Orden de captura.- Eventos en los que procede y fundamentos

 

La Corte Suprema, Sala Penal en sentencia de tutela del 27 de enero de 2022, Rad. 119645, se refirió a los eventos en que procede la orden de captura. Al respecto, dijo:

 

La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 2º que, las autoridades están instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.”

 

Y el canon 28 de la misma obra señala que:

 

“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

 

"La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

 

"En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (lo resaltado es de la Sala)

 

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y la Convención Americana de Derechos Humanos[2] -instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política- consagran el derecho a la libertad personal.

 

El primero de ellos, en el artículo 9º, prevé que

 

[nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (...)”.

 

Igualmente dispone que

 

"toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”

 

A su vez, el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos precisa que:

 

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.


 

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.


 

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.


 

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.


 

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” (Lo resaltado es de la Sala)

 

Pautas normativas que han llevado a la Corte Constitucional a definir

 

“la libertad personal como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para el ejercicio de las demás libertades y derechos, pues la detención supone la restricción de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular. [3]

 

De manera que el derecho a la libertad personal sólo puede ser restringido de forma excepcional y con plena observancia de los procedimientos previamente establecidos, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.[4]

 

En particular y acorde con el artículo 28 citado, para que una persona sea reducida a prisión, se torna necesario que


“(i). se libre mandamiento escrito de autoridad judicial competente;

 

(ii). con observancia de las formalidades legales; y

 

(iii). por motivo previamente definido en la ley. Adicionalmente


(iv) la persona detenida será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente.”[5].

 

De lo que se sigue que

 

“la Constitución previó la intervención judicial en dos momentos: primero, al ordenar la restricción de la libertad a través de una orden motivada y segundo, al controlar la legalidad de las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene. En ese orden de ideas, las autoridades judiciales son garantes de la libertad y, en esa medida, son las únicas que tienen la competencia para ordenar la privación de la libertad a una persona y legalizar la captura[6].”[7]

 

Ahora, para materializar esa intervención judicial, la Ley 906 de 2004 -norma procesal por la que surte el trámite objeto de tutela-, establece en su título IV, el régimen de la libertad y su restricción, y en el Capítulo II desarrolla la noción de la captura, así:

 

El artículo 297 de la Ley 906 de 2004:

 

“Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquél contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.”

 

A continuación, el artículo 298, modificado por la Ley 1453 de 2011, regula el contenido y vigencia de la orden, de la siguiente forma:

 

El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

 

"La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía encargado de hacerla efectiva (…)

 

Finalmente, el artículo 299, modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007, indica que

 

“proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.”

 

De lo que se advierte que, el Juez de Control de Garantías, dentro de los roles que establece el sistema procesal implementado en la Ley 906 de 2004 y en acatamiento del principio de reserva judicial[8], es el convocado a disponer órdenes de captura, bajo la condición de encontrar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 297 de la codificación en cita que, se repiten, deben existir … motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221”, de los cuales se pueda “inferir que aquél contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga».

 

Orden que se dispone a iniciativa de la Fiscalía, y que se resuelve en una audiencia de carácter reservado.

 



[1] Ratificado mediante la Ley 74 de 1968.

[2] Ratificado mediante la Ley 16 de 1972

[3] CC C-276 de 2019

[4] Ibidem. Igualmente, en similares términos lo dijo en CC C 730-2005, C 1001-2005 y C 479-2007

[5] CC C-276 de 2019

[6] Ver sentencia C-163 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] CC C-276 de 2019

[8] La Sala no desconoce la procedencia de captura en situación de flagrancia o la captura excepcional, sin embargo, no se adentra en el estudio de estas figuras, comoquiera que no se ofrecen relevantes para el análisis del objeto de la presente acción constitucional. 

Comentarios

  1. Maria Mercedes Valencia

    ResponderEliminar
  2. Excelente tutela recopila de manera Clara como procede la capture...me sieve muchosimo para un trabajo que estoy realizado en mi especializacion ..

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación