términos de la imputación y,
reiteró el preacuerdo que modifica el grado de participación de autor a
cómplice, la condena se emite por el delito imputado y la pena se impone por el
acordado. Al respecto dijo:
“El desarrollo jurisprudencial del instituto de los
preacuerdos y negociaciones ha estado acompañado de los debates propios en
torno a lo que se puede negociar, las formas de declaración de responsabilidad,
la necesidad de un mínimo probatorio de responsabilidad, el rol de la Fiscalía,
del juez, la defensa y la víctima y la oportunidad procesal para efectuar la
negociación, entre otros.
“No ha escapado a la anterior controversia la
definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe
proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los
subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de
imputación o de acusación, o por el pactado vía preacuerdo, sobre todo en
aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación
jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado.
“La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o
de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los
diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido
que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las
consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos:
(i). Los preacuerdos tienen efectos vinculantes
para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de
2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez
de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías
fundamentales”;
(ii). el preacuerdo, en aquellos casos en que se
logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de
acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este
preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito
de acusación”;
(iii). no le es legalmente posible al juez
controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y
la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la
Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren
legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y
(iv). como generalmente se advierte que es el
procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma
peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los
preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue
impugnante único.
“Bajo tales supuestos se han proferido, entre
muchos otros y casi desde los inicios del sistema penal acusatorio en nuestro
país, el auto del 16 de mayo de 2007 (Rad. 27218),
reiterado el 6 de febrero de 2013 (Rad. 39892); el del 20 de noviembre de 2013,
Rad. 41570; la sentencia de casación del 15 de octubre de 2014 (SP13939-2014,
Rad. N° 42184); el auto AP7233-2014, Rad. 44906; la sentencia SP14842-2015, en
la cual se resaltó además la imposibilidad de desmejorar, por vía de nulidad
del preacuerdo, la situación del procesado como recurrente único; las sentencias SP2168-2016,
SP7100-2016, SP17024-2016, SP16933-2016, SP16907-2016, SP747-2017, SP18912-2017,
SP486-2018, reiterada en la providencia
AP5285 del mismo año, SP4439-2018, SP2295-2020 y SP3002-2020 en la cual igualmente se relievó la
imposibilidad de invalidar el preacuerdo debido a la prohibición de reforma
peyorativa.
“A pesar de las argumentaciones que en este asunto expuso la Fiscalía en aras de acreditar un supuesto cambio de la jurisprudencia, que en realidad no existió, la misma tesis mayoritariamente consolidada a través de las decisiones antes relacionadas, se aplicó en la sentencia SP4225-2020, Rad. 51478, pues a través de preacuerdo el procesado aceptó culpabilidad por el delito imputado, esto es tentativa de homicidio simple; a cambio se le reconoció la pena dispuesta para cuando el delito es cometido en circunstancias de marginalidad.
"La Corte entendió que, así como sucedió en la sentencia SP486-2018, Rad. 50000, el fallo se dictó de
conformidad con lo convenido, sólo que en eso no hubo cambio
alguno de calificación y que la remisión, en aquel caso, a las circunstancias
de marginalidad fue solo para efectos punitivos, precisando una vez más la
imposibilidad de modificar la sentencia ante la prevalencia de la prohibición
de reforma en perjuicio.
“Más
recientemente, la tesis jurisprudencial fue mayoritariamente ratificada en
sentencia SP1288-2021, reiterándose la vigencia del acuerdo por virtud de la
prohibición de reforma peyorativa.
“Como fácil se advierte,
a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de
manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere
según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como
ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la
imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los
juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo
cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha
entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y
de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la
Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los
objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso.
“Por eso, no ha impedido tal doctrina, que en varias
ocasiones, desde los albores de la aplicación del sistema penal oral acusatorio
y de los preacuerdos, se advirtiera y se llamara la atención en torno a la
forma como debería adelantarse la respectiva negociación y plasmarse sus
cláusulas a efectos de que no se llegara, como ocurrió en la práctica, dados
los supuestos ya reseñados y según se evidencia de la anterior relación
jurisprudencial, a la aprobación de acuerdos sin una base fáctica sólida que
atendiesen, entonces y por demás, los parámetros señalados en la sentencia C-1260/2005 y ahora en la SU-479/2019.
“Así, en fallo del 12 de septiembre de 2007, Rad. 27759,
ya avizoraba la Sala:
“El problema jurídico radica entonces
en saber ¿cuál es la circunspección del fiscal a la hora de celebrar un
preacuerdo?, tema que resulta definitivo a la hora de celebrarlos:
“Cuando la Corte
Constitucional revisó el numeral segundo del artículo 350 de la Ley 906 de
2004, referido a los preacuerdos sobre los términos de la imputación, en
sentencia C-1260 de 2005, avaló de forma condicionada la norma impugnada, en
favor de la legalidad de los preacuerdos entre la fiscalía y la defensa.
“El argumento del fallo de
constitucionalidad radica en que es permitido a la Fiscalía tipificar [Léase
imputar] la conducta dentro de su alegación conclusiva de forma específica con
miras a disminuir la pena y es permitido eliminar [no imputar, excluir] alguna
causal de agravación punitiva o algún cargo específico, bajo el supuesto
de que no puede darles a los hechos sino la calificación jurídica que
verdaderamente corresponda [Léase imputación jurídica circunstanciada].
“Se trata –insiste la Sala-
de hacer una negociación de la imputación bajo los presupuestos de legalidad penal, tipicidad plena, transparencia y lealtad con la Administración de
justicia. …
“Al hilo de las posturas en
esta materia (preacuerdo sobre los términos de la imputación) la Sala Penal
de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no
soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta
adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias
específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica
circunstanciada.
“Sólo a partir de ese
momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es
lo que se negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo
que se negocia (el decremento punitivo).
“Por ello, a partir de
establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y
jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los términos de la
imputación:
“Es el momento en que pueden
legalmente el fiscal y la defensa entrar a preacordar las exclusiones en la
imputación porque ya pueden tener idea clara –uno y otro- de lo que ello
implica en términos de rebajas punitivas.
“Establecida correctamente
la imputación (imputación circunstanciada) podrá –el fiscal- de manera
consensuada, razonada y razonable excluir causales de agravación punitiva,
excluir algún cargo específico o tipificar la conducta dentro de la alegación
conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena y podrá
–la defensa, la fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas- mensurar el
costo / beneficio del preacuerdo.
“Todo ello dentro de la
legalidad, dentro de márgenes de razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a
los extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que
desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un
escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas
de conocer la verdad.
“El parámetro de la negociación de los términos
de la imputación no es la impunidad; el referente del fiscal y de la
defensa es la razonabilidad en un marco de negociación que no desnaturalice la
Administración de justicia.
“Es a partir de la imputación fáctica y
jurídica precisa, como referente “obligado” –insiste la Sala- que pueden los
sujetos procesales “negociar” los términos de la imputación; la imputación correcta es el único parámetro
que permite establecer los dos factores:
La pena a imponer si no hay preacuerdo y la pena a imponer producto del
consenso (la relación costo / beneficio de los términos de la acusación).
“Y en la sentencia SP13939-2014,
Rad. 42184:
“Entiende la Corte que
el preacuerdo presentado por la Fiscalía cumple con los presupuestos de
legalidad propios del instituto y por ello ratifica su aprobación y la
consecuente condena.
“Empero, no puede
dejar de registrar la manera si se quiere irresponsable en que algunos fiscales,
conforme a los asuntos que día a día examina la Sala, pasan por alto mínimos
presupuestos de contención y al amparo de las muy amplias facultades otorgadas
por el legislador, de manera sistemática y reiterada festinan beneficios
inmerecidos en asuntos que no comportan complejidad o dificultad para su
demostración cabal en juicio.
“Esa manida forma de
asumir el preacuerdo como especie de tronera que le permite desasirse
fácilmente de los asuntos sometidos a su consideración, ha conducido de manera
perversa a que en lugar de fungir la Fiscalía como soberana del poder de
negociación, ahora clama por la solicitud de la defensa a fin de contar con la
oportunidad de mermar su carga laboral. …
“Pero, de ninguna
manera ello puede justificar tantos y tan gratuitos beneficios otorgados a los
acusados, que lejos de aprestigiar la justicia, como lo demanda el inciso
segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, terminan por hacerla objeto de
cuestionamientos y crear una lamentable sensación de impunidad en el ciudadano.
…
“Considera la Sala, eso
sí, que al interior de la misma Fiscalía, conforme su estructura jerarquizada y
lo que la constitución y la ley facultan, es posible adelantar una tarea
efectiva de control interno, fijación de pautas y seguimiento, que limiten al
máximo lo que ahora se critica. …
“El llamado es,
entonces, a que la Fiscalía General de la Nación, no solo fije pautas precisas
que permitan a sus delegados ceñirse a estrictos criterios encaminados a
cumplir los fines esenciales del instituto premial, con respeto por los
derechos de los intervinientes, en particular las víctimas, y de un concepto
claro de justicia, sino que establezca mecanismos internos de verificación y
control dirigidos a hacer efectivas esas directrices”.
“O
en la del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Rad. 52227, en la cual se precisó:
“…los fiscales deben
actuar con la objetividad exigida en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004,
que corresponde a lineamientos básicos
de la Constitución Política, lo que implica que la formulación de los cargos
debe hacerse conforme la hipótesis factual establecida —según el estándar
previsto para cada fase—, sin importar que ello dé lugar a situaciones
favorables del procesado, porque, visto de otra manera, les está vedado
“inflar” la imputación o la acusación para presionar la celebración de acuerdos;
“…el debate gira en
torno a dos ideas centrales:
(i). si la Fiscalía
puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos
incluidos en la imputación o la acusación; y
(ii). si en el ámbito
de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna base
fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado.
“Lo anterior, sin
perder de vista otros aspectos relevantes, entre ellos:
(i). la forma como,
bajo esas condiciones, podría garantizarse la igualdad de trato y la seguridad
jurídica, pues una discrecionalidad desmedida implica que cada funcionario
pueda optar por la solución que considere más conveniente, sin más sujeción que
su propio criterio frente a cada caso;
(ii). la posibilidad de
que, por esa vía, se eludan las prohibiciones legales de conceder beneficios
frente a algunos delitos; y
(iii). ese tipo de
acuerdos suelen generar debates sobre la procedencia de los subrogados penales,
lo que se acentúa cuando la calificación jurídica real tiene aparejadas prohibiciones
legales, que eventualmente dejarían de operar a raíz de los cambios realizados
en virtud del acuerdo. …
“El caso sometido a
conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en
la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la
Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica
realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del
procesado en cualquier otro sentido.
“Es importante
resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la
imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en
introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como
cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga
como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor.
“Así, en estricto
sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos que eventualmente
corresponderían a la calificación jurídica introducida en virtud del acuerdo
están demostrados en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, o si
al incluirlos en la imputación o en la acusación se alcanzaron los estándares
previstos en los artículos 287 y 336, respectivamente.
“No. Se trata de
resolver si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena
por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación
jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos
aspectos fácticos tienen un respaldo “probatorio suficiente”.
“Este tipo de
acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta
Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se
caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el
instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en
lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje,…
las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere
la misma consecuencia.
“Estos cambios de
calificación jurídica pueden referirse a cualquier elemento estructural de la
conducta punible. Al tipo penal, como cuando unos hechos típicos de extorsión
son calificados como constreñimiento ilegal, o a alguna faceta de la
culpabilidad, como en los casos estudiados en la SU479, donde, sin base
factual, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad regulada en el
artículo 56 del Código Penal.
“A la luz de lo
expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación,
que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia
C-1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe
introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente
relevantes.…
“En virtud de un
acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no
corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de
cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor
punibilidad sin ninguna base fáctica.
“En este tipo de
eventos
(i). la pretensión
de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación
jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se
acaban de referir;
(ii)- en tales casos
se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad;
(iii). esos cambios
de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las
víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira
que no tiene soporte fáctico y probatorio; y
(iv). además, este tipo
de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente
cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados”.
“O
final y más recientemente (19 de agosto de 2020), en sentencia SP3002-2020 Rad. 54039, donde con sustento en
decisiones previas y en similar sentido se sostuvo:
“Tanto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019)
como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en
virtud de un acuerdo, no pueden:
(i). incluir
circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no
tengan base fáctica y probatoria;
(ii). mucho menos,
cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y
(iii). sin que pueda
desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima
pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable.
“Lo anterior, sin
perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal
menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente
jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para
efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales,
entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de
quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la
pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad.
52.227 y SP2295-2020).
“En este último
evento resulta claro que:
(i). las partes no
tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo
ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a
la norma penal más favorable –para efectos de calcular la pena, evaluar
subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye,
precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada;
(ii), todo bajo el
entendido de que la condena se emitirá por la calificación jurídica que
corresponda –autor, según este ejemplo-, así para los fines de la pena se tome
como referencia una norma penal diferente;
(iii) el juez debe
constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad
–prohibido expresamente por el legislador-, o porque el otorgado, por excesivo,
resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás
principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del
delito; y
(iv) igualmente, es su
deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo
cuando esta es especialmente vulnerable (ídem).
“Lo anterior, sin que
pueda perderse de vista que los límites a los acuerdos, establecidos en el
ordenamiento jurídico y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de esta Corporación, no están orientados a socavar las bases
del sistema de tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004”.
“Es
decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben
versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada
probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos
jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.
“En
ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el
delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y
que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente
de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que
el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible
objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna
y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será
respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas
consecuencias.
“En
esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación
jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos
términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por
lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación
jurídica sin que medie una base fáctica.
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